PGN - ETAPAS PREPROCESALES DISCIPLINARIAS - Serían pruebas ilícitas
Detalles
- Título
- PGN - ETAPAS PREPROCESALES DISCIPLINARIAS - Serían pruebas ilícitas
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMPETENCIA DISCIPLINARIA-Del rector de institución educativa sobre docentes por delegación de la oficina de control disciplinario IMPEDIMENTO-Configuración por ser el rector quien informó de la presunta irregularidad CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Fundamento constitucional y legal/CONTROL DISCIPLINARIO EXTERNO-Fundamento legal Pues bien, sobre el particular cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118, 209 y 277-6 de la Constitución Política de 1991, y 2.°,3.°, 34-32 69 75 y 76 de la Ley 734 de 2002, el ejercicio del control disciplinario le fue atribuido a cada entidad u organismo que integra la estructura estatal (control disciplinario interno), y de forma preferente a la Procuraduría General de la Nación, y a las personerías distritales y municipales (control disciplinario externo). En especial, respecto al ámbito del control disciplinario interno, el citado artículo 76 prevé lo siguiente: OFICINA DE CONTROL DISCPLINARIO INTERNO-Implementación Respecto a la implementación u organización de la unidad u oficina de control interno disciplinario (en adelante OCID), en la Circular Conjunta DAFP - PGN 1 de 2002, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nación efectuaron unas precisiones y recomendaciones dirigidas a los representantes legales de los organismos y entidades de las ramas y órganos del Estado en todos sus órdenes y niveles; una de ellas, relacionada con la competencia de las OCID, es la que se transcribe a continuación: [C]ubre a todos los servidores públicos del respectivo organismo o
entidad, cualquiera sea la naturaleza del cargo (empleados públicos y trabajadores oficiales así como empleados de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, o provisionales) y cualquiera sea el nivel al cual corresponda el empleo, salvo las competencias propias de la Procuraduría General de la Nación y de otras autoridades, según lo dispuesto en la Constitución Política y en el mismo Código Disciplinario Único. OFICINA DE CONTROL DISCPLINARIO INTERNO-En instituciones educativas Puntualmente, en materia de educación, debe indicarse que como este servicio público se encuentra descentralizado, le compete a los entes territoriales certificados en educación administrar las instituciones educativas que están bajo su jurisdicción, ello implica administrar el personal docente oficial que allí labora, según lo establecido la Ley 715 de 2001y en el Decreto 1075 de 2015A su vez, se destaca «que las personas que ejercen la profesión docente con el Estado en los distintos niveles y modalidades que integran el sistema educativo preescolar, básica (primaria o secundaria) o media, y se les aplican las normas dispuestas en los Decretos Ley 2277 de 1979 —Estatuto Docente— y 1278 de 2002 —Estatuto de Profesionalización Docente—, son servidores públicos […]». Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335. www.procuraduria.gov.co En ese orden, comoquiera que a la oficina de control interno disciplinario del ente
territorial certificado en educación le compete el ejercicio de la facultad disciplinaria respecto de las conductas de los servidores públicos de su jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, las faltas disciplinarias que cometan los docentes de las instituciones educativas deberán investigarse primigeniamente por la respectiva OCID territorial, salvo que el ministerio público ejerza el poder preferente. DELEGACION DE LA COMPETENCIA DISCIPLINARIA-Fundamento legal y jurisprudencial Ahora, frente a la delegación de la competencia disciplinaria, se advierte que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló que la delegación es «la figura jurídica por medio de la cual el Estado emprende la acción administrativa enderezada a alcanzar sus cometidos valiéndose de la cesión, previa autorización legal para efectuarla, de ciertas funciones que corresponden a una determinada autoridad pública a otra que las ejerce en nombre de aquella. En virtud de la delegación de funciones, un funcionario u organismo competente transfiere de manera expresa y por escrito, en las condiciones señaladas en el acto de delegación y en la ley, a uno de sus subalternos o a otro organismo, una determinada atribución o facultad, siempre y cuando se encuentre autorizado por ello por la ley» Despréndese de lo anterior que la delegación está sometida a unas reglas — consignadas en la Ley 489 de 1998 artículos 9.° y siguientes—, sintetizadas así por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: «requiere la existencia de un acto formal en el cual se señale la decisión del delegante, el objeto de la
delegación, el delegatario y las condiciones relativas al tiempo, modo y lugar en las cuales se hará ejercicio de la función delegada [...]»Así las cosas, la delegación que se efectúe en los rectores de los planteles educativos para adelantar una actuación disciplinaria a los docentes bajo su administración será procedente si se aviene a dichas previsiones legales. IMPEDIMENTO-Tienen un carácter taxativo Por otra parte, frente a la posibilidad de que se configure una causal de impedimento por haber sido el mismo rector quien informó de la presunta irregularidad, en la consulta C-193 – 2017 se recordó, al respecto, que «el legislador contempla el impedimento y la recusación como mecanismos jurídicos válidos para preservar la imparcialidad de los funcionarios, a quienes les corresponde apartarse del proceso de su conocimiento cuando en un caso específico se tipifica, como mínimo, alguna de las causales descritas en la ley, las cuales son taxativas, y su alcance es restringido, con el fin de que no se conviertan en instrumentos para que el juez sea separado del asunto de su competencia de manera caprichosa». Acto seguido, se transcribió un aparte de la sentencia T-176 de 2008, citado en la sentencia C-881 de 2011: Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, Por otra parte, frente a la posibilidad de que se configure una causal de impedimento por haber sido el mismo rector quien informó de la presunta irregularidad, en la consulta C-193 – 2017 se recordó, al respecto, que «el legislador contempla el impedimento y la recusación
como mecanismos jurídicos válidos para preservar la imparcialidad de los funcionarios, a quienes les corresponde apartarse del proceso de su conocimiento cuando en un caso específico se tipifica, como mínimo, alguna de las causales 2 descritas en la ley, las cuales son taxativas, y su alcance es restringido, con el fin de que no se conviertan en instrumentos para que el juez sea separado del asunto de su competencia de manera caprichosa». Acto seguido, se transcribió un aparte de la sentencia T-176 de 2008, citado en la sentencia C-881 de 2011: ETAPAS PREPROCESALES DISCIPLINARIAS-Imposiblidad de adelantarlas por violación al debido proceso/ ETAPAS PREPROCESALES DISCIPLINARIAS-Serían pruebas ilícitas 3 Bogotá, D. C., 07/09/2018 C-161 – 2017
SALIDA 118755 14/09/2018
Doctor
GUILLERMO ARELLANO CASTILLO
Personero Municipal de Guarne Calle 52 49-86, piso 1, edificio 2 Guarne (Antioquia) Ref.: Respuesta consulta rad. E-2017-784236 del 15/09/2017
Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico sobre la competencia del rector de una institución educativa departamental para adelantar una actuación disciplinaria a los docentes bajo su administración por delegación de la Oficina de Control Interno Disciplinario del respectivo ente territorial, la posibilidad de que se configure una causal de impedimento por haber sido el mismo rector quien informó de la
presunta irregularidad y la viabilidad de adelantar etapas preprocesales en materia disciplinaria, permito manifestarle lo siguiente: Del contenido de los artículos 9.º, numeral 3.°, del Decreto 262 de 20001 y 12, inciso segundo, de la Resolución 9 del 13 de enero de 20172 se desprende que esta dependencia tiene como función absolver las consultas que en materia disciplinaria formulen los funcionarios de la Procuraduría, los personeros y los organismos de control interno disciplinario, y se abstendrá de resolverlas cuando describan situaciones particulares, toda vez que la entidad podría adelantar procesos disciplinarios por situaciones iguales o similares a las planteadas. No obstante, se suministrarán elementos de juicio genéricos, predicables de cualquier asunto similar. Pues bien, sobre el particular cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1183, 2094 y 277-65 de la Constitución Política de 1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 2 «Por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación». 3 «ARTÍCULO 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del
Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde […] la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas». 4 «ARTÍCULO 209. […] La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley». 5 «ARTÍCULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: // […] // 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley». 4 1991, y 2.°6, 3.°7, 34-328, 699, 7510 y 76 de la Ley 734 de 2002, el ejercicio del control disciplinario le fue atribuido a cada entidad u organismo que integra la estructura estatal (control disciplinario interno), y de forma preferente a la Procuraduría General de la Nación, y a las personerías distritales y municipales (control disciplinario externo). En especial, respecto al ámbito del control disciplinario interno, el citado artículo 76 prevé lo siguiente: ARTÍCULO 76. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica
permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores […]. Respecto a la implementación u organización de la unidad u oficina de control interno disciplinario (en adelante OCID), en la Circular Conjunta DAFPPGN 1 de 2002, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nación efectuaron unas precisiones y recomendaciones dirigidas a los representantes legales de los organismos y entidades de las ramas y órganos del Estado en todos sus órdenes y niveles; una de ellas, relacionada con la competencia de las OCID, es la que se transcribe a continuación: [C]ubre a todos los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, cualquiera sea la naturaleza del cargo (empleados públicos y trabajadores oficiales así como empleados de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, o provisionales) y cualquiera sea el nivel al cual corresponda el empleo, salvo las competencias propias de la Procuraduría General de la Nación y de otras autoridades, según lo dispuesto en la Constitución Política y en el mismo Código Disciplinario Único. Puntualmente, en materia de educación, debe indicarse que como este servicio público se encuentra descentralizado, le compete a los entes territoriales 6 «ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del
Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias […]». 7 «ARTÍCULO 3o. PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. // En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso […] Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente». 8 «ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público: // […] // 32. Implementar el Control Interno Disciplinario al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale el Departamento Administrativo de la Función Pública, a más tardar para la fecha en que entre en vigencia el presente código, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto». 9 «ARTÍCULO 69. OFICIOSIDAD Y PREFERENCIA. […] La Procuraduría General de la Nación […] podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo […] // Los personeros tendrán competencia preferente frente a
la administración distrital o municipal». 10 «ARTÍCULO 75. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros […]». 5 certificados en educación administrar las instituciones educativas que están bajo su jurisdicción, ello implica administrar el personal docente oficial que allí labora, según lo establecido la Ley 715 de 200111 y en el Decreto 1075 de
201512. A su vez, se destaca «que las personas que ejercen la profesión docente con el Estado en los distintos niveles y modalidades que integran el sistema educativo preescolar, básica (primaria o secundaria) o media, y se les aplican las normas dispuestas en los Decretos Ley 2277 de 1979 — Estatuto Docente— y 1278 de 2002 —Estatuto de Profesionalización Docente—13, son servidores públicos […]»14.
En ese orden, comoquiera que a la oficina de control interno disciplinario del ente territorial certificado en educación le compete el ejercicio de la facultad disciplinaria respecto de las conductas de los servidores públicos de su jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, las faltas disciplinarias que cometan los docentes de las instituciones educativas deberán investigarse primigeniamente por la respectiva OCID territorial, salvo que el ministerio público ejerza el poder preferente. Ahora, frente a la delegación de la competencia disciplinaria, se advierte que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
señaló que la delegación es «la figura jurídica por medio de la cual el Estado emprende la acción administrativa enderezada a alcanzar sus cometidos valiéndose de la cesión, previa autorización legal para efectuarla, de ciertas funciones que corresponden a una determinada autoridad pública a otra que las ejerce en nombre de aquella. En virtud de la delegación de funciones, un 11 Dicha ley, «por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros», prevé lo siguiente: «Artículo 6°. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: // […] // 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. // […] // 6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos
administrativos debidamente motivados. // […] // 6.2.12. Organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción. Artículo 7°. Competencias de los distritos y los municipios certificados. // […] // 7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. // […] // 7.12. Organizar la prestación del servicio educativo en su en su jurisdicción. Artículo 9°. Instituciones educativas. // […] // Las instituciones educativas estatales son departamentales, distritales o municipales. // Parágrafo 1°. Por motivos de utilidad pública o interés social, las instituciones educativas departamentales que funcionen en los distritos o municipios certificados serán administradas por los distritos y municipios certificados». 12 Este decreto (conocido como Decreto Único Reglamentario del Sector Educación) fue adicionado por el Decreto 490 de 2016 —que además reglamenta el Decreto Ley 1278 de 2002 en materia tipos de empleos del Sistema
Especial de Carrera Docente y su provisión—, y consagra lo siguiente: «ARTÍCULO 1°. Adición del Decreto 1075 de
2015. Adiciónese el Capítulo 3 al Título 6, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, el cual queda así: // […] // ARTÍCULO 2.4.6.3.2. Ámbito de aplicación. // […] // Igualmente, en lo que sea de su competencia, aplicará […] a las entidades territoriales certificadas en educación, en virtud de la competencia que tienen de administrar el personal docente oficial que labora en su jurisdicción, según lo dispuesto en los artículos 6 (numeral 6.2.3.) y 7 (numeral 7.3.) de la Ley 715 de 2001». 13 Normativa reglamentaria compilada en el Decreto Único del Sector Educativo. 14 Cfr. Concepto 2015-ER-082525 del 25 de junio de 2015, proferido por la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, asunto: funciones de inspección, control y vigilancia de la educación, el cual puede ser consultado en
https://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-article-353858.html. 6 funcionario u organismo competente transfiere de manera expresa y por escrito, en las condiciones señaladas en el acto de delegación y en la ley, a uno de sus subalternos o a otro organismo, una determinada atribución o facultad, siempre y cuando se encuentre autorizado por ello por la ley»15. Despréndese de lo anterior que la delegación está sometida a unas reglas — consignadas en la Ley 489 de 199816, artículos 9.°17 y siguientes18—,
sintetizadas así por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: «requiere la existencia de un acto formal en el cual se señale la decisión del delegante, el objeto de la delegación, el delegatario y las condiciones relativas al tiempo, modo y lugar en las cuales se hará ejercicio de la función delegada [...]»19. Así las cosas, la delegación que se efectúe en los rectores de los planteles educativos para adelantar una actuación disciplinaria a los docentes bajo su administración será procedente si se aviene a dichas previsiones legales. Por otra parte, frente a la posibilidad de que se configure una causal de impedimento por haber sido el mismo rector quien informó de la presunta irregularidad, en la consulta C-193 – 2017 se recordó, al respecto, que «el legislador contempla el impedimento y la recusación como mecanismos jurídicos válidos para preservar la imparcialidad de los funcionarios, a quienes les corresponde apartarse del proceso de su conocimiento cuando en un caso específico se tipifica, como mínimo, alguna de las causales descritas en la ley, las cuales son taxativas, y su alcance es restringido, con el fin de que no se conviertan en instrumentos para que el juez sea separado del asunto de su competencia de manera caprichosa». Acto seguido, se 15 Ver la sentencia del 27 de marzo de 2012, radicación 11001032600020100029. 16 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones».
17 «ARTÍCULO 9. DELEGACIÓN. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias […] //. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley. // PARÁGRAFO. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos». 18 «ARTÍCULO 10. REQUISITOS DE LA DELEGACIÓN. En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren. // El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.
ARTÍCULO 11. FUNCIONES QUE NO SE PUEDEN DELEGAR. Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación: // 1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley. // 2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación. // 3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación. ARTÍCULO 12. RÉGIMEN DE LOS ACTOS DEL DELEGATARIO. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. // La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. // PARAGRAFO. En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad legal civil y penal al agente principal». 19 Cfr. providencia del 12 de septiembre de 2013, radicación 11001030600020130039400. Aunado a ello, en la sentencia C-372/02, la Corte Constitucional precisó cada uno de los elementos de la delegación administrativa. 7 transcribió un aparte de la sentencia T-176 de 2008, citado en la sentencia
C-881 de 2011: Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida. Entonces, como en materia disciplinaria, el artículo 84 del CDU consagra diez causales de impedimento para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, de su lectura no se advierte, prima facie, que la circunstancia puesta de presente, de manera general, por el consultante (haber informado de la presunta irregularidad) se corresponda con alguno de los supuestos fácticos descritos en la norma para que se materialice la situación impeditiva. Por último, en cuanto a la la viabilidad de adelantar etapas preprocesales en materia disciplinaria, en la consulta C-3 – 2017, se dijo que «la actuación disciplinaria está ceñida a unas etapas precisas, que se identifican como indagación preliminar, investigación disciplinaria, pliego de cargos, descargos, práctica de pruebas con descargos, alegatos de conclusión y fallo, en las
cuales debe desarrollarse toda la actividad disciplinaria […] si las acciones preventivas o previas al proceso disciplinario se encaminan a diligencias que buscan recopilar pruebas sin que se haya iniciado la acción disciplinaria, las mismas [sic] serían pruebas ilícitas, en el entendido que se violaría el precepto constitucional del debido proceso, por no recaudarse por el funcionario de conocimiento dentro del marco del proceso». Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia del consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, toda vez que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 201120 y 12 de la Resolución 9 de 201721. Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ 20 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 21 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 8 Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Proyectó XPGH C-161 – 2017
E-2017-784236
9