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PGN - ETICA Y FUNCION PUBLICA - Definición

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ETICA Y FUNCION PUBLICA - Definición
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA __________________________________________________________________ FALTA DISCIPLINARIA-Al rendir la información requerida en forma extemporanea PRUEBA PARA SANCIONAR-Que conduzca a la certeza de la falta/PRUEBA PARA SANCIONAR-Regulación legal Conforme a lo expresado en dichos capítulos, las pruebas conducen al despacho a tener la plena certeza de la existencia de falta disciplinaria y de la responsabilidad del investigado, con lo cual se cumple plenamente con los requisitos establecidos en el artículo 143 de la ley 734 de 2002,… FALTA DISCIPLINARIA-Eventos en que se configura Siendo así, para el despacho en la presente investigación disciplinaria no existe duda razonable alguna que deba ser resuelta a favor del investigado, tal y como lo ha solicitado el investigado en sus descargos. Por otra parte, sea indicar, que el derecho disciplinario no es de resultado, lo que investiga y castiga el mismo es el incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin que medie causal de exclusión de responsabilidad; pero además, que con ello se haya infringido alguno de los principios que gobiernan el correcto desempeño de la función administrativa, por lo tanto, el argumento esgrimido por el investigado, en el sentido de que dicha omisión no produjo daño alguno a la Administración Municipal de disciplinado, Departamento del Valle del Cauca, no es admisible para excluirlo de responsabilidad, pero si se analizara a efectos de la calificación definitiva, ya que la

efectuada en el Pliego de Cargos es provisional. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL-Desconoce principio de moralidad y eficacia/ILICITUD SUSTANCIAL-Regulación legal En el caso sub examine, y acorde con lo argumentado a lo largo de la presente providencia, existe un incumplimiento de deberes legales por parte del investigado, con el cual infringió los principio de moralidad y eficacia establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, sin que medie causal de exclusión de responsabilidad, con lo cual se cumplen los requisitos para la existencia de Ilicitud Sustancial que exige el artículo 5 de la ley 734 de 2002, lo que justifica la imposición de correctivo disciplinario. EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-Causales según regulación legal EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-Error en materia disciplinaria según doctrina EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-Error de Derecho y de hecho según doctrina ERROR DE HECHO-Que afecta la tipicidad según doctrina ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO-Que inciden en la culpabilidad según doctrina Fallo de Primera Instancia Proceso disciplinario IUS -2015-98436 Página 1 POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA __________________________________________________________________ ERROR DE TIPO Y ERROR DE PROHIBICIÓN-Diferencia/ERROR DE TIPO Y ERROR DE PROHIBICIÓN-Diferencia según regulación penal/ERROR DE TIPO Y ERROR DE PROHIBICIÓN-En el campo disciplinario no fueron objeto de previsión normativa En materia penal y desde el punto de vista estrictamente legal, no resulta dispendioso comprender que el artículo 32 del actual Código Penal, distingue entre lo que debe

entenderse como error de tipo y error de prohibición. En efecto, el numeral 10 del artículo citado regula lo concerniente al error de tipo o tipicidad (al cual se suma el error sobre los presupuestos objetivos de una causal de exclusión de responsabilidad); mientras que el numeral 11 del mismo artículo regula lo concerniente al error de prohibición. A lo anterior agréguese que los mismos numerales, con cierto grado de claridad, establecen las consecuencias de uno y otro tipo de error, determinando cuáles son los efectos cuando aquellos resultan vencibles. En ese sentido, la norma penal establece que cuando se trate de error de tipo y éste sea vencible, la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa. Por el contrario, cuando se trate de error de prohibición vencible, la norma penal establece que la pena se rebajará a la mitad. En el campo disciplinario, tales diferenciaciones no fueron objeto de previsión normativa. La Ley no distinguió aquellos errores que inciden en los elementos estructurales de la falta disciplinaria ni reguló las consecuencias de su acaecimiento cuando los mismos fueren vencibles, a efectos de graduar la sanción disciplinaria a imponer. FALTA DISCIPLINARIA-Reguló el error bajo la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad A diferencia de la regulación normativa penal, en materia disciplinaria el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 reguló de manera única el error sobre lo que constituye falta disciplinaria. Es decir, el resultado o la sumatoria de las tres categorías: tipicidad,

antijuridicidad y culpabilidad. Por ello, es posible que puedan presentarse errores sobre cualquiera de las categorías mencionadas y que los mismos recaigan en distintos elementos que a su vez componen dichas categorías, entre ellos, fácticos, descriptivos, valorativos, objetivos, normativos y subjetivos. Como cualquier elemento de ellos puede ser el objeto del error y éste puede estar presente en cualquiera de las categorías de la falta disciplinaria, corresponderá al funcionario disciplinario determinar la clase de error al que se enfrenta, bien si se trata de un error de hecho o de derecho (teoría de quienes esbozan la inseparabilidad de las categorías tipicidad y antijuridicidad) o de error de tipo y error de prohibición (teoría de quienes entienden la separación de las dos categorías) o error mixto, entendiendo por aquel que contiene elementos tanto de uno como de otro. ERROR INVENCIBLE-De hecho y de derecho No hay duda de que en el evento de errores invencibles, llámense de hecho o de derecho, de tipo o de prohibición o de error mixto, la consecuencia lógica y coherente es que se configure a plenitud la causal de exclusión de responsabilidad en materia disciplinaria. El carácter invencible del error demandará un análisis de las circunstancias particulares de cada caso, con especial énfasis en las condiciones personales de quien lo alega y de sus posibilidades efectivas de previsión y conocimiento, toda vez que no es lo mismo, por ejemplo, el error que esgrime una persona con formación profesional de aquella que no la tiene. (Negrillas y subrayas del despacho). En el mismo sentido, frente al denominado error de hecho o error de tipicidad vencibles, es

apenas racional y justo que la imputación se torne en culposa, siempre y cuando la Fallo de Primera Instancia Proceso disciplinario IUS -2015-98436 Página 2 POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA __________________________________________________________________ estructura del tipo disciplinario admita tal comportamiento. Es decir, que se descarte cualquier elemento que denote que dicha falta disciplinaria sólo pueda ser cometida a título de dolo. En este último evento, de verificarse que existe un error de hecho vencible, pero que el tipo disciplinario sólo admite la modalidad dolosa, el sujeto pasivo de la acción quedará exento de responsabilidad disciplinaria. DERECHO DISCIPLINARIO-Frente a la sanción por el error vencible no contemplo el criterio de proporcionalidad Frente al error de derecho vencible o el error de prohibición, el tratamiento doctrinario está orientado a que cuando éste sea vencible, la imputación dolosa persiste y sólo servirá de criterio de atenuación. Tal conclusión, en principio lógica, no se compadece con la preservación del valor justicia en materia disciplinaria. Al contrario de lo que sucede en el derecho penal, en el cual el tratamiento legal es que la pena se reduzca a la mitad (numeral 11 del artículo 32 del C. P.), en derecho disciplinario, tal criterio proporcional y justo es ajeno. Ello por cuanto además de que la ley disciplinaria omitió tal regulación, existe una sanción como la destitución que no admite graduación. Es decir, que un comportamiento que se configure en falta disciplinaria gravísima, desplegado a título de dolo, pero afectado por un error de derecho o de prohibición que apenas haya sido vencible, tendría la misma

consecuencia, desde el punto de vista de la sanción, que aquel comportamiento doloso, sin mediar ninguna clase de error. En el ejemplo propuesto, lo único para ponderar sería la inhabilidad, la cual, de ser la mínima (diez años), acompañada de la destitución, seguiría siendo una sanción desproporcionada frente a la hipótesis con la cual se hace la comparación. ERROR DE DERECHO Y PROHIBICIÓN VENCIBLE-Imputación dolosa No obstante, podría no ser del todo cierto que frente al error de derecho o de prohibición vencibles, la imputación dolosa deba persistir. Paradójicamente, quienes pregonan que en materia disciplinaria, para la configuración del dolo sólo es necesario el conocimiento de los hechos y el conocimiento de la ilicitud, persisten en afirmar que frente al error de derecho vencible (el que recae sobre uno de los dos elementos del dolo, esto es, el conocimiento de la ilicitud), la imputación dolosa debe subsistir, con el argumento –un tanto inflexible– de que debe tenerse en cuenta el conocimiento potencial o actualizable de la ilicitud. DOLO EN MATERIA PENAL-Existencia del elemento volitivo/DOLO EN MATERIA DISCIPLINARIA-Conocimiento de los hechos y el conocimiento de la ilicitud Quiere decir lo anterior, que para el dolo en tipos de omisión en materia penal, es necesario que se admita la existencia del elemento volitivo (voluntad), o al menos que se entienda, que tal elemento cumple una función negativa. Con mayor razón ello significa, que cuando se esté en presencia de tipos de comisión (conducta activa), siempre y en todos los casos será

necesario comprobar la existencia del elemento volitivo del dolo. Sin embargo, quienes admiten que los únicos componentes del dolo en materia disciplinaria –por lo menos los indispensables– son el conocimiento de los hechos y el conocimiento de la ilicitud, no hacen ninguna diferenciación entre las conductas activas y omisivas, para concluir, con las orientaciones del derecho penal a las que acudieron, que para las conductas activas sí es necesaria la comprobación del elemento volitivo del dolo, mientras que para las conductas omisivas, al menos la voluntad, opera de manera negativa. En uno y otro sentido, no resulta para nada extraño que el elemento volitivo sí sea indispensable para la configuración del dolo en materia disciplinaria, tanto para las conductas activas como omisivas, con las precisiones efectuadas. Si así son las cosas, nótese que ante un evento de error de derecho o de prohibición vencible, tal situación no sólo afectaría el conocimiento de los hechos –así se considere que el mismo se torne en conocimiento Fallo de Primera Instancia Proceso disciplinario IUS -2015-98436 Página 3 POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA __________________________________________________________________ potencial o actualizable de la ilicitud, que en todo caso, para algunos autores, sería un actuar negligente o imprudente–, sino que se afectaría con plenitud el otro elemento, la voluntad, aspecto que confirmaría la exclusión del dolo. DOLO-Componentes el conocimiento de los hechos y el conocimiento de la ilicitud Conforme a lo anterior, es necesario que se entienda que en materia disciplinaria, si bien resulta importante el conocimiento de los hechos y el conocimiento de la ilicitud como componentes del dolo, no menos atención y especial consideración merece el elemento

volitivo del mismo, sobre todo, cuando tal aspecto es indispensable para poder diferenciar entre aquellos comportamiento dolosos y culposos. Así las cosas, puede concluirse que si la voluntad es un elemento esencial del dolo en materia disciplinaria, ante un evento de error de derecho o de prohibición vencibles, la consecuencia lógica y ante todo justa, es que el autor responda por la comisión culposa de la falta, tal y como ocurre con el error de hecho o de tipo vencibles y siempre y cuando la estructura del tipo disciplinario lo permita, pues es claro que su comportamiento fue ajeno a su propia voluntad. Tal conclusión no resulta del todo extraña, pues con acierto, ese sería el tratamiento que se le daría al error mixto según lo propuesto por uno de los autores anteriormente citados”. (Negrillas y subrayas del despacho). EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-La causal debe estar probada Y conforme lo ha establecido la Procuraduría General de la Nación, “la causal de exclusión de responsabilidad invocada por la defensa debe encontrarse debidamente sustentada, pues no basta la mera afirmación de estar incurso en error para tener por desvirtuada la responsabilidad disciplinaria”, y de acuerdo a los descargos y alegatos del investigado, simplemente se limita a citar la causal de exclusión de responsabilidad, sin que aporte prueba alguna con el valor probatorio suficiente que demuestre dicha circunstancia. FALTA DISCIPLINARIA-Regulación legal DEBERES-Del servidor público según regulación legal

PROHIBICIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS-Regulación legal

PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN PUBLICA-Regulación Constitucional

PRINCIPIO DE MORALIDAD-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional ÉTICA Y FUNCIÓN PUBLICA-Definición/CRITERIO DE ÉTICA Y MORALDiferencias/MORAL ADMINISTRATIVA-Regulación Constitucional Sobre el papel de la ética y su relación con el derecho se ha encargado la filosofía del derecho y dentro de las diversas definiciones encontramos las siguientes: “a) Parte de la filosofía que trata de la moral y de las obligaciones del hombre; b) La parte de la filosofía que tiene por objeto la valoración de la moral de los actos humanos”. Fallo de Primera Instancia Proceso disciplinario IUS -2015-98436 Página 4 POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA __________________________________________________________________ La palabra moral y la palabra ética son comúnmente utilizadas por la jurisprudencia y en forma reiterada cuando se habla del derecho disciplinario aplicable a servidores públicos. Aunque dichos términos técnicamente son diversos, en el lenguaje común tienen íntima relación: la moral es lo que es debido y la ética tiene que ver con los principios rectores de la conducta. A propósito de la función pública, el constituyente dispuso que ésta se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad,... (Art. 209 C.P), de donde surge que el ejercicio de función pública lleva implícito un aspecto moral o ético. La Carta Política hace referencia a la palabra moral en otras disposiciones como acontece con el artículo 88 cuando dispone que la ley regulará las acciones populares para protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con – entre otros- …la moral

administrativa; en el artículo 182 se dice que los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhabilitan para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. Esta última disposición hace alusión a un conflicto de intereses y constituye causal de perdida de investidura. CRITERIO DE ÉTICA Y MORAL-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado SERVIDOR PÚBLICO-Función velar por el interés general/CULPABILIDAD-Principio rector de la ley disciplinaria Los servidores públicos tienen una misión especial dentro de un Estado Social de Derecho como lo es velar por el interés general, de allí que para encauzar el comportamiento de quienes estén vinculados a él por una relación especial de sujeción se impongan deberes, buscando cumplir con los fines del Estado. El principio rector de culpabilidad de la Ley Disciplinaria consagrado en el artículo 13 del Código Disciplinario Único, dispone que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, y que las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. CULPA-Definición legal PRINCIPIO DE CULPABILIDAD-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD-En Derecho penal y disciplinario es subjetivo En consecuencia, el juicio de responsabilidad, bien en materia penal o disciplinaria, no es completo sin el de la culpabilidad. Es por ello que el régimen de la responsabilidad, tanto en el derecho penal como en el derecho disciplinario, es subjetivo y, desde luego, debe ser

acorde con las condiciones personales e individuales del presunto autor. La doctrina penal ha dado muy bien cuenta de ello premisas que sin duda tiene plena aplicabilidad en el ámbito del derecho disciplinario. El elemento subjetivo está formado por un juicio de “exigibilidad” y la acción del sujeto debe estar ceñida a la representación mental del deber indicado en la norma de derecho a cumplir; por tanto, su observancia deberá estar atada al elemento volitivo conformado por los ingredientes generadores del dolo o la culpa…; DERECHO DISCIPLINARIO-Al ser sancionador exige la imputación subjetiva Fallo de Primera Instancia Proceso disciplinario IUS -2015-98436 Página 5 POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA __________________________________________________________________ De esta manera, el derecho disciplinario, como derecho sancionador que es, exige la imputación subjetiva, que en punto de estructura de la falta disciplinaria implica la categoría de culpabilidad, siendo el dolo y la culpa las dos únicas modalidades de aquellas. En cuanto a la primera –dololos elementos para su configuración… Atribuibilidad de la conducta (imputabilidad). En este punto es donde adquiere la regla disciplinaria su función de precepto de determinación. Así, quien no es determinable por la norma, por haber cometido la conducta en una causal de inimputabilidad o porque sencillamente no es sujeto disciplinable, no puede ser culpable. CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS-Regulación legal FALTAS GRAVES Y LEVES-Regulación legal

CRITERIOS DE GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA-Regulación legal

CALIFICACIÓN DE LA FALTA-En el pliego de cargos es de carácter provisional Como se ha indicado, la calificación efectuada en el Pliego de Cargos es de carácter provisional, conforme a ello, se le impone al despacho que cuando surgen elementos nuevos a partir del mismo, que ameriten ser valorados por el operador disciplinario, estos se deben estos se deben analizar y revisar la calificación provisional efectuada en el auto de cargos; tal como en el caso sub examine, donde el investigado acudió por primera vez al proceso con posterioridad a la formulación de Cargos, haciendo manifestaciones en sus descargos y alegatos de conclusión, que este despacho no puede ignorar a priori, los cuales, si bien no se consideran suficientes para absolver al disciplinado de responsabilidad, a los mismos si se les encuentra mérito para variar la calificación provisional efectuada y establecer la calificación definitiva. Solicitó igualmente al despacho, tener en cuenta que la actuación emisiva que se le reprocha, no produjo daño ni traumatismo alguno en contra de la Administración CALIFICACIÓN DE LA FALTA-En materia disciplinaria es de valoración subjetiva Teniendo en cuenta que la calificación de la falta disciplinaria es una tarea absolutamente subjetiva que le corresponde al operador disciplinario, ya que no existe una ratio establecida para ello, se encuentra pertinente recordar lo que al respecto ha manifestado la Procuraduría General de la Nación1 en su doctrina: “Entonces, la tarea del operador disciplinario al calificar la gravedad o levedad de la falta disciplinaria es netamente subjetiva, deben primar en dicho juicio de valoración, la ponderación y la proporcionalidad, siendo el gran

problema en esta labor jurídica, la ausencia de un sistema cuantitativo o cualitativo que permitan otorgarle un quantum especifico que a la postre permita limitar esta operación subjetiva y que la configuración de uno de ellos no permita de entrada calificar como grave o leve”. En este orden de ideas, y siendo que la calificación de la falta es una valoración subjetiva que exige el máximo de cuidado y responsabilidad del operador disciplinario en la ponderación de los criterios y en la proporcionalidad para dicha calificación, a efecto de garantizar una adecuada administración de justicia respecto del derecho sustantivo afectado, este despacho, contemplando que el investigado tiene 8 de los 9 criterios establecidos en el 1 Lecciones de Derecho Disciplinario, volumen 10, Instituto de Estudios del Ministerio Publico, impreso en Bogotá, D.C., en octubre de 2008. Página 43. Fallo de Primera Instancia Proceso disciplinario IUS -2015-98436 Página 6 POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA __________________________________________________________________ artículo 47 de la ley 734 de 2002, como causales atenuantes, procede a calificar definitivamente la falta disciplinaria como LEVE A TITULO DE CULPA GRAVE. SANCIONES-Definición Fallo de Primera Instancia Proceso disciplinario IUS -2015-98436 Página 7

POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA __________________________________________________________________

DEPENDENCIA: PROCURADURIA PROVINCIAL ARMENIA QUINDIO

RADICACIÓN: IUC D-2017-976371

IUS 2015-98436

DISCIPLINADO: RAUL ALBERTO SANCHEZ

CARGO Y ENTIDAD: SECRETARIO DE HACIENDA MUNICIPAL DE ULLOÁ,

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

QUEJOSO: INFORME DE SERVIDOR PUBLICO – MINISTERIO DE

EDUCACION NACIONAL

FECHA DE QUEJA: 23 DE ENREO DE 2015

FECHA DE HECHOS: 30 DE NOVIEMBRE DE 2014

ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Armenia, Departamento del Quindío, 31 AGOSTO 2018

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Cumplidos los trámites de qué tratan los artículos 166, 168 y 169 del Código Disciplinario Único, no advertida causal que invalide lo actuado, se ocupa el despacho de proferir FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, dentro de la investigación disciplinaria radicada bajo el número IUS-2015-98436/ IUC-D-2017-976371, adelantada en contra del señor RAUL ALBERTO SANCHEZ, SECRETARIO DE HACIENDA MUNICIPAL DE ULLOÁ, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, para la época a que se contraen los hechos, previas las siguientes consideraciones.

1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL 1.1 - La Queja.

El día veintiocho (28) de enero del año dos mil quince (2015)2, se recibió en esta Procuraduría Provincial oficio emanado del Ministerio de Educación Nacional, en el cual informan lo siguiente: “Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer las condiciones del reporte de información por parte de las entidades territoriales, para el seguimiento y monitoreo por parte del Ministerio de

Educación Nacional de los recursos obtenidos para el financiamiento del Programa de Alimentación Escolar en todo el Territorio Nacional a través de distintas fuentes”. “La información debe ser reportada en el Sistema Consolidador de Hacienda e Información Pública – CHIP, en la categoría del Ministerio de Educación Nacional”. “El reporte debe presentarse trimestralmente como se relaciona a continuación; primer trimestre 30 de abril, segundo trimestre 31 de julio, tercer trimestre 31 de octubre, sin embargo la resolución establece que para el presente año la fecha máxima de reporte para los tres primeros trimestres fue hasta el 30 de noviembre de 2014”. 2 Oficio Ministerio Educación Nacional – Ver folio 5 Fallo de Primera Instancia Proceso disciplinario IUS -2015-98436 Página 8 POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA __________________________________________________________________ Al oficio de la referencia se anexa cuadro proveniente de la Contaduría General de la Nación3, en el cual se reportan las entidades de nuestra jurisdicción que incumplieron con la obligación establecida en la resolución 7591 del 22 de mayo de 2014, en la cual se encuentra relacionado el Municipio de Ulloa, Departamento del Valle del Cauca. (Ver folios 1 – 5). La queja en comento fue remitida por competencia a la Personería Municipal de Ulloa, Departamento del Valle del Cauca, a través de auto del día veinte (20) de mayo del año dos mil quince (2015). (Ver folio 6 – 8). Al oficio de la referencia le fueron acumuladas copias remitidas por la Procuraduría Regional del Quindío4, por medio de oficio número 1139 del 30 de abril de 2015, por

guardar unidad de materia con el asunto objeto de investigación. (Ver folios 9 - 57). 1.2 - Indagación Preliminar La Personería Municipal de Ulloa, Departamento del Valle del Cauca, a través de auto del día veintiséis (26) de agosto del año dos mil quince (2015)5, profirió Auto de Apertura de Indagación Preliminar, en contra de Funcionarios por Determinar de la Alcaldía Municipal de Ulloa, Departamento del Valle del Cauca, ello para los fines previstos en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, a saber finalidad de verificar la ocurrencia de los presuntos hechos irregulares, determinar si la conducta denunciada es constitutiva de falta disciplinaria, individualizar al autor o autores de la conducta y determinar el grado de responsabilidad que frente a los hechos les pueda asistir al vinculado en relación con los presuntos hechos irregulares denunciados por los funcionarios públicos en mención. (Ver folios 58 – 59). En desarrollo de esta etapa procesal se desarrollaron las siguientes actuaciones y se recaudó el siguiente material probatorio: 1.2.1. La Personería Municipal de Ulloa, Departamento del Valle del Cauca, por medio del oficio cacci 2316 de septiembre 18 de 2015, efectuó solicitud de información a la Alcaldía Municipal de Ulloa, Departamento del Valle del Cauca. (Ver folio 60). 1.2.2. La Alcaldía Municipal de Ulloa, Departamento del Valle del Cauca, por medio del oficio cacci 2566 de octubre 21 de 2015, dio respuesta al requerimiento de información efectuado por parte de la Personería Municipal de Ulloa,

Departamento del Valle del Cauca. (Ver folios 61 – 93). 1.2.3. La Personería Municipal de Ulloa, Departamento del Valle del Cauca, por medio de auto del día 3 de mayo del presente año 2017, ordenó la remisión del expediente por competencia a esta procuraduría provincial, ante la posible existencia de contratista involucrado en relación con la conducta objeto de investigación. (Ver folios 64 – 96). 1.3 - Apertura de Investigación Disciplinaria Con fundamento en el informe allegado por parte del Ministerio de Educación Nacional, los remitidos por parte de la Procuraduría Regional del Quindío, y los 3 Ver folio 5 4 Ver folio 9 – 56, Oficio remisorio número 1139 de abril 30 de 2015 y anexos. 5 Auto de Apertura de Indagación Preliminar – Personería Municipal de Ulloa, Departamento del Valle del Cauca. Fallo de Primera Instancia Proceso disciplinario IUS -2015-98436 Página 9 POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA __________________________________________________________________ documentos allegados al expediente en desarrollo de la Etapa de Indagación Preliminar, esta Procuraduría Provincial mediante auto del 08 de agosto de 20176, ordenó auto de Apertura de Investigación Disciplinaria – en contra del señor RAUL ALBERTO SANCHEZ, en su condición de Secretario de Hacienda Municipal de Ulloa, Departamento del Valle del Cauca, por considerar cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 152 de la ley 734 de 2002, y para los efectos establecidos en el artículo 153 de la norma ibídem, es decir, verificar la ocurrencia

de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Folio (98 -99). En desarrollo esta etapa procesal, se desarrollaron las siguientes actuaciones y se recaudó el siguiente material probatorio. 1.3.1. Se allegaron al expediente los documentos que acreditan la calidad de Servidor Público del señor RAUL ALBERTO SANCHEZ, en su condición de Secretario de Hacienda Municipal de Ulloa, Departamento del Valle del Cauca, así como sus antecedentes disciplinarios. (Ver folios 103 – 121). 1.3.2. Por medio del oficio JE – 0014 de enero 05 de 2018, se efectuó solicitud de información a la doctora MARTHA LUCIA BEDOYA PATIÑO, Alcaldesa Municipal de Ulloa, Departamento del Valle del Cauca. (Ver folio 122). 1.3.3. Por medio de oficio Cacci número 175 del 22 de enero de 2018, el señor YEISON A. HURTADO RESTREPO, Secretario de Hacienda Municipal de Ulloa, Departamento del Valle del Cauca, dio respuesta al requerimiento de información efectuado por parte de este despacho. (Ver folios 123 – 127). 1.4 - Cierre de Investigación El día veintiséis (26) de Febrero del presente año dos mil dieciocho (2018), la Procuraduría Provincial de Armenia, Departamento del Quindío, profirió Auto de

Cierre de Investigación7, el cual fue notificado conforme a las formalidades legales previstas en los artículos 105 y 160A de la ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, que fueran modificados por los artículos 46 y 53 de la ley 1474 de 2011.

2. LA COMPETENCIA Los hechos son de competencia de este Despacho, al tenor de lo dispuesto en el literal a del numeral 1º del artículo 76 del Decreto 262 de 2000, por tratarse de un funcionario del orden municipal, puntualmente del señor Secretario de Hacienda

Municipal de Ulloa, Departamento del Valle del Cauca.

3. IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO Y CARGO DESEMPEÑADO Se trata del señor RAUL ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 18.511.711 expedida en Dosquebradas, Departamento de Risaralda, quien para la época de los hechos se desempañaba como Secretario de Hacienda Municipal de Ulloa, Departamento del Valle del Cauca. (Ver folio 107110 del expediente). 6 Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria. 7 Auto de Cierre de Investigación. Folio 164.

Fallo de Primera Instancia Proceso disciplinario IUS -2015-98436 Página 10

POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA __________________________________________________________________

4. ACTUACIONES PROCESALES Con fundamento en el material allegado al expediente en desarrollo de las etapas de Indagación Preliminar e Investigación Disci

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