PGN - ETICA DE RESPONSABILIDAD - Fundamentos constitucionales
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ETICA DE RESPONSABILIDAD - Fundamentos constitucionales
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 15 de Febrero de 2006. PAD Coronel
RICARDO ALBERTO GÓMEZ RODRÍGUEZ
Director Central de Contrainteligencia Militar (e) Ejercito Nacional Calle 11 sur No. 10-50 Este Parte Alta Escuela Logística Ciudad Ref: Su oficio 0125 DINTE-CECIM-AJ-CDO-714 del 16 de enero de 2006, radicado en esta oficina el 26 del mismo mes y año. En el oficio de la referencia y en torno a las investigaciones disciplinarias que adelanta esa institución, conforme a lo señalado en la Ley 836 de 2003, concretamente en relación con la competencia para adelantar e instruir las investigaciones, consulta: “ ...en el evento de que un FUNCIONARIO DE INSTRUCCIÓN sea CORONEL y dentro de la INVESTIGACIÓN FORMAL O PRELIMINAR tiene que practicar diligencias a Oficiales de su misma antigüedad más antiguos, compañeros o menos antiguos que el FUNCIONARIO DE INSTRUCCIÓN, se pregunta: 1. ¿Puede el funcionario de instrucción adelantar dichas diligencias, o por el contrario declararse impedido y cual será la causal? 2. ¿Puede este funcionario de instrucción (Coronel) practicar diligencias de versión libre, bajo juramento, a un superior?. ...
1. En desarrollo de la investigación ya sea preliminar o formal, el funcionario de instrucción actúa como agente investigador o simplemente es el sustanciador del proceso?.”
2 Ante todo, le informo que en desarrollo de la función consultiva asignada a esta dependencia (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es
posible absolver casos particulares o concretos; es así porque la resolución de tales asuntos corresponde única y exclusivamente a los respectivos competentes, quienes deben realizar las valoraciones sobre los supuestos fácticos y las normas aplicables para efectos de adoptar la decisión que resulte pertinente. Además, el Procurador General de la Nación en Circular 038 de 2001, a fin de evitar que se comprometa la autonomía de la entidad o se limite el ejercicio independiente de la función disciplinaria, señaló: “...quienes tengan a su cargo el ejercicio de funciones consultivas, deberán abstenerse de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales y concretos que sean o puedan llegar a ser materia de investigación disciplinaria”. Por la razón anotada, las respuestas en estos casos sólo pueden limitarse a suministrar pautas de carácter general que sirvan para ilustrar el tema que interesa al peticionario. En esas condiciones se atenderá su solicitud. En relación con la competencia y procedimiento que rigen para los procesos que se adelantan contra el personal de las fuerzas militares, se tiene que la Ley 836 de 2003, establece en su artículo 74, que es competente para conocer y sancionar el superior jerárquico con funciones disciplinarias bajo cuyas órdenes se encuentre el presunto infractor al momento de comisión de la falta. Al fijar los grados disciplinarios para cada fuerza, se toma en cuenta la línea de dependencia y mando y los grados correspondientes. Asimismo, se establece que tales servidores tendrán a su cargo la dirección de la función disciplinaria y el cumplimiento de la misma y entre sus atribuciones en el proceso se determinan la de ordenar la indagación preliminar o
investigación disciplinaria, dictar los archivos, los autos de cargos y los fallos. 3 De otra parte, también se prevé la intervención del funcionario instructor, que deberá ser designado por el competente, para: adelantar la indagación preliminar, perfeccionar la investigación, expresamente se consagran como sus atribuciones las de: practicar y allegar todas las pruebas ordenadas y las que de oficio considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos (artículo 180). De la regulación aplicable se deduce que el funcionario instructor es simplemente quien práctica las pruebas y al no encontrarse norma que condicione su actuación a rango o posición alguna respecto del funcionario comprometido, como si se hace para efectos de fijar la competencia para decidir, se estima que no existe restricción para que actúe independientemente de quien sea el acusado. Además, la actuación no tiene porque verse comprometida cuando quien práctica pruebas, debe limitar su labor a recopilar el material probatorio que se disponga por quien si tiene a su cargo el curso de la investigación y de las decisiones, que no es otro que el funcionario competente con funciones disciplinarias. En cuanto a si el rango puede afectar la intervención del instructor en el proceso, se recuerda que el citado estatuto indica que son causales de impedimento para los funcionarios de instrucción y el superior competente, las establecidas en el Código Penal Militar (artículo 120) y entre ellas no figura ninguna que imponga el retiro del instructor por tener grado o antigüedad menor que el investigado, por el contrario, la única circunstancia que podría determinar la separación de dicho servidor de la investigación por ese tipo de
situaciones es que alguna de las partes o sus familiares fuera su dependiente (del instructor), que no es el caso (ver artículo 277, numeral 9 Ley 522 de 1999) 4 Le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA
Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (e) C-013/2006