PGN - ETAPAS DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO EN CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO - Resoluciones d
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ETAPAS DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO EN CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO - Resoluciones d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO RECURSO DE APELACIÓN-Contra fallo de la OCDI Gobernación de Antioquia sancionando con destitución e inhabilidad general FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Disciplinariamente responsable por abuso sexual SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO-Competencia Si bien es cierto el viceprocurador general de la Nación autorizó que la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa ejerciera el poder disciplinario preferente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, no lo es menos que con la promulgación de la Ley 2094 de 2021, que reformó la Ley 1952 de 2019, la Procuraduría General de la Nación pasó a contar con tres (3) Salas Disciplinarias encargadas de conocer las etapas de instrucción o juzgamiento según sus competencias. ETAPAS DE INSTRUCCIÓN-Y JUZGAMIENTO EN EL CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO-Resoluciones de la procuraduría general de la nación Así mismo, para atender la orden legal contenida en la reforma, consistente en garantizar la separación de la instrucción, el juzgamiento, doble instancia y doble conformidad sin distinguir la calidad del sujeto disciplinable, mediante las resoluciones 207, 219 y 224 de 2021, la procuradora general de la Nación delegó y distribuyó funciones, entre otras, en esta Sala Disciplinaria, la cual pasó a denominarse Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, así: RECURSO DE APELACIÓN-Sobre la solicitud de incorporar un nuevo memorial
contentivo del recurso de apelación/RECURSO DE APELACIÓN-Sobre la solicitud de tener en cuenta los memoriales presentados durante la actuación disciplinaria como un todo inescindible de la alzada/RECURSO DE APELACIÓN-Práctica de pruebas de oficio/RECURSO DE APELACIÓN-Se rechazan las pruebas solicitadas Ahora, si bien esta colegiatura accederá a la solicitud del apelante, dado que no avizora que obedezca a una presunción de mala fe, esta no se concretará en retirar un memorial para incluir otro, sino que, en plena observancia del deber constitucional que le asiste a esta Corporación de asegurar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades en las actuaciones administrativas (artículo 228 de la Constitución Política), lo procedente es acoger los argumentos del recurso de apelación interpuesto en oportunidad y acudir, en lo pertinente, al memorial de corrección para esclarecer los puntos dudosos que existan, con la finalidad de apreciar la totalidad de los argumentos que expone el apelante. (…) Esta colegiatura advierte el desacierto de la defensa en pretender basar o fundamentar el recurso de apelación con los mismos argumentos que expuso en descargos y en los alegatos de conclusión, toda vez que tal demanda resultaría en no impugnar en debida forma las razones que tuvo en cuenta el a quo para sancionar al disciplinado, sino limitarse a exponer los mismos planteamientos deprecados a lo largo de la actuación disciplinaria, sin ningún análisis fáctico, probatorio, ni jurídico que demuestre en qué
1 Radicación N° 161-8130 ÁNGEL GORGONA RAMOS yerros se incurrió en la decisión apelada para justificar la intervención de la segunda instancia. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó (…). Esta colegiatura deja constancia que en el expediente no obran las pruebas que según la defensa adjuntó con el recurso. Sin embargo, esto no es óbice para negar la solicitud del apelante, teniendo en cuenta que el artículo 171 de la ley 734 de 2002 preceptúa que, recibido el expediente en la segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto, nuevamente el fallador puede decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para resolver la cuestión planteada, es decir, que ese decreto de pruebas hace referencia a una facultad oficiosa que el legislador le confirió al ad quem si lo considera necesario. En el contexto procesal y jurisprudencial que viene de explicarse, la Sala considera innecesario decretar de oficio la práctica de pruebas para proferir el fallo de segunda instancia que en derecho corresponde; por consiguiente, se rechazará de plano la solicitud probatoria que presentó el disciplinado en el recurso de apelación VERSION LIBRE Y ESPONTÁNEA-Hasta antes del fallo de primera instancia En cuanto a la petición de escuchar al disciplinado en versión libre, se le recuerda al apelante que de acuerdo con el artículo 92.3 de la Ley 734 de 2002, ese derecho le asistía «hasta antes del fallo de primera instancia»; por lo cual, no es dable hacerlo en este momento procesal, como de manera errónea lo considera, pues ello conllevaría
incumplir el término que impuso el legislador para practicar tal diligencia. 2 Radicación N° 161-8130
ÁNGEL GORGONA RAMOS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) Aprobado en Acta de Sala N° 11 Radicación N° IUS E-2021-051568, IUC D-2021-1739710, (161-8130) Disciplinada ÁNGEL GORGONA RAMOS Docente en propiedad Institución Educativa Bobal La Playa, Cargo y entidad sede Bobal Carito, del municipio de Necoclí (Antioquia) Origen proceso Informe servidor público – Comisaria de Familia de Necoclí Fecha hechos Año 2017 Asunto Fallo de segunda instancia
Procurador Ponente: MARÍA CAROLINA RAMÍREZ GARCÍA
I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia que profirió la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Antioquia el 22 de febrero de 2021, dentro del proceso disciplinario que adelantó bajo el radicado 711-2017, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable a ÁNGEL GORGONA RAMOS, sancionándolo con destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de once (11) años.
II. HECHOS INVESTIGADOS El 31 de mayo de 2017, la comisaria de Familia de Necoclí (Antioquia) denunció ante la Seccional de Investigación Criminal (Sijin) de Urabá que en
el año 2017, ÁNGEL GORGONA RAMOS, docente de la Institución Educativa Bobal La Playa, con sede en ese municipio, presuntamente daba dinero a las alumnas menores VGB y OGB, para que se metieran al baño con él y aprovecharse de ellas. La denuncia se radicó bajo el número de caso 0549061005002017001241 y a esta se le adjuntó el «estudio del entorno socio familiar» que practicó la psicóloga de la Comisaría a la casa de las menores ese mismo 31 de mayo de 2017, en el cual se identifica plenamente a las alumnas VGB y OGB con edades de 11 y 13 años, respectivamente.2
III. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto del 17 de julio de 2018, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Antioquia abrió investigación en contra de ÁNGEL 1 Folios 1 a 7 del cuaderno original (en adelante c.o.) N° 1 2 Folios 8 y 9 c.o. N° 1
3 Radicación N° 161-8130 ÁNGEL GORGONA RAMOS GORGONA RAMOS,3 a quien notificó mediante edicto del 9 de agosto de 2018.4 El 13 de septiembre de 2019, prorrogó la investigación por el término de seis (6) meses5 y, el 14 de septiembre de 2020, la cerró,6 siendo recurrida la decisión por la defensa,7 sin que el a quo la repusiera.8 Con auto del 23 de septiembre de 2020, la Oficina de Control Interno Disciplinario ordenó la suspensión provisional del disciplinado por el término
de tres (3) meses sin derecho a remuneración,9 y el 29 de octubre de 2020,10 formuló el siguiente cargo único: El señor ANGEL GORGONA RAMOS, identificado con C.C. No. 8.187.229, en su condición de docente de la I.E. Bobal la Playa sede Bobal Carito del municipio de Necoclí Antioquia, aprovechando su condición, (sic) realizó actos sexuales abusivos con menor de 14 años, consistentes en tocamientos de los senos, glúteos y vagina de las menores VGB y OGB en varias ocasiones durante el año 2017, en la jornada escolar dentro de las instalaciones de la l. E Bobal Carito del municipio de Necoclí- Antioquia.11 (negrilla del original) De manera provisional, la falta se calificó como gravísima (artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, con remisión al artículo 209 de la Ley 599 de 2000, “actos sexuales con menor de catorce años”) cometida a título de dolo. El 4 de noviembre de 2020, la Secretaría de Educación de Antioquia confirmó la suspensión provisional del investigado.12 El 22 de diciembre de 2020, la primera instancia prorrogó la suspensión provisional por tres (3) meses13 y el 22 de febrero de 2021, emitió fallo sancionatorio,14 frente al cual la defensa técnica interpuso recurso.15 En trámite la resolución de la alzada, la defensa técnica interpuso una tutela y solicitó a la Procuraduría asumir el poder disciplinario preferente. En cuanto a la acción de tutela, obra en el expediente la notificación del
auto admisorio y sus anexos,16 pero no la decisión del juez constitucional. Respecto al ejercicio del poder disciplinario preferente, una vez surtido el 3 Folios 15 a 20 c.o. N° 1 4 Folios 30 a 32 c.o. N° 1 5 Folios 200 a 202 c.o. N° 1 6 Folios 323 y 324 c.o. N° 2 7 Folio 343 c.o. N° 2 8 Folios 346 y 347 c.o. N° 2 9 Folios 329 a 333 c.o. N° 2 10 Folios 357 a 364 c.o. N° 2 11 Folio 361 c.o. N° 2; página 9 del pliego de cargos. 12 Folios 370 a 375 c.o. N° 2 13 Folios 558 a 563 c.o. N° 3 14 Folios 564 a 579 c.o. N° 3 15 Folios 591 a 598 c.o. N° 3 16 Folios 599 a 616 c.o. N° 3 4 Radicación N° 161-8130 ÁNGEL GORGONA RAMOS procedimiento previsto en el Resolución 456 del 14 de septiembre de 2017,17 el viceprocurador general de la Nación, mediante auto del 19 de marzo de 2021, autorizó a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.18 Con auto del 29 de julio de 2021, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa remitió por competencia el expediente a esta Sala Disciplinaria,19 donde se recibió el 10 de agosto de 2022.20
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Antioquia aseguró que la conducta cometida por ÁNGEL GORGONA RAMOS se subsume en la falta disciplinaria gravísima contemplada en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, ya que encaja en la descripción típica del artículo 209 de la Ley 599 de 2000.
Lo anterior, puesto que según el material probatorio el implicado aprovechó su condición de docente para realizar actos sexuales abusivos con las menores VGB y OGB, consistente en tocamiento de senos, glúteos y vagina en varias ocasiones en la jornada escolar durante el año 2017, dentro de las instalaciones de la Institución Educativa Bobal Carito de Necoclí (Antioquia). Sostuvo que el disciplinado quebrantó el principio de moralidad administrativa en la medida en que desvió los fines del Estado porque, en lugar de promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos, deberes constitucionales y satisfacer las necesidades de la comunidad, lo que hizo fue violentar los derechos a la libertad e indemnidad sexual, dignidad y desarrollo de la sexualidad de las menores víctimas, lo que se traduce en acciones ilegítimas por parte del servidor, «que están bien lejos de servir a los propósitos del Estado, en los términos en que fueron concebidos por el Constituyente de 1991 especialmente en su artículo 44», referido a los derechos fundamentales de los niños. Confirmó el elemento subjetivo a título de dolo, toda vez que su condición de docente normalista superior le permitía conocer que el comportamiento
que llevaba a cabo era contrario al ordenamiento jurídico colombiano; además, quiso su realización bajo su propia determinación, «situación que se desprende de la actuación que a través del tiempo se visualizó, tal como quedó probado dentro de la presente investigación, sin que haya ningún medio de prueba que indique que él fue obligado, amenazado o engañado para actuar como lo hizo.» 17 “Por medio de la cual se desarrollan el poder disciplinario preferente y la supervigilancia administrativa de la Procuraduría General de la Nación, y se regula su trámite en procesos disciplinarios.” 18 Folios 645 y 646 c.o. N° 3 19 Folios 651 y 652 c.o. N° 3 20 Folio 659 c.o. N° 3 5 Radicación N° 161-8130 ÁNGEL GORGONA RAMOS Así las cosas, y con fundamento en los artículos 42, 43, 44.1, 46 y 47 de la Ley 734 de 2002, sancionó al disciplinado con destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de once (11) años.
V. RECURSO DE APELACIÓN La defensa solicitó: i) retirar el recurso primigenio y, en su lugar, incorporar el que allegó el 24 de marzo de 2021; ii) que el ad quem tenga en cuenta los memoriales que presentó durante la actuación disciplinaria como un todo inescindible de la alzada y iii) que la segunda instancia practique pruebas.
Igualmente, aseveró: iv) que se deben excluir las pruebas allegadas al expediente en la etapa de investigación disciplinaria; v) que hubo indebida
notificación del auto de cierre de la investigación; vi) que no se escuchó en la versión libre al disciplinado, y vii) que hubo indebida valoración probatoria.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA
ORDINARIA DE JUZGAMIENTO 6.1 Competencia Si bien es cierto el viceprocurador general de la Nación autorizó que la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa ejerciera el poder disciplinario preferente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, no lo es menos que con la promulgación de la Ley 2094 de 2021, que reformó la Ley 1952 de 2019,21 la Procuraduría General de la Nación pasó a contar con tres (3) Salas Disciplinarias22 encargadas de conocer las etapas de instrucción o juzgamiento según sus competencias. Así mismo, para atender la orden legal contenida en la reforma, consistente en garantizar la separación de la instrucción, el juzgamiento, doble instancia y doble conformidad sin distinguir la calidad del sujeto disciplinable,23 mediante las resoluciones 207, 219 y 224 de 2021, la procuradora general de la Nación delegó y distribuyó funciones, entre otras, en esta Sala Disciplinaria, la cual pasó a denominarse Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, así: Resolución 219 de 2021
ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el artículo séptimo de la Resolución No 207 de
2021, el cual quedará así: “ARTÍCULO SÉPTIMO. Competencia de la Sala Ordinaria de Juzgamiento. La
actual Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación […]. 21 Código General Disciplinario (CGD). 22 Así lo dispone el artículo 16 de la Ley 2094 de 2021, que modificó el artículo 101 del CGD. 23 De acuerdo con los artículos 3° y 74 de la Ley 2094 de 2021. 6 Radicación N° 161-8130 ÁNGEL GORGONA RAMOS […] asumirá el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones adoptadas por los procuradores delegados, salvo cuando se trate de funcionarios públicos de elección popular …”. A su turno, el artículo quinto de la Resolución 207 de 2021, establece que las procuradurías delegadas para el juzgamiento disciplinario asumirán el conocimiento de la etapa de juzgamiento y fallarán los procesos disciplinarios cuya instrucción esté asignada a las procuradurías regionales. En el caso recibido por la Sala, tenemos que conforme a las citadas resoluciones, la instrucción la tendría que haber adelantado la Procuraduría Regional de Antioquia, por cuanto el docente disciplinado se encuentra adscrito a la Secretaría de Educación de ese Departamento; por ende, el juicio sería competencia de la Procuraduría Delegada para el Juzgamiento que por reparto le hubiera correspondido, autoridades con las cuales se completaría la primera instancia. De donde resulta que, al encontrarse las diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia que profirió la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Antioquia, es a esta Sala a la que le compete decidir el asunto, atendiendo el marco legal y
reglamentario proferido por la Procuraduría para garantizar la separación de la instrucción, el juzgamiento y la doble instancia en las actuaciones disciplinarias, en el entendido que el disciplinable no es funcionario de elección popular, puesto que para ello existen otras dependencias asignadas. En este sentido, se estudiará el recurso interpuesto en el orden en que lo presentó el apelante. 6.2 Sobre la solicitud de incorporar un nuevo memorial contentivo del recurso de apelación 6.2.1 Fundamentos del recurso: En memorial radicado el 24 de marzo de 2021, la defensa solicitó que «se retire el recurso DE APELACIÓN presentado el miércoles 10 de marzo hogaño y en su defecto se incorpore como apelación el que adjunto en esta oportunidad», toda vez que en el trámite de la tutela advirtió que en el recurso primigenio «el computador no guardó los cambios efectuados paulatinamente el texto (sic), por lo que se incurrió en errores ortográficos y de redacción».24 El apelante argumentó que es dable su petición «teniendo en cuenta que los términos se encuentran suspendidos en razón del auto de tutela del Juzgado 6 Familia (sic) de Medellín». 6.2.2 Consideraciones de la Sala – caso concreto: Sea lo primero aclarar, que revisado el auto admisorio de la acción tutela, el juez 24 Folio 633 c.o. N° 3 7 Radicación N° 161-8130 ÁNGEL GORGONA RAMOS constitucional no dispuso la suspensión de ningún término en el proceso disciplinario.25
Ahora, si bien esta colegiatura accederá a la solicitud del apelante, dado que no avizora que obedezca a una presunción de mala fe, esta no se concretará en retirar un memorial para incluir otro, sino que, en plena observancia del deber constitucional que le asiste a esta Corporación de asegurar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades en las actuaciones administrativas (artículo 228 de la Constitución Política), lo procedente es acoger los argumentos del recurso de apelación interpuesto en oportunidad y acudir, en lo pertinente, al memorial de corrección para esclarecer los puntos dudosos que existan, con la finalidad de apreciar la totalidad de los argumentos que expone el apelante. 6.3 Sobre la solicitud de tener en cuenta los memoriales presentados durante la actuación disciplinaria como un todo inescindible de la alzada 6.3.1 Fundamentos del recurso: El apelante aseguró: […] con el fin de no hacer farragoso el libelo, depreco el principio de caridad (sic, en los dos escritos del recurso) argumentativa, para que se remitan a los memoriales presentados por el defensor, frente a las diversas actuaciones del a quo, y el a quem, además de las irregularidades en las que incurre el Auto impugnado de la primera instancia, al momento de valorar la prueba y con base en esos errores profiere el fallo sancionatorio. 6.3.2 Consideraciones de la Sala – caso concreto: Esta colegiatura advierte el desacierto de la defensa en pretender basar o fundamentar el recurso de apelación con los mismos argumentos que expuso en descargos y en los alegatos de conclusión, toda vez que tal demanda resultaría en no
impugnar en debida forma las razones que tuvo en cuenta el a quo para sancionar al disciplinado, sino limitarse a exponer los mismos planteamientos deprecados a lo largo de la actuación disciplinaria, sin ningún análisis fáctico, probatorio, ni jurídico que demuestre en qué yerros se incurrió en la decisión apelada para justificar la intervención de la segunda instancia. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó: El recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia. Por ello, ha dicho invariablemente la Sala, con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas 25 Folio 601 c.o. N° 3 8 Radicación N° 161-8130 ÁNGEL GORGONA RAMOS previas de la actuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad. Por ende, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones
de inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas.26 (subrayado de la Sala) De donde resulta que reiterar en el recurso de apelación los mismos argumentos expuestos en los descargos y en los alegatos de conclusión, significa que la defensa técnica no se opone a las consideraciones del fallo sancionatorio. De manera que el punto a elucidar por parte del ad quem gravita en confrontar únicamente las proposiciones que refutan de manera directa la providencia de primer grado, conforme lo preceptúa el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, que faculta a la segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y los que estén inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 6.4 Sobre la solicitud de practicar pruebas en segunda instancia 6.4.1 Fundamentos del recurso: La defensa solicitó «adosar a la carpeta disciplinaria y valorar las siguientes pruebas que se adjuntan» al escrito de apelación: i) «pantallazo de correo electrónico dirigido a (sic) solicitando la recepción de testimonios en la zonal Apartado del ICBF»; ii) videos y audios de la audiencia de juicio oral del 16 de febrero de 2021, donde declararon bajo juramento la comisaria SUSAN VERÓNICA TORRES MEJÍA y la psicóloga YINET PAOLA CARRASQUILLA ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Turbo, quien impulsa la causa penal; iii) acta de acusación del 6 de junio de 2019. De otro lado, solicitó escuchar en declaración a NEVIS PÉREZ FUENTES, DANI
VANEZA NISPERUZA, DAYANA y ANA DANIELA SOLANO PEREZ, WENDY, MARIANA y a las menores VGB y OGB, ANDRÉS CAMILO BETANCURT y JULIÁN MOLINA MENDOSA; asimismo, escuchar la versión libre del disciplinado. 6.4.2 Consideraciones de la Sala – caso concreto: Esta colegiatura deja constancia que en el expediente no obran las pruebas que según la defensa adjuntó con el recurso. Sin embargo, esto no es óbice para negar la solicitud del apelante, teniendo en cuenta que el artículo 171 de la ley 734 de 2002 preceptúa que, recibido el expediente en la segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto, nuevamente el fallador puede decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para resolver la cuestión planteada, es decir, que ese decreto de pruebas hace referencia a una 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso 50560. Providencia AP4870-2017. Clase de actuación: queja. Tipo de providencia: auto interlocutorio. Fecha: 2 de agosto de 2017. Decisión: niega recurso. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 9 Radicación N° 161-8130 ÁNGEL GORGONA RAMOS facultad oficiosa que el legislador le confirió al ad quem si lo considera necesario. En efecto, del contenido de la norma no se deduce una autorización legal para que los sujetos procesales soliciten el decreto y práctica de pruebas a la segunda instancia. Por el contrario, se le restringe esa posibilidad, dado que está supeditada a la discrecionalidad oficiosa del ad quem para
ordenarlas y practicarlas en el trámite de la alzada. Lo anterior es así porque la segunda instancia es el derecho con que cuenta el investigado para que el superior revise la decisión que adoptó el a quo con base en los motivos de inconformidad que se argumenten de manera concreta y específica, ya que esta etapa no se trata de un nuevo juicio. Es por esto que el procedimiento seguido en primera instancia, con fundamento en el ordenamiento legal, dispone que la solicitud, ordenación y práctica de pruebas debe realizarse en la oportunidad y dentro de la etapa preclusiva que impulsa la actuación. Así, el juicio disciplinario cuenta con una etapa inicial de descargos, luego de la cual sigue la fase de pruebas que se agota con el traslado para presentar alegatos de conclusión antes de proferirse el fallo de primera instancia; por eso, si la defensa técnica consideraba sustancial lo que pretende probatoriamente en beneficio de su defendido, debió solicitarlo en la oportunidad procesal descrita. De ahí que la Corte Constitucional expresara: La disposición analizada en esta oportunidad restringe la posibilidad de solicitar pruebas durante la segunda instancia del proceso disciplinario, dejando a discreción de la autoridad disciplinaria la facultad de ordenarlas de oficio. Visto el contenido de las normas que fueron citadas anteriormente y la generosa gama de posibilidades que aquellas confieren al imputado para solicitar pruebas del proceso disciplinario, esta Corte no encuentra que la restricción impuesta por la norma demandada atente contra el derecho de defensa del disciplinado […] Por el contrario, la discusión que, por virtud del recurso de apelación, tiene
lugar en la segunda instancia, no está encaminada a probar o a desvirtuar los hechos que promueven la apertura de la investigación disciplinaria y sobre los cuales recae la formulación de los cargos, sino a controvertir la apreciación que de los mismos ha hecho el funcionario primera instancia. De allí que, sólo por excepción, se ordene la práctica de pruebas durante dicha etapa y que sea el funcionario encargado de resolver la apelación el que pueda solicitarlas, tras haber comprobado la deficiencia del recaudo probatorio practicado por el a quo.27 En el contexto procesal y jurisprudencial que viene de explicarse, la Sala considera innecesario decretar de oficio la práctica de pruebas para proferir el fallo de segunda instancia que en derecho corresponde; por consiguiente, 27 Corte Constitucional. Sentencia C-181 del de 2002. M.P. 10 Radicación N° 161-8130 ÁNGEL GORGONA RAMOS se rechazará de plano la solicitud probatoria que presentó el disciplinado en el recurso de apelación. En cuanto a la petición de escuchar al disciplinado en versión libre, se le recuerda al apelante que de acuerdo con el artículo 92.3 de la Ley 734 de 2002, ese derecho le asistía «hasta antes del fallo de primera instancia»; por lo cual, no es dable hacerlo en este momento procesal, como de manera errónea lo considera, pues ello conllevaría incumplir el término que impuso el legislador para practicar tal diligencia. 6.5 Sobre la exclusión de las pruebas allegadas al expediente en la etapa de investigación disciplinaria 6.5.1 Fundamentos del recurso: La defensa técnica indicó que no cree
que la apertura de la investigación disciplinaria se haya notificado en un lugar visible de la secretaría de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Antioquia, «puesto que no se conoce de tal hecho en el expediente.» Sostuvo que en el auto de apertura de la investigación se ordenó: «2. Solicitar a la Fiscalía Seccional de Necoclí, o a quien haga sus veces [...] traslade copia íntegra y autorizada de las diligencias que se han adelantado dentro el SPOA N° 05-490-6100500201700124, en contra del señor ÁNGEL GORGONA RAMOS [...]»; lo que demuestra que desde esa fecha ya se conocía del proceso penal y así se allegaron al disciplinario los estudios socio familiar, valoraciones psicológicas, entrevistas a la comisaria y forenses, «las cuales eran del proceso penal (…) y ya estaba en manos de la oficina disciplinaria antes de la audiencia de acusación realizada el 06 de junio de 2019, por lo que no pueden entenderse debidamente trasladadas, obligándose a su exclusión.» Además, que para la fecha de la prórroga ya estaba vencido el término de doce (12) meses de la investigación disciplinaria, por lo que las pruebas deben ser excluidas. 6.5.2 Consideraciones de la Sala – caso concreto: Como se indicó en el ítem de los antecedentes procesales, el 17 de julio de 2018, el a quo abrió investigación disciplinaria en contra de ÁNGEL GORGONA RAMOS. Ahora, en punto a resolver el argumento de la alzada, encuentra esta Corporación que la primera instancia citó al investigado a la secretaría para
efectuar la notificación personal, remitiéndole por correo certificado a dos direcciones de la institución educativa donde trabajaba el oficio 2018030295208 del 23 de julio de ese año28. De estos, obra la constancia de entrega,29 sin que el disciplinado se presentara; por lo que se notificó mediante edicto que se fijó entre el 6 y 9 de agosto de 2018.30 28 Folio 21 c.o. N° 1 29 Folios 26 a 29 c.o. N° 1 30 Folios 30 a 33 c.o. N° 1 11 Radicación N° 161-8130 ÁNGEL GORGONA RAMOS En las condiciones anotadas, para considerar que no se publicó el edicto en lugar visible de la secretaría del a quo, no basta la simple suposición del recurrente porque, sin ningún fundamento fáctico o probatorio que así lo demuestre, no habilita, por sí sola, la procedencia de una irregularidad. No puede olvidar el apelante que las formas propias del proceso disciplinario, entre ellas, la notificación por edicto de la decisión de apertura de la investigación disciplinaria, prevista en el inciso segundo del artículo 91 de la Ley 734 de 2002, la instituyó el legislador para asegurar que quienes sean vinculados a una actuación disciplinaria conozcan la existencia del proceso que se adelanta en su contra para, de esta manera, garantizarles los derechos que les asisten, lo cual ocurrió en el caso bajo estudio, toda vez que el 19 de noviembre de 2018, el disciplinado le otorgó poder especial a su abogado de confianza para que lo representara.31
Respecto a que desde que se aperturó la investigación disciplinaria se conocía del proceso penal, es algo absolutamente claro, por la sencilla y simple razón de que, como se indicó en el acápite II. de esta providencia, los hechos aquí investigados partieron de la denuncia penal que el 31 de mayo
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