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PGN - EVALUACION DEL GASTO - Actividad desarrollada por la empresa

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EVALUACION DEL GASTO - Actividad desarrollada por la empresa
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

IMPUESTO DE RENTA-Liquidación oficial de revisión ACCIÓN DE NULIDAD-Falsa motivación Acerca de la motivación de los actos administrativos, el artículo 35 del C.C.A. impone a la Administración la obligación de motivarlos al menos en forma sumaria si afecta a particulares y el artículo 84 ibídem dispone que la falsa motivación constituye una de las causales generales de nulidad de los mismos. En criterio del Ministerio Público, tales expresiones no se deben entender como un pronunciamiento relacionado con la falta de motivación, según lo dice la apelante, puesto que es claro que el Tribunal las utilizó para destacar que ese extracto no había sido el fundamento de la actuación demandada, porque en ella constaba el hecho del rechazo de la deducción solicitada, razón por la cual carece de sustento la inconformidad del apelante actor en este aspecto. RELACIÓN DE CAUSALIDAD-Deducciones en general El artículo 107 del E.T. las autoriza respecto de las expensas realizadas durante el año gravable, siempre que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta, sean necesarias y proporcionadas a dicha actividad, y que éstas dos últimas se determinen con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en la misma y las limitaciones indicadas en los artículos siguientes. DESTRUCCIÓN DE INVENTARIOS-Provisión no deducible No obstante, impone llevar el sistema de inventarios permanentes para los contribuyentes obligados a presentar la declaración de renta firmada por revisor fiscal, como es el caso de la actora. Para esta clase de inventario el E.T. no autoriza su disminución cuando se trata de mercancías de fácil destrucción o pérdida, prevista sólo para el sistema de juego de

inventarios (art. 64), por un hecho de fuerza mayor o caso fortuito. Esa disminución en los inventarios permanentes se maneja mediante una provisión que no es deducible (art. 14 Decreto 2650 de 1993), razón por la cual no es posible acceder a la deducción por rotura de envases que reclama la apelante actora. Recientemente esa alta Corporación reiteró que el hecho de llevar inventarios permanentes, cuya disminución no se prevé como deducción, no justifica que se rechacen los costos por destrucción de inventarios, porque si ésta se ‘originaba en normas de tipo sanitario’ o por prácticas mercantiles usuales, la expensa estaba autorizada, pues pese a encontrarse en el inventario, los bienes no se pueden comercializar. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado gbueno@procuraduria.gov.co Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5878750 Ext. 11932/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 18368 2 Es decir, que no se trató de bienes similares a los medicamentos, como tampoco de bienes que, en todo caso, por disposición legal tuvieran que ser destruidos, que es la circunstancia especial tenida en cuenta para acceder a su deducción a título de expensa. EVALUACIÓN DEL GASTO-Actividad desarrollada por la empresa El gasto debe ser evaluado en cada caso para determinar, de acuerdo con la actividad que desarrolla la empresa y de la cual obtiene sus ingresos, su relación de causalidad con ésta, su necesidad y proporcionalidad, pues no puede tratarse de gastos que no coadyuven a producir el bien o servicio inherente a esa actividad

En este caso, de la actividad de producción, envase y/o distribución de bebidas a que se dedica la actora entre otras, no se demostró que la misma dependiera del servicio que prestaba el vehículo recuperado del robo respecto del cual realizó el gasto que reclama como deducción, y sin el cual, no produciría ingresos, motivo por el cual no le asiste razón a la apelante respecto de esta glosa. SANCIÓN POR INEXACTITUD-Deducción por destrucción de inventarios Ahora bien, como debe mantenerse la glosa relacionada con la deducción por rotura de envases a diferencia de lo decidido por el Tribunal, corresponde examinar la sanción por inexactitud sobre la misma. Se observa que en la demanda se adujo la diferencia de criterio con base en las diferentes posturas del Consejo de Estado sobre el carácter de activos movibles de los envases. En criterio del Ministerio Público, tiene vocación de prosperidad el levantamiento de dicha sanción sobre la deducción por rotura de envases porque si bien, el artículo 62 del E.T. impone como sistema de determinación del costo de los activos movibles para contribuyentes como la actora - obligados a tener revisor fiscal - el de inventarios permanentes, en el cual no está autorizada su disminución con pérdidas o roturas de mercancías, la jurisprudencia ha permitido que ello tenga lugar en el caso de los medicamentos, lo cual ha servido para que los contribuyentes hayan extendido su alcance a casos como el presente, esto es, sobre la rotura de envases, independiente de que haya resultado improcedente en el presente asunto, según lo anotado. Concepto 245 – 2010 – 389059 Bogotá D.C., 9 de diciembre de 2010

Honorables

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.

3 Expediente 18368

Consejera Ponente: Doctora Martha Teresa Briceño de Valencia Referencia: 25000232700020080016001

Radicado: 18368

Asunto: Impuesto de Renta – Destrucción inventarios – falsa motivación

Actor: GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1°, 3° y 7° de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 30 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000; y en la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite del recurso de apelación en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La sociedad Gaseosas Colombianas S.A. presentó la declaración del Impuesto de Renta del año gravable 2003 con saldo a favor de $1.158’554.000, que disminuyó a $1.135’001.000 mediante declaración de corrección, cuya devolución obtuvo.

2. La Administración de Impuestos de Bogotá, previo requerimiento especial, profirió la Liquidación Oficial de Revisión 000138 del 28 de marzo de 2007 en que desconoció deducciones por concepto de pago de parqueadero y grúa ($7’431.000), rotura de envase y empaques ($5.507’925.000) e impuso sanción por inexactitud y determinó un valor a pagar de $2.584’013.000.

Dicha entidad confirmó el acto anterior mediante la Resolución 00006 del 25 de febrero de 2008, al decidir el recurso de reconsideración. Expediente 18368 4

3. La contribuyente demandó la nulidad y restablecimiento del derecho de la liquidación y resolución enunciadas, con el fin de obtener la firmeza de la declaración privada.

Citó como vulnerados los artículos 29 Constitucional; 84 del C.C.A.; 64, 107 y 703 del E.T. En el concepto de violación adujo la falsa motivación de la resolución de reconsideración porque en relación con la deducción por concepto del pago de parqueo y grúa del vehículo recuperado de un robo ($7’431.000), cambió el supuesto de hecho de la sentencia en que se fundamentó para negarla, referido al pago de servicios de un tercero, diferente de este caso, en que el citado pago constituye un gasto deducible porque fue respecto del vehículo de su propiedad asignado al supervisor de ventas, razón por la que guarda relación de causalidad con la actividad productora de renta. Además, la actuación demandada no mencionó cuáles requisitos no cumplía, si de forma o de fondo. En cuanto a la deducción por rotura de envases y empaques ($5.507’925.000), señaló que no se les debe dar el tratamiento de activos movibles bajo el cual la DIAN la rechazó, pues no los obtiene para la venta dentro del giro ordinario de su negocio, sino como activos fijos necesarios para la comercialización de bebidas, carácter que no fue desvirtuado. Consideró que la sanción por inexactitud ($2.290’765.000) debía levantarse porque no se daba ninguno de los supuestos

previstos en el artículo 647 del E.T.

4. El Tribunal de primera instancia anuló parcialmente la actuación demandada mediante sentencia del 6 de mayo de 2010, al acceder a la deducción por rotura de envases y empaques por considerar que éstos eran activos movibles, porque se enajenaban junto con el líquido al momento de la entrega de la bebida dentro del giro ordinario de la actividad de la actora1 y que en el sistema de inventario permanente que llevaba la actora, no estaba autorizaba la disminución del inventario por faltantes de mercancía de fácil destrucción o pérdida.

No obstante, por tratarse de activos movibles que no podían ser comercializados que se enajenaban dentro del giro de negocios de la contribuyente que debían ser 1 Citó en tal sentido la sentencia del Consejo de Estado del 13 de agosto de 2009. (sic) 5 Expediente 18368 destruidos porque no podían ser comercializados, debían admitirse como expensa necesaria en virtud de los principios de equidad y justicia, pues cumplían los requisitos de las deducciones.2 Consideró que la alteración de la jurisprudencia del Consejo de Estado en que incurrió la Administración en los actos demandados al transcribirla, no configuraba una falsa motivación porque aquella no constituía el fundamento de los mismos y por ende, no se traducía en una motivación irreal, pues en dichos actos se evidenciaba la motivación de la decisión adoptada. En relación con la deducción por concepto de pago de parqueadero y grúa del vehículo recuperado de robo, estimó que no tenían nexo causal con la actividad de

producción y distribución de bebidas que generaba ingresos a la actora, pues el hecho de no incurrir en tal gasto no la afectaba. Señaló que debía mantenerse la sanción por inexactitud porque respecto de la glosa sobre parqueo y grúa no se cumplían los requisitos previstos para levantarla.

5. Las partes interpusieron sendos recursos de apelación, así: 5.1. La demandada sostiene que la deducción solicitada por la contribuyente por pérdida de mercancía no se puede aceptar porque sólo está prevista para activos fijos o bienes de capital en las condiciones del artículo 148 del E.T., no para activos movibles; sostiene, además, que tampoco está consagrada respecto de contribuyentes que llevan inventarios permanentes, como es el caso de la actora. 5.2. La demandante, a su vez, afirma que el Tribunal se contradijo al negar la nulidad arguyendo ‘ausencia de motivación’ y de fundamentos jurídicos, según se infiere de cuando indica que estos aspectos constaban en los actos demandados, pese a que lo alegado fue la ‘falsa motivación’, consistente en que alteró el texto del fallo del Consejo de Estado que fue citado en los actos demandados, en el que 2 Refirió las sentencias del 25 de septiembre de 2006, 19 de julio de 2007 y del 7 de febrero de 2008, expedientes 15032, 15099 y 15960, respectivamente, entre otras.

Expediente 18368 6 incluyó al transcribirlo “el pago por parqueadero y grúa” como un egreso no constitutivo de deducción, en lugar del referido en dicha cita jurisprudencial, lo cual

no equivale a un error de transcripción -como lo hace ver el fallosino al interés de vulnerar el derecho de la actora al reconocimiento de la deducción, si se tiene en cuenta que se trata de un antecedente jurisprudencial ineludible. Insiste en la relación de causalidad del pago por concepto de parqueadero y grúa porque era necesario para recuperar el vehículo y ponerlo al servicio de la actora, en particular del supervisor de ventas, interrumpido como consecuencia del robo del cual se rescató. Afirma que aun cuando se demostró que son procedentes las deducciones, no se cumplen los presupuestos para la sanción por inexactitud porque los pagos fueron reales y la actora no utilizó información falsa, incompleta o desfigurada y añade que en caso de mantenerse, el Tribunal incurrió en un error al liquidarla con base en la tarifa de impuesto del 37% propia de contribuyentes en régimen de estabilidad tributaria, en que no se encontraba la actora, debiendo aplicarse el 35%, y adicionalmente aplicar la sanción sobre el 10% de sobretasa del impuesto. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Habida cuenta que ambas partes interpusieron el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y atendiendo sus fundamentos, se debe determinar (i) si los actos demandados incurrieron en falsa motivación; (ii) si procede la deducción por concepto de rotura de envases, dado su carácter de activos movibles y el inventario que maneja la actora, y la relacionada con el pago de garaje y grúa; y (iii) establecer si en el fallo se liquidó correctamente la sanción por inexactitud.

1. La falsa motivación.

Acerca de la motivación de los actos administrativos, el artículo 35 del C.C.A. impone a la Administración la obligación de motivarlos al menos en forma sumaria si afecta a particulares y el artículo 84 ibídem dispone que la falsa motivación constituye una de las causales generales de nulidad de los mismos. 7 Expediente 18368 Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que la falsa motivación se configura cuando no existe correspondencia entre la decisión que se adopta y los motivos que se aducen en el acto administrativo como fundamento de la misma, o cuando esos motivos no son reales, o no existen, o están maquillados, circunstancias éstas en las cuales se presenta un vicio que invalida dicho acto.3 En el presente caso se observa que la DIAN negó la deducción relacionada con el pago de parqueadero y grúa en el rescate de un vehículo robado, sobre la cual aduce el apelante la falsa motivación, porque no cumplía los requisitos del artículo 107 del E.T., pues consideró que para obtener ingresos por concepto de producción, envase o distribución de bebidas a que se dedica la actora, no se requería esa clase de pago, ni esa circunstancia impedía a la actora desarrollar su actividad.4 Al respecto, citó el extracto de la sentencia del 26 de agosto de 19915 atinente a la ‘relación de causalidad’ que debe existir entre el egreso y el ingreso para que sea aceptado como una deducción, cita que se refiere al incumplimiento de ese requisito porque el pago fue realizado por concepto de ‘servicios públicos de un tercero’ que no guardaba esa relación de causalidad con la actividad de la

contribuyente que lo solicitaba como deducción. Si bien al transcribir el texto de dicho extracto jurisprudencial la Administración remplazó en forma inadecuada ese concepto de pago por el de parqueadero y grúa a que se refiere el presente asunto, la verdadera razón del rechazo de la deducción se mantenía, esto es, el incumplimiento de los requisitos de las deducciones de ese pago. De tal manera que esa alteración del texto se debe entender, para efectos fiscales, que es lo que interesa en el presente caso, como un refuerzo para resaltar la 3 Sentencia del 4 de mayo de 2006, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, expediente 14576. 4 Confrontar folios 66-67 c.p. (liquidación oficial) 5 Consejo de Estado, expediente 3248. Expediente 18368 8 relación de causalidad que debe existir entre el ingreso y el egreso para efectos de toda deducción que, a juicio de la Administración, no se daba. De otro lado, el Tribunal no accedió a la falsa motivación porque no encontró que la transcripción realizada por la Administración en los actos demandados constituyera el sustento de la glosa, pues era “evidente su motivación y recaudo probatorio”. En criterio del Ministerio Público, tales expresiones no se deben entender como un pronunciamiento relacionado con la falta de motivación, según lo dice la apelante, puesto que es claro que el Tribunal las utilizó para destacar que ese extracto no había sido el fundamento de la actuación demandada, porque en ella constaba el hecho del rechazo de la deducción solicitada, razón por la cual carece de sustento

la inconformidad del apelante actor en este aspecto.

2. Las deducciones en general.

El artículo 107 del E.T. las autoriza respecto de las expensas realizadas durante el año gravable, siempre que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta, sean necesarias y proporcionadas a dicha actividad, y que éstas dos últimas se determinen con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en la misma y las limitaciones indicadas en los artículos siguientes. La jurisprudencia6 ha señalado respecto de tales requisitos que en el caso de la relación de causalidad, significa que los gastos deben guardar relación causal con la actividad, esto es, una relación entre la expensa (costo o gasto) y la actividad desarrollada por el contribuyente como objeto social (principal o secundaria) que le produce ingresos, expensa sin la cual éstos no se obtienen; en otros términos, es una relación causa - efecto. En relación a la necesidad del gasto, éste se da cuando es el normal para producir o facilitar la obtención del ingreso y el acostumbrado en la respectiva actividad, así sea esporádico, razón por la que no se admiten como deducción gastos 6 Sentencia del 24 de julio de 2008 del Consejo de Estado, expediente 16123. 9 Expediente 18368 suntuarios, innecesarios o superfluos, que no coadyuven a producir el bien o servicio con miras a obtener el ingreso. Se establece su relación con el ingreso, no con la actividad que lo produce. Y la proporcionalidad es la magnitud que las expensas representan en el total de la utilidad bruta y se deben medir y analizar en cada caso, según la actividad

lucrativa y la costumbre comercial para el respectivo sector. 2.1. Deducción por rotura de envases y empaques ($5.507’925.000) Para la apelante demandada, la pérdida de mercancía por rotura de envases no se puede aceptar porque sólo está prevista para activos fijos en las condiciones del artículo 148 del E.T. y, además, no está consagrada respecto de contribuyentes que llevan inventarios permanentes. Al respecto, el artículo 60 del Estatuto Tributario define, para efectos fiscales, los activos movibles como los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente y, los activos fijos, esos mismos bienes, pero que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios. Por su parte, el artículo 148 del mismo Estatuto autoriza la deducción por pérdida de los activos fijos, ocurridas por fuerza mayor. En el presente caso no hay duda del carácter de ‘activos movibles’ de los envases y empaques de bebidas, porque ambos se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios de la actora. Así se desprende de su objeto social consistente en la producción, envase y/o distribución de bebidas, el cual encaja con el presupuesto de enajenación de estos bienes a que se refiere la norma citada, lo cual se encuentra acorde con el Expediente 18368 10 claro análisis del Consejo de Estado7 sobre el mismo tema, al establecer el carácter de activos movibles de los envases de gaseosa en razón a su destinación específica.

Ahora bien, para efectos de calcular el costo legalmente aceptable (art. 58 E.T.), que influye en la determinación de la base gravable del impuesto de renta8, el artículo 62 del E.T. establece como sistemas de inventario aplicables a los activos movibles, el juego de inventarios, inventarios permanentes y cualquier otro de reconocido valor técnico autorizado por la DIAN. No obstante, impone llevar el sistema de inventarios permanentes para los contribuyentes obligados a presentar la declaración de renta firmada por revisor fiscal, como es el caso de la actora.9 Para esta clase de inventario el E.T. no autoriza su disminución cuando se trata de mercancías de fácil destrucción o pérdida, prevista sólo para el sistema de juego de inventarios (art. 64), por un hecho de fuerza mayor o caso fortuito. Esa disminución en los inventarios permanentes se maneja mediante una provisión que no es deducible (art. 14 Decreto 2650 de 1993), razón por la cual no es posible acceder a la deducción por rotura de envases que reclama la apelante actora. Se observa que el Tribunal accedió a reconocer ese rubro como deducción por considerar que aun cuando la actora manejara el sistema de inventarios permanentes, por tratarse de activos movibles que debían ser destruidos porque no podían ser comercializados, se admitía su valor como ‘expensa necesaria’. 7 Sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de 2005, M. P. Dra. María I. Ortiz B., expediente 14281, criterio reiterado el 19 de agosto de 2010, expediente 16236. 8 El artículo 26 del E.T. prevé que de los ingresos netos se restan los costos imputables a los

ingresos obtenidos, que arrojan como resultado los ingresos brutos de los cuales a su vez se restan las deducciones para obtener la renta líquida que, salvo las excepciones legales, es renta gravable, sobre la que se aplican las tarifas del impuesto. 9 Se trata de una sociedad obligada a llevar libros de contabilidad y su capital está constituido por acciones (arts. 596 num. 6 E.T. y 203 Código de Comercio) 11 Expediente 18368 Ese argumento corresponde al indicado por el Consejo de Estado10 cuando ha examinado la disminución de inventarios por concepto de ‘medicamentos que por disposición legal’ deben ser destruidos, porque una vez llegada la fecha de su vencimiento impide que sean comercializados, casos en que señaló que pese a que se tratara del sistema de inventarios permanentes, procedía reconocer la deducción a título de expensa; aspecto en que se fundamentó la actora en la demanda, para decir que ese argumento coincidía con los hechos controvertidos en el presente caso.11 Recientemente esa alta Corporación reiteró que el hecho de llevar inventarios permanentes, cuya disminución no se prevé como deducción, no justifica que se rechacen los costos por destrucción de inventarios, porque si ésta se ‘originaba en normas de tipo sanitario’ o por prácticas mercantiles usuales, la expensa estaba autorizada, pues pese a encontrarse en el inventario, los bienes no se pueden comercializar.12 En el presente caso, se trata de envases ‘retirados del mercado’ porque tenían el vidrio totalmente rayado, botellas ‘despicadas’, manchadas y con pirograbados deteriorados, bienes que fueron objeto de destrucción y, en parte, de ‘reposición

por cambio de imagen’ en cuantía de $3.888’154.667, y por ‘rotura y faltante’ por $1.619’770.189, para un total de $5.507’924.856, correspondiente a la glosa en cuestión.13 Es decir, que no se trató de bienes similares a los medicamentos, como tampoco de bienes que, en todo caso, por disposición legal tuvieran que ser destruidos, que es la circunstancia especial tenida en cuenta para acceder a su deducción a título de expensa. 10 Posición adoptada inicialmente en sentencia del 27 de octubre de 2005, expediente 13937, reiterada en sentencias del 25 de septiembre de 2006, expediente 15032, del 19 de julio de 2007, expediente 15099, del 7 de febrero de 2008, expediente 15960 y del 8 de mayo de 2008, todas sobre medicamentos. (Citadas por el Tribunal) 11 Folio 12 c.p. (demanda) en que cita la sentencia del 25 de septiembre de 2006, expediente 15032. 12 Sentencia del 11 de marzo de 2010, expediente 17178. 13 Cuaderno del dictamen pericial, páginas 18, 86 - 87. Expediente 18368 12 Por esa razón no se puede aceptar la deducción de bienes a que se refiere el presente asunto, con fundamento en una jurisprudencia que atañe a medicamentos, como lo pretende la actora y lo dispuso el Tribunal y, por consiguiente, debe prosperar la inconformidad de la entidad demandada, lo cual conlleva a mantener el rechazo de la deducción por el concepto examinado.

2.2. Deducción por pago de parqueo y grúa. Según la apelante demandante, se trató de un pago necesario para recuperar físicamente el vehículo de su propiedad y ponerlo al servicio de la empresa, interrumpido a causa del robo, el cual mantiene la relación de causalidad con la actividad productora de renta. Es evidente que se trata de un pago que no cumple con los requisitos de las deducciones autorizadas en el desarrollo de la actividad productora de renta de la actora, antes anotados, pues obedeció a un hecho aislado, como fue el relacionado con pagar parqueadero de un vehículo rescatado de un robo, es decir, que no constituyó un pago de los ‘acostumbrados’ en dicha actividad para obtener ingresos. Atendiendo a los requisitos previstos en el artículo 107 y el alcance que les ha dado la jurisprudencia para reconocer la deducción de los gastos, debe tratarse de aquellos en los cuales ‘necesariamente’ debe incurrir porque, de no incurrirse en ellos, no se podrían obtener ingresos, que es la finalidad prevista en la ley para reconocer su deducción en materia fiscal. El gasto debe ser evaluado en cada caso para determinar, de acuerdo con la actividad que desarrolla la empresa y de la cual obtiene sus ingresos, su relación de causalidad con ésta, su necesidad y proporcionalidad, pues no puede tratarse de gastos que no coadyuven a producir el bien o servicio inherente a esa actividad En este caso, de la actividad de producción, envase y/o distribución de bebidas a que se dedica la actora entre otras,14 no se demostró que la misma dependiera del

14 Según el certificado de existencia y representación legal (fl. 19 c.p.) también desarrolla actividades de inversión en otras áreas económicas. 13 Expediente 18368 servicio que prestaba el vehículo recuperado del robo respecto del cual realizó el gasto que reclama como deducción, y sin el cual, no produciría ingresos, motivo por el cual no le asiste razón a la apelante respecto de esta glosa.

3. La sanción por inexactitud.

El artículo 647 del E.T. prevé que la sanción por inexactitud equivale el 160% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente. Igualmente dispone que dicha sanción no se configura cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de diferencias de criterio entre las Oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. La apelante aduce un error del Tribunal al liquidarla en cuanto aplicó al impuesto que sirve de base para establecer la diferencia sobre la cual se calcula, la tarifa del 37%, a diferencia del 35% que le corresponde15 y que igualmente aplicó la sanción por inexactitud (160%) a la sobretasa del impuesto de renta. Al respecto, es evidente dicho error, el cual surge de la comparación entre la Liquidación Oficial en que se aplicó la tarifa del 35% que el Tribunal debió mantener puesto que no fue objeto de discusión y del liquidado en relación con la sobretasa, el cual no forma parte de la base para la sanción.

Ahora bien, como debe mantenerse la glosa relacionada con la deducción por rotura de envases a diferencia de lo decidido por el Tribunal, corresponde examinar la sanción por inexactitud sobre la misma. 15 Menciona la sentencia del 31 de marzo de 2005, expediente 14463 en que el Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda para que se le reconociera a la actora como perteneciente al régimen de estabilidad tributaria, en el cual se aplica la tarifa del 37%. Expediente 18368 14 Se observa que en la demanda se adujo la diferencia de criterio con base en las diferentes posturas del Consejo de Estado sobre el carácter de activos movibles de los envases. En criterio del Ministerio Público, tiene vocación de prosperidad el levantamiento de dicha sanción sobre la deducción por rotura de envases porque si bien, el artículo 62 del E.T. impone como sistema de determinación del costo de los activos movibles para contribuyentes como la actora - obligados a tener revisor fiscal - el de inventarios permanentes, en el cual no está autorizada su disminución con pérdidas o roturas de mercancías, la jurisprudencia ha permitido que ello tenga lugar en el caso de los medicamentos, lo cual ha servido para que los contribuyentes hayan extendido su alcance a casos como el presente, esto es, sobre la rotura de envases, independiente de que haya resultado improcedente en el presente asunto, según lo anotado. No ocurre lo mismo en relación con la glosa relativa al pago de parqueadero y grúa, respecto de la cual se debe mantener la sanción porque no se cumplieron los requisitos de las deducciones.

Por consiguiente, la sentencia recurrida se debe reformar en el sentido de anular parcialmente la actuación demandada, para levantar la sanción por inexactitud en relación con la deducción por rotura de envases, cuyo rechazo se debe mantener, y modificar la liquidación efectuada para aplicar a la renta líquida gravable la tarifa correcta del impuesto, conforme a lo anotado. Por lo anterior, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la H. Sala, reformar la sentencia apelada por las razones y en el sentido expuestos. Señores Consejeros, con toda atención, 15 Expediente 18368

GUILLERMO BUENO MIRANDA

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado

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