PGN - ETICA DE RESPONSABILIDAD - Medios de pruebas
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ETICA DE RESPONSABILIDAD - Medios de pruebas
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa.
Radicación: 070-1730 de 2005
Disciplinados: Juan Carlos Sánchez Gálvez
Cargo y entidad: Director Territorial Quindío de INVIAS Quejoso: María Rocío Jaramillo Fecha queja: 05-11 de 2004
Fecha hechos: Agosto de 2004
Asunto: Resolver recurso de apelación vs. auto de archivo
Bogotá DC, 28 de junio de 2006 Procede esta Delegada a proferir decisión de segunda instancia dentro de las diligencias radicadas bajo el número 070-1730 de 2005. ANTECEDENTES La actuación disciplinaria de estudio se origina en escrito de 5 de noviembre de 2004, remitido por MARÍA ROCÍO JARAMILLO quien actúa en representación de su hermana GLORIA ELENA JARAMILLO, ante este Ministerio Público, donde consigna presuntas irregularidades cometidas por la Dirección Territorial de INVIAS, al ordenar al Consorcio GUILLERMO GALÁN, empresa encargada de la construcción del trayecto intersección la Cabaña, que iniciaran obras con maquinaria pesada en el inmueble de propiedad de mi hermana y en mi restaurante, obras tendientes a adelantar el ensanche de la calzada, en agosto de 2004, sin previa comunicación y de manera arbitraria, contrariando lo comunicado por el INVIAS en el mes de noviembre de 2003 de no afectar dicho inmueble (fls.1 a 5). En virtud de auto 16 de febrero de 2005, la Procuraduría Regional del Quindío ordenó adelantar indagación preliminar de conformidad con lo establecido en el
artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (fl. 16). Mediante auto de 24 de noviembre de 2005, la Procuraduría Regional del Quindío ordenó iniciar investigación disciplinaria contra JAIRO LÓPEZ LOAIZA en su condición de Director Territorial de INVIAS para la época de los hechos (fls. 127 a 129). A través de auto de 15 de mayo de 2006, la Procuraduría Regional del Quindío archivó el expediente porque, de acuerdo a las pruebas allegadas al investigativo se llegó a la conclusión de que las obras adelantadas en el predio de la agraviada se hicieron por parte de TELECOM, no INVIAS como se consigna en la queja (fls.157 a 164). RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, MARÍA ROCÍO JARAMILLO interpone recurso de apelación contra el auto de archivo de 15 de mayo de 2006, con los siguientes argumentos: Que los hechos denunciados en la queja disciplinaria fueron reales y ciertos, se presentaron entre finales de agosto y octubre de 2004, en el inmueble rural llamado El Bosque, ubicado en el kilómetro 3 vía Armenia-Circasia a mano izquierda de la misma; donde se evidenció una ocupación de hecho y arbitraria por órdenes de INVIAS al Consorcio Guillermo Galán. Que en las Consideraciones de la Procuraduría para archivar la investigación disciplinaria sólo tuvo en cuenta las versiones de JUAN CARLOS SÁNCHEZ GÁLVEZ, donde manifiesta que dicho sector nunca fue tocado, según fotos
allegadas, pero basta con observarlas para determinar que INVIAS realizó obras de excavación en el precitado inmueble, fotos que acompañan la oferta formal de compra la cual fue remitida mediante oficio DTQ 1454 de 10 de noviembre de 2004. Que en diciembre de 2004, INVIAS ordenó el relleno de las excavaciones que había realizado en el lote pluricitado, presume que las fotos fueron tomadas después de rellenar las excavaciones, lo que implica luego de la presentación de la queja. Que al ordenar INVIAS a los contratistas adelantar obras sin el previo consentimiento de propietario del inmueble privado, constituye un abuso de autoridad. Que transcurridos tres meses de la ocupación del predio por parte del INVIAS, éste envía oficio DTQ 1454 de 10 de noviembre de 2004, presentando oferta formal de compra, cuando ya había realizado excavaciones a finales de agosto de 2004. Que es irregular que el aquo tome una decisión de archivo de una investigación disciplinaria sólo con las pruebas aportadas por el denunciado, violando el debido proceso. CONSIDERACIONES El apelante centra su inconformidad en la presunta irregularidad cometida por el aquo, al decretar el auto de archivo en una investigación disciplinaria con solo valorar las pruebas aportadas por el denunciado, violando el debido proceso. Según el Diccionario Jurídico de JAIME SIERRA GARCÍA, define el debido proceso (Del latín jur. De la Edad Media processus, derivado de procedere). Como el conjunto de garantías atinentes a la intangibilidad de los derechos de las personas por razón de la intervención estatal en materia judicial o administrativa. El debido proceso está
garantizado en la Constitución de 1991 y dice.”El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, (…).Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones justificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, (…)”. “(…)”. “Sobre el debido proceso escribe BERTRAND RUSSELL: “Dondequiera que existan las detenciones por orden administrativa, y los castigos sin el debido proceso legal, los particulares no gozan de seguridad, por muy firme que esté establecido el Estado”. (…)”. En la investigación disciplinaria, comprendida entre la decisión de apertura de investigación y la evaluación, la prueba cumple un papel primordial; motivo por el que el investigado está facultado para solicitar el decreto y práctica de las pruebas que 2 considere conducentes, pertinentes y necesarias para esclarecer los hechos objeto de la denuncia; igualmente esta facultad se extiende al operador disciplinario para que en forma oficiosa trate por todos los medios de llegar a la verdad material, como así lo corrobora el artículo 20 de la Ley 734 de 2002, al preceptuar: “En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen”.
Así las cosas, le asiste razón al apelante al afirmar que el aquo, solo valoró las diligencias presentadas por el disciplinado, así se constata del contenido del auto de archivo de 15 de mayo de 2006, donde la Procuraduría Regional del Quindío, al hacer la valoración del acervo probatorio en la parte considerativa, solo lo hace respecto de lo desfavorable, dejando de lado lo favorable; remitiéndose a la prueba documental: Decretos 2171 de 1992 y 2770 de 1953 aportados por INVIAS, y la diligencia de ampliación de la versión libre rendida por el encartado JUAN CARLOS SÁNCHEZ GÁLVEZ; configurando con lo anterior una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso. Razones suficientes para proceder a revocar el auto de archivo de 15 de mayo de 2006, y en consecuencia remitir el expediente a su lugar de origen, para dar estricta aplicación al artículo 161 y siguientes de la Ley 734 de 2002 según corresponda. En mérito de lo expuesto el Procurador Delegado Primero para la Vigilancia Administrativa, en ejercicio de sus atribuciones jurídicas, RESUELVE Primero. Revóquese el auto de archivo de 15 de mayo de 2006, proferido por la Procuraduría Regional del Quindío, dentro del expediente radicado bajo No 070-1730 de 2005. Segundo. Consecuencia de lo anterior, ordenase al fallador de primera instancia dar estricta aplicación al artículo 161 y siguientes de la Ley 734 de 2002 según corresponda. Remítase el expediente a su lugar de origen. Tercero. Comunicar al quejoso de esta decisión.
Cuarto. Por Secretaría de este Despacho, súrtanse los trámites de rigor.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa. CAAM Pm2p Rearch Exp.070-1730-05 Rev. mbm 3