PGN - EVACUACIÓN DE PRUEBAS - Sujetos procesales
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EVACUACIÓN DE PRUEBAS - Sujetos procesales
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO QUEJA DISCIPLINARIA-Asociación Nacional de Cabildos y Autoridades Indígenas de Colombia ANICOL denunció que Agencia de Desarrollo Rural omitió informar nuevas políticas y lineamientos del Ministerio de Agricultura para presentación de proyectos productivos SOLICITUD DE REVOCATORIA DE AUTO DE ARCHIVO-Finalidad y elementos mínimos de la exigencia de sustentación del recurso de apelación La exigencia de la sustentación del recurso de apelación como elemento mínimo necesario de procedibilidad, se orienta a que el impugnante exponga las razones y argumentos por las cuales refuta o no comparte las consideraciones esgrimidas en la providencia cuestionada, siendo este el marco de referencia de la segunda instancia En ese orden de ideas, el quejoso que recurre una decisión de archivo tiene la carga de manifestar los motivos que lo llevan a discrepar de la decisión y en particular, señalar cuál es el fundamento fáctico o jurídico que permite o hace necesario revocar el archivo y continuar con la actuación procesal APELACIÓN AUTO DE ARCHIVO-Carencia de un verdadero sustento jurídico La Sala advierte que el recurso interpuesto por el señor… carece de un verdadero sustento jurídico, pues en su escrito del 14 de octubre de 2021 no expuso mayores argumentos de fondo que ataquen la decisión de archivo del 4 de octubre de 2021. El recurrente se limitó a reiterar los hechos de la queja que presentó en contra de funcionarios por determinar de la Agencia de Desarrollo Rural EVALUACIÓN DE PROYECTOS-Reglamento para la estructuración, aprobación y
ejecución de los Proyectos Integrales de Desarrollo Agropecuario y Rural (PIDAR) CONFIRMACIÓN DE ARCHIVO EN INDAGACIÓN-No existe conducta reprochable en negativa a proyecto y procedimiento aplicado por la Agencia de Desarrollo Rural La Sala observa que los funcionarios de la ADR han acatado el procedimiento establecido para la ejecución de los planes y proyectos de desarrollo agropecuario y le han informado al peticionario el estado de sus solicitudes y las razones por las cuales no ha cumplido con los requisitos mínimos exigidos en la normatividad vigente Sumado a lo anterior, la ADR ha sido clara en señalarle al quejoso que existe la posibilidad que se presente nuevamente y ajuste los requisitos que no cumplió en la convocatoria anterior, lo que demuestra que los funcionarios de esa entidad no han procedido de forma arbitraria en sus procedimientos o decisiones, pues se reitera la negativa fue producto de que el peticionario presentó una contrapartida inferior del 20% sobre el valor total del proyecto. Como corolario se tiene que en el recurso de alzada solo se hizo algún cuestionamiento a los asuntos antes vistos de los cuales no se obtuvo sustento alguno En consecuencia y siendo aquel el marco de competencia de la Sala, se confirmará la decisión del 4 de octubre de 2021, proferida por la Procuraduría Regional del Tolima, comoquiera que no existe una conducta disciplinariamente reprochable en la negativa de los proyectos que presentó el señor… 1 Radicación No. 161-8336 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) Aprobada en Acta de Sala N° 18 Radicación IUS E-2020-478995 IUC-D-2020-1645406 (161-8336)
Implicados FUNCIONARIOS POR DETERMINAR Cargo y entidad Agencia de Desarrollo Rural Quejoso Harrigsong Ospina Barragán Fecha de la queja 18 de noviembre de 2020 Fecha de los hechos Por determinar Asunto Apelación auto de archivo
P.D. PONENTE: MARÍA CAROLINA RAMÍREZ GARCÍA
I. ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Harrinsong Ospina Barragán contra la decisión del 4 de octubre de 2021, proferida por la Procuraduría Regional del Tolima, que resolvió terminar el proceso disciplinario radicado con el IUS
E-2020-478995 IUC-D-2020-1645406.
II. HECHOS El señor Harrinsong Ospina Barragán, miembro de la Asociación Nacional de Cabildos y Autoridades Indígenas de Colombia ANICOL, en su queja denunció que la Agencia de Desarrollo Rural nunca le informó las nuevas políticas y lineamientos del Ministerio de Agricultura que habían cambiado a partir del mes de diciembre de 2019, por lo cual su proyecto de «Producir Mojarra Roja, Cachama, Caña Panelera y Plátano», fue negado después de un año de espera. En virtud de lo anterior, solicitó que se intervenga a la Agencia de Desarrollo Rural ADR para que les apruebe el desarrollo del proyecto. 1
III. ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en los anteriores hechos, la Procuraduría Regional del Tolima, a través de auto del 16 de febrero de 2021, ordenó la apertura de
indagación preliminar en contra de funcionarios por determinar de la Agencia de Desarrollo Rural.2 Practicadas todas las pruebas ordenadas en la indagación preliminar, la Procuraduría Regional, por medio de auto del 4 de octubre de 2021, ordenó el archivo de la actuación disciplinaria adelantada con el radicado E-2020478995 IUC-D-2020-1645406.3 Contra dicha decisión, el quejoso Harrinsong Ospina Barragán, a través de 1 Confrontar folios 1 y 2 del cuaderno 1 de la actuación. 2 Confrontar folios 8 y 9 del cuaderno 1 de la actuación 3 Confrontar folio 41 a 46 del cuaderno 1 de la actuación 2 Radicación No. 161-8336 escrito del 10 de octubre 2021, interpuso el recurso de apelación,4 el cual fue concedido mediante auto del 4 de noviembre de ese año ante la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento5.
IV. DECISIÓN RECURRIDA La Procuraduría Regional de Tolima, en el auto de archivo del 4 de octubre de 2021, inició explicando que la Asociación Nacional de Cabildos y Autoridades Indígenas de Colombia presentó ante la Agencia de Desarrollo Rural el 28 de diciembre de 2018 el proyecto denominado «Producir Mojarra Roja, Cachama, Caña Panelera y Plátano», el cual fue aceptado, pero requería de algunas subsanaciones técnicas, jurídicas y de beneficiarios.
Manifestó que el 28 de agosto de 2020 nuevamente la Agencia de Desarrollo Rural le informó al señor Harrinsong Ospina Barragán que su
proyecto no cumplía los requisitos mínimos, por lo cual le hacía saber que podía presentarlo nuevamente. Señaló que la ADR el 14 de septiembre de 2020, por tercera vez, le indicó al señor Harrinsong Ospina Barragán que sus proyectos no cumplían los requisitos para «Producir Mojarra Roja, Cachama, Caña Panelera y Plátano». De acuerdo con lo anterior, concluyó que los proyectos siempre fueron evaluados por la ADR conforme a la normatividad vigente, por lo cual no se observa una omisión o extralimitación de funciones por parte de los servidores públicos de esa entidad. En consecuencia, sostuvo que era procedente ordenar el archivo definitivo de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.
V. RECURSO DE APELACIÓN El señor Harrinsong Ospina Barragán, en su escrito de apelación, indicó que la Agencia de Desarrollo Rural ha ejecutado malas acciones en razón a que el proyecto «Producir Mojarra, Cachama, Caña Panelera y Plátano» en el resguardo indígena Campo Alegre fue aprobado en segunda fase, pero por la nueva política que implementaron en la entidad les notificaron que había que volverlo a presentar.
En ese sentido, indicó que nuevamente presentó el proyecto, pero también quedaron pendientes unas subsanaciones que no fue posible corregir porque la entidad no lo permitió. Por lo anterior, reiteró la queja contra la Agencia de Desarrollo Rural. 4 Confrontar folios 59 y 60 del cuaderno 1 de la actuación. 5 Confrontar folio 69 del cuaderno 1 de la actuación.
3 Radicación No. 161-8336
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 6.1. Competencia En virtud de la designación como funcionario especial de segunda instancia, efectuada mediante la Resolución 138 del 29 de abril de 2022, aclarada con la Resolución 183 del 2 de junio de 2022, esta Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento es competente para resolver el recurso de apelación que interpuso el quejoso Harrinsong Ospina Barragán contra la decisión de archivo proferida el 4 de octubre de 2021 por la Procuraduría Regional del Tolima, 6.2. Caso en concreto En relación con la impugnación del auto mediante el cual se ordenó el archivo de las diligencias adelantadas por la Procuraduría Regional del Tolima, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 20026, el cual faculta al quejoso a impugnar las decisiones de esta naturaleza, dejando en claro que la procedibilidad del recurso está condicionada a la sustentación y fundamentación que haga el recurrente, conforme lo señala el artículo 112 ibidem: «Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión.
En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar». Al respecto, la exigencia de la sustentación del recurso de apelación como elemento mínimo necesario de procedibilidad, se orienta a que el impugnante exponga las razones y argumentos por las cuales refuta o no
comparte las consideraciones esgrimidas en la providencia cuestionada, siendo este el marco de referencia de la segunda instancia. En ese orden de ideas, el quejoso que recurre una decisión de archivo tiene la carga de manifestar los motivos que lo llevan a discrepar de la decisión y en particular, señalar cuál es el fundamento fáctico o jurídico que permite o hace necesario revocar el archivo y continuar con la actuación procesal. En el caso bajo estudio, la Sala advierte que el recurso interpuesto por el señor Harrinsong Ospina Barragán carece de un verdadero sustento jurídico, pues en su escrito del 14 de octubre de 2021 no expuso mayores argumentos de fondo que ataquen la decisión de archivo del 4 de octubre de 2021. El recurrente se limitó a reiterar los hechos de la queja que presentó en contra de funcionarios por determinar de la Agencia de Desarrollo Rural. 6 Ley vigente para la fecha en que el recurso de interpuso. Actualmente rige la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario. 4 Radicación No. 161-8336 Sin embargo, comoquiera que el quejoso insiste en que dicha entidad ha actuado de forma incorrecta, esta Sala abordará el estudio del recurso, analizando la escasa argumentación y en ese sentido procederá a verificar nuevamente las actuaciones que adelantó la Agencia de Desarrollo Rural frente al proyecto productivo presentado por el ciudadano. Para comenzar, se tiene que la Asociación Nacional de Cabildos y Autoridades Indígenas de Colombia ANICOL, el 28 de diciembre de 2018 presentó ante la
Agencia de Desarrollo Rural (ADR) el proyecto denominado «Producir Mojarra Roja, Cachama, Caña Panelera y Plátano».7 La ADR, a través de oficio 20193508001962 del 31 de mayo de 2019, le indicó al quejoso que el proyecto cumplía con los requisitos mínimos habilitantes establecidos en el Acuerdo 007 de 2016, pero que era necesario realizar algunas subsanaciones técnicas, jurídicas, ambientales y de los beneficiarios, de acuerdo con el formato F-EFP-007 que se adjuntó con la respuesta.8 En el citado anexo se le discriminaron qué requisitos cumplía y cuáles no. En el transcurso del trámite del proyecto, la Agencia de Desarrollo Rural, a través del Acuerdo 010 del 19 de diciembre de 2019, adoptó un nuevo reglamento para la estructuración, aprobación y ejecución de los Proyectos Integrales de Desarrollo Agropecuario y Rural (PIDAR) y derogó el Acuerdo 007 de 2016, a partir del 1 de enero de 2020. El 28 de agosto de 2020, la Agencia respondió la petición 20206000047621 al señor Harrinsong Ospina Barragán y le informó que su proyecto no cumplía con los requisitos establecidos en las condiciones mínimas, para cual le discriminó nuevamente los aspectos habilitantes que no cumplía. En el ítem de cofinanciación de iniciativas, le indicó que no cumplía porque su cofinanciación era del 12.95%, cuando el requisito mínimo era del 20% sobre el valor total del proyecto.9 El 14 de septiembre de 2021, la ADR le informó al peticionario que los perfiles ID
2825 y 6148 no cumplían con los requisitos mínimos definidos en la invitación porque presentaron una contrapartida inferior al 20% y por eso no continuaban en el proceso. Por otro lado, le explicó que el ID 6154 sí cumplió los requisitos iniciales y se encuentra en proceso para iniciar la etapa de diagnóstico, sin que ello indique que será cofinanciado.10 En ese orden de ideas, la Sala observa que los funcionarios de la ADR han acatado el procedimiento establecido para la ejecución de los planes y proyectos de desarrollo agropecuario y le han informado al peticionario el estado de sus solicitudes y las razones por las cuales no ha cumplido con los requisitos mínimos exigidos en la normatividad vigente. Sumado a lo anterior, la ADR ha sido clara en señalarle al quejoso que existe la posibilidad que se presente nuevamente y ajuste los requisitos que no cumplió en 7 Confrontar folio 26 del cuaderno 1 de la actuación. 8 Confrontar folios 22 a 24 del cuaderno 1 de la actuación. 9 Confrontar folios 27 a 34 del cuaderno 1 de la actuación. 10 ibidem 5 Radicación No. 161-8336 la convocatoria anterior, lo que demuestra que los funcionarios de esa entidad no han procedido de forma arbitraria en sus procedimientos o decisiones, pues se reitera la negativa fue producto de que el peticionario presentó una contrapartida inferior del 20% sobre el valor total del proyecto. Como corolario se tiene que en el recurso de alzada solo se hizo algún cuestionamiento a los asuntos antes vistos de los cuales no se obtuvo sustento
alguno. En consecuencia y siendo aquel el marco de competencia de la Sala, se confirmará la decisión del 4 de octubre de 2021, proferida por la Procuraduría Regional del Tolima, comoquiera que no existe una conducta disciplinariamente reprochable en la negativa de los proyectos que presentó el señor Harrinsong Ospina Barragán. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, en uso de sus facultades Constitucionales, legales y reglamentarias, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 4 de octubre de 2021, por medio de la cual la Procuraduría Regional del Tolima ordenó la terminación de la actuación disciplinaria dentro del radicado IUS E-2020-478995 IUC-D-20201645406 contra funcionarios por determinar de la Agencia de Desarrollo Rural, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Por parte de la Secretaría de la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, COMUNÍQUESE la presente decisión al quejoso en la dirección que está consignada en el folio 47 del cuaderno 1 de la actuación, informándole que en su contra no procede recurso.
TERCERO: DEVOLVER el proceso a la oficina de origen, previas las anotaciones de rigor.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO
Procurador Primero Delegado
MARÍA CAROLINA RAMÍREZ GARCÍA
Procuradora Segunda Delegada (C) Presidente
Proyectó: AAGT
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