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PGN - EVALUACION DE LAS PROPUESTAS - Duplicidad en el concepto de gastos indirectos o aiu

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EVALUACION DE LAS PROPUESTAS - Duplicidad en el concepto de gastos indirectos o aiu
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA Dependencia : Procuraduría Segunda Delegada Contratación Estatal Radicación : 165-36141-2000

Disciplinado : ERNESTO HUERTAS ESCALLON y JUAN URIBE GIRALDO Cargo y entidad : Director General y Ddirector de infraestructura de la unidad administrativa especial de la aeronáutica civil.

Quejoso : Gerente de la Empresa Limpiaductos S.A, Fecha Queja : 1999

Fecha Hechos : 1 de agosto de 2000

Actuación : fallo primera instancia

Bogotá, D. C., 3 junio 2004 OBJETO Cumplida en debida forma la investigación disciplinaria radicada con el número 16536141, conforme a lo previsto en la ley 200 de 1995, concordante con ley 734 de 2002, procede la Delegada a decidir en FALLO DE PRIMERA INSTANCIA lo que en derecho corresponde, contra los doctores ERNESTO HUERTAS ESCALLON, identificado con cédula de ciudadanía No. 191.111.148 de Bogotá, Director General ( FL 296), y JUAN URIBE GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.294 282 (FL 300), Director de Infraestructura de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. ANTECEDENTES Con apoyo en queja visible a folios 3 a 6 de este proceso, el gerente de la Empresa Limpiaductos S.A., el 13 de diciembre de 1999, informa la comisión de presuntas irregularidades por parte de funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil al adjudicar la licitación No. 039 de 1999 para contratar “las obras

de mantenimiento del sistema de redes y alcantarillado de aguas negras del Aeropuerto El Dorado”. Dijo el quejoso que previamente a la audiencia de adjudicación y dentro de ella solicitó insistentemente el análisis de precios unitarios oficiales sin que estos fueran presentados pese a que eran necesarios para establecer las bases de los puntajes asignados a los proponentes. Agregó que no obstante pedir que no se calificara al oferente UT Alcantarillados Bogotá por cuanto su propuesta tenía duplicado la Administración de Imprevistos y utilidades AIU se inobservó esa súplica y no solo se consideró su propuesta sino que se le adjudicó el contrato. Mediante auto del 30 de abril de 2001, se ordena indagación preliminar en orden a practicar diligencias, entre ellos, Visita a la Dirección de la Aeronáutica, ratificación del quejoso (folios 8 a 10). Se dispuso abrir formal investigación disciplinaria con auto del 30 de mayo de 2002. (Fls 271 a 277 cd 2), contra ERNESTO HUERTAS ESCALLON y JUAN URIBE GIRALDO, escucharlos en versión libre, y dejar en su conocimiento el experticio técnico de la Dirección de Investigaciones Especiales. MEDIOS DE PRUEBA El 18 de julio de 2001 se practica visita a la Oficina de Contratos de la Dirección legal de la Unidad Administrativa especial de la Aeronáutica (Fls 12 a 13 libro 1) Ratificación de la queja del 24 de agosto de 2001(Fls 14 y 15 libro 1) Documentos relativos a Licitación Pública 039 de 1999, correspondiente al contrato

No 324 OP 99 (Fls 16 a 247 libro 1) Informe técnico del Ingeniero JUAN CARLOS GALEANO V, Asesor de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, de enero 2 de 2002, para concluir que la propuesta UT ALCANTARILLADOS DE BOGOTA tiene duplicado el A.I.U, e incurrió en el error de fijar un porcentaje de AIU en los valores Unitarios y posteriormente aplicarlos nuevamente al total del costo directo de la propuesta (Fls 253 a 266 cd 2) Versión Libre de JUAN RAFAEL URIBE GIRALDO (Fls 306 a 309 cd 2), del 12 de agosto de 2002. Oficio 321-1363.99 del 20 de noviembre de 1999, dirigido por GLORIA ISABEL TRIVINO V, Directora legal al doctor RAFAEL URIBE GIRALDO, Director de Infraestructura, recomendando considerar la propuesta de ALCANTARILLADOS SA diciendo que con los adendos la Unidad aclaró que los valores del AIU los fijan libremente los proponentes. Situación que originó que los oferentes establecieran libremente los porcentajes de su utilidad en sus ofertas, como aconteció en el caso del proponente numero 3, diciendo que la oferta no sobrepasó ni el precio unitario oficial para cada uno de los ítems, ni el precio oficial total (FLs 319 y 320 cd 2) Versión Libre del doctor ERNESTO HUERTAS ESCALLON (fls 344 a 346 cd 2), Auto del 16 de enero de 2003, ordenando decretar la práctica de los testimonios solicitados por el inculpado JUAN RAFAEL URIBE GIRALDO (FL 347 y 348 cd 2)

Declaración de GLORIA TRIVINO VALENZUELA (Fls 354 a 356 cd 2) Declaración juramentada de ALVARO DE JESUS ARAMBURO ARREDONDO (Fls 360 y 361 cd 2) PRUEBAS DE DESCARGOS Declaración del señor MOISES FLOREZ RUIZ (Fls 436 a 438 cd 2) 2 Finalmente, esta Delegada dispuso dar traslado para alegar de conclusión mediante auto del 26 de marzo de 2004 (FL 439 cd 2), auto que se notificó por estado (FL 448 cd 2). SINÓPSIS DE LOS CARGOS IMPUTADOS Por auto del 31 de marzo de 2003, se dispuso formular cargos a a.-ERNESTO HUERTAS ESCALLON “…adjudicar a través de la resolución 04680 del 10 de diciembre de 1999 la licitación publica No, 039 de 1999, cuyo objeto era “ contratar las obras de mantenimiento del sistema de redes de alcantarillado de aguas negras del Aeropuerto el Dorado de la ciudad de Santa fe de Bogotá DC” a la firma Unión temporal Alcantarillados Bogotá por valor de ...$455.626.653 sin tener en cuenta que dicha propuesta tenía duplicada la Administración de Imprevistos y Utilidades A.I.U ya que la firma oferente había fijado dicho porcentaje tanto en los valores unitarios como en el total del precio directo de la propuesta, con el consiguiente perjuicio económico para la entidad y detrimento del patrimonio del Estado...” Como normas presuntamente violadas se señalaron los artículos 3, 25 numeral 1, 26 numerales 1, 4 y 5, y 29 de ley 80 de 1993, 209 de la Constitución, 40, numeral 1,

13, 23,38 de ley 200 de 1995. La falta se calificó como grave dado el la jerarquía y mando del servidor, y la trascendencia social de la conducta, entre otros, a la luz del artículo 27 de ley 200 de 1995 concordante con ley 734 de 2002, estimando la forma de culpabilidad en culposa en consideración a los argumentos allí expuestos. Igualmente se desestimaron los argumentos expuestos por el disciplinado en consideración a que la responsabilidad en el manejo y dirección de la contratación radica en él como jefe o representante de la entidad estatal. b.- JUAN RAFAEL URIBE GIRALDO: “... no efectuar la verificación y /o revisión matemática y técnica de las propuestas como correspondía según los pliegos de condiciones, con lo cual se hizo incurrir en error al ordenador del gasto, quien adjudicó a la firma UT ALCANTARILLADOS BOGOTA, la cual presentaba dentro de su propuesta repetido el concepto de gastos indirectos o AIU sin que usted lo advirtiera para hacer las correcciones del caso, con lo cual se elevo el valor de la misma en perjuicio de la entidad...” (Fls 363 a 384) Como normas presuntamente violadas se señalaron los artículos 3, y 29 de ley 80 de 1993, numeral 2.7 del pliego de condiciones, Art. 6 y 209 de la Constitución, 40, numerales 1, 22 y 23y Art. 38 de ley 200 de 1995, La falta se calificó como grave dado el grado de culpabilidad, la jerarquía y mando del servidor, y la naturaleza y efectos de la falta, entre otros, a la luz del artículo 27

de ley 200 de 1995 concordante con ley 734 de 2002, estimando la forma de culpabilidad en dolosa en consideración a los argumentos allí expuestos. 3 Igualmente se desestimaron los argumentos expuestos por el disciplinado en consideración a la prueba de irregularidad, violando el principio de economía y demás consideraciones expuestas. JUAN RAFAEL URIBE GIRALDO concedió poder a la doctora LIZ DALILA CARTAGENA HENAO (FL 389 cd 2) y ERNESTO HUERTAS ESCALLON al doctor AUGUSTO J IBAÑEZ GUZMAN (FL 362 cd 2). DESCARGOS Las explicaciones rendidas por los implicados se pueden resumir así: La doctora DALILA CARTAGENA HENAO. respondió los cargos en representación del doctor JUAN RAFAEL URIBE GIRALDO y solicito el archivo definitivo del proceso bajo las premisas: que la conducta no existió; calificar una propuesta que presentaba una equivocación no constituye falta disciplinaria, ausencia de antijuridicidad y culpabilidad y el hecho de presentarse vencimiento del termino de investigación y la evaluación sin realizar la formulación de cargos. Dice que su patrocinado si realizó la verificación y evaluación matemática y técnica de las propuestas según sus funciones, pues no solo detectó la anomalía en la propuesta de la A.U.T ALCANTARILLADOS DE BOGOTÁ, sino que solicito concepto sobre la situación a la oficina legal de la entidad. Que se da cuenta de la equivocación en que incurrió el proponente UT Alcantarillados de Bogotá y sobre lo cual se manifiesta en el Oficio No 362-1620/99 de noviembre 15 de 1999, y solo cuando cuenta con el concepto de la Oficina legal

decide calificarla, tanto así que evalúa la propuesta hasta el 9 de diciembre de 1999. Que con la calificación de la Propuesta A.U.T no sé esta vulnerando el Art. 3 de la ley 80 de 1993, ni el Art. 209 constitucional y tampoco se lesionó o puso en peligro un bien jurídico alguno. Que la propuesta, no obstante presentar equivocación era económicamente la más favorable y que no se estaba incurriendo en error pues no existe norma que exija que el concepto que el proponente agrega al valor unitario y vuelve a considerar en el valor total, sea de un porcentaje determinado, incurriendo en grave error el investigador cuando ante esta justificación explica que la costumbre es que sea entre un 25% a un 30% y por disposición de ley 157 de 1987 la costumbre es ley para las partes y se olvida que es ley pero en el derecho privado nunca puede extenderse al derecho público en regulación de relaciones entre Estado y Administrados. Que no hay norma que señale hasta cuanto tiene que ser el porcentaje y que con ella no se estaba vulnerando el equilibrio económico de la Entidad sin que pueda ser admisible la apreciación con que se descarta su justificación pues no es de aplicación en el caso de autos, donde se investiga la celebración de un acto de carácter público, pretender fallar con base en la costumbre que tiene aplicación en derecho privado. 4 Dice que existe causal de eximente de la responsabilidad, porque la calificación de la oferta no se dio por el ánimo unilateral de su defendido sino con el convencimiento errado e invencible de que se había en cumplimiento de un deber legal es decir acatar el concepto de la Oficina legal de calificar la propuesta no obstante la

equivocación que presentaba, por lo tanto no se puede imponer sanción. Por último argumenta que el término de investigación no puede ser superior a nueve meses si la conducta es grave y dos o más disciplinados hasta 13 meses y medio, a la luz del artículo 146 de Ley 200 de 1995, cumplido el cual sin que se hubiera dado terminación al mismo, procede el archivo del expediente. En el caso actual han transcurrido más de trece meses y medio sin que se termine el proceso disciplinario siendo procedente el archivo. Al respecto refiere al tratadista IVAN VELASQUEZ GOMEZ, en su obra Manual de Derecho Disciplinario pagina 412, (fls 390 a 396) AUGUSTO J IBANEZ GUZMAN apoderado de ERNESTO HUERTAS ESCALLON, en respuesta a los cargos, manifiesta que según determina el Art. 122 de la Constitución Política no existen funciones destacadas por costumbre, analogía o interpretación extensiva. Para que un servidor sea responsable se requiere que las funciones se encuentren detalladas en la Constitución, Ley o reglamento. Que la Aeronáutica posee un marco de actividad de contratación en el Art. 54 de la ley 105 de 1993, al igual que las funciones del Director se encuentran exclusivas y taxativas en el decreto 2724 de 1993 (31 de diciembre). Son funciones de Dirección que han de ser realizadas y ejecutadas por el cuerpo operativo de la entidad y tratándose de contratos debe suscribir los contratos previos los trámites y las instancias propias para cada uno de ellos, que hace parte del principio de confianza. Que la actividad contractual no se encuentra en cabeza de la Dirección, como función especial, en tanto y cuanto corresponde a cada una de las secciones, grupos

o dependencia, lógico es que el señor Procurador no esta en posibilidad de revisar cada paso de la administración Que ruega efectuar una análisis de las funciones de la Oficina Jurídica y la dependencia de Infraestructura y no se puede hacerse una analogía de funciones o realizar interpretación extensiva para fincar responsabilidad. Que lo cierto es que existió la recomendación y ese paso exonera de responsabilidad al Director. Que la ley de contratación en el Art. 26 no ofrece el alcance que quiera dársele, porque desde luego que el Jefe responde de la contratación pero dentro del marco de sus funciones y en aplicación del principio de confianza, de lo contrario, la actividad publica será duplicada y el sentido de las funciones de Dirección y operativas se diluyen haciendo que solo exista un solo empleado pues las funciones encargadas de la parte operativa perderían sentido y alcance jurídico 5 Que con relación a AIU se debe tener en cuenta que el contrato tiene dos partes a.- Mantenimiento correctivo durante 2 meses y b.- Preventivo durante 10 meses. Si se observa con cuidado el AIU se presenta diferenciado para cada parte, por cuanto el tipo de organización es diferente al inicial o primera parte del contrato, en la que se tiene en cuenta el anticipo y, un AUI para la segunda, que son técnica y administrativamente diferentes. Entonces es una visión de distribución, más no la duplicación a que hace relación el pliego de cargos. Finalmente solicita la practica de pruebas, (Fls 401 a 412 cd), sobre las cuales se pronuncia esta delegada en auto del 6 de octubre de 2003 (Fls 416 a 418).

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

El cargo endilgado a JUAN RAFAEL URIBE GIRALDO es el de no efectuar la verificación y/o revisión matemática y técnica de las propuestas como correspondía con lo cual hizo incurrir en error al Ordenador del Gasto quien adjudicó a UT ALCANTARILLADOS BOGOTA, la cual presentaba dentro de su propuesta repetido el concepto de gastos indirectos o AIU. Ahora bien, respecto de los argumentos de la doctora LIZ DALILA CARTAGENA HENAO, en representación de URIBE GIRALDO, si bien la oficina Legal, de la entidad conceptuó respecto a la disposición de evaluar la propuesta de Alcantarillados BOGOTÀ, claramente se observa en tal concepto visible en copia vía fax, a folios 319 y 320 del cuaderno 2, que el mismo se expidió con un criterio jurídico, no técnico al efectuar la salvedad que la consulta era de carácter técnico. Así lo corrobora la doctora GLORIA TRIVINO VALENZUELA (fls 354 a 356 cd 2), al señalar que la Dirección Legal aporta elementos para que el área técnica haga la evaluación de los ítems que le corresponde y precisa que en la medida que un adendo de los pliegos aclaró que los valores del AIU los fijaba libremente el proponente no existía una causal legal para eliminar la oferta. La declaración juramentada de ALVARO DE JESUS ARAMBURO ARREDONDO, quien se desempeñó como profesional aeronáutico en la Dirección de infraestructura y dijo que para la licitación el proponente No 3 UT Alcantarillados se había descartado, posteriormente se reconsidero por una aclaración de la Dirección de

Infraestructura que los valores del AIU los fijaban libremente los proponentes, en estas condiciones el valor de la oferta no sobrepasaba el presupuesto oficial (Fls 360 y 361cd 2). Con relación al presupuesto oficial, si bien es un cálculo aproximado del valor correspondiente al negocio jurídico estatal, en modo alguno puede catalogarse como lo máximo que se puede gastar en desarrollo del mismo. 6 Justamente la valoración del precio de las ofertas como medio para la selección objetiva del contratista es un esfuerzo encaminado a buscar la oferta más favorable y cercana a los precios del mercado. Así pues el presupuesto oficial no puede convertirse en un dogma de estos precios cuando la realidad del mercado demostrada en los precios de las ofertas presentadas en el respectivo procedimiento establecen valores aproximados por lo bajo o por lo alto. El presupuesto oficial no puede ser camisa de fuerza porque así fuera no tendría sentido evaluar el precio de las ofertas sino obligar a todos los oferentes a someterse a dicho presupuesto contrariando el principio de economía que prevé el artículo 25 numeral 1 de Ley 80 de 1993. Respecto a que su patrocinado solo cuando cuenta con el concepto de la Oficina legal decide calificar la oferta de UT ALCANTARILLADOS, la Directora legal manifestó que su concepto solamente era jurídico más no técnico y este concepto técnico debía provenir del inculpado o buscarlo en otras fuentes y solamente hasta el 9 de diciembre de 1999 recalifica la propuesta no para desestimarla sino para adjudicarla aún cuando contaba con ese concepto de Oficina Legal. En consideración al argumento expuesto, no puede admitirse la exculpación de la

apoderada a lo largo del escrito quien propone exonerar a su defendido al decir que se apoyó en concepto legal, cuando este no pasa de ser precisamente un “concepto”, primero que no obliga de conformidad con lo previsto por el artículo 25 del C.C.A, como se determinó en el mismo concepto y, sus recomendaciones eran jurídicas no técnicas. Además la Dirección de Infraestructura fue la que dio lugar a la valoración libre por los proponentes lo cual contribuyó a que la Oficina Legal recomendara evaluar la propuesta. En cambio la formación de Arquitecto del doctor JUAN RAFAEL URIBE GIRALDO Director de Infraestructura, como Arquitecto (FL 306 cd 2) como se observa en la versión libre, y su experiencia en la celebración de este tipo de contratos, le ayudaba a evaluar en forma técnica la condición de los precios unitarios, y haya dejado pasar por alto la duplicidad que se glosa en la valoración de los precios. Sobre las causales de exclusión de responsabilidad, referente a la convicción errada e invencible que su conducta no constituye falta disciplinaria, al respecto, la procuraduría Auxiliar para asuntos disciplinarios en fallo de segunda instancia, radicación No. 154-60482-2001 se pronuncia en el sentido de señalar “… Los medios para evitar un error de prohibición son reflexión e información. Un error de quien no ha puesto o no ha agotado estos medios no es en modo alguno eo ipso vencible, sino que la vencibilidad depende de tres presupuestos o requisitos que se basan uno en otro; el sujeto tiene que haber tenido un motivo para reflexionar sobre una posible antijuridicidad de su conducta o para informarse al respecto… Cuando el

sujeto, pese a existir un motivo se ha esforzado en pequeña medida por conocer el Derecho, su error de prohibición es sin embargo vencible solamente cuando unos esfuerzos suficientes le habrían llevado a percatarse de la antijuridicidad”. 7 En el presente actuario el disciplinado tuvo oportunidad de vencer tal error que al decir de la apoderada se presentó, consultando su propio conocimiento sobre el tema u otras fuentes del saber que le explicaran su actuar para no incurrir en la pretermisión de claras actuaciones que a la luz del informe técnico de la Dirección de Investigaciones Especiales, constituye elemento probatorio suficiente de las inculpaciones endilgadas, visible a folios 253 a 266 cd 2. No puede admitirse la expresión de la defensora al señalar que si la propuesta constituye un error pero es la más favorable económicamente a la Entidad, según ella, no puede incurrir en observación cuando se adjudica a esa propuesta porque no se causa lesión ni siquiera a bien jurídico alguno y en consecuencia no puede pregonarse la existencia de antijuridicidad. Al respecto, las normas de contratación son claras al prever que las propuestas se analizan para escoger de ellas la que se ajuste al pliego de condiciones o términos de referencia y claramente favorable a la entidad, lógico en presupuesto y precio a fin de no pretermitir intereses monetarios del Estado y afectar el patrimonio público, no pudiendo ser la condición primordial, cuando esta debe estar basada en otras condiciones concurrentes de la propuesta, desvirtuándose que por mejor precio ha de aceptarse pasando por encima los restantes aspectos que hicieran posible su

escogencia, pues al aceptar una propuesta que induce a error o que es inconsistente, no se están cumpliendo los objetivos de la contratación estatal indicados constitucional y legalmente. En relación con la aplicación de la ley 157 de 1987, referente a la costumbre como ley para las partes observa el despacho independientemente de la violación endilgada en el cargo y pasando de soslayo la polémica, que no debe tenerse en cuenta el porcentaje que en al argot de los ingenieros se maneja entre el 25 y 30%, para endilgar responsabilidad en este caso. Sin embargo, del concepto técnico de la Dirección de Investigaciones Especiales obrante a folios 253 a 266 cd 2 si se prueba que “ … la propuesta UT ALCANTARILLADOS BOGOTA, tiene duplicado el A.I.U e incurrió en el error de fijar un porcentaje de A.I.U en los valores unitarios y posteriormente aplicarlos nuevamente al total del costo directo de la propuesta…”. Por lo anteriormente expuesto la propuesta UT ALCANTARILLADOS BOGOTA debió ser eliminada en el proceso de evaluación de las ofertas”. Ahora bien en materia disciplinaria a diferencia de materia penal, no se amparan bienes jurídicos tutelados, sino el deber como servidor público que exige cumplir las normas constitucionales y legales y preservar los fines de la contratación Estatal y del Estado, al amparo de intereses del bien público, razón por la que la infracción en materia disciplinaria es sustancial, independientemente del resultado que se produjo, al prevalecer la observancia de claros deberes legales que imponen una tacha impecable en el servidor público para el manejo de los asuntos del servicio.

( Publicación de “Doctrina de la Procuraduría General…”, tomo 1, paginas 69 a 82). Al respecto se observa que el resultado material de la conducta no es esencial para que se estructure la falta disciplinaria porque el solo desconocimiento del deber, origina la antijuridicidad de la conducta. 8 Lo que pretende el derecho disciplinario es el encauzamiento de la conducta de quienes cumplen funciones públicas, con el objeto de que se cumplan los fines del Estado. En tal sentido se pronuncia la Corte en sentencia C 948 de 2002, al estudiar la exequibilidad del artículo 5, sobre el principio de ilicitud sustancial. También en la sentencia 373 de 2002, Magistrado ponente JAIME CORDOBA TRIVIÑO; se pronuncia la Corte Constitucional al señalar que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le obligan, como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por si misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. En el caso de autos el doctor URIBE GIRALDO, era plenamente consciente de sus funciones y del alcance normativo frente a la contratación y en modo alguno instituye causal de exclusión alegada por error. Respecto de sus deberes, dentro de las funciones como Director de Infraestructura se encuentra la de llevar a feliz termino la ejecución de los programas de

construcción y reconstrucción de obras civiles en los aeropuertos de propiedad de la AEROCIVIL, deber valioso por la confianza que representa su saber en estos asuntos que no pueden justificar su falta de conocimiento jurídico con su formación técnica en el diario quehacer de su labor como Arquitecto en su condición de servidor público la cual se comprueba con la constancia del ejercicio en el cargo visible a folio 300 del cd 2,, exigiéndole el cumplimiento celoso de sus obligaciones, desde el momento de la posesión del cargo, al jurar cumplir con la Constitución y La Ley que le imponen deberes. Y esto tiene que ser así, no pudiéndose valer de un concepto jurídico de la Dirección legal que advirtió en el mismo, (Fls 319 y 320) que la consulta era más técnica que legal. Además, fue la Unidad de Infraestructura quien aclaró que los valores de A.I.U los fijaban libremente los oferentes. Así lo manifiesta ALVARO DE JESUS ARAMBURO, a folios 360 y 361 cd 2, quien se desempeñó como profesional de la Aeronáutica en la Dirección de Infraestructura y dijo que en principio se descartó la propuesta de UT ALCANTARILLADOS, y con la aclaración que la Dirección de Infraestructura realizó al señalar que los valores del AIU los fijaban libremente los proponentes y que en esas condiciones el valor de la oferta no sobrepasa el presupuesto oficial, se reconsideró la propuesta. Como se desprende del informe técnico de Investigaciones Especiales (FL 256 cd 1), prueba certera de la ocurrencia del hecho, se duplicó el A.I.U

independientemente del presupuesto, pues se incurrió en un error al fijar un 9 porcentaje en valores unitarios y posteriormente aplicarlos nuevamente al total del costo directo de la propuesta, sin que se desvirtuara tal concepto, al concluir que “ … la propuesta UT ALCANTARILLADOS BOGOTA, tiene duplicado el A.I.U e incurrió en el error de fijar un porcentaje de A.I.U en los valores unitarios y posteriormente aplicarlos nuevamente al total del costo directo de la propuesta. Por lo anteriormente expuesto la propuesta UT ALCANTARILLADOS BOGOTA debió ser eliminada en el proceso de evaluación de las ofertas…”. En consecuencia, la fijación libre del AIU, no puede llevar al extremo de entender que los oferentes podrán duplicar el A.I.U o establecer procedimientos de cálculo que a la postre incrementarán injustificadamente el valor de la propuesta, como se desprende del informe de Investigaciones Especiales. Denotase con lo anterior, pretermisión del principio de selección objetiva, vulnerando el artículo 29 de la ley 80 de 1993, que dispone escoger la oferta más favorable en consideración a todos los factores propuestos en los términos de referencia y en el contrato, que no fueron los más acertados en la escogencia de la propuesta de UT

ALCANTARILLADOS BOGOTA.

Como la doctora LUZ DALILA CARTAGENA HENAO propone analizar el articulo 146 de la ley 200 de 1995, cabe destacar que su interpretación es equívoca pues esa normatividad no prevé el término de duración del proceso disciplinario en primera instancia pues éste puede extenderse hasta por cinco (5) años, tiempo de

prescripción de la acción disciplinaria, situación diferente la contempla el artículo señalado al indicar que el término de investigación disciplinaria, no puede sobrepasar los 13 meses y medio si la falta es grave y si son dos o mas los disciplinados el término se prorroga hasta la mitad, cumplido el cual sin que se hubiera dado término al mismo se archiva el expediente o se procede a formular cargos, actividad desplegada en el presente asunto. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-556/01, expresó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del estado a imponer una sanción. “Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción”. “El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la

administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen 10 disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales”. En efecto, el auto de apertura de investigación disciplinaria se profiere el 30 de mayo de 2002, y con ley 200 de 1995, iría hasta junio de 2003, con ley 734 de 2002 hasta 30 de noviembre de 2002. Interpretando el artículo 146 de ley 200 de 1995, vigente al momento de ocurrir los hechos, tenemos que vencido el término de investigación se procede a efectuar la evaluación mediante formulación de pliego de cargos o archivo provisional sin perjuicio a que con posterioridad si aparece la prueba se proceda a desarchivar siempre que no haya prescrito la acción disciplinaria; Si bien de acuerdo con ley 734 de 2002, no hay lugar a desarchivar la actuación, siendo perentorios los términos, se debe decidir la etapa subsiguiente, formulando los cargos y cumplir la etapa procesal del juzgamiento, lo cual se hizo en el cartulario que nos ocupa, en razón a que admitir lo contrario descartaría la apreciación legal y de la Corte Constitucional mencionada, indicativa de que el término de prescripción de la acción disciplinaria que se extiende a cinco (5) años. Con relación al tema, las pruebas que se ordenaron dentro de etapa de investigación disciplinaria se practicaron oportunamente, cuando se profiere auto del 30 de mayo de 2002 (fls 271 a 277 co 2), y la versión libre recepcionada al doctor JUAN RAFAEL

URIBE GIRALDO el 12 de agosto de 2002 y por su solicitud se decretaron en auto del 16 de enero de 2003, las declarac

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