PGN - ETICA MEDICA - El médico está obligado a dar a conocer hechos punibles con ocasión d
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ETICA MEDICA - El médico está obligado a dar a conocer hechos punibles con ocasión d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad SENTENCIA ABSOLUTORIA-Se fundamentó en la carencia de pruebas y en falta de tipicidad La absolución se fundamentó en la carencia de pruebas y en falta de tipicidad, lo cual es distinto del in dubio pro reo, porque en la sentencia absolutoria a favor del demandante, el Juzgado fundamenta que en el expediente no se encontraba ninguna certeza que demostrara que el sindicado perteneciera o hiciera parte de las milicias de las FARC, pues de acuerdo a los testimonios se contradicen entre sí en sus declaraciones y acusan al hoy demandante de colaborador con la guerrilla por prestar el servicio médico en el hospital de Roncesvalles, lo cual resulta ilógico ya que el profesional en ejercicio de sus funciones como médico y como gerente del Hospital de Roncesvalles atendía a todo el personal que requiriera de atención médica, estando en la obligación de garantizar la salud del enfermo brindando todo su apoyo en procura de su mejoría. Así mismo como se indicó anteriormente, el Juez evidencia la falta de tipicidad en la conducta del galeno. TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA-Es obligación del médico atender a todas las personas sin excepción/ÉTICA MÉDICA-El médico está obligado a dar a conocer hechos punibles con ocasión de su actividad profesional Los médicos prestan juramento al desempeñar sus funciones en el ejercicio de su profesión y a su vez están obligados ante los Tribunales de ética médica de atender a
todas las personas sin ningún tipo de excepción y sin ningún tipo de juicios, razón por la cual no están obligados a denunciarlos, aspecto éste que es desconocido de manera general por las fuerzas militares, en su afán de encontrar conductas atentatorias contra la seguridad del Estado. De igual manera en el proceso penal se observan los diferentes memoriales, denuncias, solicitudes de protección para su vida y requerimientos hechos ante las diferentes entidades estatales en las cuales puso en conocimiento las continuas amenazas y violaciones a los derechos humanitarios cometidos por las FARC. Cabe recalcar sobre la labor de los médicos, por cuanto en sus deberes se especifica el prestar atención sin que sea posible discriminarla. De hecho si lo hiciera el galeno incurriría en falta ética lo cual significa ser objeto de disciplinamiento en los Tribunales de Ética Médica, tal como se plantea en el marco teórico de éste concepto. El médico además está sometido a guardar el sigilo en su actividad conforme al artículo 74 de la Constitución Política, salvo que la ley le imponga la obligación de dar a conocer hechos punibles con ocasión de su actividad profesional, ello en concordancia con el Código de Ética Médica. Es decir que está obligado a revelar la información en aquellos casos en que pueda impedir la comisión de delitos, así mismo por imperativo legal existe el deber de denunciar, los casos de maltratos contra niños, niñas o mujeres, cuyo pretendido es evitar la reiteración de esta clase de conductas por secreto profesional, en este caso el médico. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
Expediente No. 45439 730012331000201100588 01 E.A.S.T DETENCIÓN PREVENTIVA-Se basó en conjeturas discriminatorias/FALLA EN EL SERVICIO-Por privación injusta de la libertad De la lectura de la sentencia, se concluye que la detención se basó en conjeturas discriminatorias, pues se basaron en lo dicho por desmovilizados los cuales fueron descartados en el proceso penal por ser poco creíbles al contener sus declaraciones una serie de inconsistencias y contradicciones sin más elementos de juicio. Observa esta Delegada que la privación de la libertad del señor, fue basada en simples especulaciones y el desconocimiento de los deberes de los profesionales de la medicina lo cual constituye una verdadera falla en el servicio. De hecho tampoco se puede hablar de la existencia de indicios, porque el operador judicial en rigor debe explicitar cual es el hecho indicador y cual el indicante lo cual se colige de la lectura de la decisión al afirmar que la responsabilidad no está demostrada en el grado de certeza requerido y que fueron sospechas sobre las que se basó la detención. CONSTRUCCIÓN DEL INDICIO-Existió un manejo inadecuado de los indicios/DAÑO ANTIJURÍDICO-Consistente en la privación injusta de la libertad Existe un manejo inadecuado de los indicios, en cuanto a la falta de atención de los Fiscales y Jueces en la conducción, prontitud y eficacia de las pruebas, pues se observa que no hay certeza de los hechos y en general falta material probatorio. Para esta Delegada del Ministerio Público es claro que el daño antijurídico, consistente en la privación injusta de la libertad del señor fue determinado por la Fiscalía General de la
Nación, pues resulta indudable que el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia del hoy demandante. No existe criterio de imputación que permita vincular al Consejo Superior de la Judicatura con la causa desencadenante del daño, pues resulta evidente que mediante la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Ibagué el 31 de julio de 2009, se permitió la desvinculación definitiva del señor del proceso penal adelantado en su contra y el goce inmediato de su libertad personal. ERROR JURISDICCIONAL-Por la carencia de pruebas/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Por la detención injusta Conforme a los lineamientos planteados en el marco teórico de este concepto, el presente caso se enmarca como un inobjetable error jurisdiccional, pues la falta de pruebas se encuentra como uno de los errores que genera responsabilidad por la detención, que se convierte en injusta, es decir una carga que no tenían el deber de soportar. Por tanto debe ser declarada la responsabilidad administrativa, de la Nación Fiscalía General de la Nación, por el daño irrogado a los demandantes, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 86 del C.C.A y 90 de la Constitución Política, revocando en consecuencia la decisión objeto de la apelación ante el Honorable Consejo de Estado. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 45439
730012331000201100588 01
E.A.S.T CONCEPTO No. 117 / 2013
Bogotá, 04 de junio de 2013.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: Doctor CARLOS ALBERTO ZAMBRANO.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 730012331000201100588 01(45439)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN.
Sentido del Concepto: Solicitud de REVOCAR y consecuentemente conceder las pretensiones de la sentencia recurrida, declarando la responsabilidad de la Nación Fiscalía General de la Nación. / Falta de rigor jurídico en la construcción de los indicios. / La absolución se fundamentó en la carencia de pruebas. / Es obligación del profesional médico de atender a todas las personas sin ningún tipo de excepción y sin ningún tipo de juicios.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y de la Ley, además en la protección de los Derechos Humanos.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda. Los señores José Manuel García Sánchez y otros, en nombre propio y a través de apoderado judicial interponen acción de reparación directa contra la Nación-Rama
Judicial y la Fiscalía General de la Nación encaminada a que se les declare Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 45439 730012331000201100588 01 E.A.S.T administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor José Manuel García Sánchez entre el 10 de junio de 2004 y el 19 de julio de 2005, por el presunto delito de rebelión. 1.2. La contestación. 1.2.1. La apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda exponiendo las siguientes razones: Sostuvo que para adoptar esa decisión, se realizó un profundo análisis de las pruebas que militaban, tales como los informes de inteligencia y los testimonios donde señalaban al señor José Manuel García Sánchez como médico de los subversivos, lo que hizo inferir al funcionario instructor el grado mínimo de conocimiento exigido por el legislador. Arguyó que la medida de aseguramiento de detención preventiva tiene aplicación cuando contra el inculpado obren dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas. Concluyó que la absolución del demandante por la aplicación del indubio pro reo no constituye por sí sola una causal de responsabilidad del Estado por cuanto resulta necesario además que la privación de la libertad haya
sido injusta en forma desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. 1.2.2. La Rama Judicial contestó la demanda a través de apoderado judicial oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda exponiendo las siguientes razones: Arguyó que el actor José Manuel García Sánchez, soportó la privación provisional de su libertad, carga que todos estamos obligados a asumir al mediar una investigación penal con serios indicios en contra. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 45439 730012331000201100588 01 E.A.S.T Sostuvo que si bien el Juzgado Tercero Penal del Circuito lo absolvió del delito de rebelión, dicha decisión se fundamentó en las dudas que existían en torno a su responsabilidad. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima niega las pretensiones de la demanda mediante sentencia proferida el doce (12) de junio de 2012 (Fls. 718 – 724 del cuaderno del Consejo de Estado) manifestando en resumen los siguientes argumentos: Anotó que la privación de la libertad a la que estuvo sometido el accionante de acuerdo con los hechos señalados, evidencia que no se presentó ninguno de los supuestos contemplados por los artículo 66-68 de la Ley 270 de 1996, toda vez que no fue detenido injustamente y por tanto se le resolvió su situación jurídica conforme a derecho.
Concluyó que se evidenció la inexistencia de hechos de responsabilidad a cargo de la Nación Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, dado que no se dieron los supuestos de la detención injusta, como tampoco de un presunto error judicial y mucho menos una acción u omisión que pudiere dar cabida a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 1.4. Argumentos de la apelación. El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia en donde en términos generales argumentó lo siguiente (folios 727 a 733 del cuaderno del Consejo de Estado): No se puede afirmar como desafortunadamente lo hizo el a quo, que con base en las declaraciones de los reinsertados que a todas luces mintieron con el fin de obtener beneficios legales y solo buscan enlodar a cualquier persona por buscar un favorecimiento personal. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 45439 730012331000201100588 01 E.A.S.T Arguyó que el testigo Polanía dice que una noche vio un poco de uniformados tomando en el hospital pero que no pudo distinguir a los que estaban allí porque estaba muy oscuro, es decir no es testigo que comporte la certeza positiva sobre la participación del señor García Sánchez sobre los hechos endilgados en el proceso penal y asó acontece con todos y cada uno de los testigos sobre los que edificaron la medida de aseguramiento.
Manifestó que no se tuvo en cuenta que el Municipio de Roncesvalles estuvo en abandono estatal ante la ausencia de la fuerza pública desde el 13 de julio de 2000 al 25 de agosto de 2003 cuando se instaló el comando. Concluyó que no existía para el momento de proferir la medida de aseguramiento, ninguna prueba que pudiese conllevar a la legalidad de la medida, por el contrario se tornó injusta y arbitraria porque desde el inicio de la investigación se pudo explorar que no existía para ese momento prueba indicativa de la existencia de los hechos de responsabilidad en los que se le investigaban.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.
Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1 ¿La privación de la libertad del señor José Manuel García Sánchez fue injusta y si por ello la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación deben ser declaradas responsables administrativamente y condenadas a indemnizar los perjuicios reclamados? 2.1.2 ¿La detención de que fue objeto José Manuel García Sánchez fue injusta, deviniendo de ella un daño antijurídico que no estaba obligada a soportar? Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 45439 730012331000201100588 01 E.A.S.T 2.2. Marco teórico. Premisa normativa. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran
el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado varias décadas atrás ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. Valoración probatoria. Deber de análisis para el funcionario instructor. Tal como se anotará en el numeral posterior, el Fiscal cumplía funciones jurisdiccionales al momento de indagar, vincular y detener a la hoy demandante. Por ello debía atenerse a las reglas del debido proceso y con ello la obligación de valorar adecuadamente el material probatorio, dentro del cual, figuraban
denuncias, testimonios. El funcionario instructor en esa medida tenía el deber u obligación de analizar las denuncias, confrontándolos con otras pruebas, a fin de determinar si estos eran suficientes para impartir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, tras el riguroso análisis a que estaba obligado. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 45439 730012331000201100588 01 E.A.S.T Respecto a los deberes constitucionales del juez, reiterándose que el Fiscal para entonces cumplía funciones jurisdiccionales, son recordados por la Honorable Corte Constitucional de la siguiente manera: “La afirmación de que el juez constitucional debe guiarse por los principios de la cautela y la discreción cuando se trata del análisis del acervo probatorio debatido en una sentencia impugnada por supuesta violación de los derechos fundamentales, se hace aún más perentoria cuando las pruebas en discusión son fundamentalmente testimonios. En estas situaciones no cabe sino afirmar que la persona más indicada, por regla general, para apreciar tanto a los testigos como a sus aseveraciones es el juez del proceso, pues él es el único que puede observar el comportamiento de los declarantes, sus relaciones entre sí o con las partes del proceso, la forma en que responde al cuestionario judicial, etc. Lo anterior significa ni mas ni menos, que solo quien puede valorar los testimonios, previa lectura y confrontación con otras pruebas, teniendo en cuenta
la calidad de los testigos, su credibilidad, etc, es única y exclusivamente el Juez y no puede éste delegar tal potestad en cabeza de otra autoridad, mucho menos dejar de lado tal obligación, ateniéndose a las calificaciones presentadas por la Policía Nacional”. 2.2.3. El In dubio pro reo y la carencia de pruebas. Uno de los problemas más frecuentes que se observan dentro del proceso penal es el del manejo inadecuado del in dubio pro reo o duda razonable; situación que se produce en el evento de pruebas, dentro de las cuales unas ofrecen argumentos para proceder a reconocer la responsabilidad penal, en tanto que otras, con igual peso, descartan tal responsabilidad, razón por la cual de vieja data, ante tal incertidumbre se le ofrece al juzgador la posibilidad de absolver, en aplicación a principios universales, de manera tal que la duda se torna favorable para el sindicado. La doctrina informa lo siguiente: “Duda en favor del sindicado, duda favorable. Principio en virtud del cual si tiene duda no puede condenar al acusado por un hecho criminal. Pertenece al elemento de la valoración probatoria y a la duda racional sobre los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo. Como tiene dicho la jurisprudencia, este principio sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia o, dicho de otra manera la aplicación del referido principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas” Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 45439 730012331000201100588 01 E.A.S.T Por tanto, para aplicar este principio, debe mediar un análisis suficiente sobre la prueba allegada a la investigación, que no es más que la aplicación sistemática de las normas y principios penales, entre ellos la obligación al operador judicial de la investigación integral de que se trató anteriormente. Distinto es cuando no hay prueba, cuando lamentablemente desde un comienzo el proceso de investigación penal fue huérfano de prueba por la inactividad del funcionario estatal encargado de administrar justicia, pero al momento de hacerse ostensible el error, de manera cómoda, se invoca la presencia de indicios para ocultar dicha inactividad y con ello enmascarar la responsabilidad del funcionario jurisdiccional, cuando ha mediado la detención preventiva. 2.2.4. El juramento hipocrático médico en Colombia. La medicina conlleva una enorme responsabilidad que surge de las características que engloban su práctica. Hipócrates llamado el padre de la medicina autor del juramento hipocrático el cual es el símbolo de la ética médica profesional dice1: “Por lo más elevado de mis creencias prometo a mis pacientes idoneidad, franqueza, compromiso con todo lo que mejor pueda servirles, compasión, discreción absoluta y confidencialidad dentro del margen de la ley. Trataré a mis pacientes como quisiera que a mí me trataran; obtendré interconsultas o segundas opiniones cuando así lo deseen; los educaré para
que participen, si así quieren, en toda decisión importante que a ellos incumba. Y procuraré minimizar su sufrimiento si su enfermedad se volviera intratable, en la convicción de que alcanzar una muerte digna debe ser una meta importante en la vida de cada cual. Trataré de establecer una relación amistosa con mis pacientes y los aceptaré como tales sin pretender juzgar sus actuaciones, comprendiendo que cualquier sistema de valores es sólido y encomiable y concediendo a cada individuo la totalidad de su dignidad humana. Aconsejaré e infundiré ánimo a mis pacientes en todos sus esfuerzos por mejorar su propia salud. Dentro de mi profesión, pondré todos los medios a mi alcance para mejorar la calidad de la atención médica y para fortalecer la salud pública. En mi calidad de ciudadano trabajaré por la equidad en la salud para todos, sin dejar que otras consideraciones de carácter profesional 1 http://liberacionahora.wordpress.com/2011/11/22/juramento-hipocratico-el-compromiso-etico-y-profesional-que-tantosmiles-de-medicos-hipocritas-incumplen-sumisos-al-dictado-de-la-industria-farmaceutica/ . Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 45439 730012331000201100588 01 E.A.S.T o general interfieran con mi compromiso de proveer la mejor y más adecuada atención a cada uno de los seres bajo mi cuidado”. 2.3. Las pruebas obrantes. Supuestos fácticos.
Obran los siguientes en el plenario: A folios 107 a 150 del cuaderno principal, obra copia auténtica de la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor José Manuel García Sánchez por el presunto delito de rebelión proferida por al Fiscalía 16 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico. A folios 151 a 219 del cuaderno principal, obra copia auténtica de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 16 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico en contra del señor José Manuel García Sánchez. A folios 220 a 229 del cuaderno principal, obra copia auténtica de la providencia proferida por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Ibagué concediendo libertad provisional al señor José Manuel García Sánchez. A folios 385 a 551 del cuaderno principal, obra copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Ibagué en la que se absuelve al señor José Manuel García Sánchez. 2.4. Caso concreto En este orden de ideas, cabe destacar las siguientes situaciones: Del material probatorio legalmente recaudado se concluye que el señor José Manuel García Sánchez estuvo privado de la libertad desde el 10 de junio de 2004 hasta el 19 de julio de 2005, es decir por espacio de un año un mes y nueve días. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
Expediente No. 45439 730012331000201100588 01 E.A.S.T El Juzgado Tercero Penal de Circuito de Ibagué, mediante fallo del treinta y uno (31) de julio de 2009 absuelve al sindicado manifestando lo siguiente: (..) “En primer lugar de lo dicho por los deponentes se observa que la labor desempeñada por el galeno consistía en atender las personas que acudían al hospital de Roncesvalles en calidad de pacientes a quienes definitivamente por su carácter y profesión le era ineludible tal atención. Conforme a lo anterior no podemos juzgar al profesional de la medicina por el hecho de aceptar atender en su hospital unos heridos a quienes les brindó todo el saber, realizó sobre ellos los procedimientos urgentes, necesarios y pertinentes para su recuperación y protección de su vida. Ahora se dirá que por ser subversivos o sujetos al margen de la Ley tal procedimiento debió obviarse por parte del galeno, lo cual sin lugar a dudas sería una falta a sus deberes como profesional de la medicina. Ha de decirse que se falla al adelantar capturas con privaciones de libertad y judicializaciones sin más pruebas que lo dicho por los desmovilizados, pues se corre el riesgo de condenar a personas inocentes. Y es así que por ejemplo en el caso del Doctor José Manuel de lo dicho por los testigos se observa una serie de inconsistencias, contradicciones que hacen que sus dichos se tomen poco creíbles. Así mismo no hay dentro de la plenaria prueba contundente que demuestre sin duda alguna que José Manuel pertenece o hace parte de las milicias de las Farc, pues como se puede evidenciar los testimonios de cargo fueron uno
a uno desvirtuados. (…) Entonces no hay tipicidad en la conducta desplegada por el aquí enjuiciado por lo cual su proceder es atípico y en consecuencia deberá absolverse”. De lo antes transcrito se infiere que la absolución se fundamentó en la carencia de pruebas y en falta de tipicidad, lo cual es distinto del in dubio pro reo, porque en la sentencia absolutoria a favor del demandante, el Juzgado fundamenta que en el expediente no se encontraba ninguna certeza que demostrara que el sindicado perteneciera o hiciera parte de las milicias de las FARC, pues de acuerdo a los testimonios se contradicen entre sí en sus declaraciones y acusan al hoy demandante de colaborador con la guerrilla por prestar el servicio medico en el hospital de Roncesvalles, lo cual resulta ilógico ya que el profesional en ejercicio de sus funciones como médico y como gerente del Hospital de Roncesvalles atendía a todo el personal que requiriera de atención medica, estando en la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 45439 730012331000201100588 01 E.A.S.T obligación de garantizar la salud del enfermo brindando todo su apoyo en procura de su mejoría. Así mismo como se indicó anteriormente, el Juez evidencia la falta de tipicidad en la conducta del galeno. Los médicos prestan juramento al desempeñar sus funciones en el ejercicio de su profesión y a su vez están obligados ante los Tribunales de
ética medica de atender a todas las personas sin ningún tipo de excepción y sin ningún tipo de juicios, razón por la cual no están obligados a denunciarlos, aspecto éste que es desconocido de manera general por las fuerzas militares, en su afán de encontrar conductas atentatorias contra la seguridad del Estado. De igual manera en el proceso penal se observan los diferentes memoriales, denuncias, solicitudes de protección para su vida y requerimientos hechos ante las diferentes entidades estatales en las cuales puso en conocimiento las continuas amenazas y violaciones a los derechos humanitarios cometidos por las FARC. De la lectura de la sentencia, se concluye que la detención se basó en conjeturas discriminatorias, pues se basaron en lo dicho por desmovilizados los cuales fueron descartados en el proceso penal por ser poco creíbles al contener sus declaraciones una serie de inconsistencias y contradicciones sin más elementos de juicio. Observa esta Delegada que la privación de la libertad del señor José Manuel García Sánchez, fue basada en simples especulaciones y el desconocimiento de los deberes de los profesionales de la medicina lo cual constituye una verdadera falla en el servicio. De hecho tampoco se puede hablar de la existencia de indicios, porque el operador judicial en rigor debe explicitar cual es el hecho indicador y cual el indicante lo cual se colige de la lectura de la decisión al afirmar que la responsabilidad no está demostrada en el grado de certeza requerido y que fueron sospechas sobre las que se basó la detención. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
Expediente No. 45439 730012331000201100588 01 E.A.S.T Cabe recalcar sobre la labor de los médicos, por cuanto en sus deberes se especifica el prestar atención sin que sea posible discriminarla. De hecho si lo hiciera el galeno incurriría en falta ética lo cual significa ser objeto de disciplinamiento en los Tribunales de Ética Médica, tal como se plantea en el marco teórico de éste concepto. El médico además está sometido a guardar el sigilo en su actividad conforme al artículo 74 de la Constitución Política, salvo que la ley le imponga la obligación de dar a conocer hechos punibles con ocasión de su actividad profesional, ello en concordancia con el Código de Ética Médica. Es decir que está obligado a revelar la información en aquellos casos en que pueda impedir la comisión de delitos, así mismo por imperativo legal existe el deber de denunciar, los casos de maltratos contra niños, niñas o mujeres, cuyo pretendido es evitar la reiteración de esta clase de conductas por secreto profesional, en este caso el médico. Existe un manejo inadecuado de los indicios, en cuanto a la falta de atención de los Fiscales y Jueces en la conducción, prontitud y eficacia de las pruebas, pues se observa que no hay certeza de los hechos y en general falta material probatorio. Para esta Delegada del Ministerio Público es claro que el daño antijurídico, consistente en la privación injusta de la libertad del señor José Manuel García Sánchez fue determinado por la Fiscalía General de la Nación, pues
resulta indudable que el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia del hoy demandante. No existe criterio de imputación que permita vincular al Consejo Superior de la Judicatura con la causa desencadenante del daño, pues resulta evidente que mediante la sentencia abs
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