PGN - EVALUACION DE COMPETENCIA - En el escalafón de los docentes

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - EVALUACION DE COMPETENCIA - En el escalafón de los docentes
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REUBICACIÓN O ASCENSO DE DOCENTES-El requisito de obtener más del 80% en la evaluación de competencias, no constituye una discriminación injustificada Al ser la calidad una variable crucial en materia del servicio público de educación, el exigir unas competencias superiores que permitan asegurar un estándar máximo en la prestación del servicio, para la promoción de los docentes, no parece ser irrazonable. Por el contrario, esta exigencia es idónea en términos constitucionales tanto para los estudiantes como para los docentes. Lo es para los estudiantes, porque tienen el derecho a recibir una educación de la más alta calidad posible, y toda mejoría que se logre respecto del estándar mínimo es valiosa. Lo es para los docentes, porque su promoción está ligada de manera exclusiva a sus méritos, valga decir, a sus conocimientos, habilidades, destrezas y capacidades, y la existencia de dicha exigencia es un estímulo para mejorar cada día la prestación del servicio. La exigencia prevista para la promoción se encuentra en plena armonía con el artículo 125 Superior, pues es el mérito y la propia capacidad lo que se tiene en cuenta para que el profesional pueda labrar su propio destino y mejorar sus condiciones de trabajo y de vida. A la idoneidad anotada, debe agregarse que la exigencia es necesaria para lograr los fines propios de la educación, pues busca que sean los mejores los que obtengan la promoción, ya que aún entre los candidatos que obtengan una calificación superior al 80% se establece un estricto orden de puntaje, que va de mayor a menor, para disponer las reubicaciones y los ascensos. Además de idónea y necesaria, la exigencia es proporcional, pues corresponde de manera

directa y objetiva al mérito, y de su aplicación se siguen beneficios constitucionales tangibles, visibles en la calidad del servicio público de educación. La exigencia en comento, les permite a los docentes competir en franca lid con sus pares, de manera tal que sean los mejores los que accedan a la promoción profesional, lo cual redunda en la prestación del servicio y en la vida de estudiantes y de docentes. EVALUACIÓN DE COMPETENCIASEn el escalafón de los docentes La educación no es un asunto baladí. En ella entra en juego el futuro de las personas y de las sociedades. Por lo tanto, la exigencia de calidad, que se predica de todos los servicios públicos, debe ser mucho más estricta en el servicio público de educación. La calidad de la educación no puede suponerse o presumirse, sino que debe medirse y verificarse de manera periódica. Dentro del anterior contexto, y para asegurar que el servicio público de educación se preste en las mejores condiciones y por los mejores profesionales, se expidió el estatuto de profesionalización docente. Este estatuto regula el ingreso, la estabilidad y la promoción de los docentes, sobre la base de sus méritos y de su desempeño, de una manera semejante a la establecida para la carrera administrativa, que es el sistema general para vincularse al Estado, conforme al artículo 125 Superior. La labor del docente se mide a partir de una evaluación, y no por motivos ajenos a su mérito. Existen dos exigencias diferentes En el caso de la calificación no inferior al 60% se busca establecer las competencias del docente para permanecer en el servicio, mientras que en el caso de la calificación superior al 80% se busca establecer las competencias del docente

para ser promovido en el servicio. En el caso de la permanencia se busca asegurar un estándar mínimo de calidad en el servicio. En el caso de la promoción se busca asegurar un estándar máximo de calidad en el servicio. Concepto 5215 Bogotá, D.C., 16 de septiembre de 2011 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra una expresión del numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.

Demandante: GERMÁN ESPINOSA MEJÍA.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

Expediente D-8584. Concepto 5215 De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2°, y 278, numeral 5°, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda que en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6°, y 242, numeral 1°, de la Carta, instauró el ciudadano Germán Espinosa Mejía, contra una expresión del numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1278 de 2000, “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, cuyo texto se transcribe enseguida con lo demandado en negritas.

DECRETO 1278 DE 2002

(junio 19) Diario Oficial 44.840, de 20 de junio de 2002 MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 111 de la Ley 715 de 2001,

DECRETA:

(…) ARTÍCULO 36. RESULTADOS Y CONSECUENCIAS DE LAS EVALUACIONES DE DESEMPEÑO Y DE COMPETENCIAS. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados:

1. Evaluación ordinaria periódica de desempeño anual: El docente que obtenga una calificación inferior al sesenta por ciento (60%), la cual se considera no satisfactoria, durante dos (2) años consecutivos en

2 Concepto 5215 evaluación de desempeño, será excluido del escalafón y, por lo tanto, retirado del servicio. Los directivos docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) durante dos (2) años consecutivos, serán regresados a la docencia una vez exista vacante, si provenían de la docencia estatal; en cuyo caso percibirán el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que poseían. Si no provenían de la docencia estatal, serán excluidos del Escalafón Docente y retirados del servicio.

2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales.

PARÁGRAFO. Las evaluaciones de desempeño son susceptibles de los recursos de reposición y apelación, las cuales deben ser resueltas dentro de

los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación, por el inmediato superior y por el superior jerárquico respectivamente.

1. Aclaración previa.

El 8 de junio de 2011, actor presentó su demanda de inexequibilidad. En ella adujo que la expresión demandada vulnera los artículos 13 y 29 Superiores. Por medio de Auto del 6 de julio de 2011, el Magistrado Ponente admitió la demanda respecto de la vulneración del artículo 13 Superior y la inadmitió en lo relativo al artículo 29 ibídem, al no encontrar satisfecha la exigencia prevista en el numeral 3° del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. En concreto, en el auto se afirma que el cargo se inadmite por carecer de especificidad y de pertinencia. Al no haberse subsanado las deficiencias en su oportunidad, por medio de Auto del 1 de agosto de 2011, el Magistrado Ponente rechazó la demanda en cuanto tiene que ver con lo inicialmente inadmitido.

2. Planteamiento de la demanda.

En vista de la anterior aclaración, el actor considera que la expresión demandada, contenida en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, al establecer el requisito de obtener un puntaje superior al 80% en la evaluación de competencias, para ser candidato a una reubicación con un mejor nivel salarial o para ascender en el escalafón docente, vulnera el 3 Concepto 5215 artículo 13 de la Carta. Aduce el actor que, si el porcentaje requerido para que el rendimiento sea satisfactorio es del 60%, establecer como requisito

para ser reubicado en mejores condiciones o ascender en el escalafón un porcentaje del 80%, constituye una discriminación injustificada.

3. Problema jurídico.

Corresponde determinar si establecer como requisito para ser reubicado en un nivel salarial superior o para ascender en el escalafón docente, el obtener más del 80% en la evaluación de competencias, constituye una discriminación injustificada que vulnera lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política.

4. Análisis jurídico.

La educación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 67 Superior, es un derecho de las personas y un servicio público que tiene una función social, cuyo propósito es brindar acceso al conocimiento, a la cultura, a la técnica y a sus bienes y valores. Por su especial importancia, el artículo 44 ibídem establece que la educación de los niños es un derecho fundamental, y el artículo 356 ibíd., dispone que los recursos del Sistema General de Participaciones transferidos a departamentos, distritos y municipios deben destinarse de manera prioritaria a los servicios de salud y educación. La educación no es un asunto baladí. En ella entra en juego el futuro de las personas y de las sociedades. Por lo tanto, la exigencia de calidad, que se predica de todos los servicios públicos, debe ser mucho más estricta en el servicio público de educación. La calidad de la educación no puede suponerse o presumirse, sino que debe medirse y verificarse de manera periódica. Dentro del anterior contexto, y para asegurar que el servicio público de educación se preste en las mejores condiciones y por los mejores profesionales, se expidió el estatuto de profesionalización docente. Este estatuto regula el ingreso, la estabilidad y la promoción de los docentes, sobre

4 Concepto 5215 la base de sus méritos y de su desempeño, de una manera semejante a la establecida para la carrera administrativa, que es el sistema general para vincularse al Estado, conforme al artículo 125 Superior. La labor del docente se mide a partir de una evaluación, y no por motivos ajenos a su mérito. El actor considera que el obtener una calificación de 60% en la evaluación de competencias, que es suficiente para que, conforme al numeral 1 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, ésta se considere satisfactoria, debería bastar para ser candidato a una promoción. Asume que exigir una calificación del más del 80% para tal propósito, implica una discriminación injustificada en contra de las personas cuya calificación se encuentra entre el 60% y el 80%. En otras palabras, considera que la exigencia prevista para la permanencia y la exigencia establecida para la promoción, deben ser una y la misma. Si bien es evidente que la mera existencia de dos exigencias diferentes, implica un trato distinto a los docentes, no lo es menos que cada exigencia obedece a un propósito diverso. En el caso de la calificación no inferior al 60% se busca establecer las competencias del docente para permanecer en el servicio, mientras que en el caso de la calificación superior al 80% se busca establecer las competencias del docente para ser promovido en el servicio. En el caso de la permanencia se busca asegurar un estándar mínimo de calidad en el servicio. En el caso de la promoción se busca asegurar un estándar máximo de calidad en el servicio. Al ser la calidad una variable crucial en materia del servicio público de educación, el exigir unas competencias superiores que permitan asegurar un

estándar máximo en la prestación del servicio, para la promoción de los docentes, no parece ser irrazonable. Por el contrario, esta exigencia es idónea en términos constitucionales tanto para los estudiantes como para los docentes. Lo es para los estudiantes, porque tienen el derecho a recibir una educación de la más alta calidad posible, y toda mejoría que se logre respecto del estándar mínimo es valiosa. Lo es para los docentes, porque su promoción está ligada de manera exclusiva a sus méritos, valga decir, a sus 5 Concepto 5215 conocimientos, habilidades, destrezas y capacidades, y la existencia de dicha exigencia es un estímulo para mejorar cada día la prestación del servicio. La exigencia prevista para la promoción se encuentra en plena armonía con el artículo 125 Superior, pues es el mérito y la propia capacidad lo que se tiene en cuenta para que el profesional pueda labrar su propio destino y mejorar sus condiciones de trabajo y de vida. A la idoneidad anotada, debe agregarse que la exigencia es necesaria para lograr los fines propios de la educación, pues busca que sean los mejores los que obtengan la promoción, ya que aún entre los candidatos que obtengan una calificación superior al 80% se establece un estricto orden de puntaje, que va de mayor a menor, para disponer las reubicaciones y los ascensos. El asumir, como lo hace el actor, que satisfacer un estándar mínimo es suficiente para ser candidato a una promoción, va en contra de la calidad del servicio público de educación, pues desestimula a los docentes a ser cada día mejores. El conformarse con lo mínimo, aún en materia de promociones, ni siquiera responde al derecho a la igualdad, pues se trataría igual a los

desiguales, al negar el mérito de los mejores. En lugar de disminuir las exigencias, la persona que no logre una calificación superior al 80%, debe esforzarse y trabajar con empeño para obtenerla en la próxima oportunidad. Además de idónea y necesaria, la exigencia es proporcional, pues corresponde de manera directa y objetiva al mérito, y de su aplicación se siguen beneficios constitucionales tangibles, visibles en la calidad del servicio público de educación. La exigencia en comento, les permite a los docentes competir en franca lid con sus pares, de manera tal que sean los mejores los que accedan a la promoción profesional, lo cual redunda en la prestación del servicio y en la vida de estudiantes y de docentes.

5. Conclusión.

6 Concepto 5215 Por lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte que declare EXEQUIBLE la expresión “quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias”, contenida en numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, “Por la cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, por las razones anotadas. Señores Magistrados, MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO Procuradora General de la Nación (E) LJMO/Nroa 7

Consultar sobre este documento ...