PGN - EVALUACIÓN DE COMPETENCIAS - Práctica de pruebas
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EVALUACIÓN DE COMPETENCIAS - Práctica de pruebas
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia : Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal Radicación Nº. : 165-84616-2003
Disciplinado : ELVIRA HERNÁNDEZ Y MARIA CLEMENCIA CANTINI Cargo y Entidad : Gerente General y asesora jurídica del Fondo Financiero de
Proyectos de Desarrollo – FONADE Quejoso : Leonardo Amezquita Fecha de Queja : 18 de diciembre de 2002
Fecha hechos : diciembre 12 de 2002
Asunto : Fallo de Primera Instancia
Bogotá, D. C., 17 de agosto de 2007
I. OBJETO Procede el despacho a proferir el fallo de primera Instancia dentro del presente proceso adelantado contra ELVIRA DEL PILAR FORERO HERNÁNDEZ, en su condición de Gerente General de FONADE, y MARIA CLEMENCIA CANTINI ARDILA, en su calidad de asesora jurídica de la misma entidad, por presuntas irregularidades en materia de contratación estatal.
II. ANTECENDETES PROCESALES Dio inicio a la presente investigación, el oficio radicado por el señor LEONARDO AMEZQUITA, en su condición de representante de la Fabrica Internacional de Blindajes Ltda., de fecha 10 de Diciembre de 2002, radicado e la Procuraduría General de la Nación, donde denuncia presuntas irregularidades en el proceso de selección que adelantaba FONADE, para la adquisición de 7 camionetas blindadas nivel III, ya que el objeto contractual no estaba relacionado con su función principal, la cual es de carácter financiero.
Asignadas las presentes diligencias a esta Delegada en auto de fecha 10 de junio de
2003, se ordeno la apertura de indagación preliminar, en auto de fecha 24 de Septiembre de 2003, se ordeno la apertura de investigación disciplinaria, en la cual se estableció que al parecer FONADE se excedió en su objeto para la cual fue creada y de paso tal parece desconoció para el presente caso las imperativas estipuladas en el estatuto contractual, y que en el presente caso se celebro un contrato de compraventa con la firma BLINDEX LTDA, cuyo objeto fue la adquisición de 8 camionetas blindadas nivel III, y por su objeto, no puede este considerarse como un contrato celebrado para cumplir con la actividad propia de la sociedad, por tanto, debía sujetarse a las reglas y principios que rigen la contratación de la administración pública, esto es, a la Ley 80 de 1993
III. CARGOS Agotada esta fase procesal, en proveído de fecha 03 mayo de 2005 (folios 238251) se profirió pliego de cargos en contra de las investigadas, en el siguiente tenor: Cargo único de la Disciplinada ELVIRA DEL PILAR FORERO HERNÁNDEZ, identificada con C.C. No. 66.822.138 de Cali, en su Calidad de Gerente General de
FONADE.
1 EXP. 165-84616 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C “En su condición de Gerente General de FONADE y como delegante, no vigiló las labores ejecutadas por su asesora jurídica MARIA CLEMENCIA CANTINI ARDILA como delegataria, toda vez que esta última suscribió el contrato de compraventa No. 2022648 de Diciembre 12 de 2002, cuyo objeto fue la compra de 7 camionetas
blindadas, Nivel III, por un valor de $902.596.884.oo con la firma BLINDEX, en desarrollo del convenio No. 192034 celebrado entre el Ministerio del Interior – Fonsecon, desconociendo los artículos 24 numeral 1 y 29 de la Ley 80 de 1993, como quiera que el objeto del contrato, no se enmarca dentro de las actividades propias del giro ordinario de FONADE y por tanto debió ceñirse a las normas antes citadas. Igualmente en su condición de gerente general de FONADE, inobservó el principio de especialidad señalado en el artículo 86 de la ley 489 de 1998, toda vez que se aparto de sus normas de creación y de sus estatutos internos al considerar que la adquisición de las camionetas blindadas nivel III era una actividad propia de su objeto social” Cargo Único de la Disciplinada MARIA CLEMENCIA CANTINI ARDILA, identificada con C.C. No. 21068.847 de Bogotá, en su Calidad de Asesora Jurídica de FONADE. “Usted en la calidad antes anotada suscribió el contrato de compraventa No. 2022648 de Diciembre 12 de 2002, con la firma BLINDEX S.A., para la adquisición de 7 camionetas blindadas, nivel 3, por un valor de $902.596.884.oo, en desarrollo del convenio No. 192034 de 2002, celebrado entre el Ministerio del Interior – Fonsecon, desconociendo que su deber era aplicar Ley 80 de 1993 y convocar a licitación pública como quiera que por la cuantía superaba los $309.000.000 millones
de pesos para contratar directamente, por ser este tipo de contratación aplicable a FONADE, toda vez que dicha adquisición no se trataba del giro ordinario de sus negocios, cuyo objeto principal es ser agente en el ciclo de proyectos de desarrollo mediante financiación y administración de estudios y la coordinación y financiación de la fase de preparación de proyectos de desarrollo.”
IV. DESCARGOS Y ALEGACIONES Enviada la comunicación con el fin de notificar el pliego de cargos a las acusadas, la señora Cantini Ardila, a nombre propio y la Doctora Elvira Forero a través de apoderado presentaron, sus descargos al auto de fecha 03 mayo de 2005, en los
siguientes términos:
IV. 1 DESCARGOS PRESENTADOS POR LA DISCIPLINADA MARIA CLEMENCIA CANTINI ARDILA (folio 258 – 277 Cd. 2): Esta Disciplinada a nombre propio, cita el decreto 2168 de 1992, decreto 2606 de 1998, y manifiesta que mediante los decretos citados se le determinaron funciones en la orbita técnica, administrativa y financiera como instrumento para viabilizar, concretar y ejecutar la inversión pública como la ha venido haciendo hasta hoy, y por lo cual la inversión pública como la ha venido haciendo hasta hoy, que en cumplimiento de su objeto, le permite celebrar contrato de administración y/o Gerencia de Proyectos con las entidades publicas.
2 EXP. 165-84616 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C Que en cuanto a la administración y Gerencia Integral de Proyectos es preciso señalar que el Gerente de Fonade, mediante la Resolución No. 048 de 2001, y en
uso de las facultades otorgadas por al Junta Directiva de la Entidad, reglamento lo convenios y contratos a través de los cuales desarrolla su objeto social, definiendo para el efecto el convenio de administración y/o gerencia integral de proyectos. Mediante este instrumento jurídico, FONADE por su cuenta y riesgo, se compromete con una entidad pública a ejecutar un proyecto, acorde con lo señalado en el respectivo convenio. Que esto implica que FONADE asume la responsabilidad sobre la contratación que requiere el programa, es autónomo y su obligación es entregar a través del sistema de administración o gerencia creado con el cliente, un resultado, que deberá ser aquel definido en el programa de ejecución que se le entrega a FONADE Que en cuanto al régimen jurídico aplicable a la contratación derivada de la Gerencia de Proyectos, es preciso señalar que, al considerarse la Gerencia de proyectos como un contrato del giro ordinario de sus negocios, esto es, un contrato que tiene por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de FONADE, dicha contratación se sujetará a las disposiciones legales y reglamentarias propias de esta actividad, y adicionalmente la entidad cuenta con el Manual de contratación expedido mediante Resolución No. 048 del 21 de mayo de 2001. Que en cumplimiento de las actividades comerciales e industriales propias de su objeto social y acorde con las disposiciones legales que lo rigen, FONADE celebró los convenios 192034 y 192036 con el Ministerio del Interior – Dirección General de Derechos Humanos y el Das con el fin de poner a operar las medidas de seguridad y trabajar en conjunto con FONADE, en la implementación de las mismas, en armonía
con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, que permite a las entidades publicas asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de sus funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios. Las actividades a las que se comprometió FONADE en la administración del proyecto, eran la elaboración de términos de referencia, bases de selección y estimativo de costos de los subproyecto, evaluación y selección objetiva y técnica de las ofertas, contratación y pagos, optimización de los flujos de caja del proyecto, seguimiento periódico a la evolución y ejecución del proyecto, identificando los problemas que se generen para implementar correctivos, diseño de instructivos de procedimientos y requisitos para el buen flujo de la información, seguimiento técnico y administrativo durante el desarrollo de las contrataciones derivadas del objeto del convenio, presentación de informes periódicos de resultados, conformación y elaboración de comités operativos y entrega de resultados y elaboración de actas respectivas. El Estatuto Orgánico Financiero del Sistema Financiero determina el objeto de las entidades financieras y las operaciones que pueden realizar; que el decreto reglamentario 679 de 1994, precisó que no están sujetos a la ley 80 de 1993, los contratos que celebran dichas entidades para desarrollar directamente operaciones autorizadas o reguladas por el Estatuto, así como las conexas con las mismas; que el artículo 286 del Estatuto Orgánico dispone que el FONADE, es una empresa 3 EXP. 165-84616 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C
industrial y comercial del estado, de carácter financiero, en al medida en que se trata de una entidad financiera, a FONADE, le es aplicable el parágrafo del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y el decreto reglamentario 679 de 1994. Que el numeral 2 del mismo artículo 286 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero precisa que “El fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE. tiene por objeto principal ser agente en el ciclo de proyectos de desarrollo mediante la financiación y administración de estudios y la coordinador y financiación de la fase de preparación de proyectos de desarrollo”. Vale la pena destacar que esta norma corresponde literalmente al texto del artículo 2 del decreto 2168 de 1992. De esta manera, lo que hizo el Estatuto fue incorporar una norma anterior, por tanto los contratos que tengan por objeto el desarrollo directo de la actividad de agente en e ciclo de proyectos de desarrollo, constituye el desarrollo de una actividad autorizada por el Estatuto Orgánico y por consiguiente se encuentra excluida del régimen previsto por la ley 80 de 1993. Que por lo mencionado la actuación desarrollada como asesora jurídica de FONADE en un comportamiento que no puede ser reprochable, por cuanto en ningún momento se realizo en forma irregular o contrariando la normatividad aplicable; que niega la imputación que se le hace de calificación provisional de falta gravísima y conducta DOLOSA, por que ella no realza los presupuestos jurídicos fundamentales sobre las cuales se estructura el hecho que genera responsabilidad, al no existir culpabilidad imputable.
IV. 2 DESCARGOS PRESENTADOS POR LA DISCIPLINADA ELVIRA DEL PILAR
FORERO HERNÁNDEZ (folio 323 – 347 Cd. 2): Esta Disciplinada a través de apoderado judicial, manifiesta en el caso objeto de análisis FONADE no adquirió unos vehículos para atender necesidades relacionadas con su administración y funcionamiento sino para cumplir un convenio que, en desarrollo de una de sus líneas de negocio – la gerencia de proyectos – había suscrito con el Fondo de Seguridad y Convivencia ciudadana del Ministerio del Interior. Que en el cargo único que se le imputa haber permitido que su delegataria aplicara el manual de contratación de Fonade y no la ley 80 de 1993. Pero que si son ciertas las razones y fundamentos del pliego, lo que debió haber impedido la Gerente fue la ejecución o cumplimiento del convenio ya que se sostiene que la compra realizada no puede considerarse como una actividad que permita desarrollar el objeto de la entidad. Que es importante resaltar y precisar que FONADE, en la suscripción de los diferentes convenios que celebra con las entidades del estado se somete a lo establecido en la ley 489 de 1998 en particular su artículo 95. Que FONADE actualmente ofrece, en desarrollo de su objeto social, las siguientes líneas de servicios: a) Administración de recursos, b) Administración y/o gerencia integral de proyectos. 4 EXP. 165-84616 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C Que FONADE y el Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana del Ministerio del interior Celebraron el convenio para cumplir con un programa especifico de seguridad para la protección de funcionarios públicos o sindicalistas, el cual no solamente corresponde a una obligación constitucional, sino que también esta
previsto en el plan de desarrollo y hace parte de la política del referido Ministerio, Fonade puede y está facultada legalmente para prestar el servicio de gerencia de proyectos a favor de cualquier entidad pública, las cuales ven en la prestación de sus servicios una manera de optimizar sus recursos y mejorar notablemente los beneficios por ellos requeridos y suplidos con la actividad de Fonade. El objeto del convenio fue la gerencia integral del proyecto de adquisición de siete camionetas blindadas, que en ningún momento se especifico que Fonade tenia que adquirirlas mediante compraventa, sencillamente se expreso en el convenio que Fonade adquiriría a favor de este Ministerio siete camionetas. El fondo, en ejercicio de las facultades de resultado adquiridas, determino que lo mejor era la celebración de un contrato de compraventa frente a las mismas. Que Fonade si puede en desarrollo de las facultades legales atribuidas, celebrar convenios o contratos con entidades públicas que tengan como propósito la gerencia integral o no de n determinado proyecto. Además, se concluye que la adquisición de siete camionetas blindadas si es una gerencia de un proyecto y no una simple labor de intermediación negocial a favor de un tercero. Manifiesta al defensa que en el presente caso existe un flagrante violación del debido proceso administrativo de naturaleza disciplinaria de que es titular si poderdante, toda vez que contrario a los postulados por este derecho protegidos y especialmente por fuera de los términos perentorios, preclusivos e improrrogables establecidos en el C.D.U., para la investigación disciplinaria y su evaluación, se procedió a emitir un auto de cargos, cuando la única actuación procedente era la de decretar el archivo
definitivo por el vencimiento del plazo para la investigación disciplinaria. Vencido el término para la práctica de las pruebas en descargos, las disciplinadas ELVIRA DEL PILAR FORERO HERNÁNDEZ, y MARIA CLEMENCIA CANTINI ARDILA, respectivamente, a través de apoderado y en nombre propio, presentan sus alegaciones finales, visible a folio 384-396 y 403-408, de la siguiente manera.
1. ELVIRA DEL PILAR FORERO HERNÁNDEZ: Además de transcribir las declaraciones que se tomaron en la etapa probatoria de descargos, de los asesores y funcionarios para la época de los hechos de la entidad, manifiesta las siguientes conclusiones: 1.1. Que solo en aquellos contratos que adelanta Fonade a favor para atender el funcionamiento interno de la Entidad aplica las normas establecidas en la ley 80 de 1993 1.2. Que es claro que el legislador si otorgó a Fonade el ejercicio de sus funciones la facultad para gerenciar proyectos. Lo anterior en aplicación de las facultades especiales consagradas en el Estatuto Financiero y parágrafo primero del artículo 32 de la ley 80 de 1993. 1.3. Es evidente que Fonade si puede celebrar contratos o convenios que impliquen la asunción de compromisos a favor de otro contratante.
5 EXP. 165-84616 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C 1.4. Los contratos que tengan por objeto el desarrollo directo de la actividad de agente en el ciclo de proyectos de desarrollo se constituye en una actividad plenamente autorizada por el Estatuto Orgánico. 1.5. En el caso en concreto la adquisición de las camionetas blindadas se constituyo
en la materialización de las actividades que Fonade presta o desarrolla con ocasión de su objeto social.
2. MARIA CLEMENCIA CANTINI ARDILA: Hace mención a las declaraciones recaudadas así como los argumentos expuestos en su escrito de descargo.
V. CONSIDERACIONES El trámite seguido en este radicado se ajustó en cuanto a su forma y términos a los lineamientos previstos en los artículos 150 y siguientes de la Ley 734 de 2002.
Respecto al tema de competencia, así como a las garantías de los derechos al debido proceso y defensa, no se advierte ninguna anomalía, pues las inculpadas tuvieron la posibilidad de actuar en todas las fases procesales, solicitando pruebas e interviniendo, lo cual evidentemente lo realizaron a través de sus respectivos apoderados y a nombre propio. De las pruebas recaudadas, es pertinente destacar que cumplen las formalidades exigidas para su valoración y en el caso de los documentos, se observa que éstos fueron aportados en forma legal y oportuna, y no fueron tachados de falsos, por tanto permiten su valoración. Antes de iniciar a decidir de fondo sobre los hechos materia de investigación, encuentra esta delegada que es pertinente pronunciarse sobre la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado de la disciplinada ELVIRA DEL PILAR FORERO, por violación al debido proceso en la medida en que se procedió a emitir un auto de cargos, cuando la única actuación procedente era la de decretar el archivo definitivo por el vencimiento del plazo para la investigación disciplinaria. Al respecto, vale señalar que revisada la actuación adelantada en este expediente se observa que si bien es cierto el auto de cargo se dispuso el 03 de mayo de 2005
(folio 238-251 Cd 2), por parte de esta Delegada, más de los seis meses señalados legalmente para adelantar la investigación disciplinaria, la cual fue decretada el 24 de septiembre de 2003 (Folio 97-106), ello no es violatorio del debido proceso porque esa decisión se tomó con base en las pruebas recogidas durante el lapso de los seis meses correspondientes, por parte de esta regional, como se desprende del auto de apertura obrante a folio 97. De conformidad con lo manifestado, la Corte Constitucional en sentencia SU-901 de 2005 señalo: “(…) “4. Violación del término de duración de la indagación preliminar
52. En este acápite, la vía de hecho planteada se hace consistir en que la indagación preliminar dispuesta por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal tuvo una duración superior al término máximo de seis meses previsto en el
6 EXP. 165-84616 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C artículo 141 de la Ley 200 de 1995. Del desconocimiento de ese término legal se infiere una vulneración al debido proceso constitucionalmente relevante, la invalidez del proceso y, en consecuencia, la ilegitimidad del fallo sancionatorio proferido.
53. Al estudio del proceso, la Corte encuentra que la indagación preliminar fue abierta el 5 de mayo de 1999 y que en el curso de ella se adujeron varias pruebas documentales. Unas lo fueron el 18 de mayo de 1999 y otras el 17 de septiembre de ese año. Aparte de estos dos momentos, durante esa etapa no se adujeron otras pruebas. Ahora bien, el término legal de la indagación preliminar debía prolongarse
desde la fecha de apertura de indagación, que fue el 5 de mayo de 1999, hasta el 4 de noviembre de ese año, pues en esta última vencían los seis meses de que hablaba el artículo 141 de la Ley 200 de 1995. Si ello era así, es claro que para la fecha en que la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal abrió investigación disciplinaria, 28 de octubre de 2000, ese término se encontraba vencido.
54. En cuanto a este punto hay que indicar que la justicia debe administrarse dentro de términos razonables. Con razón se ha dicho que una justicia morosa es denegación de justicia. Así como el derecho a la vida no puede desprenderse de la dignidad humana, en tanto que la Carta Política reconoce y protege la vida en condiciones de dignidad; así también el derecho a la justicia no puede concebirse sin desprenderse de la prontitud, pues el Texto Fundamental toma partido por una justicia pronta y cumplida. Como lo ha expuesto esta Corporación, “La consagración de los términos judiciales por el legislador y la perentoria exigencia de su cumplimiento, tienen íntima relación con el núcleo esencial del derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, pues la indeterminación de los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales, puede configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el Constituyente”. (Sentencia C-451693, M.P. Antonio Barrera Carbonell).
De allí que las modernas Constituciones consagren referencias expresas al plazo
razonable que debe regir la administración de justicia, que los estatutos procesales fijen hoy términos específicos dentro de los cuales deben cumplirse las distintas actuaciones y que los tribunales constitucionales y los organismos internacionales de derechos humanos hayan hecho énfasis en el compromiso de la responsabilidad de los estados cuando de manera injustificada se desconoce el deber de fijar o respetar los plazos indicados en la ley para la administración de justicia. ……………………………. De lo expuesto se infiere que el incumplimiento del término de indagación previa no conduce a que el órgano de control disciplinario incurra automáticamente en una grave afectación de garantías constitucionales y a que como consecuencia de ésta toda la actuación cumplida carezca de validez. Esto es así en cuanto, frente a cada caso, debe determinarse el motivo por el cual ese término legal se desconoció, si tras el vencimiento de ese término hubo lugar o no a actuación investigativa y si ésta resultó relevante en el curso del proceso. Es decir, del sólo hecho que un término procesal se inobserve, no se sigue, fatalmente, la conculcación de los derechos fundamentales de los administrados pues tal punto de vista conduciría al archivo inexorable de las investigaciones por vencimiento de términos y esto implicaría un sacrificio irrazonable de la justicia como valor superior y como principio constitucional. De allí que la afirmación que se hace en el sentido que se violaron derechos fundamentales por la inobservancia de un término procesal no deba ser consecuencia de una inferencia inmediata y mecánica, sino fruto de un esfuerzo en el que se
7 EXP. 165-84616 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C valoren múltiples circunstancias relacionadas con el caso de que se trate, tales como la índole de los hechos investigados, las personas involucradas, la naturaleza de las pruebas, la actuación cumplida tras el vencimiento del término y la incidencia de tal actuación en lo que es materia de investigación.
57. En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que si bien el término de duración de la indagación preliminar se inobservó, de ese hecho no se siguió la vulneración de los derechos del disciplinado ni tampoco la afección de sus garantías constitucionales de índole procesal. Ello es sí en tanto, tras el vencimiento de ese término -que empezó a correr el 5 de mayo de 1999 y que venció el 4 de noviembre de ese añono se practicaron pruebas y, mucho menos, sin el conocimiento y posibilidad de contradicción del actor, pues sólo hubo lugar a la evaluación de aquellas que se habían practicado dentro del término legal y a la emisión de la decisión de apertura de investigación proferida el 28 de octubre de
2000. Claro, este proceder de la Procuraduría General de la Nación no es, ni mucho menos deseable. Todo lo contrario, se trata de un comportamiento que linda en la responsabilidad disciplinaria pues toda persona investigada tiene derecho a que las decisiones procedentes se tomen dentro de los plazos legalmente establecidos. No obstante, como tras el vencimiento del término de indagación preliminar no se cumplió ninguna actuación adicional como quiera que sólo hubo lugar a la apertura de
investigación que se dispuso con base en la actuación oportunamente cumplida, no concurren razones para inferir una manifiesta irregularidad lesiva de derechos fundamentales que ha de conducir a la anulación del proceso y de las sanciones en él impuestas.
58. En suma, si bien en el proceso disciplinario adelantado contra el actor se desconoció el término legalmente fijado para la investigación preliminar, tal irregularidad no afectó ni el debido proceso ni el derecho de defensa y por ello no puede haber lugar al amparo constitucional de tales derechos y a la declaratoria de invalidez de lo actuado. (…)”.
De acuerdo con anterior el término de seis meses se circunscribe a la práctica de pruebas, que incluye la orden para su práctica, a la realización de diligencias, a la solicitud de pruebas y su recepción, sin abarcar la evaluación de esta etapa que implica el análisis del material probatorio recaudado para llegar a una de dos determinaciones: archivar definitivamente o abrir investigación. En este proceso, el término de seis meses para llevar a cabo la investigación se inició el 24 de septiembre de 2003 (folio 97), por lo tanto vencía el 24 de febrero del 2004. La actividad probatoria que sirvió de base a la apertura de investigación se llevó a cabo dentro de dicho término, sin que dentro del soporte de la decisión de imputar cargos obre prueba que no haya sido recaudada dentro de la debida oportunidad procesal. Sobre este punto, el despacho acoge lo manifestado por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en providencia de fecha Febrero 22 de 2005, en el radicado No. 161-02248 (021-56527/01), en la cual, indico:
“En cuanto a la extensión de las etapas procésales más allá de los términos legales debemos que si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha señalado que la garantía del debido proceso implica el cumplimiento de los términos dentro de los cuales deben adelantarse determinados actos (T-347/95, T-502/97, C-416/94 y C728/00, entre otras), tampoco ha sido ajena a la congestión a que se ven avocados los despachos públicos, tal como se manifestó en la sentencia de tutela T-347-95: 8 EXP. 165-84616 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C “En la realidad de nuestros días, aparece el fenómeno de las cargas y congestión judicial como un problema multicausal, que perjudica profundamente el cabal funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia (...) Para esta Sala de Revisión, es pertinente reiterar el principio según el cual, las decisiones judiciales tardías comportan en sí mismas una injusticia, en cuanto, que los conflictos planteados crean una gran incertidumbre y una deslegitimación de la función jurisdiccional. El artículo 228 de la Carta implica un principio de eficiencia cuando impone el cumplimiento de los términos judiciales por parte de los servidores judiciales, los cuales no pueden, por vía general, eludir su responsabilidad de impartir justicia escudándose en la disculpa de la congestión judicial, excepto en los eventos en los cuales las dilaciones poseen un estricto elemento de justificación, atendiendo la complejidad del litigio, los márgenes
de duración, el interés enfrentado por el demandante, la conducta procesal de las autoridades, la consideración de los medios disponibles, etc., es decir, cuando no quepa duda del carácter fundamental de la mora, la cual al poseer un alcance restrictivo, de acuerdo a la situación probada y objetivamente insuperable, impide al servidor público adoptar oportunamente las decisiones o la práctica de ciertas audiencias o diligencias judiciales, para lo cual deben tomarse con prontitud las medidas necesarias para el restablecimiento de un debido proceso, removiendo los obstáculos dilatorios causantes de la demora indebida. Desde luego vencido el término que no pueda cumplirse por la autoridad, resulta perentorio el trámite preferente otorgando prioridad a la diligencia para garantizar la pronta y cumplida justicia dentro de sus competencias”. Lo anterior, no sin enfatizar en los esfuerzos que se deben realizar para garantizar una justicia pronta, eficaz y oportuna: “Para esta Sala de Revisión es claro que todos los servidores judiciales y empleados públicos están obligados constitucional y legalmente a cumplir de manera fiel los términos procesales y así tiene que ser, enfrentándose a una investigación disciplinaria en caso de no hacerlo, pero no es ajena a la difícil situación a que se ven avocados algunos despachos públicos para lograr evacuar los negocios que estén pendientes, sin embargo, es menester hacer esfuerzos para obtener resultados justificatorios y así dar cumplimiento a la aspiración de todos los ciudadanos de obtener una justicia pronta, eficaz y oportuna”. Así las cosas, no puede desconocerse la congestión que presentan los despachos judiciales
y administrativos y que impiden el estricto cumplimiento de los términos legales, tal como lo señala el fallador de primera instancia respecto del suyo, situación que si bien puede tener otro tipo de consecuencias, no genera ni la nulidad de la actuación disciplinaria ni motivo para revocar el fallo de primera instancia, pues los términos de cada una de las etapas del proceso disciplinario no son preclusivos, esto es que el vencimiento de una de ellas no impide el paso a la siguiente etapa o impone la obligación de poner fin a la actuación. Adicionalmente, valga la pena señalar, que salvo el cumplimiento de los términos legales justificado por la congestión de los despachos que obliga a tener en cuenta el orden de llegada de los procesos, el debido proceso del disciplinado en sus otras manifestaciones se garantizó plenamente durante toda la actuación, llevándose a cabo cada una de las etapas y permitiéndole ejercer su derecho de defensa y contradicción, a través de la notificación de las diferentes decisiones, presentación de recursos, solicitud de pruebas, etc.” Por lo anterior, no esta llamada a prosperar la nulidad planteada, por el apoderado de la Disciplinada ELVIRA DEL PILAR FOR
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