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PGN - ETICA DE RESPONSABILIDAD - Principios

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ETICA DE RESPONSABILIDAD - Principios
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Radicación 058-003860-05 Disciplinado Daniel Ignacio Rincón Reyes Cargo y entidad Secretario de Obras Públicas y Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Paz de Ariporo e Interventor Quejoso De oficio Fecha Queja 26 de julio de 2005 Fecha Hechos 31 de diciembre de 2004 Asunto Fallo de Segunda Instancia Bogotá, D.C. 25 de julio de 2007

I. ASUNTO.

Procede el Procurador Delegado para la Moralidad Pública a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado Daniel Ignacio Rincón Reyes, en contra del fallo emitido el 28 de febrero de 2007 por la Procuraduría Regional de Casanare, mediante el cual sancionó al investigado DANIEL IGNACIO RINCÓN REYES, en su condición de Secretario de Obras Públicas y Desarrollo Urbano e Interventor del contrato No. 114 del 31 de diciembre de 2004, con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial en el ejercicio de funciones públicas por el término de un (1) mes, al encontrarse responsable del cargo que le fuera inicialmente formulado.

II. ANTECEDENTES.

Con escrito del 21 de julio de 2005, la Personera Municipal de Paz de Ariporo, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 178 de la Ley 136/94, expuso a la Procuraduría Regional de Casanare los siguientes hechos:

1. El municipio de Paz de Ariporo suscribió el contrato de obra No. 114 del 31 de

diciembre de 2004 con Julio Oswaldo Medrano Rivera con el objeto de “contratar la explotación, cargue, transporte y extendida de material afirmado para el mantenimiento de la vía que parte de la abscisa k22+150 de la vía Paz de Ariporo – Montañas del Totumo, hasta el k1+050 de la entrada a la vereda de Gaviotas y el acceso a la escuela en la vereda Gaviotas del municipio de Paz de Ariporo”, por un valor de $8’553.815.

2. El plazo establecido fue de dos meses contado desde la suscripción del acta de inicio. El 10 de febrero se suscribió el acta de inicio y se giró al contratista la suma de $4’276.907 por concepto del 50% del valor pactado como anticipo.

3. El 11 de marzo de 2005, el interventor Rincón Reyes requirió al contratista el cumplimiento del contrato advirtiendo que pasado un mes del plazo, no se había dado inicio a ninguna de las actividades contratadas.

4. Llegado el día del vencimiento del plazo de ejecución del contrato, abril 10 de 2005, no se cumplió por parte del contratista con las obligaciones contractuales, y adicional a ello, el municipio omitió el procedimiento legal para salvaguardar los intereses del municipio.

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5. El municipio no hizo efectivas las multas pactadas en el contrato ni tampoco las cláusulas penales, desconociéndose las razones para ello.

Mediante auto del 1º de agosto de 2005, la Procuraduría Regional de Casanare dispuso la apertura de indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la ley 734 de 2002, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si

era constitutiva de falta disciplinaria e identificar al presunto infractor (fls. 13 y 14). El auto de indagación fue notificado a los investigados Rincón Reyes, el 9 de agosto de 2005 (fl. 18), y al Alcalde Barón Moya mediante edicto desfijado el 18 del mismo mes y año (fl. 22). Con auto del 17 de enero de 2006, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de ORDENER CHÁVEZ TIBADUIZA, en su condición de Alcalde Municipal de Paz de Ariporo y de DANIEL IGNACIO RINCÓN REYES, Secretario de Obras y Desarrollo Urbano e interventor del contrato No. 114 del 31 de diciembre de 2004, por presunta violación a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, por permitir, en su calidad de servidores públicos, el incumplimiento del mencionado acuerdo de voluntades, sin dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el régimen de contratación estatal (fls. 106 a 112). El auto de apertura de investigación, fue notificado personalmente al funcionario CHÁVEZ TIBADUIZA el 8 de febrero de 2006 (fl. 117) y al funcionario RINCÓN REYES el 10 del mismo mes y año (fl. 118). Practicadas las pruebas requeridas y previo análisis de los hechos objeto de estudio, la Procuraduría Regional del Casanare formuló pliego de cargos en contra de DANIEL IGNACIO RINCÓN REYES y dispuso el archivo del proceso adelantado en contra del Alcalde ORDENER CHÁVEZ TIBADUIZA, mediante providencia del 20 de septiembre de 2006 (fls. 145 a 164), providencia notificada personalmente a los

disciplinados el 9 de noviembre de 2006 (fls. 171 y 172). El servidor público RINCÓN REYES, dentro del término legal señalado para el efecto, presentó sus respectivos descargos mediante escrito del 24 de noviembre de 2006 (fls. 174 a 178). Con auto del 23 de enero de 2007, se ordenó el traslado a los sujetos procesales para los alegatos de conclusión (fl. 183).

III. DECISIÓN IMPUGNADA El 28 de febrero de 2007, la Procuraduría Regional de Casanare, falló en primera instancia el asunto de la referencia y declaró responsable disciplinariamente del cargo formulado a DANIEL IGNACIO RINCÓN REYES, por lo que le impuso la sanción principal de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes (fls. 119 a 132).

La conducta atribuida al servidor público Rincón Reyes por la Procuraduría Regional se concretó así: “Se le endilga al señor DANIEL IGNACIO RINCÓN REYES, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.774.152 expedida en Tunja, Boyacá, en su condición de Secretario de Obras Públicas y Desarrollo Urbano del Municipio de Paz de Ariporo, Casanare, e interventor delegado del contrato de Obra Pública No. 2 114 del 31 de diciembre de 2004, por la presunta inobservancia de los deberes que le asistían, en cuanto que posiblemente no ejerció el deber de vigilancia sobre la ejecución idónea y completa del objeto pactado mediante el Contrato de Obra Pública No. 114 de 2004, ya que al parecer omitió informar a la administración

municipal de Paz de Ariporo, el incumplimiento parcial del señor JULIO OSWALDO MEDRANO RIVERA, contratista, para efectos de la imposición de las multas contempladas en la cláusula décimo cuarta, del referido acuerdo de voluntades”.

IV. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN El servidor público DANIEL IGNACIO RINCÓN REYES, dentro de la oportunidad legal, presentó recurso de apelación el 10 de abril de 2007, en contra del fallo de primera instancia (providencia del 28 de febrero de 2007), proferido por la Procuraduría Regional de Casanare, y solicitó se revocara íntegramente la decisión y, en su lugar, se le absolviera de toda responsabilidad disciplinaria y, consecuentemente, se archivara el proceso (fls. 216 a 225).

Los fundamentos jurídicos del recurso presentado fueron:

1. Las normas señaladas como violadas son de carácter constitucional y general y por lo tanto, no podían ser vulneradas por un funcionario público por su carácter general, y cita como ejemplo de ello el numeral 1º del artículo 34 y 35 de la ley 734 de 2002 y los artículos 26 y 53 de la ley 80 de 1993. En cuanto a las normas de carácter sustancial que podían ser vulneradas por actuaciones de funcionarios públicos como los numerales 2 y 10 del artículo 34 de la ley 734 de 2002 y numeral 1º del artículo 26 de la ley 80 de 1993, manifestó que éstas no fueron infringidas y que su conducta estaría enmarcada dentro de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del

CDU.

2. Sostuvo que el objetivo de la interventoría era la asesoría, supervisión, comprobación y evaluación durante la etapa de ejecución del contrato y no como señaló erróneamente la providencia de primera instancia en todas las etapas, pues toda interventoría se inicia en la etapa de ejecución y no en la precontractual, por lo que no se podía incluir como responsabilidad del interventor la etapa precontractual y edificar sobre la misma, una responsabilidad disciplinaria que sólo podía originarse desde su ejecución, que era el momento en el que surgía la función interventora.

3. Manifestó que aunque la interventoría ejerciera a cabalidad sus funciones, no podía obligar al contratista a que cumpliera con el objeto contractual, pues ello estaría fuera de su competencia. Por esta razón, fueron de gran relevancia dentro del debido proceso los requerimientos e informes, para que la administración pudiera tomar la decisión que correspondiera, o bien la terminación unilateral del contrato, o bien la caducidad del mismo.

4. Afirmó que su actuación siempre estuvo dirigida a obtener la ejecución del contrato, pero que, ante la conducta omisiva del contratista, no quedó otra alternativa que la de solicitar su terminación y hacer efectivas las garantías contractuales, logrando con ello que la administración lo ejecutara parcialmente en lo dejado de ejecutar por el contratista, es decir, lo ejecutó en la parte restante, y de esta manera benefició a la comunidad, sin que existiera 3 detrimento patrimonial para el Estado, circunstancias que para el investigador no tuvieron valor probatorio alguno, pues en su afán de sancionar, trasladó la responsabilidad del contratista al interventor, en una clara aplicación de

responsabilidad objetiva proscrita en el ordenamiento jurídico.

5. Se evidenció en la providencia impugnada la falta o ausencia de técnica jurídica en su expedición, pues para imponer una sanción, necesariamente debió haberse declarado la responsabilidad del funcionario, y como consecuencia de ello, entrar a imponer la correspondiente sanción en la medida en que se encontrara plenamente demostrada tal responsabilidad, que para el caso concreto, no ocurrió. Esto se corrobora con la lectura de la providencia impugnada, pues en su parte resolutiva, no se declaró responsabilidad disciplinaria alguna, y, sin embargo, se impuso una sanción, hecho que constituye una nulidad procesal que la invalida, pues era necesaria la declaratoria de la responsabilidad disciplinaria del investigado para luego sí, concluir con la respectiva sanción, procedimiento que no fue agotado en la providencia recurrida.

6. Afirmó que ejerció sus funciones de interventor a cabalidad, al punto que fue su gestión la que determinó que la administración a través del Alcalde declarara la caducidad del contrato y ordenara su liquidación, con lo que se obtuvo la devolución de los recursos no ejecutados por parte del contratista, se evitó que el Estado sufriera detrimento patrimonial y la comunidad se benefició con la obra al haber concluido la administración municipal lo dejado de ejecutar por el contratista.

7. Aseguró que las funciones de interventoría no garantizaban por sí mismas el cumplimiento del contrato, y ante el incumplimiento del contratista, el interventor no puede convertirse en corresponsable del mismo. Si el

contratista incumplió, solo era posible para el interventor comunicar tal situación al ordenador del gasto y sugerir los correctivos del caso, tal como lo hizo en el presente caso, sin que fuera de su resorte la aplicación de multas ante los sucesivos incumplimientos, o la declaratoria de caducidad o terminación unilateral del contrato, ya que esto era competencia del contratante u ordenador del gasto. Insistió en el cumplimiento de sus funciones como interventor sin que se presentara demora alguna en la información sobre el desarrollo y ejecución del contrato y prueba de ello son los requerimientos efectuados al contratista y que obran en el plenario del proceso.

8. Denunció la violación al debido proceso, a los términos del proceso disciplinario y a la sentencia C-181 de 2002, por cuanto se abrió investigación en su contra el 17 de enero de 2006 y el 20 de septiembre de 2006, se formuló pliego de cargos es decir, que desde la fecha de apertura de investigación a la fecha de formulación de cargos, pasaron más de ocho meses sometido a una investigación disciplinaria violando de manera flagrante el término establecido en el artículo 156 y los artículos 6 del Debido Proceso, 12 celeridad en la actuación disciplinaria, 21 aplicación de los principios, 76 terminación del proceso disciplinario y 161 decisión de evaluación, todos estos, artículos de la ley 734 de 2002.

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9. Por lo tanto, el término de seis meses fue absolutamente violentado por el Despacho de Instancia, quien debió archivar el proceso hace más de un año, en cumplimiento de la ley y no obstante el imperativo legal, no se archivó el

expediente sino que continuó ilegalmente con una actuación que no podía proseguirse por vencimiento de los términos fijados por la ley y que constituía causal de terminación de la acción disciplinaria (art.73, Ley 734/02), en lo que no reparó, sino que arbitrariamente y con total abuso de poder disciplinario violentó el debido proceso, las formas propias de cada juicio e incurrió en falta disciplinaria gravísima, al prolongar unos términos que le estaban vedados modificar. 10.Explicó que existió violación al artículo 6 del debido proceso por cambiar las reglas propias del juicio determinadas por el legislador al prolongar ilegalmente una actuación que debió dejar definida a los seis meses de haberse pronunciado; violación al artículo 12 respecto a la celeridad de la actuación procesal, por no cumplir estrictamente los términos y mantener por más de seis meses la investigación por una conducta de la cual no fue autor y por desconocimiento de los principios del régimen disciplinario; según lo señalado en el artículo 21, por lo que dicha actuación no podía proseguirse por violaciones rampantes a la ley 734 de 2002 y a los derechos fundamentales, por lo que resultaba aplicable el artículo 73 y 66 de la misma ley. 11.Citó como sustento constitucional y de obligatoria observancia las sentencias C-181 de 2002 y C-036 de 2003 sobre los términos procesales teniendo en cuenta en ellas, la posición garantista de la Corte Constitucional al dar prioridad al derecho que tiene el inculpado de resolver oportunamente su situación disciplinaria. Citó igualmente la sentencia C-728 de 2000, que señaló

que transcurridos los seis meses, término que como máximo puede durar la indagación, el funcionario sólo podría archivar definitivamente o abrir la investigación y que si esto era aplicable al período de la indagación preliminar, con mayor razón lo era a la investigación disciplinaria. 12.Finalmente, aseguró que su conducta estuvo ajustada al cumplimiento de la ley, a las funciones y fines del Estado y que como interventor del contrato objeto de investigación, su conducta carece de ilicitud sustancial y su actuar se encuentra justificado en las causales 2 y 6 excluyentes de responsabilidad disciplinaria, por lo que se impone revocar íntegramente el fallo acusado absolviéndolo y ordenando el archivo de las diligencias a su favor.

V. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA Procede el suscrito Procurador Delegado a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Para ello, se ocupará en primer término (i) de analizar lo relativo a la competencia que le asiste para conocer de la actuación; posteriormente efectuará un análisis de los hechos imputados de acuerdo con el material probatorio recaudado y se referirá a (ii) las normas de carácter general y particular, a (iii) las funciones del Interventor, (iv) a la Violación al Debido Proceso, (v) a la declaración de responsabilidad del funcionario (vi) y a las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, para finalmente decidir sobre la confirmación o revocatoria del fallo de instancia, así como sobre la sanción impuesta.

5 Cuestiones Previas. Es necesario en primer lugar, mencionar que este despacho de segunda instancia,

conforme a lo preceptuado por el artículo 171 del Código Único Disciplinario es competente para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación y a ello se limitará, sin contemplación de otra clase de aspectos. Resulta igualmente necesario determinar que en el curso de la presente actuación se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 y siguientes de la ley 734 de 2002 en cuanto a su forma, términos y procedimiento y que en todo momento, se han garantizado los derechos al debido proceso y a la defensa, sin que se advierta la existencia de irregularidades que puedan constituir nulidad de las actuaciones surtidas dentro de este trámite. De igual manera, han sido incorporadas diversas pruebas las cuales han sido ordenadas y practicadas por las autoridades encargadas de la investigación, desde la órbita de su competencia, que fueron aportadas legal y oportunamente a la actuación, y que fueron valoradas en conjunto, al momento de proferir una decisión de fondo siendo conducentes y pertinentes a los hechos que se investigan y garantizándose en todo momento, el derecho de defensa. El caso objeto de estudio lo constituye el reproche efectuado a DANIEL IGNACIO RINCÓN REYES, quien en su condición de interventor del contrato de obra pública No. 114 del 31 de diciembre de 2004, omitió informar a la administración municipal contratante, durante el término de ejecución, sobre la existencia de retardos en su cumplimiento, para que se tomaran las medidas que la administración considerara pertinentes, hecho que generó posteriormente, que se declarara la caducidad del contrato de obra por incumplimiento del contratista.

Quedó plenamente demostrado durante este proceso disciplinario que entre el municipio de Paz de Ariporo y el señor Julio Oswaldo Medrano Rivera, se suscribió el contrato de obra No. 114 del 31 de diciembre de 2004, con el objeto de contratar la explotación, cargue, transporte y extendida de material de afirmado para el mantenimiento de la vía que parte de la abscisa k22+150 de la vía Paz de AriporoMontañas del Totumo-, hasta el k1+050 de la entrada a la vereda Gaviotas y el acceso a la escuela en la vereda Gaviotas del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), en ejecución del proyecto Mantenimiento y Mejoramiento Vías Rurales del Municipio de Paz de Ariporo, por valor de $8.553.815,00 y por el término de dos meses (fls. 8 a 10). Quedó también demostrado que de conformidad con lo establecido en el contrato de obra, la interventoría fue ejercida por la Secretaría de Obras Públicas y Desarrollo Urbano del Municipio representada por DANIEL IGNACIO RINCÓN REYES, tal como se aprecia en el acta de inicio de obra, en la comunicación al contratista, en la solicitud de hacer efectivas las pólizas del contrato de obra No. 114 y en el acta de liquidación suscrita en su condición de interventor (fls. 63, 66, 70, 90, 91 y 92). (i) De la competencia En el presente caso se investiga la conducta de DANIEL IGNACIO RINCÓN REYES, en su condición de Secretario de Obras Públicas y Desarrollo Urbano del municipio

6 de Paz de Ariporo e interventor del contrato de obra No. 114 de 2004, por irregularidades en la ejecución del mismo. Dispone el numeral 4 del artículo 25 del Decreto 262/00, que las Procuradurías Delegadas conocerán en segunda instancia los procesos que en primera instancia sean de competencia de los procuradores regionales. En el presente caso tenemos que la decisión de primera instancia se profirió por el Procurador Regional del Casanare. Para el asunto en concreto, tratándose de un servidor publico el encartado, a quien se le investigó por conductas relacionadas con la contratación, son los Procuradores Delegados para la Contratación Estatal o al Procurador Delegado para la Moralidad Pública, los que tienen asignada la competencia legal para resolver el asunto en segunda instancia. Análisis de los hechos imputados. (ii) Normas Generales y Particulares En primer término, es necesario recordar que toda providencia o auto de cargos deberá señalar las disposiciones legales que se consideren infringidas y que sean aplicables al disciplinado. A éste, se le deben señalar como infringidas dos tipos de normas: las normas generales y las normas particulares. Las generales, son aplicables a todo servidor público y por supuesto, al disciplinado. Estas pueden ser de jerarquía constitucional, legal, reglamentaria, administrativa, del nivel central, departamental, municipal y también del orden interno de una entidad, como los manuales de funciones, reglamentos, estatutos, resoluciones, u otro régimen que sea de aplicación obligatoria para el disciplinado. Estas normas sustantivas generales, consagran derechos, prescriben deberes,

determinan el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Las normas que se citan obligatoriamente al inculpado son las de carácter general y las de carácter especial. Las de carácter general, son las que contienen los deberes y obligaciones generales de todos los servidores públicos y/o del que se está disciplinando. Las normas de carácter especial, son aquellas que son aplicables al caso concreto, tanto al funcionario investigado en el proceso, como la norma precisa que enmarca la conducta que será objeto de reproche. Ello resulta importante para que el disciplinado pueda ejercer su derecho de defensa, pues tiene conocimiento específicamente de la norma que consagra la conducta que se le reprocha y que se considera violada. Al investigado RINCÓN REYES se le citaron como normas infringidas los artículos 2, 6, 123 y 209 de la Constitución Nacional, normas que consagran los deberes generales de todo servidor público. De igual manera se le enunciaron los artículos 34 numerales 1, 2 y 10, y 35 numerales 1 y 7 de la Ley 734 de 2002, que enmarcan de manera concreta la conducta del investigado. Por ello, no encuentra esta Delegada reparo alguno en las normas citadas al disciplinado en el auto de cargos, por considerarse procedentes para salvaguardar el derecho de defensa del disciplinado. 7 Con relación a la imputación con base en estas normas, en el caso se presenta un concurso aparente con las del artículo 34 en cita, por lo que la decisión final se fincará sólo en la vulneración de los deberes funcionales. (iii) De las funciones del Interventor

1. La contratación estatal, toda vez que involucra la búsqueda de fines sociales del Estado y por ello el compromiso de recursos públicos, exige un conjunto de funciones, obligaciones y deberes que deben ser cumplidos por los servidores públicos en razón de la investidura que en cada caso tienen, lo que no corresponde a una órbita temporal, ni personal.

Quiere decir lo anterior, que en materia contractual el deber de vigilancia no culmina en una o algunas etapas del proceso, sino que tiene una noción de continuidad, no sólo en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato estatal, sino en su “ejecución”, pues es entendible que los deberes de la administración respecto de cada negocio jurídico de naturaleza contractual se mantiene uniforme hasta el momento en que éste es liquidado. Por ello, es un deber inexcusable de los intervinientes revisar el contexto en el que se enmarca la relación contractual que en un determinado momento implica la modificación de cualquiera de las condiciones o posiciones en el respectivo contrato. A esto hace referencia la primera instancia cuando menciona que el interventor tenía conocimiento de la etapa precontractual, pues en su versión libre, el investigado hace referencia al proyecto, análisis, justificación, conveniencia y oportunidad del mismo (fls. 203) y ello no quiere decir que se le hubiera endilgado responsabilidad alguna por hechos ocurridos durante la etapa precontractual, pues los cargos y el fallo son muy claros al cuestionar su conducta “…por no ejercer el deber de vigilancia sobre la ejecución idónea y completa del objeto pactado mediante el contrato de obra pública No. 114 del 31 de diciembre de 2004…”.

2. Cuando afirma el disciplinado que, como interventor, no podía obligar al contratista a que cumpliera con el objeto contractual aunque hubiera ejercido a cabalidad sus funciones, este Despacho coincide con su afirmación, pues en ninguna parte del fallo así se le ha exigido, ya que el objeto de cuestionamiento al interventor RINCÓN REYES en este proceso disciplinario, es precisamente la omisión en el cumplimiento de sus funciones como interventor, las que de haberse ejercido de conformidad con lo ordenado por las normas pertinentes, habrían permitido que la entidad contratante previo a declarar la caducidad del mismo, intentara obtener su cumplimiento bien fuera a través de multas sucesivas o de la suspensión parcial de obra, etc.

3. No comparte la segunda instancia lo afirmado por el interventor cuando señala que su actuación siempre estuvo dirigida a obtener la ejecución del contrato pero que con la conducta omisiva del contratista, no quedó otra alternativa que solicitar su terminación. Si como afirma, su actuación siempre se encaminó a obtener antes que nada el cumplimiento del objeto contractual, por qué no dio aviso a la administración municipal, previa extinción del plazo contractual -que era de dos meses-, del atraso que venía presentando el contratista? Si el contrato se inició el 10 de febrero de 2005 por un término de dos meses, (hasta el 10 de abril de 2005), y si transcurrido un mes y cinco días desde su inicio, es decir, si el 15 de marzo, el contratista manifestó por escrito que no había iniciado la ejecución pues no existía maquinaria disponible en el 8 municipio, no resultaba procedente para el interventor en ese instante, contemplar la

posibilidad de un incumplimiento, en consideración al término transcurrido, y dar aviso a la administración para contemplar la eventualidad de una prórroga, de una suspensión parcial de obra, o la aplicación de multas sucesivas, o la existencia de un retraso por fuerza mayor o caso fortuito? Todo ello podría haberse realizado si el interventor hubiera avisado oportunamente para que se tomaran las medidas más convenientes para las partes contratantes dentro del término de ley, antes del 10 de abril, y no necesariamente tener como única solución la declaratoria de caducidad, una vez vencido el plazo contractual. Contrario a ello, y solamente dos meses y quince días después de terminado el plazo, el 24 de junio de 2005, el interventor comunicó a la Alcaldía que ante el incumplimiento del contrato, debían hacerse efectivas las pólizas, esto, con el agravante para la administración municipal de tener que expedir de manera inmediata la Resolución No. 408 el 27 de junio de 2005 por medio de la cual se declaró la caducidad administrativa por incumplimiento del contrato de obra No. 114, pues el plazo para hacer efectivas las pólizas de cumplimiento y buen manejo del anticipo del contrato vencía el 30 de junio, por lo que la administración municipal tenía un plazo de seis días para hacerlas efectivas ante la compañía aseguradora. La única comunicación que obra en el expediente dirigida por el interventor al Alcalde Municipal, desde su inicio (10 de febrero), es el escrito del 24 de junio de 2005, transcurrido dos meses y medio de expirado el plazo de ejecución, en el que informa

que en el mes de mayo, ya vencido el plazo contractual, el contratista había ejecutado la explotación, cargue y transporte del material pero que éste no había sido extendido, por lo que consideraba procedente hacer efectivas las pólizas pertinentes, ya que no obstante haber llamado constantemente, el contratista no había cumplido (fl. 70). A pesar de que el recurrente refiere los múltiples requerimientos que hizo al contratista, no existe prueba de ello en el expediente y resulta claro entonces que la única exigencia escrita la hizo al contratista el 10 de marzo, pero en ningún momento presentó algún informe parcial a la entidad, sobre cómo se venía desarrollando, para que si consideraba pertinente, procediera a ejercer las acciones necesarias de su competencia tendientes a la obtener su ejecución. No resulta entonces de recibo para este Despacho, la justificación del interventor cuando afirma que su actuación estuvo siempre encaminada a obtener la ejecución del contrato, pues no existe prueba que lo demuestre, y la única actuación de su parte hacia la administración municipal, fue el oficio del 24 de junio de 2005, solicitando la terminación del contrato, cuando su plazo había expirado, de lo que se infiere que informó cuando ya había surgido el incumplimiento, y no otra salida tenía la administración que la de declarar la caducidad del contrato. De modo que es evidente que el funcionario sancionado omitió intervenir durante la ejecución del contrato en cuyo curso surgió un incumplimiento para la entidad contratante. Este despacho encuentra que el funcionario DANIEL IGNACIO RINCÓN REYES, incumplió esos deberes y que las mismas razones por las que se le sancionó en su

momento, son aquellas que determinan, que sí hay una culpabilidad en la conducta, 9 comoquiera que resulta evidente que el interventor RINCÓN REYES, quien desempeñaba el cargo de Secretario de Obras Públicas y Desarrollo Urbano del municipio de Paz de Ariporo en ese momento, tenía experiencia en la administración pública, en la contratación estatal y en la planeación, seguimiento, control y ejecución de las obras, de lo cual se deduce con certeza su conocimiento acerca de las regulaciones sobre las funciones de interventoría. Ahora bien, por su experiencia y por el retraso que se venía presentando respecto a la ejecución contractual, tal como viene reseñado, surgían imperiosamente razones sensatas para cuestionarse acerca del posible incumplimiento que se aproximaba. Nada evidencia que frente al posible incumplimiento, existiese reflexión, o se hubiere tratado de informar. El hecho objeto de investigación es uno solo: la omisión del inculpado frente a la presentación de informes sobre la situación que venía ocurriendo, previo a la finalización del contrato, lo que ocasionó una sola cosa: que se declarara su caducidad por incumplimiento y no como pretende hacer ver el disciplinado que, gracias a su actuación, se logró que la administración lo ejecutara parcialmente en lo dejado de ejecutar por el contratista y de esta manera se beneficiara la comunidad sin que existiera detrimento patrimonial. El artículo 53 del Estatuto Contractual señala que

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