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PGN - EVALUACION DE LAS PROPUESTAS - Cuando las realiza un comité no exime de responsabili

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EVALUACION DE LAS PROPUESTAS - Cuando las realiza un comité no exime de responsabili
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada para la Contratación

Estatal Radicación: 021-49774-2000

Disciplinado: Francisco Burgos de la Espriella Cargo y Entidad: Alcalde de Montería Fecha Queja: Diciembre 12 de 2000

Fecha Hechos: Noviembre 23 de 1998

A s u n t o : Fallo de primera instancia

Bogotá D.C., 29 de mayo de 2003 MOTIVO DE DECISION Al despacho el proceso de la referencia el cual se encuentra para proferir fallo de primera instancia de conformidad con los artículos 169 y 170 de la Ley 734 de 2002. Individualización de la persona investigada: Esta investigación disciplinaria se inició en contra de FRANCISCO ALBERTO DE JESUS BURGOS DE LA ESPRIELLA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.881.055 de Montería, en su calidad de Alcalde del municipio de Montería, cargo en el que se posesionó el 1º de enero de 1998, (folio 41), y lo ejerció hasta el 31 de diciembre de del año 2000, según la certificación que obra a folio 162 del expediente. Síntesis de los hechos investigados: Presuntas irregularidades al constituir la sociedad de economía mixta del orden municipal de responsabilidad limitada, denominada Termiabastos del Oriente, al no realizar previamente a la suscripción de la respectiva escritura de constitución No. 2.461 del 23 de noviembre de 1998 del círculo notarial de Montería, los avalúos de

los siguientes inmuebles de propiedad del municipio de Montería: Dos lotes de terreno de 14.884 metros cuadrados, y 4.276 metros cuadrados, con matrícula inmobiliaria No. 140-19152; un lote de terreno urbano ubicado en el barrio Montería Moderna con matrícula inmobiliaria No. 140-49790; y un solar ubicado en el mismo barrio con matrícula inmobiliaria No.140-49791, todos los registros aludidos son expedidos por la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería. Bienes que, el alcalde se comprometió a transferir el dominio a la naciente sociedad denominada Termiabastos del Oriente Ltda., ya a título de venta ora como aporte al capital social. Igualmente no realizó un análisis de la situación jurídica de los bienes inmuebles aportados por los socios, los cuales se encontraban hipotecados. CARGOS Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal Ext.11120 dcontrata1@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o. Tel. 3 360011 - 3520066 www.procuraduria.gov.co ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 16 de septiembre de 2002, esta Procuraduría Delegada para la Contratación profirió pliego de cargo, el cual se concreta de la siguiente manera: “ 1. El señor FRANCISCO ALBERTO BURGOS DE LA ESPRIELLA, en su condición de Alcalde Municipal de Montería presuntamente omitió el trámite de la diligencia

de avalúos ante la entidad pertinente de los inmuebles prometidos tanto por el Municipio como por la constructora Cruz Gómez Ltda. como aporte a la sociedad del orden municipal, denominada Termiabastos del Oriente Ltda., con anterioridad a la suscripción de la respectiva escritura de constitución, para que estuviera plenamente determinado el valor real de éstos, incumpliendo por tal razón los deberes señalados además en el articulo 40 de la Ley 200 de 1.995 en concordancia con el articulo 38 de la misma normatividad. El desconocimiento de cualquiera de sus preceptos constituye falta disciplinaria para efectos de los hechos materia de esta investigación. …”2. La falta de estudio de la administración de los títulos de los bienes aportados por la Constructora Cruz Gómez Ltda. que se encontraban gravados con hipoteca en cuantía indeterminada a favor de Inversiones Olmos Lourdy Ltda, tal como consta en el certificado de libertad expedido por la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Montería que obra a folio 133, los cuales corrían el riesgo de ser embargados y rematados en subasta pública, siendo por consiguiente tal aporte incierto y engañoso y que fue cancelada el 6 de abril de 1.999, es decir 4 meses y 17 días después de haberse constituido la Sociedad de Economía Mixta ( folio 145), contraviniendo lo establecido en numeral 7º y 12 del articulo 25 numerales 1º.y 2º. del articulo 26 de la ley 80 de 1.993.

DE LOS DESCARGOS: El disciplinado señor FRANCISCO ALBERTO BURGOS DE LA ESPRIELLA,

actuando en su propio nombre y representación, presentó dentro del término legal memorial de descargos, argumentando frente a la primera acusación que: “ Existe una diferencia de interpretación abismal entre lo que para la Procuraduría es un hecho presente y consumado, ( la entrega material y real de unos bienes del Municipio sin previo avalúo), y el espíritu y esencia de lo que significa una prestación accesoria, que no es otra cosa que la obligación que asume un socio a futuro de entregar, o no hacerlo, un bien para facilitar el cabal desarrollo del objeto social de la Sociedad, previo requerimiento de los socios. Es tan claro que dicha entrega es a futuro que, en el momento de la constitución de la Sociedad, no existía claridad sobre la condición en que se haría dicha entrega, por eso en la escritura se habla se “venta y/o aporte”. “En el documento constitutivo de la Sociedad no se especificó con precisión el alcance de estas prestaciones, pues se establecieron varias alternativas sin señalar su naturaleza ni duración exactas, ( venta de los lotes, aporte al capital, etc). Seguidamente, el disciplinado realiza un estudio de la naturaleza jurídica de las prestaciones accesorias, concluyendo que: Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal Ext.11120 dcontrata1@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o. Tel. 3 360011 - 3520066 www.procuraduria.gov.co ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA “ Es claro que, al momento de constituir la sociedad Termiabastos del Oriente, no se hizo efectivo ni exigible por ninguno de los socios la entrega real de cualquiera de los

bienes constituyentes de las prestaciones accesorias. Pero como la voluntad social era ir exigiendo la entrega real de los bienes de acuerdo al cronograma de ejecución de las diferentes unidades del proyecto, se incluyó como de carácter obligatorio el proceso del avalúo previo a la entrega, tanto de los bienes de propiedad del Municipio como para los del socio privado. “Prueba de lo anterior es que, desde que se expide la resolución No. 02122 del 24 de agosto de 1998, mediante la cual se hace invitación para constituir la sociedad, se menciona en cumplimiento de ley la obligación de proceder al avalúo ante la entidad competente previo a la entrega real de los bienes. “Se insiste en el mismo tema del avalúo en el parágrafo de las prestaciones accesorias en la escritura de constitución de la sociedad al escribir que los bienes “están en proceso de avalúo ante las autoridades competentes.” Concluye su defensa frente a este tópico manifestando, que por razones de fuerza mayor y circunstancias ajenas al control de la misma sociedad el cronograma de ejecución del proyecto número uno ( Terminal de transportes), no pudo ser desarrollado dentro del término previsto y fue necesario postergar indefinidamente la iniciación de las obras físicas, debido a que el municipio de Montería declaró la caducidad del contrato de concesión para la construcción del Puente sobre la calle 41 y vías complementarias, ya que dentro de estas vías complementarias figuraba la prolongación de la calle 41, la cuál a su vez se había tomado como la vía principal de acceso a la futura Terminal de Transportes. Además porque, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba dispuso la suspensión provisional del plan de

Ordenamiento Territorial del municipio de Montería. Continúa el imputado argumentando que: “A la fecha presente, octubre del año 2002, tampoco se han registrado novedades importantes y la actual Administración Municipal no ha podido seguir desarrollando el proyecto. …” En lo que respecta a la Sociedad Termiabastos del Oriente Ltda., el socio Municipio de Montería, aún no ha materializado el compromiso suscrito en el parágrafo del artículo cuarto de la escritura de constitución de la Sociedad en las prestaciones accesorias; es decir, a la fecha el Municipio no ha realizado entrega alguna, bien sea a título de aporte o venta de predios o bienes. .. “ Con las anteriores consideraciones de ley queda claramente demostrado que bajo ninguna forma se entregaron bienes de propiedad del municipio de Montería sin los avalúos previos correspondientes; y lo que es más tajante, por las circunstancias antes descritas, el municipio no materializó su compromiso contenido en las prestaciones accesorias. O sea, que el presunto aporte que habla la Procuraduría en auto de cargos no existe, y los bienes inmuebles siempre han sido de propiedad total del municipio de Montería. POSTURA DEL DESPACHO FRENTE A ESTAS ARGUMENTACIONES DEFENSIVAS: Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal Ext.11120 dcontrata1@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o. Tel. 3 360011 - 3520066 www.procuraduria.gov.co ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA Los hechos sobre los cuales se estructura el primer cargo está plenamente

demostrados con la escritura de constitución No. 2.461 del 23 de noviembre de 1998, de la sociedad de economía mixta del orden municipal de responsabilidad limitada, denominada Termiabastos del Oriente, y con los certificados de tradición y libertad Nos: 140-19152 de dos lotes de terreno de 14.884 y 4.276, metros cuadrados; y el No. 140-49790 de un lote de terreno urbano ubicado en el barrio Montería Moderna, y el No. 14049791 de un solar ubicado en el mismo barrio, todos los registros aludidos son de la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería. Bienes que, el disciplinado se comprometió a transferir a la naciente sociedad Termiabastos del Oriente, al suscribir la mencionada escritura. Folios 5 al 13, y 142 al 147 del C.O. Como puede apreciarse estos documentos son públicos, no fueron tachados como falsos, y son expedidos por la autoridad competente; y tienen la aptitud legal y jurídica para demostrar los hechos materia de esta investigación El cargo fue el de haberse obligado sin cumplir con su avalúo, antes de la suscripción de la escritura de constitución de la sociedad de economía mixta denominada Termiabastos del Oriente Ltda. El alcalde de Montería implicado se obligó a vender hacia el futuro o a aportar a la sociedad que se constituía unos bienes inmuebles de propiedad del ente territorial, sin averiguar siquiera cuanto valían. Estando demostrado que se constituyó la sociedad, y que tanto el municipio como los particulares hicieron aportes, y para los efectos de este cargo que, el municipio se

obligó a futuro a transferir a título de venta o a título de aporte unos bienes de su propiedad, sin especificar el valor. Siendo cierto que los comprometió en el sentido que se obligó a transferirlos por cualquiera de los dos títulos mencionados, incurrió en trasgresión de las normas que lo obligaban a valorarlo previamente, pues es conducta irresponsable prometer transferirlo sin saber cuanto valen. El alcalde se obliga a vender y no determina por cuanto. El alcalde se obliga a portar y no sabe por cuanto. Y en este caso particular no solo cuanto valen los bienes propios municipales sino los ajenos por que ellos van a determinar quien controlaba la dirección de la sociedad, de quien era el capital mayoritario, y por ende quien o quienes iban a manejar la gerencia y la mayoría en la junta de socios, factor que es igualmente determinante a la hora de hacer una negociación de esta naturaleza. Compromete el alcalde irresponsablemente el patrimonio público al afectar un bien a un proyecto, y no se decide si lo hace a título de venta o a título de aporte, y permite que otro haga el mismo ejercicio, sin saber cual va a ser la participación en una sociedad, para efectos de su dirección y control que es tanto o mas determinante a la hora de constituirla. Se dice que la prestación de transferir el inmueble es accesoria, por que las partes así lo acordaron. Esto es una prestación accesoria como lo dice la escritura? O como lo alegan ?. Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal Ext.11120 dcontrata1@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o. Tel. 3 360011 - 3520066 www.procuraduria.gov.co

ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA Accesorio es lo que sigue la suerte de los principal, que se determina por ello. Es accesorio aportar un inmueble que puede valer mas veces que el aporte en dinero? Es accesorio aportar un inmueble sobre el que se va a desarrollar el proyecto urbanístico? Es accesorio el dinero frente al inmueble? Es accesorio aquello que las partes consignen en la escritura o lo dicta la razón? Si las partes dicen que es accesorio se puede pactar? O la autonomía de la voluntad tiene un límite en la razón? Y si en verdad esto es accesorio, que consecuencias tiene que sea accesorio? Que se prometa vender o aportar sin avalúo? Finalmente se quiere mostrar que aquí al prometerse vender o transferir sin previo avalúo de lo prometido vender o aportar, se comprometió el patrimonio público con trasgresión de la ley contractual, pero poniendo además en peligro el propio patrimonio público, que no solo fue una conducta típica sino irresponsable. Así las cosas, el Despacho no acepta los argumentos explicativos del disciplinado, quedando así, incólume el reproche, y en consecuencia se sancionará por este cargo. De otro lado, el encartado ataca el punto 2 del auto de cargos, que se refiere al aceptar que el socio prometiera aportar bienes gravados , sin tener en cuenta la existencia de una hipoteca sobre ellos, así: … “Señor Procurador Delegado: “ Ha quedado plenamente demostrado la no ocurrencia de los hechos presentados por ese despacho….. y segundo, la responsabilidad del análisis de las propuestas recibidas fue legalmente delegada en

un comité integrado por funcionarios de la Alcaldía Municipal; y segundo, la responsabilidad del análisis de las propuestas recibidas fue legalmente delegada en un comité integrado por funcionarios de la Alcaldía Municipal: además de lo anterior y, como se ha explicado hasta la saciedad, la exigibilidad de una prestación accesoria es potestad de la voluntad social y no tiene necesariamente que materializarse en el acto de constitución social ( contrato social). Al ser requerida por los socios, el Gerente de proyectos de la Sociedad ordenó su avalúo por parte de un profesional autorizado por la Lonja de propiedad raíz y a su saneamiento por parte del socio comprometido. Acto seguido entra a formar parte del capital social de la sociedad produciendo su consecuente aumento”. Frente a este tópico el Despacho responde, que tampoco son de recibo estas exculpaciones, porque el hecho de haber creado un comité para evaluar las propuestas no exime de responsabilidad al disciplinado, ya que el artículo 26 numeral 5º de la Ley 80 de 1993, señala que la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del representante legal de la entidad y no puede trasladarse a los comités. En cuanto a que los socios responden por su aporte, se le contesta al investigado, que eso es lo ordenado por el Código de Comercio, al ocuparse de la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal Ext.11120 dcontrata1@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o. Tel. 3 360011 - 3520066 www.procuraduria.gov.co

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responsabilidad de los socios en las sociedades de responsabilidad limitada como lo es Termiabastos del Oriente Ltda. Pero no por esta circunstancia, se puede eximir su responsabilidad, ya que una cosa es el aporte de los socios, y otra, es colocar en riesgo los bienes del Estado, al contratar con un socio cuyos bienes a aportar o vender a la sociedad estaban hipotecados. Por último, se le aclara al investigado que, en materia disciplinaria los reproches son de mera conducta, o sea que no importa el resultado, por lo tanto, el hecho de que la Constructora Cruz Gómez Ltda., 4 meses y 17 días, después de haberse constituido la sociedad Termiabastos del Oriente Ltda., hubiera legalizado su aporte, ( como lo afirma en sus descargos), no por ello, deja de estructurarse la falta disciplinaria, pues debió realizar los estudios de título antes de la constituirse dicha sociedad, para así no poner en riesgo tanto los aportes realizados por el municipio de Montería, como los bienes inmuebles de los cuales tendrá que despojarse este ente territorial. Ya que así lo dispone el artículo 25, numeral 7º y 12 de la Ley 80 de 1993. Así las cosas, el Despacho considera que este punto del cargo tampoco fue desvirtuado, y por lo tanto, se considera planamente demostrada la ocurrencia de los hechos, sobre los cuales se estructuró la acusación, por consiguiente, también, se sancionará por su materialización. DE LA NATURALEZA DE LA FALTA Y DE LA FORMA DE CULPABILIDAD Por el principio de favorabilidad contemplado en los artículos 15 de la ley 200 de

1995 y 14 de la ley 734 de 2002, se aplicarán los criterios consagrados en la primera normatividad, por ser más favorable al implicado. Las faltas se califican definitivamente como graves, por el daño causado, en razón a que, no es uno, sino tres inmuebles los que el municipio de Montería en cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la suscripción de la escritura de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada llamada Termiabastos del Oriente, tendrá que despojarse de su titularidad, sin saber el valor real comercial de lo comprometido en dicha negociación. Igualmente, las conductas se consideran de naturaleza grave, por el mal ejemplo dado, y por la confianza depositada por la sociedad Monteriana al señor FRANCISCO ALBERTO BURGOS DE LA ESPRIELLA, ya que es de la mayor entidad tanto que, fue el escogido por uno de los mecanismos de participación ciudadana, como es el voto popular, para dirigir los destinos del municipio, por el período constitucional 1998-2000, y por el cargo desempeñado, pues el disciplinado ostentaba para la fecha de la comisión de la falta, la calidad de primera autoridad política y administrativa, por lo tanto era el servidor público de mayor jerarquía y mando dentro del municipio de Montería, y precisamente es esta posición dentro de la administración la que le permitió suscribir la escritura de constitución de la sociedad Termiabastos del Oriente Ltda. De otro lado, las faltas se le imputan definitivamente a título de culpa, ya que el disciplinado al hacer uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, y disponer

Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal Ext.11120 dcontrata1@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o. Tel. 3 360011 - 3520066 www.procuraduria.gov.co ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA de los bienes del municipio, no realizó ningún estudio para que al momento que decide aportar o vender dichos inmuebles, a la naciente sociedad Termiabastos del Oriente Ltda., lo hiciera dentro del ordenamiento jurídico, de donde se infiere descuido, falta de cuidado y negligencia en el desempeño de sus funciones públicas. DE LAS NORMAS VIOLADAS Por la realización de las faltas disciplinarias probadas en el decurso de esta investigación, el señor FRANCISCO ALBERTO BURGOS DE LA ESPRIELLA, al suscribir la escritura de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada Termiabastos del Oriente, desconoció el deber que tenía como servidor público al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 40 de la ley 200 de 1995, en concordancia con los numerales 2º, 3º , 13 y 22 ibídem, también el numeral 33 del artículo 41 ut supra. De la Ley 80 de 1993, usted transgredió el artículo 25 numerales 7º y 12, y el artículo 26, numerales 1º , y 5º; y el artículo 15 del Decreto 855 de 1994. En la forma y condiciones ya indicadas en este fallo y en el pliego de cargos.

DE LA DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

Recordemos que las faltas cuya ocurrencia se demostró en el decurso de esta investigación las cuales fueron realizadas por el señor FRANCISCO ALBERTO BURGOS DE LA ESPRIELLA, se calificaron definitivamente como graves culposas, lo que al tenor a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 32 de la Ley 200 de 1995, (vigente para la época de los hechos) origina una sanción de multa entre 11 y 90 días del salario devengado para el momento de cometerlas, además, la sanción deberá ser ésta, debido a que el disciplinado ya no se encuentra vinculado al servicio. Ahora bien, debido a que fueron dos faltas cometidas por el disciplinado, es decir, nos encontramos frente a un concurso de faltas disciplinarias; por los antecedentes disciplinarios del implicado, pues ya había sido sancionado por la Procuraduría General de la Nación con amonestación escrita a la Hoja de Vida mediante fallo del 23 de marzo de 2000; por el estipendio diario del implicado pues era el funcionario que más devengaba dentro de la Rama Ejecutiva del Poder Público del municipio de Montería, y como ya se anotó, porque no es uno sino tres inmuebles los que dicho ente territorial deberá traspasar a la sociedad de economía mixta denominada Termiabastos del Oriente Ltda. , lo que necesariamente conlleva a que el valor económico del daño causado por el disciplinado al ordenamiento jurídico, sea de mayor entidad; Por estas circunstancias y razones, el Despacho le aplicará la máxima sanción permitida, esto es, multa de 90 días de salario devengado para la

época de los hechos. Y como se observa el salario devengado por el señor FRANCISO ALBERTO BURGOS DE LA ESPRIELLA, para el año de 1998, era de $ 3.057.390, de acuerdo a la certificación que obra a folio 162 del C.O. Por consiguiente, se condenará al investigado a título de sanción principal, a pagar una multa equivalente de noventa Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal Ext.11120 dcontrata1@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o. Tel. 3 360011 - 3520066 www.procuraduria.gov.co ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA (90) días del salario devengado para el mes de noviembre de 1998, correspondiente a la suma de nueve millones siento setenta y dos mil siento setenta pesos, moneda corriente,( $ 9.172.170), suma de dinero que deberá cancelar a favor del municipio de Montería, en los términos y condiciones previstos en el Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002), debidamente indexadas y actualizadas desde la fecha de ejecutoria de esta proveído hasta la fecha de su pago efectivo, aplicando para ello los índices de precios al consumidor establecidos por el DANE. En mérito de lo expuesto, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, en uso de sus facultades, y especialmente las consagradas en el literal c) del numeral 1) del artículo 25 del Decreto 262 de 2002,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probado los cargos formulados mediante auto del 16 de septiembre de 2002, contra FRANCISCO ALBERTO DE JESUS BURGOS DE LA

ESPRIELLA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.881.055 expedida en Montería, en su condición de Alcalde del municipio de Montería, departamento de Córdoba, para el mes de noviembre de 1998, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A consecuencia de lo anterior, sancionar disciplinariamente al señor FRANCISCO ALBERTO DE JESUS BURGOS DE LA ESPRIELLA, con multa de noventa ( 90) días de salario, correspondiente a la suma de nueve millones siento setenta y dos mil siento setenta pesos, moneda corriente, ( $ 9.172.170), suma de dinero que deberá cancelar a favor del municipio de Montería, departamento de Córdoba, en los términos y condiciones previstos en el Código Único Disciplinario

(Ley 734 de 2002), debidamente indexadas y actualizadas desde la fecha de ejecutoria de esta proveído hasta la fecha de su pago efectivo, aplicando para ello los índices de precios al consumidor establecidos por el DANE.

TERCERO: El disciplinado deberá cancelar la suma impuesta como multa, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a favor del municipio de Montería, departamento de Córdoba, conforme lo señala el artículo 173 de la Ley 734 de 2002, con la correspondiente indexación.

CUARTO: Notifíquese personalmente, o en subsidio por edicto, el contenido de esta

providencia al disciplinado, haciéndole saber que contra ella procede el recurso de apelación el cual deberá ser interpuesto en la forma y términos contemplados en los artículos 97, 102 y 103 de la Ley 200 de 1995 ( vigente para la época de los hechos).

QUINTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, a través de la Unidad Coordinadora de la Procuraduría Primera para la Contratación Estatal, remítase copia de ella al municipio de Montería, para lo de su competencia.

SEXTO: Efectúese las comunicaciones de Ley, y envíese copia de ella, junto con la constancia de ejecutoria a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.

Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal Ext.11120 dcontrata1@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o. Tel. 3 360011 - 3520066 www.procuraduria.gov.co ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA SEPTIMO: Efectúese las comunicaciones y anotaciones a que haya lugar.

COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Procurador Primero Delegado

SILVIO/22-05-03

021-021-49774-2000 Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal Ext.11120 dcontrata1@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o. Tel. 3 360011 - 3520066 www.procuraduria.gov.co

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