PGN - EVALUACION DE LAS PROPUESTAS - Emitir concepto favorable sobre una propuesta que no
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EVALUACION DE LAS PROPUESTAS - Emitir concepto favorable sobre una propuesta que no
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA Radicación # 16286879/03
Disciplinados: JUAN CARLOS VELASQUEZ BUILES y Otros.
Cargo y entidad: Alcalde de Leticia y funcionarios del municipio.
Quejoso: Lucila García Garzón.
Fecha Queja: 23 de abril de 2003
Fecha Hechos: Diciembre de 2002
Asunto: Fallo de primera instancia
Bogotá, D.C. 8 de marzo de 2007
I. ASUNTO Procede el Despacho a proferir fallo de primera instancia en las diligencias radicadas bajo el No. 16286879/03, de acuerdo con el siguiente análisis:
II. INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS INVESTIGADOS.
Se investiga a los señores JUAN CARLOS VELASQUEZ BUILES en su condición de alcalde del municipio de Leticia (Amazonas), LUIS EDUARDO BELTRAN FILO, Secretario de Educación Municipal y JOSE LUIS BENAVIDES CARBALLO, almacenista municipal, cargos que ostentaban para la época de los hechos, según se encuentra acreditado con los documentos visibles a folios 201 a 220 C.1
III. HECHOS Dio origen al radicado 16286879, las diligencias remitidas por la Personería municipal de Leticia (fols. 5167 C.1), las cuales inició con fundamento en la queja interpuesta con oficio de abril 23 de 2003, por la señora LUCILA GARCIA GARZON, en calidad de Presidenta del Grupo de Veeduría ciudadana del Amazonas, quien denunció posibles irregularidades atribuibles a funcionarios
de la Alcaldía de Leticia, relacionadas con el trámite pre-contractual, la celebración y ejecución del contrato de compraventa 001-2003, suscrito con la propietaria del Establecimiento de Comercio Yeison & Kelly, señora NUBIA SANCHEZ, por valor de $22.500.000.00, para la adquisición de 450 sillas tipo universitario con destino a la Escuela Francisco del Rosario Vela de esa localidad. (Fls. 2-4 C.1). En la queja se señaló, presuntas inconsistencias entre la fecha en que se canceló el saldo del contrato y la entrega real de los bienes objeto del mismo; de igual modo, una posible falta de planeación en esta contratación, porque al parecer no era necesaria la adquisición, toda vez que el Grupo de Veeduría verificó que había una cantidad de sillas arrumadas y a la intemperie, ubicadas a la entrada del Centro Educativo; además se denunció un presunto detrimento patrimonial, por la mala calidad de los elementos entregados. Con fundamento en el análisis de las pruebas recaudadas (fols. 5 a 167 C.1) y el respectivo informe evaluativo de la Personería municipal de Leticia (fols. 169 a 177 C.1), esta Delegada, ordenó investigación disciplinaria mediante auto de agosto 21 de 2003, en contra de los servidores identificados en el acápite II de este proveído. 1
IV. ANALISIS Y VALORACION JURIDICA DE LOS CARGOS, DESCARGOS,
ALEGACIONES PRESENTADAS Y DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS.
Procede este Despacho a examinar la situación de cada uno de los
investigados, en relación con el cargo formulado, los argumentos de defensa expuestos y la valoración integral de las pruebas obrantes en el expediente, con el fin de determinar si se reúnen o no los presupuestos consagrados en el artículo 142 de la ley 734 de 2002 para proferir fallo sancionatorio, en la medida que se tenga certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad de los encartados.
1. SITUACIÓN DEL SEÑOR JUAN CARLOS VELASQUEZ BUILES. 1.1. DEL CARGO FORMULADO: Con auto del 16 de junio de 2004, a este servidor se le formuló el siguiente reproche disciplinario (fols. 252 a 258 C.2): “El señor JUAN CARLOS VELÁSQUEZ BUILES en su condición de alcalde del municipio de Leticia, posiblemente desconoció el deber de selección objetiva, al pretermitir el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 29 de la ley 80 de 1993 y parágrafo artículo 3º del Decreto 855 de 1994, en la escogencia de la propuesta presentada por la señora NUBIA SANCHEZ – como propietaria del establecimiento de comercio “COMERCIALIZADORA YEISON – KELLY” y en la celebración del contrato 001 de enero de 2003, circunstancia que posiblemente afectó la ejecución idónea del contrato, pudiendo desconocer con ello los fines de la contratación estatal, los principios de economía, responsabilidad, previstos en el Estatuto Contractual y los de igualdad e imparcialidad que debe regir la función pública.”
El comportamiento descrito se adecuó normativamente a la descripción que de falta disciplinaria consagra el artículo 23 de la ley 734 de 2002, por considerar que el servidor incumplió con los deberes señalados en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 34 de citada ley disciplinaria. En ese orden de ideas, se le señalaron como disposiciones posiblemente vulneradas las siguientes: (i) Constitución Política, artículo 209; (ii) ley 80 de 1993 en los artículos 3º, 24 numeral 8º; 26 numerales 1º y 5º y el articulo 29; (iii) decreto Reglamentario 855 de 1994, parágrafo del artículo 3º. La falta reprochada a través del cargo, se calificó provisionalmente como GRAVÍSIMA, teniendo en cuenta que el comportamiento del servidor, puede estar enmarcado dentro de la descripción típica a que hace referencia el numeral 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 y se le atribuyó a título de DOLO. 1.2 DESCARGOS PRESENTADOS (fols. 272 a 281 C. 2). Los descargos fueron presentados por el apoderado del investigado, quien después de citar algunos apartes del auto de cargos y transcribir las normas que le fueron señaladas a su defendido como posiblemente infringidas, centró su defensa fundamentalmente en los siguientes aspectos, con los que pretende 2 demostrar la ausencia de responsabilidad del investigado, soportado en la inexistencia del dolo que se le endilga y la convicción con que su defendido actuó. En primer orden, indica que iniciado el proceso contractual en noviembre de
2002, se solicitaron cotizaciones a la Comercializadora Yeisson & Kelly y a la Asociación de Ebanistas del Amazonas Aseban el 30 de diciembre de 2002 y que se allegó además la de Créditos Parra. Como explicación de la inconcordancia cronológica entre el registro presupuestal y la celebración del contrato, precisa que dicho registro se efectuó el 10 de enero de 2003, como lo certifica el técnico de Presupuesto MIGUEL ANGEL TANANTA LOPEZ, pero que se expidió con fecha retroactiva, en razón a que el presupuesto a afectarse correspondía a la vigencia 2002 y la reserva iba a cancelarse en el año 2003. Resalta que el programa SINAP (Software) del módulo de presupuesto, no expide certificados del año siguiente hasta tanto se haga el cierre de vigencia. Manifiesta que en el expediente obra la certificación del Centro de Informática municipal, suscrita por el señor John Jairo García en este sentido. Precisa que ante el peligro de tener que devolver los dineros por cierre de vigencia fiscal y teniendo en cuenta que la Asociación de Ebanistas del Amazonas ASEBAN desechó la oportunidad de participar, su defendido, previo concepto de los asesores, se vio en la necesidad de comprometer la partida en la forma que lo hizo. Señala que la propuesta de la señora NUBIA SANCHEZ recibida el 2 de enero, anexó el certificado de la Cámara de Comercio que indica como objeto social, la venta de artículos de oficina y mercancía en general, término que daba para interpretar que dentro de los equipos de oficina podían contarse las sillas universitarias. Agrega que no se le puede coartar a un establecimiento de
comercio la posibilidad de comerciar esta clase de elementos. Indica que por la circunstancia de la situación territorial de Leticia, que no solo aleja las posibilidades de implementar establecimientos comerciales que atiendan esta clase de necesidades, sino que además incrementa el costo de los artículos. Solicitó como prueba, la certificación de la Cámara de Comercio sobre este hecho y del alcance del término “equipos de oficina” contenido en el objeto comercial del establecimiento contratado. Dice que la no especificación de medidas y demás normas acogidas por el ICONTEC en la propuesta, se explica en lo universal de las sillas universitarias y que al hacer el ofrecimiento, se acogió a las exigencias de la invitación. En relación con la evaluación de la propuesta, manifestó que el Secretario de Educación la encontró viable en el aspecto técnico y que en cuanto al ámbito legal fue revisado por el doctor MELKI ANDRES MARIN, quien emitió concepto favorable. Manifiesta que su defendido es profesional de la Medicina y tal hecho lo aleja de la posibilidad de ser experto en asuntos de contratación y trámites 3 licitatorios, que la función del alcalde no es precisamente la compra de artículos o muebles para la educación y que en razón a las funciones que tiene que atender por mandato de la constitución y la ley, debe depositar su confianza en sus colaboradores como lo hizo. Que otorgó curso a la culminación y perfeccionamiento del contrato, con la convicción de no existir irregularidad en el proceso de contratación, ya que fueron sus asesores los que tuvieron a su alcance preliminarmente y en desarrollo del contrato, las propuestas, los
documentos de trámite y demás requisitos. Solicita que se le da aplicación al precepto del artículo 28 numeral 6 de la ley 734 de 2002 como excluyente de responsabilidad. Manifiesta que no se aceptaron por esta Delegada, las explicaciones que ofreció su prohijado, en el escrito de octubre 15 de 2003 y que en la contratación se tuvo en cuenta la experiencia de la vendedora, el factor de precios con un pequeño chequeo en la ciudad, en donde el mercado del producto adquirido es mínimo; que la garantía estaba implícita con la sola presentación de la propuesta. Explica que la carencia de tiempo, no le permitió acudir a otros mecanismos de consulta como a la misma Procuraduría Regional o a la gerencia de la Contraloría General de la República y al respecto plantea el interrogante de sí cabría la culpa por no haber solicitado la ayuda de otros profesionales en la materia. En cuanto a la calidad del producto adquirido, precisa que en el contrato se designó como interventor al almacenista del municipio, quien debía examinar la calidad del bien adquirido y que no es el ordenador del gasto el que debe estar pendiente de su cumplimiento. Que con ocasión de las quejas que se presentaron después de la entrega de los bienes, su defendido hizo lo que le correspondía y declaró el siniestro de calidad e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria, con lo que pretende demostrar que obró conforme a derecho, alejado del dolo o la intención de obtener resultado a favor suyo o de tercero. Señala que en ningún momento se quebrantó el artículo 3º, relacionado con los fines de la contratación, porque se cumplió con su objeto; que tampoco se
violó el principio de transparencia, porque se llamó a dos proponentes de los cuales solo uno atendió la invitación y que además era necesario el perfeccionamiento del contrato. Refiere que el principio de responsabilidad no se desconoció puesto que se buscó la efectividad de la administración con la correcta ejecución del contrato en concomitancia con el siniestro declarado y la resolución sancionatoria impuesta. Indica que la administración asumió la contratación directamente, sin delegación alguna, sometiéndose únicamente a los conceptos técnico y jurídico, que fueron los que lo llevaron al perfeccionamiento del contrato. Considera que el principio de selección objetiva, se hizo evidente en el momento en que se buscó acercar a la negociación a dos oferentes y se le adjudicó a la única presentada y que los precios eran favorables. 4 Sostiene que se cumplió el artículo 3º del decreto 855 de 1994, porque la entidad contratada estaba legal y materialmente en capacidad de ejecutar el objeto del contrato tal como lo hizo. Culmina su defensa, señalando que no se quebrantó el régimen disciplinario y que de existir inconsistencia, ésta se consumo con la convicción que no infringía norma constitucional, legal o reglamentaria alguna y que en esas condiciones emerge la duda sobre la existencia de la irregularidad y de la responsabilidad, por lo que solicita que con base en la valoración de los puntos expuestos en su escrito, en la medida se exonere a su representado. 1.3 ALEGACIONES PRESENTADAS POR EL INVESTIGADO (fols. 369 376 C.2) El apoderado del investigado, en sus alegatos de conclusión, reitera los puntos
de defensa consignados en el escrito de descargos. Agrega que no se infringió el artículo 209 superior, ni el 24 de la ley 80 de 1993 numeral 8º, aunque no da explicaciones en su defensa. Cuando se refiere al principio de responsabilidad consagrado en el artículo 26 del Estatuto de Contratación, argumenta que si bien se ubica en cabeza del ordenador, responder de todas las actuaciones, no se puede desconocer que la Constitución y la ley crean la facultad de delegación, que fue lo que hizo su prohijado al radicar en el Secretario de Educación y de su asesor particular, el estudio de las propuestas. 1.3.1 DE OTRAS EXPLICACIONES PRESENTADAS POR EL INVESTIGADO: En la etapa de investigación disciplinaria, el doctor VELASQUEZ, mediante escrito de octubre 15 de 2003, presentó explicaciones, cuyos planteamientos fueron analizados en su integridad por esta Delegada y referidos en el numeral 15 del auto de cargos, al examinar la situación de encartado (fols. 257 a 258 C.2). En esa oportunidad el investigado refirió aspectos que en términos generales coinciden con sus argumentos de defensa de los descargos, los cuales serán objeto nuevamente de valoración jurídica en el siguiente acápite, con base en las pruebas allegadas al expediente.
1.4 VALORACIÓN JURÍDICA.
1. Como lo señala la defensa, en efecto el proceso contractual aquí cuestionado, se inició en noviembre 19 de 2002, cuando el Secretario de Educación del municipio, presentó el proyecto para estudio y aprobación del alcalde. En este punto nada se discute (Fls. 7 a 11 C.1).
2. De la invitación a cotizar.- En cuanto a las cotizaciones referidas por el apoderado y el cumplimiento del requisito señalado en el artículo 3º del Decreto 855 de 1994, considera este Despacho: Con base en la certificación que el Gerente General de Créditos Parra, expidió con destino a la Personería municipal de Leticia, según oficio de mayo 2 5 de 2003 (fols. 120 y 121 C.1), ese establecimiento presentó la cotización No. 354 de fecha 27 de diciembre de 2002 a la Alcaldía, en donde ofreció 450 sillas Rimax ref. universitaria (fol. 121 ídem), por solicitud que de manera verbal y directa le formularon dos (2) funcionarios de la Alcaldía, quienes fueron atendidos por la secretaria de la sección línea hogar. En el documento también se informó, que posteriormente el establecimiento de comercio, no recibió solicitudes de la alcaldía, para el suministro de sillas universitarias.
La propietaria de Yeison & Kelly, ofreció en las cotizaciones de diciembre 27 de 2002 y enero 2 de 2003, “sillas en hierro y madera” (fols. 13 y 24 C.1), las cuales difieren en cuanto a las condiciones técnicas, de las Rimax cotizadas por Créditos Parra. Significa lo anterior, que no existió identidad y ni siquiera similitud en las cotizaciones de Créditos Parra y del establecimiento Yeison & Kelly. Por consiguiente, no puede hablarse de parámetros de comparación, ni aceptarse por este Despacho, que la alcaldía de Leticia, con base en la cotización de Créditos Parra, efectuó un sondeo de los precios de mercado, como pretende
hacerlo ver el defensor del investigado. De igual forma, para esta Delegada, la simple invitación a la empresa ASEBAN, el 30 de diciembre de 2002 (fol. 17 C.1), no constituye por sí sola, un punto de referencia de comparación de ofertas, ni de sondeo de precios, toda vez que este proveedor no cotizó. Corolario de lo expuesto, estima este Despacho, que en la escogencia del contratista y la celebración del contrato 01 de 2003, no se cumplió por parte de la alcaldía de Leticia, con el requisito de la obtención previa de por lo menos dos (2) ofertas, exigido en el artículo 3º del Decreto 855 de 1995, porque: (i) Oferta como tal no hubo de parte de Aseban y la (ii) La cotización que se le solicitó a Créditos Parra en diciembre 27 de 2002, fue de unas sillas con condiciones técnicas muy distintas a las requeridas por la entidad y antes de que ésta las fijara, las cuales difieren de las cotizadas por la propietaria del establecimiento Yeisson & Kelly (fols. 13 y 24 C.1).
3. De la selección del contratista.
L a ausencia de dos (2) ofertas, en estricto sentido, de acuerdo con los anteriores indicadores, junto con los aspectos que se analizan a continuación, de acuerdo con las pruebas obrantes, lleva a concluir a esta instancia, que la selección del contratista no fue objetiva. (1) Resulta discutible lo manifestado por el apoderado del investigado, que “el principio de selección se hizo evidente en el momento en que se buscó acercar a la negociación a dos oferentes y se le adjudicó a la única
presentada porque los precios eran favorables,”, porque para este Despacho, no basta con solicitar dos cotizaciones, sino que debe existir uniformidad en las condiciones técnicas requeridas, igualdad de oportunidades para los futuros participantes y uno de los aspectos más importantes a considerar en el momento de la invitación es que la actividad comercial y la especialidad de las personas a quienes se les dirige la solicitud, se relacione 6 con el objeto que se pretende contratar, pues sólo en esa medida se pueden garantizar procesos de selección transparentes y objetivos. No se encuentra explicación lógica, que la Alcaldía de Leticia, representada por el investigado, le haya solicitado una cotización a Créditos Parra de determinadas sillas, cuando la administración no había fijado aún, los términos de esa contratación, ni establecido las condiciones técnicas de dichos bienes, pero una vez lo hace, no la invita formalmente a participar, sino que ya próximo al cierre de la vigencia fiscal, le envía la invitación a la Asociación de Ebanistas del Amazonas “ASEBAN” (fols. 17 a 19 C.1) y nuevamente a la señora NUBIA SANCHEZ, propietaria del establecimiento de comercio Yeison & Kelly, quien había cotizado el 27 de diciembre de 2002 en idéntico sentido que en enero de 2003 (fols. 13 y 24 C.1). El anterior hecho, demuestra una situación de ventaja para la propuesta de NUBIA SANCHEZ, porque fue a la única que se le invitó a cotizar en dos (2) oportunidades y que el valor de su oferta, le coincidió de manera unívoca con
la disponibilidad presupuestal expedida el 23 de diciembre de 2002 (fol. 12 C.1). (2) De la actividad comercial de COMERCIALIZADORA YEISON & KELLY y su falta de idoneidad y especialidad para cumplir con el objeto de la oferta. En la solicitud de oferta de diciembre 30 de 2002, suscrita por el alcalde de Leticia, señor JUAN CARLOS VELASQUEZ BUILES y dirigido a la señora NUBIA SANCHEZ – COMERCIALIZADORA YEISON & KELLY (Fls. 20 a 22), se consignó como una de las condiciones para participar en el proceso, que se debía allegar el certificado de la Cámara de Comercio del domicilio social del proponente o en su defecto documento público que acreditara que el oferente podía cumplir con el objeto de la invitación, la cual se relacionaba con la adquisición de sillas universitarias con destino a la Escuela Francisco del Rosario vela de la citada ciudad. Según el certificado de la Cámara de Comercio de fecha 3 de enero de 2003, allegado por la propietaria de COMERCIALIZADORA YEISON & KELLY (fols. 26 y 27 C.1), establecimiento de comercio a cuyo nombre se presentó la propuesta y se adjudicó el contrato 01 de 2003, éste aparece matriculado con el No. 8609 del 15 de mayo de 2002, dedicado a “LA VENTA DE ARTESANÍAS DE LA REGIÓN, LICORES NACIONALES Y EXTRANJEROS, PAPELERÍA, DULCES Y MERCANCIA EN GENERAL. Dentro de su actividad comercial no se registra “la venta de artículos de Oficina” contrario a lo que
indica el apoderado del investigado. Aún si se tuviera en cuenta la actividad de la propietaria y no del establecimiento de comercio, aceptando “la venta de artículos de oficina” que aparece en el certificado, sin embargo, ni este término ni en el de “mercancía en general” daban para interpretar que el oferente podía cumplir con el objeto de la contratación, esto es, con el suministro de las sillas universitarias. Por solicitud del apoderado, en la etapa de pruebas de descargos, se solicitó a la Cámara de Comercio del Amazonas, que certificara sobre el alcance de la 7 inscripción del establecimiento Yeisson y Kelly, y respondió en estos términos el Presidente Ejecutivo (fol. 183 anexo 1 pruebas): “En referencia a la expedición de una certificación sobre el tema de su consulta, Las Cámaras de Comercio solamente podemos certificar sobre los actos y documentos que reposan en nuestro archivos derivados de la función registral” En el mismo documento, la Cámara de Comercio aclara lo siguiente: “ … Colombia ha adoptado la clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), código que clasifica las actividades mercantiles a nivel universal y es utilizado por los empresarios para su autoclasificación en los trámites de impuesto de Industria y Comercio, Registro de Identificación Tributaria (RIT) ante la DIAN y el Registro Mercantil en las Cámaras de Comercio. De lo anterior se desprende que un establecimiento de comercio puede en cumplimiento a sus fines, vender al por mayor o al detal productos y servicios que hayan declarado en su clasificación y, estén considerados en el CIIU.”
(Subrayado fuera de texto). Es de anotar, que de acuerdo con la relación enviada por la Cámara de Comercio del Amazonas, se encuentran inscritos 30 entre comerciantes y establecimientos de comercio, dedicados a la “fabricación y/o venta de muebles” y no figura allí, ni la señora NUBIA SANCHEZ ni “Comercializadora Yeisson y Kelly” (fols. 47 – 48 anexo 1 pruebas), lo que significa, teniendo en cuenta la explicación de dicha Cámara, que si esa persona no aparece en el registro, es porque no declaró estar clasificada dentro de esa actividad mercantil, por lo tanto, no podía vender productos o servicios no registrados. Como sustento probatorio para reforzar aún más la falta de idoneidad y especialidad de la persona contratada, debe resaltarse el hecho de haberse adquirido las sillas universitarias en la Ciudad de Bogotá, como así lo demuestra la declaración de la misma contratista (fols. 161 a 163 C.1) y la del señor HAROLD RENE ORTIZ ALVAREZ, propietario del establecimiento de comercio “INDUSTRIAS CORZO”, a donde se compraron los bienes (fols. 232233 ídem). Así las cosas, para este Despacho, carecen de fundamento los argumentos de la defensa, que tienden a justificar la escogencia del contratista, amparado en el hecho de “no coartar la posibilidad de los comerciantes de ofertar otros productos”, pues como se anotó, esa persona no registró esa actividad. De otra parte, debe tenerse en cuenta que con la adquisición de las sillas universitarias, se buscaba satisfacer las necesidades de la comunidad
educativa y en este caso, “el interés general debe primar sobre el particular”. De ahí que la ley exija unos procedimientos de selección objetiva, con miras a garantizar el cumplimiento de esos cometidos estatales, lo cual se logra, escogiendo no cualquier oferta, sino la que verdaderamente sea “favorable” en todo sentido, examinados en conjunto los parámetros establecidos en el artículo 8 29 de la ley 80 de 1993, entre ellos, la especialidad e idoneidad del contratista, desde el momento de la oferta. (3). Además de las pruebas anteriores, de la falta de idoneidad y especialidad del contratista, existe otro hecho que sirve también de parámetro para considerar que la selección no fue objetiva y es el relacionado con el domicilio social de “Comercializadora Yeisson y Kelly”, el cual según el certificado de la Cámara de Comercio allegado con la propuesta, funcionaba en el Aeropuerto Vásquez Cobos de la ciudad de Leticia. Según lo certificó el administrador del Aeropuerto Vásquez Cobos de la Ciudad de Leticia, mediante oficio de fecha 30 de abril de 2003, en ese lugar, ni siquiera existe ningún establecimiento con el nombre de “Comercializadora Yeisson y Kelly”. La señora Nubia Sánchez, es arrendataria del local # 120, según contrato LT-AR-DRB-026-02 suscrito con la Aeronáutica Civil y propietaria del establecimiento de comercio denominado “ARTESANIAS DE
LA REGION, LICORES EXTRANJEROS y OTROS” (Fl. 92 C.1).
Toda vez, que el Aeropuerto de la Ciudad de Leticia, es un lugar no sólo de
fácil acceso a todos los ciudadanos, sino relativamente pequeño, es notorio los establecimientos que allí funcionan y la clase de productos que venden. Por lo anterior, no admite explicación, que la Alcaldía de Leticia, representada por el aquí investigado, haya invitado en dos (2) oportunidades, seleccionado y contratado, con alguien que ni siquiera tenía un local, con la razón social que ofertó y que este hecho no haya sido conocido por la administración. (4). Resulta más reprochable, que el investigado haya invitado a participar en dos (2) oportunidades a la propietaria de “Comercializadora Yeisson y Kelly”, a pesar de la falta de especialidad e idoneidad y de la inexistencia de un local con el nombre, cuando en la ciudad de Leticia, existía un número considerable de comerciantes y/o establecimientos de comercio, en el orden de treinta (30), con capacidad para ofertar y cumplir con el objeto contratado, cuya actividad comercial es “ la fabricación y/o venta de muebles ”, inscritos en la Cámara de Comercio del Amazonas, algunos desde hace muchos años, como lo demuestra la relación enviada por la citada entidad, encargada del registro. (fols. 46 a 48 C.1 pruebas). Merece resaltar que entre las personas inscritas dedicadas a la actividad de “fabricación y venta de muebles” se encuentra “Créditos Parra y/o Robinsón Parra, matriculado desde el 18 de mayo de 1981. De igual manera, se allegó el certificado de la Cámara de Comercio de la Asociación de Carpinteros y Ebanistas del Amazonas “Aseban”, inscrito desde septiembre 23 de 1996, con
el siguiente objeto social: “ TRABAJAR EN PRO DEL DESARROLLO Y EL
BIENESTAR DE LOS CARPINTEROS, ESTABLECER UN LUGAR DE
TRABAJO Y ALLI DESARROLLAR LAS ACTIVIDADES PROPIAS DEL
GREMIO, COMERCIALIZAR Y TRANSFORMAR LA MATERIA PRIMA EN
PUERTAS, MUEBLES ETC. EN GENERAL DAR UN VALOR AGREGADO A LA MADERA.” Lo anterior, desvirtúa el argumento de defensa, sobre la falta de establecimientos comerciales en la ciudad de Leticia que atendieran esta clase de necesidades, pues como quedó consignado y se encuentra probado, por el contrario eran bastantes. En consecuencia, tampoco es de recibo la explicación 9 que se escogió la propuesta de la señora Nubia Sánchez y/o de Comercializadora Yeisson y Kelly, por ser la única habilitada, porque la realidad demuestra que no se buscó acercar a la negociación a las personas que verdaderamente estaban en condiciones de ofertar los bienes objeto de la contratación, pero sí se le haya dado oportunidad a quien no las poseía. (5) Del incumplimiento por parte de la contratista seleccionada, de los otros requisitos señalados por la Alcaldía de Leticia en la invitación. (i) Las sillas universitarias que se ofrecieron no contemplaban los requisitos mínimos señalados en las normas ICONTEC, como se exigía en la solicitud de oferta de diciembre 30 de 2002, suscrita por el alcalde de Leticia, señor JUAN CARLOS VELASQUEZ BUILES, (Fls. 20 a 22 C.1), ya que sólo se ofrecieron sillas en “hierro y madera” sin ninguna especificación de medidas (fols. 13 y 24
C.1). La defensa, para justificar que el oferente, no haya especificado las medidas de las sillas y demás normas acogidas por el ICONTEC, se basa en “lo universal de las sillas universitarias”. Sin embargo, el anterior planteamiento queda descartado, con la información que suministró a la investigación, el Instituto de Normas Técnicas ICONTEC (fol. 350 – 351 C.2) y de los folletos que allegó, de donde se infiere que lo universal son los “muebles escolares” y que una variedad de éstos, son las “sillas universitarias”, a las cuales se les aplica la norma técnica específica NTC 4734 (anexo No.4), como se detalla en el siguiente cuadro:
DESCRIPCIÓN NORMA SOPORTE
TÉCNICA PROBATORIO
APLICABLE
MUEBLES ESCOLARES NTC 4734 Anexo 4
SILLA UNIVERSITARIA
MUEBLES ESCOLARES NTC 4641 Anexo 6
PUPITRE CON SILLA PARA AULAS
DE CLASE
MUEBLES ESCOLARES NTC 4728 Anexo 7
MESA Y SILLA PARA SALA DE
LECTURA
MUEBLES ESCOLARES NTC 4729 Anexo 8
MESA Y SILLA MULTIUSO
MUEBLES ESCOLARES NTC 4730 Anexo 9
BUTACO PARA LABORATORIO
MUEBLES ESCOLARES NTC 4731 Anexo 10
MESA TRAPEZOIDAL Y SILLA.
MUEBLES ESCOLARES NTC 4732 Anexo 11
PUPITRE Y SILLA PARA ALUMNOS
CON LIMITACIONES FÍSICAS,
PARÁLISIS CEREBRAL.
En este punto, tampoco puede aceptarse lo expuesto por el apoderado, respecto a que al hacer el ofrecimiento, la proponente se acogió a la exigencia de la invitación, toda vez que aparece demostrado que la propuesta presentada el 2 de enero de 2003 (fol. 24 C.1) es idéntica a la del 27 de diciembre de 2002 10 (fol. 13 ídem) y en esta fecha la administración todavía no había establecido las especificaciones técnicas de las sillas, por lo tanto, no podía entenderse que se acogía a ellas. De otra parte, no puede servir de excusa, que el Secretario de Educación fue quien encontró viable la propuesta, desde el punto de vista técnico, pues si bien es cierto esto fue así, también lo es, que el investigado, en su condición de alcalde y como ordenador del gasto, encargado de seleccionar finalmente al contratista, le dio el visto bueno al informe de evaluación de enero 8 de 2003, en el que se escoge la propuesta de la señora NUBIA SANCHEZ y se recomienda adjudicar el contrato a “Comercializadora Yeisson y Kelly” (fols. 29 y 30 C.1) y decide celebrarlo. (ii) De igual forma, el investigado seleccionó la propuesta de la señora NUBIA SANCHEZ, no obstante, que no acreditó la experiencia, como se exigía en la invitación, mediante certificaciones que demostraran el cumplimiento de contratos iguales o similares celebrados o ejecutados con anterioridad, al objeto de la contratación. Sólo se allegó con la oferta cop
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