PGN - EVALUACION DE LAS PROPUESTAS - Busca que la administración efectúe las comparaciones
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EVALUACION DE LAS PROPUESTAS - Busca que la administración efectúe las comparaciones
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA
Dependencia: PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA
CONTRATACIÓN ESTATAL
Radicación #165-5671901 Disciplinado y/o investigado Joaquín Beltrán Becerra Cargo y entidad Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga Quejoso Contraloría General de la Republica Fecha Queja24 de marzo de 1999 Fecha Hechos25 de septiembre de 1998 Asunto Fallo de primera instancia.
BOGOTÁ, D,C 7 OCT 2002
Procede el Despacho a decidir en primera instancia el proceso disciplinario adelantado contra JOAQUIN BELTRAN BECERRA, en su calidad de director general de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la ley 734 de 2002 ANTECEDENTES Las presentes diligencias tuvieron su origen en oficio 686620-0261 de 24 de marzo de 1999, suscrito por la Jefe de la Unidad del Sector Agropecuario y Recursos Naturales de Seccional de Norte de Santander de la Contraloría General de la República en el que solicita se investiguen las presuntas irregularidades cometidas por el Director de la CDMB, por haber celebrado y autorizado posteriormente la cesión de los contratos de interventoría Nos. 02516-04 y 2517-04 de 1 de abril de 1998 con FELIX JAIMES LASPRILLA, los contratos Nos. LC 2441-01 y LC 2440-01.
PRUEBAS
Se allegaron al expediente las relacionadas en el auto de cargos, así como las que obran en el plenario, documentos anexos y las ordenadas en la etapa probatoria. CARGOS Al implicado, JOAQUÍN BELTRÁN BECERRA se le formularon los siguientes cargos (Fls.113 a 122 C.O.1) PRIMER CARGO: "Omitir presuntamente de forma voluntaria y conscientemente, la elaboración y valoración adecuada de los estudios previos a la celebración de los contratos de interventoría objeto de estudio, pues de haberse procedido como lo dispone la ley, se habría hecho evidente que de las dos ofertas presentadas, una era del hermano de la socia de la otra, y que con la adjudicación de la contratación a cualquiera de ellas se violarían los principios de transparencia e igualdad." SEGUNDO CARGO: Celebrar en forma aparentemente indebida, vulnerando los principios antes referidos, los contratos 251604 y 251704 de 1 de abril de 1998, con FELIX JAIME LASPRILLA, cuyos objetos eran la interventoría de los contratos LC 244101 y 24001, en forma consciente y voluntaria. "Lo anterior porque al parecer solo se invitó a dos participantes: FELIX JAIMES LASPRILLA y PROTECCO LIMITADA y, como socia de la última, se encontraba GLORIA INÉS JAIMES LASPRILLA, consanguínea en segundo grado del otro oferente".
TERCER CARGO: "Autorizar presuntamente en forma indebida, de manera consciente y voluntaria la cesión del contrato LC 251704 de FELIX JAIMES LASPRILLA a PROTECCO LTDA,
mediante acta del 25 de septiembre de 1998, con el conocimiento de que la hermana del citado señor, era socia de la empresa cesionaria y la firma era la segunda, de las dos únicas ofertas solicitadas". DESCARGOS El implicado dentro de la presente investigación rindió sus exculpaciones, así: Manifiesta que la omisión del informe detallado no tiene asidero alguno por tratarse de una contratación directa y, no existiendo reglamentación expresa en la ley, el estudio se limita a evaluar que las ofertas cumplan técnicamente y se escoja las más favorables para la entidad, estudio que fue elaborado por la Subdirección de Saneamiento de Corrientes, con autonomía para escoger a los invitados y sin que tuviera conocimiento de la relación de familiaridad entre FELIX JAIMES LASPRILLA y la firma PROTECCO LTDA-. Señala que el principio de transparencia obliga a que la escogencia del e contratista se haga a través de licitación a excepción de la contratación directa en la cual se exige que existan dos propuestas, hecho cumplido por la existencia de las mismas. Anota que la inhabilidad determinada en el estatuto contractual sólo se aplica a los proponentes de una misma licitación o concurso, acorde con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 24 de la ley 80 de 1993 en la que se dispone que si el Gobierno Nacional no promulga una reglamentación de la contratación directa no podrá celebrarse dicha contratación, de donde concluye que todo lo legislado en la ley 80 no era aplicable a ese sistema de contratación, sino al proceso licitatorio o
concursal. Expresa que posteriormente el Gobierno Nacional reglamentó transitoriamente la contratación directa al expedir el decreto 2251 de 1993, dejando libre de procedimientos específicos para la selección del contratista y que, finalmente, por Decreto 855 de 1994 sólo se hace remisión a los principios de economía, transparencia y selección objetiva. Sostiene que el sistema sancionatorio es restrictivo y, por tanto, no puede ser objeto de analogía de tal manera que las limitaciones contenidas en la ley 80 de 1993 sólo son aplicables a los contratos sobrevinientes de procesos licitatorios y no de los que provienen de una contratación directa como es el caso de las interventorías Nos. 2516-04 y 2517-04. Respecto a la autorización indebida para la cesión de los contratos de interventoría, manifiesta que desconoce en qué código o estatuto está reglamentada la cesión donde se haya fijado inhabilidades o incompatibilidades, y que la misma es potestad de la entidad contratante a fin de continuar la ejecución de la obra, estudios o interventoría cuando el cesionario tenga iguales o mejores capacidades técnicas y experiencia que el cedente. En lo atinente a la calificación de la falta precisa que con los negocios jurídicos de interventoría no se causó daño o perjuicio alguno a la entidad, no se dio mal ejemplo a los subordinados, por cuanto aquélla fue de excelente calidad al terminarse las obras objeto de los contratos dentro del plazo contractual, y que no es valido afirmar que infringió las normas en forma dolosa por cuanto la decisión de invitar a presentar
propuestas para las interventorías de las obras de la Quebrada La Iglesia se tomó en la Subdirección de Saneamiento de Corrientes, de suerte que su actuación como director de la entidad se limitó a aceptar el informe de evaluación en que figuraban FELlX JAIMES LASPRILLA y PROTECCO LTDA, sin que tuviera conocimiento alguno de que existieren lazos de familiaridad entre ellos. Posteriormente, a folios 136 y 137 del plenario, aparece un nuevo memorial de descargos complementario, del presentado el 10 de abril de 2002) sin fecha de recibo, el que, en síntesis expresa que se presume por el investigador actuaciones conscientes y voluntarias sin tener en cuenta que la elaboración de las invitaciones, la valoración de las propuestas y el informe técnicoeconómico fueron adelantados por la Subdirección de Saneamiento de Corrientes siguiendo los parámetros de la contratación directa. Sostiene que no hubo violación a los principios de transparencia, ni de igualdad, porque de conformidad con la ley 80 de 1993, la entidad sólo estaba obligada a obtener dos cotizaciones, y que no obró de mala fe en razón a que no conoció, por parte de la Subdirección de Corrientes, la relación de parentesco que existía entre la persona natural y un socio de la persona jurídica invitados a cotizar. Señala que la selección fue objetiva porque se escogió la propuesta más favorable de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la ley 80 de 1993, dentro de un procedimiento previo a la contratación directa que hizo la citada Subdirección, y que plasmó en el informe dirigido a la Dirección General.
Expresa que la cesión del contrato se autorizó por el nombramiento de FELIX JAIMES LASPRILLA en la Subdirección de Construcciones de Carreteras del Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, y no existía impedimento de orden legal para cederlo a un tercero con iguales o mejores capacidades técnicas. Reitera que en ese momento no conoció la existencia del parentesco porque nunca fue advertido de ello y sólo le correspondió la autorización correspondiente. Por último, manifiesta que la revisión del contrato y de sus anexos eran funciones de la Secretaría General de acuerdo con el manual de funciones. CONSIDERACIONES Por no observarse dentro del trámite de la investigación disciplinaria irregularidades constitutivas de causal de nulidad que impida continuar con su adelantamiento y habiéndose garantizado el derecho de defensa y respetado el debido proceso, se procede a emitir la decisión de fondo a que haya lugar. Analizados los dos primeros cargos endilgados al encartado, considera el Despacho que su estudio debe hacerse en forma conjunta, en virtud a que la omisión en la elaboración de los estudios previos, de que trata el primer cargo, conllevó indefectiblemente a que se celebraran los negocios jurídicos Nos. 2516-04 y 251704 de 1998 Los dos primeros reproches se contraen al hecho que el disciplinado, en su calidad de Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB-, omitió, de manera voluntaria, elaborar y valorar los estudios previos a la suscripción de los contratos Nos. 2516-04 y 2517-04 de 1
de abril de 1998, celebrados con FÉLIX JAIMES LASPRILLA, para ejercer la interventoría de la Construcción del Plan General de Saneamiento de la Quebrada La Iglesia, dentro de los contratos Nos. LC. 2440-01, LC. 2440 -01, respectivamente. Acerca de estos hechos no son de recibo para el Despacho los argumentos del acusado en el sentido que por tratarse de una contratación directa no estaba obligado a estudiar los certificados de constitución y gerencia, porque sólo se exigen para las licitaciones o concursos, y que su estudio se limitó a verificar la existencia de las ofertas, el cual fue elaborado por la Subdirección de Saneamiento de Corrientes de la entidad, toda vez que, en su calidad de ordenador del gasto le correspondía examinar los documentos soporte del proceso con el propósito de determinar que los mismos se ajustaban a las exigencias del estatuto contractual. De haber obrado de esta forma se habría detectado que de las dos propuestas presentadas, una de ellas fue suscrita por el hermano de la socia de la otra oferente,
PROTECCO LTDA.
Por otro parte, previamente a la suscripción de los contratos de interventoría Nos. 2516-04 y 2517-04 de 1998, visibles a folios 5 a 13 del cuaderno original 1, el disciplinado tuvo conocimiento tanto de la existencia de la evaluación como de su contenido, así como de las propuestas presentadas por FELIX JAIMES LASPRILLA y la firma PROTECCO LTDA., donde una de estas era una sociedad de responsabilidad limitada y que para demostrar esa calidad la persona en quien recae
la representación de la misma, tenía que allegar el certificado de constitución y representación legal, de las dos firmas, para cumplir el requisito de las dos ofertas y a juicio del Despacho, al implicado se le exigía el mínimo de cuidado y diligencia para verificar los documentos aportados y el cumplimiento de los requisitos para celebrar los contratos. Se reitera, para detectar que uno de los socios era GLORIA INÉS JAIMES LASPRILLA, hermana del contratista interventor, FELIX JAIMES LASPRILLA, a quien se le adjudicaron los negocios jurídicos en mención, y e esta situación la habría podido advertir con solo examinar los certificados de existencia y representación legal de las dos sociedades (106 y 107 C.O.1) Con tal comportamiento, se vislumbra que se trató de llenar el requisito de la presentación de las dos ofertas, a fin de poder contratar directamente, violándose de contera los principios de transparencia y de selección objetiva, vigentes aun tratándose de este tipo de contratación. Además se tiene que las disposiciones del Decreto Reglamentario 855 de 1994, buscan que la administración efectúe las comparaciones del caso, - haciendo un cotejo de las diferentes ofertas recibidas, a fin de consultar los precios del mercado y que la entidad o la dependencia encargada haga los estudios correspondientes con el objeto de escoger al contratista que ofrezca mejores garantías en calidad, precios y experiencia. A la contratación directa para la escogencia del contratista como mecanismo excepcional, debe acudirse en los casos contemplados expresamente en la ley y aunque es un procedimiento ágil, es necesario observar con rigor los principios de la
contratación, tales como la selección objetiva del contratista mediante la evaluación de los criterios de ponderación de las propuestas que alejen toda posibilidad de selección subjetiva caprichosa o discrecional, los cuales no son de aplicación exclusiva de los procesos licitatorios. Con relación al argumento esgrimido por el encartado en su defensa, en el sentido de trasladar su responsabilidad al Subdirector de Saneamiento de Corrientes, estima esta Delegada que si bien se demostró que esa Subdirección preparó para su firma los antecedentes para celebrar el contrato, no es menos cierto que para suscribir los mismos fueron puestos a su conocimiento y su afirmación no logra exonerarlo de la obligación de valorar y analizar las ofertas para así haber podido detectar los hechos motivo de cuestionamiento disciplinario, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 numeral 5 de la Ley 80 de 1993, la dirección y manejo de la actividad contractual recae en el jefe o representante legal de la entidad contratante. Por lo anterior estas conductas no se dan por desvirtuadas. Por lo anterior se procederá a compulsar copias con destino a la Procuraduría Regional de Santander para que investigue la presunta irregularidad en que hayan podido incurrir ULISES RINCÓN RAMÍREZ, subdirector de Saneamiento de Corrientes y JAIRO PINZÓN BECERRA, coordinador del Plan Maestro Sanitario y Pluvial, al recomendar al Director General de la CDMB adjudicar los contratos de interventoría a FELlX JAIMES LASPRILLA, sin analizar y evaluar las ofertas presentadas para la misma.
Respecto al tercer cuestionamiento, consistente en autorizar en forma indebida la cesión del contrato No. LC 2517-04 de 1 de abril de 1998, celebrado con FELIX JAIMES LASPRILLA a la firma PROTECCO LTDA, está debidamente probado que el encartado ha debido tener el mayor cuidado y eficiencia desde el momento de hacer la valoración de las ofertas, toda vez que, según acta de 25 de septiembre de 1998 suscrita, entre otros, por el acusado, visible a folios 22 a 24 del cuaderno original 1 se autorizó la cesión del negocio jurídico preanotado a la sociedad de responsabilidad limitada, donde una consanguínea en segundo grado del contratista cedente era socia de la firma cesionaria (Fls. 206 a 208 C.O 2), con el agravante que fue el propio JAIMES LASPRILLA quien sugirió el traspaso del convenio a la citada firma. Así las cosas, este cargo se encuentra probado. No obstante lo expuesto, a juicio de la Delegada es procedente modificar la calificación provisional de las faltas atribuidas en el auto de cargos al encartado, en razón a que acorde con la Ley 200 de 1995, norma vigente para la época de la ocurrencia de las conductas materia de censura, no estaban incluidas en el catálogo de que trata el artículo 25 ibídem, que regula las faltas gravísimas, y máxime que no le fue citada en el pliego inculpatorio. Con fundamento en los numerales 1, 4 y 6 del artículo 27 de la vigente en ese entonces, Ley 200 de 1995, las faltas endilgadas a JOAQUÍN BELTRÁN
BECERRA, se califican definitivamente como graves en razón a su jerarquía y mando, por el mal ejemplo dado a sus subalternos y a la sociedad, así como por la negligencia en el desempeño de sus funciones. GRADO DE CULPABILIDAD Y DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN Aspecto de marcada importancia, que debe tener en cuenta todo juzgador de la conducta humana, es el concerniente a la sanción, que desde el punto de vista disciplinario tenga que imponerse a un servidor público que en ejercicio de sus funciones omita, retarde o se extralimite en el cumplimiento de las mismas. La conducta oficial, al reunir los requisitos exigidos para declararla responsable del cargo imputado, ya que son contrarias a derecho y a los deberes del servidor público, amerita imponerle sanción de carácter disciplinario, con fundamento en el principio de proporcionalidad. Las faltas atribuidas al acusado en principio, se calificaron, a título de dolo, por la forma intencional y consciente en que fueron ejecutadas; sin embargo, dentro del presente proceso no obra prueba alguna de que se hubieran realizado estas conductas en ese grado de culpabilidad, pues ellas obedecieron a la falta de diligencia y cuidado en el ejercicio del cargo, razón por la cual se impone al tenor del numeral 2 del artículo 29 del C.D.U la sanción de multa equivalente a 60 días del salario mensual que devengaba para la época los hechos. En merito de lo expuesto la PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACION ESTATAL, en uso de sus facultades legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar legalmente probados, y, por tanto, no desvirtuados los cargos
que le fueron formulados mediante auto de 28 de enero de 2002, a JOAQUÍN BELTRÁN BECERRA, identificado con la cédula No.13.833.098 de Bucaramanga, en su calidad de director general de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMBSEGUNDO: En consecuencia imponer a JOAQUÍN BELTRÁN BECERRA, en su calidad y condición aludidas, sanción de carácter disciplinario consistente en multa de sesenta (60) días del salario mensual que devengaba para la época de los hechos, equivalente a $5.688.918.
TERCERO: Por la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal, líbrese el comunicado del caso para el nominador respectivo, advirtiéndole que una vez ejecutoriada debe proceder a hacerla efectiva dentro del término de 10 días, contados a partir del siguiente al recibo del mismo, como lo prevé el parágrafo del artículo 172 de Ley 734 de 2002.
CUARTO: Notificar al interesado el presente proveído, acorde con lo establecido en los artículos 101 y siguientes, de la Ley 734 de 2002, para lo cual se comisiona al
Procurador Regional de Santander.
QUINTO: Contra esta providencia procede el recurso de apelación el cual deberá interponerse ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación dentro de los cincos días siguientes a fa notificación de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 y siguientes, de la Ley 734 de 2002
SEXTO: Compulsar copias a fin de que, se investigue por la Procuraduría Regional
de Santander a ULISES RINCÓN RAMÍREZ y a JAIRO PINZÓN BECERRA, Subdirector de Saneamiento de Corrientes y Coordinador del Plan Maestro Sanitario y Pluvial de la CDMB, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SÉPTIMO: Por la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal procédase, con observancia a lo dispuesto en el ordenamiento legal vigente, a efectuar las anotaciones, constancias de rigor y librar las comunicaciones correspondientes.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ASCENETH SUÁREZ JUAN
Procuradora Delegada(E) Exp. 165-56719-01