PGN - ETICA DE LA RESPONSABILIDAD - Exige el máximo de prudencia y ponderación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ETICA DE LA RESPONSABILIDAD - Exige el máximo de prudencia y ponderación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL-Los servidores públicos están sometidos a relaciones especiales de sujeción En consideración a lo anteriormente expuesto, para decidir sobre la conducta del Disciplinado, se debe indicar inicialmente por este Despacho que se encuentra probado que el disciplinado incumplió con los deberes funcionales a él asignados, puesto que los servidores públicos en el ámbito de aplicación del derecho sancionador disciplinario son sujetos activos cualificados sometidos a un poder estatal más intensificado que el que se proyecta sobre el común de las personas, originado ello en la relación especial de sujeción que gobierna la vinculación Estado-Servidor Público (Disciplinado), igualmente referida a los particulares que ejercen función pública, lo cual se encuentra plenamente acreditado, donde sus conductas son objeto del derecho y reproche disciplinario en la medida que en cabeza de tal sujeto se encuentre el compromiso de comportamiento diverso que surge con ocasión del incumplimiento de los deberes funcionales u oficiales y que su conducta se encuentre enmarcada dentro de un ilícito disciplinario (Ilicitud Sustancial) tal como se verifica en el presente asunto. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Error de tipo, de hecho y de derecho EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Cuando el error es invencible Tenemos entonces que el error es invencible, cuando no puede superarse, cuando es inevitable; cuando las circunstancias en que se encontraba la persona, al momento de tomar la decisión objeto de cuestionamiento, le hacían imposible ilustrar su entendimiento con un criterio diferente que la apartase de la convicción errada que le

asistía; cuando el autor no consigue percibir la ilicitud de su actuación a pesar de haber empleado su atención de acuerdo con las circunstancias del caso, de su personalidad y de su círculo vital y profesional. ÉTICA DE LA RESPONSABILIDAD-Exige el máximo de prudencia y ponderación La ética de la responsabilidad que el derecho disciplinario eleva a categoría normativa, impone al servidor público, o a quien aspire a serlo, el proceder con el máximo de prudencia y ponderación. Entonces, la persona que aduzca haberse encontrado ante un error invencible, debe demostrar que extremó las medidas de precaución tendientes a eludir el error, justificando que tuvo la asesoría suficiente e ilustrada sobre el tema. Sin embargo frente al asesoramiento demostrado, igualmente es cierto que el Investigado estaba en capacidad personal y profesional respecto al cargo que ostentaba como Gerente de la empresa, de superar el error alegado. Ello, por cuanto se encuentra probado que funcionalmente era el responsable de la ordenación del gasto en la empresa, su profesión es de Abogado, de cuyo conocimiento jurídico debe predicarse que ante un asunto litigioso sometido al conocimiento de la justicia ordinaria, lo primero que debe establecerse dentro del proceso judicial es la certeza de la prueba que conduzca necesariamente a una sentencia y no entrar de una vez ante la presentación y admisión de la demanda a conciliar o transar unas pretensiones con 1 la mera presentación de unos documentos privados a los cuales no se les había otorgado el debido debate, controversia y/o comprobación. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Culpabilidad a título de culpa SANCIÓN DISCIPLINARIA-Graduación de la sanción

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Dependencia: PROCURADURÍA PROVINCIAL CARTAGO

Radicación No. 044-7964/2007

Investigado: ROBERTO MORENO POSADA

Cargo y Entidad: GERENTE GENERAL (E) EMPRESAS MUNICIPALES DE

CARTAGO S.A. E.S.P.

Quejoso: Documento Anónimo Fecha Queja: Enero 12 de 2007

Fecha Hechos: Mayo y Julio de 2006

Asunto: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

RESOLUCIÓN No.

(ENERO 13 de 2011) POR MEDIO DE LA CUAL SE PROFIERE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA LA PROCURADORA PROVINCIAL DE CARTAGO (VALLE), en uso de las atribuciones y competencia conferidas por la Ley, en especial por el Artículo 76 Literal a) del Decreto No. 262 de 2000 y el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, procede a emitir el Fallo de Primera Instancia que en derecho corresponde dentro del expediente radicado bajo el No. 044-7964-2007 que se adelanta contra el Doctor ROBERTO MORENO POSADA, en su condición de Gerente General (E) de las Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P., para la época de los hechos, previas las siguientes consideraciones: AUSENCIA DE CAUSALES DE NULIDAD Revisado el trámite procesal adelantado dentro de la presente investigación disciplinaria, no se establecen causales de nulidad de las consagradas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, que puedan afectar de legalidad del procedimiento disciplinario adelantado hasta éste momento decisorio. 3

ANTECEDENTES:

Se originó la presente Investigación Disciplinaria con fundamento en el escrito de queja de fecha Enero 12 de 2007 (Fls. 73 y 74), firmado supuestamente por el señor NESTOR DARIO BUSTAMANTE VARELA, Presidente de SINTRAEMSDES, el cual resultó ser un documento anónimo, dirigido a ésta Procuraduría Provincial, dentro del cual se solicita adelantar investigación contra el Doctor ROBERTO MORENO POSADA, en calidad de Gerente General de las Empresas Municipales de Cartago – EMCARTAGO -, para la época de los hechos, por diferentes presuntas irregularidades administrativas, entre otras, la que ocupa el presente proceso disciplinario y que hace referencia al hecho de que suscribió un Acuerdo de Pago por la muerte de dos caballos por valor de $300.000.000, sin cumplir con los requerimientos de orden legal y sin ser ordenado por ningún juzgado (fls. 1 y 2).

CARGOS: Al Disciplinado ROBERTO MORENO POSADA, se le formuló el Pliego de Cargos No. 004 de fecha Marzo 10 de 2009, bajo los siguientes términos: “CARGO ÚNICO: El Investigado, Doctor ROBERTO MORENO POSADA, en su condición de Gerente General (E) de las Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P. – EMCARTAGO, presuntamente incurrió en actuación irregular al cancelar al Doctor Gustavo Montoya Echeverry, la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000.00), tal como consta en los Comprobantes de Pago Nos. 0823 y 1169 fechados en su orden en Mayo 12 y Julio 07 de 2006, por

concepto de “Valor conciliación Proceso Ordinario de Responsabilidad Extracontractual No. 2006-0023, de Wilson Fernando García Lozano y Francisco Luís Buitrago Grajales contra EMCARTAGO S.A. E.S.P. (daños y perjuicios patrimoniales y morales – muerte de dos semovientes)”. Ello por cuanto realizó tal conducta presuntamente de manera ligera, imprudente e irregular, pues se trataba de una obligación surgida de un acuerdo o transacción extrajudicial estipulado en un documento privado fechado Mayo 10 de 2006 y celebrado exclusivamente con el mencionado Doctor Montoya Echeverry como Apoderado de los señores García Lozano y Buitrago Grajales por el hecho de la muerte por electrocutación de dos semovientes equinos presuntamente de paso fino de su propiedad, uno de ellos gestando embrión de igual tipo, para de ésta manera finiquitar la litis que se había iniciado mediante Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual en contra de las Empresas Municipales S.A. E.S.P. ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago y adicionalmente, porque no se evidencian análisis y verificaciones 4 algunos precedentes que establezcan la existencia de la acción u omisión en cabeza de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, la existencia de perjuicios patrimoniales y/o extrapatrimoniales en cabeza de los beneficiados con el pago en cuestión y la existencia del nexo causal entre la acción u omisión y el daño, éstos como mecanismos de evaluación de la pertinencia y oportunidad del desembolso del recurso público ordenado y ejecutado. (Fl.138).

DESCARGOS: Al Investigado MORENO POSADA, se le notificó personalmente el mencionado Pliego de Cargos, (Folio 149), quien presentó escrito de Descargos dentro del término concedido por la ley disciplinaria en Abril 16 de 2009, (Folios 150 al 153), bajo los siguientes argumentos: Indica en su escrito exculpatorio el Investigado ROBERTO MORENO POSADA, que su actuación en el momento dado tuvo como soporte de estudio los documentos presentados en la demanda ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, lo cuales presume su veracidad y legalidad partiendo del principio constitucional de la BUENA FE. Que estuvo pendiente y diligente asesorándose del Doctor ANTONIO CIFUENTES como conocedor de la situación litigiosa emprendida contra la empresa en demanda presentada por el abogado GUSTAVO MONTOYA y como el Doctor CIFUENTES estaba al frente del Departamento Jurídico de EMCARTAGO, tenía en él la suficiente confianza para conocer de los argumentado por parte del demandante, sus pretensiones, pruebas y soportes jurídicos, y como se había desarrollado el proceso jurídico en todas sus etapas procesales, dándole la oportunidad de actuar con conocimiento, evitando que se diera un perjuicio mayor para la empresa. Que verificó ante el Departamento eléctrico que en el sitio de los hechos si se presentó daño en las redes eléctricas, lo cual ocasionó posteriormente la electrocutación de los semovientes. Agrega que como representante de la Empresa actuó en forma diligente y eficaz defendiendo los dineros de EMCARTAGO y de acuerdo a lo estudiado y analizado con el Doctor

CIFUENTES, ante una eventual condena posterior y que con relación a las pretensiones que superaban los $700.000.000, se decidió transar por $300.000.000, es decir por debajo de la mitad de lo pretendido, salvaguardando los intereses de la Entidad como era su deber. Que no actuó en forma ligera, ni fue negligente e imprudente a la hora de decidir, pues los documentos aportados por la parte demandante donde acreditaban la propiedad y la calidad de los semovientes, daban fe del valor que tenían y la identificación hecha por el Veterinario demostraba que si eran los que estaban en el lugar de los hechos donde ocurrió el daño de la red eléctrica, cuyo daño fue reparado, no siendo un hecho omisivo de EMCARTAGO, sino producto del tiempo y la fatiga del material. Finalmente argumenta que en el expediente se documentan varias ocasiones en que se intentó conciliar, las cuales no se finiquitaron, indicando que en la Administración del Ingeniero MARTÍN ALONSO ORTEGA VICTORIA, se trató de negociar con la parte demandante ofreciendo $270.000.000, siendo rechazada la oferta y que ante esta situación estando cerca la decisión en sentencia judicial y bajo las circunstancias promovidas por dicha parte era 5 inminente un fallo en contra, teniendo como base la teoría del riesgo excepcional muy difícil de obviar en este caso, tomó la decisión de realizar la transacción, buscando dar solución favorable a la situación litigiosa actuando precedido de la buena fe y sobre todo salvaguardando los intereses económicos de la Empresa como ordenador del gasto, logrando que no se

presentara daño o perjuicio alguno contra la Empresa (Folios 150 al 153). Frente a lo anteriormente expuesto y argumentado por el Investigado, éste Despacho se referirá y pronunciará en el acápite del Análisis y Valoración Jurídico – Probatoria de la presente decisión.

RESUMEN PROBATORIO Y VALORACIÓN: Al proceso se allegaron y practicaron las pruebas documentales que versan directamente sobre los hechos objeto de investigación, las cuales se relacionan a continuación y que fueron el sustento de la conducta reprochada al

Disciplinado:

1. El Oficio No. 400.410.347 de Mayo 10 de 2007 del Gerente General de EMCARTAGO, por medio del cual informa a ésta Procuraduría sobre los hechos que originaron la presente investigación, indicando que los señores WILSON FERNANDO GARCIA y FRANCISCO LUÍS BUITRAGO, habían iniciado en contra de las Empresas Municipales de Cartago y ante el Juzgado Primero Civil del Circuito, Proceso Ordinario de Responsabilidad Extracontractual, por la muerte por electrocutación de dos semovientes equinos de paso fino, uno de ellos gestando embrión de igual tipo, cuyos daños los estimaron en $700.000.000. Refiere dicho documento además que al ser notificado el Representante Legal de EMCARTAGO de dicha demanda, consideró demasiado comprometida la responsabilidad de la Empresa y optó por buscar una fórmula de arreglo que al final no lesionara los intereses económicos de ésta en una cuantía tan elevada y que fue así como concertó con el Apoderado de los actores, según Acta suscrita por ambos, pagando la

suma de $300.000.000.00 para finiquitar así la litis en comento, obligación que fue cancelada en Mayo 12 y Julio 07 de 2006 conforme a los comprobantes de pago que se adjuntaban (fls. 24 al 71).

2. El escrito de Mayo 4 de 2007, mediante el cual el Presidente de SINTRAEMSDES Subdirectiva Cartago, informa a ésta Procuraduría que niega la autoría del escrito de queja (fls. 73 y 74).

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3. El Investigado MORENO POSADA, igualmente allega escrito de Mayo 22 de 2005, donde hace aclaración sobre los hechos que originaron la queja presuntamente presentada por el citado Sindicato, con relación a la situación administrativa y de personal que encontró cuando recibió la Gerencia de EMCARTAGO, más no hace alusión al hecho aquí investigado (fls. 77 y 78).

4. Luego de iniciada la formal investigación disciplinaria, se allegó nuevo escrito del Disciplinado MORENO POSADA de fecha Julio 24 de 2007, donde explica su actuación frente a la cancelación de los $300.000.000.00 por el hecho circunstancial de la muerte de los dos semovientes de propiedad de los señores WILSON FERNANDO GARCIA y FRANCISCO LUÍS BUITRAGO (fls. 87 al 93).

Adjunto al escrito obran el Acta No. 176 de Septiembre 7 de 2005, correspondiente a la diligencia de Conciliación Prejudicial convocada y llevada a cabo ante la Procuraduría Judicial 19 de Cali, la cual se llevó a efecto sin acuerdo conciliatorio entre las partes (fls. 94 al 96) y el acta correspondiente a

la Audiencia de Conciliación Extraprocesal de Diciembre 12 de 2005 adelantada ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartago, la que igualmente se verificó sin acuerdo conciliatorio de las partes (fls. 97 al 99).

5. Por último, mediante Oficio No. 0502 de Agosto 17 de 2007 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, se allegaron copias de las piezas procesales que obraban dentro del proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual siendo demandada la Empresa de Servicios Públicos

Domiciliarios EMCARTAGO por el señor WILSON FERNANDO GARCÍA LOZANO y la Comercializadora Agrícola Pecuaria LA ISABELA E.U., donde aparece la demanda, la corrección de ésta por parte del Apoderado de los Demandantes y el Auto Admisorio de la Demanda de Marzo 14 de 2006 (fls. 112 al 136). Las anteriores pruebas documentales analizadas en su contexto e integridad, bajo los principios orientadores de la sana crítica, proporcionalidad y razonabilidad conllevaron en su momento a establecer objetivamente a este Despacho que el Doctor ROBERTO MORENO POSADA, había podido ejecutar y/o manejar de manera inadecuada los recursos de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios que representaba, al no defender diligentemente el erario público y los intereses de EMCARTAGO S. A. E.S.P., salvaguardando sus recursos, pues si bien las partes involucradas en la Acción inicialmente procuraron la conciliación ante la Procuraduría Judicial 19 de Cali y posteriormente ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de

Cartago con distintos Gerentes y sin ningún acuerdo conciliatorio, igualmente era cierto que las pruebas presentadas por la parte Demandante en ninguna parte de éstas diligencias, ni en la mal denominada conciliación realizada por el Investigado, fueron refutadas o controvertidas y ni siquiera analizadas y evaluadas para que condujeran a una entera convicción de responsabilidad por 7 parte del Representante de EMCARTAGO con el apoyo técnico profesional que requería el asunto materia del acuerdo, considerándose que antes de cancelar la suma no despreciable de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000.00), debían haberse evaluado aspectos tan relevantes como la calidad de los semovientes, las diferentes circunstancias de ocurrencia de los hechos, un avalúo imparcial de los animales, pues los informes obrantes en el plenario no solo refieren el hecho, sino que dictaminan acerca de las condiciones de los semovientes y hasta registran el hecho mismo de la ruptura del cable de alta tensión, pero son suscritos por Veterinario e Ingeniero Eléctrico con destino como se puede observar, a una de las partes Demandantes y posiblemente pagados por éste, no brindando por tal razón tales conceptos, certeza probatoria ni garantía de imparcialidad (Fls. 66 y 71), y de esta manera definir la verdadera responsabilidad extracontractual de EMCARTAGO S.A. E.S.P. en el hecho; esto es el Disciplinado pudo haber obrado de una manera ligera, imprudente y en consecuencia irregular, comprometiendo los recursos de EMCARTAGO S.A. E.S.P. y transgredir además lo exigido por el Manual de Funciones cuando señala expresamente

dentro de la descripción de las funciones generales del Gerente, la de “cuidar de la recaudación y de la adecuada inversión de los fondos de Sociedad” (Folio 109). Como se indicó anteriormente, a través del proveído de Marzo 10 de 2009, se corrió Pliego de Cargos al aquí Investigado, quien en su escrito de Descargos solicitó la práctica de pruebas, lo cual quedó plasmado en la providencia de Mayo 11 de 2009 (Folios 167 y 169), comunicándose tal decisión al Disciplinado (Folios 170). Dichas pruebas consistieron en:

1. Verificar la autenticidad de la documentación aportada por los Demandantes ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago.

2. Recibir las declaraciones del Médico Veterinario HERNAN ZAPATA MEJÍA, del Doctor ANTONIO CIFUENTES, Jefe del Departamento Jurídico de EMCARTAGO para ese entonces, del Ingeniero Electricista, GUSTAVO RODAS MURILLO y la declaración del Ingeniero Electricista, ALONSO RODRÍGUEZ BETANCOURT, quien se desempeñaba como Jefe del Departamento Eléctrico de EMCARTAGO para aquella época. (Folios 152 y

153). Estas pruebas fueron oportunamente decretadas y practicadas dentro del proceso (Fls. 171 al 253), a las cuales se les otorgará el valor probatorio correspondiente a través de este proveído. Así mismo, una vez practicadas las pruebas, mediante Auto de Septiembre 08 de 2009, este Despacho de oficio consideró necesario y pertinente, conforme a la Visita Especial de Agosto 04 de

2009 practicada al Departamento Eléctrico de las Empresas Municipales de Cartago – EMCARTAGO; requerir a dicha empresa para que informara acerca de la propiedad de la red de energía que presuntamente ocasionó la muerte por 8 electrocutación de los semovientes equinos mencionados en autos dentro del proceso, donde se aclarara, en caso que se trate de una red de energía privada, si ésta había sido objeto de cesión a EMCARTAGO. Igualmente se hizo necesario llamar a rendir testimonio al señor ALDOVER OTALVARO, Operario de EMCARTAGO, quien estuvo a cargo de la reparación de la red de energía según la Orden de Servicio de Abril 05 de 2005 (Folio 252), para que clarificara las circunstancias y pormenores de dicha reparación y la ubicación exacta donde se presentó el daño reportado (Fls. 254 al 263 y 275). Estas últimas pruebas de acuerdo al Oficio de Febrero 16 de 2010 del Jefe del Departamento Eléctrico de EMCARTAGO, indican que las líneas eléctricas donde se presentó el daño reportado, son de propiedad de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios en mención (Folio 275) e igualmente que el arreglo del daño se dio el mismo día de su reporte, conforme a la declaración rendida por el señor LUÍS ALDOBER OTALVARO RAMÍREZ, Operario 30 (Lindero) de EMCARTAGO ante esta Procuraduría (Fls. 261 y 262).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Agotada la etapa probatoria se procedió a correr traslado al Investigado para presentar Alegatos de Conclusión, conforme lo dispone el artículo 92 numeral

8º de la Ley 734 de 2002 mediante proveído de Marzo 11 de 2010 (Folio 297), el cual se notificó mediante el Estado No. 003 de Marzo 15 de 2010, de cuyo derecho el Investigado MORENO POSADA hizo uso dentro del término legalmente concedido mediante escrito allegado en Marzo 26 de 2010, indicando sobre las pruebas practicadas en lo relevante, sobre el testimonio del Doctor ANTONIO CIFUENTES ROJAS, del Ingeniero GUSTAVO RODAS, del ingeniero ALONSO RODRÍGUEZ, del Doctor HERNÁN DE JESÚS ZAPATA, de la Visita practicada al Departamento Eléctrico de EMCARTAGO y la declaración del Operario ALDOBER OTALVARO, haciendo un resumen de lo relevante y manifestado por ellos. Argumenta que siempre actuó diligentemente atemperado a la ley y salvaguardando el patrimonio de la Empresa, apoyado en el conocimiento que tenía el Doctor ANTONIO CIFUENTES, Asesor Jurídico de la empresa, quien fue su gran soporte en la toma de esta decisión, pues como se sabe su ingreso a la Empresa fue en Febrero 23 de 2006 y esta conciliación se dio en Mayo 10 de 2006 a escasos 45 días de su llegada a la Gerencia y con la colaboración del personal se fue enterando de las cosas que se venían dando al interior de la misma y expectante siempre de los intereses y el patrimonio de EMCARTAGO como lo exigen los estatutos en su calidad de representante legal. Que en sus actuaciones respeta la ley como Abogado y hombre de bien que es. (Folios 279 AL 281). Con posterioridad y con fecha Diciembre 15 de 2010 el Investigado presenta un

nuevo escrito, mediante el cual indica ampliar su versión, señalando que su actuación estuvo enmarcada en los lineamientos legales estipulados en los Estatutos de EMCARTAGO; que es importante tener en cuenta que respecto 9 del asunto se había procurado en dos ocasiones una conciliación, no obstante que la misma no tuvo lugar; que para la fecha en que se celebró el Acuerdo cursaba una demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual contra EMCARTAGO; que el asunto correspondía a un proceso civil y no a un proceso de conocimiento de la jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual sí implicaría que el acuerdo debiera someterse a lo regulado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, mientras que atendiendo su naturaleza civil la verdadera naturaleza del acuerdo celebrado correspondía a una transacción y no a una conciliación. Indica además que sustancialmente el documento suscrito por él como Representante Legal de EMACRTAGO correspondió sustancialmente a una transacción y no a una conciliación, trayendo a colación la definición de tal contrato, al igual que lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en Sentencia del 22 de Febrero de 1971, respecto de los presupuestos requeridos para una transacción. Así mismo, sobre tales argumentaciones se hará el correspondiente análisis en el subsiguiente acápite de esta decisión de fondo, incluso sobre el último de los escritos referidos, no obstante que el mismo fue presentado por fuera del término para alegar de conclusión, bajo la denominación de ampliación de la versión; ello en razón a la esencia eminentemente garantista del Derecho Disciplinario respecto de las facultades del Disciplinado y para el caso, teniendo

en cuenta que la Ley Disciplinaria prevé que el Disciplinado podrá rendir versión libre en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia. ANÁLISIS y VALORACIÓN JURÍDICO - PROBATORIA: Seguidamente se valorarán las pruebas en su conjunto conforme a los principios orientadores de la sana crítica y razonabilidad con el fin de verificar la ocurrencia de los hechos enunciados como irregulares en el documento anónimo origen de este proceso y evaluar definitivamente la conducta del Investigado ROBERTO MORENO POSADA frente al presunto incumplimiento de sus deberes funcionales y si éstos constituyeron ilicitud sustancial en su comportamiento. Inicialmente esta Procuraduría reprochó en la presente investigación la conducta del Servidor ROBERTO MORENO POSADA en su condición de Gerente (E) de las Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P., al ordenar la cancelación al Doctor Gustavo Montoya Echeverry, de la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000.00), tal como consta en los Comprobantes de Pago Nos. 0823 y 1169 fechados en su orden en Mayo 12 y Julio 07 de 2006, por concepto de “Valor conciliación proceso ordinario de responsabilidad extracontractual No. 2006-0023, de WILSON FERNANDO

GARCÍA LOZANO y FRANCISCO LUÍS BUITRAGO GRAJALES contra

10 Emcartago S.A. E.S.P. (daños y perjuicios patrimoniales y morales – muerte de dos semovientes)”, señalándose que posiblemente se había realizado tal

conducta de manera ligera e imprudente, ya que se trataba de una obligación surgida de un acuerdo o transacción extrajudicial estipulado en un documento privado fechado en Mayo 10 de 2006 y celebrado exclusivamente con el mencionado Abogado MONTOYA ECHEVERRY como Apoderado de los señores GARCÍA LOZANO y BUITRAGO GRAJALES por el hecho de la muerte por electrocutación de dos semovientes equinos presuntamente de paso fino de su propiedad, uno de ellos gestando embrión de igual tipo, para de ésta manera finiquitar la litis que se había iniciado mediante Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual en contra de las Empresas Municipales de Cartago ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de ésta ciudad; ello en razón de que posiblemente no se evidenciaron los análisis y verificaciones de algunos precedentes que establecieran eficazmente la existencia de la omisión y responsabilidad en cabeza de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, la existencia del nexo causal entre la acción u omisión y el daño y la correlativa responsabilidad extracontractual que generara la cancelación de los perjuicios patrimoniales en cabeza de los beneficiados con el pago en cuestión, éstos como mecanismos de evaluación de la pertinencia y oportunidad del desembolso del recurso público ordenado y ejecutado. Tal descripción del hecho investigado calificado provisionalmente como falta disciplinaria en la formulación de Pliego de Cargos, se trae nuevamente en la presente decisión, teniendo en cuenta que en este momento decisorio no se ha logrado desvirtuar plenamente el hecho imputado como irregular, donde en efecto se vislumbra que el Investigado contrarió los deberes de los servidores públicos de cumplir

con las normas de orden constitucional, legal y reglamentario cuyas disposiciones se transcriben más adelante. Debe destacarse que obran en el plenario los documentos que prueban los pagos ordenados por el Disciplinado y en efecto ejecutados por EMCARTAGO a favor del Doctor MONTOYA ECHEVERRY a través de los Comprobantes de Pago Nos. 0823 y 1169 fechados en su orden en Mayo 12 y Julio 07 de 2006 (Fls. 51 y 52). De igual manera del acerbo probatorio recaudado se desprende que si bien el Investigado argumenta que tuvo como soporte de su actuación el estudio de los documentos presentados adjuntos a la demanda que cursaba ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, de los cuales presumió su veracidad y legalidad atendiendo el principio constitucional de la buena fe, no es menos cierto que tales documentos privados no constituían en ese momento plena prueba que comprometiera la responsabilidad directa de la Empresa con ocasión del hecho ocurrido. Se deriva así mismo que tampoco se acreditó ni siquiera sumariamente el valor comercial de los semovientes electrocutados. De otro lado también es menester tener en cuenta en la presente valoración probatoria como aspecto relevante de la conducta del Investigado MORENO POSADA que sí es cierto que estuvo asesorado por el Abogado, Doctor ANTONIO CIFUENTES, quien se desempeñaba como Jefe del Departamento Jurídico de EMCARTAGO y Servidor conocedor de lo argumentado por los Demandantes; finalmente debe considerarse que la naturaleza del Acuerdo suscrito por el Investigado en efecto corresponde a una transacción y no a una 11 conciliación, siendo ésta última figura jurídica a un mecanismo de resolución de

conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, pero siempre con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador, mientras que la transacción es un contrato civil a través del cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, esto es corresponde a un negocio jurídico mediante el cual se extingue un litigio pendiente, análisis éste importante al momento de analizar el procedimiento y la forma empleados en el mecanismo de resolución del conflicto adoptado, pues la transacción celebrada para terminar extrajudicialmente el Proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual iniciado contra EMCARTAGO S.A. E.S.P. requería capacidad, consentimiento que no adoleciera de vicio, objeto lícito y causa lícita, sin más solemnidades y/o requisitos y tales presupuestos estuvieron presentes en la transacción de fecha Mayo 10 de 2006 signada por el Disciplinado bajo la denominación de Acta de Conciliación, pues no existe prueba indicativa de lo contrario dentro del plenario. Las normas transgredidas por el Disciplinado según se mencionó anteriormente, corresponden a las siguientes: 1MANUAL DE FUNCIONES, respecto de las estipuladas para el cargo de Gerente General de EMCARTAGO, donde en su inciso 7º establece como deber funcional: “Cuidar de la recaudación y de la adecuada inversión de los fondos de sociedad”. (Negritas del Despacho). Se señaló como trasgredido éste deber funcional teniendo en cuenta que el Investigado fue negligente, ligero e imprudente al cancelar la mencionada suma

de dinero de los recursos de EMCARTAGO S.A. E.S.P. por el hecho de la muerte circunstancial de dos semovientes por electrocutación, sin haberse establecido veraz y plenamente las condiciones del hecho ocurrido, la existencia de la acción u omisión en cabeza de EMCARTAGO origen de la acción civil extracontractual, y lo más importante, las calidades y avalúo o estimación del valor real de los anima

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