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PGN - EVASIÓN FISCAL - Empresas

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EVASIÓN FISCAL - Empresas
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA

Radicación No. 087-003128-2004

Investigados: WILLIAM MURGUEITIO, FERNANDO LEMOS ALVARADO, ELMER GUIDO GOMEZ Y FABIAN CASAS TRUJILLO Cargo y Entidad: Jefe de División Administrativa, Jefe de Planeación, Jefe Sección

y Profesional Universitario Signatario: De oficio Fecha Queja: 8 de junio de 2004

Fecha hechos: 15 de noviembre de 2002

Asunto: Fallo de segunda instancia

Bogotá, D.C. 10 de agosto de 2007 ASUNTO Procede la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, a resolver el recurso de apelación interpuesto por Gustavo Adolfo Muñoz Sánchez, abogado defensor del C.P.T. William Harold Murgueitio; María Cristina Hormiga Cruz, apoderada de Elmer Guido Gómez Gómez, contra el fallo No.2 del 7 de febrero de 2007, proferido por la Procuraduría Regional de Cauca, en el proceso disciplinario 087-00328 de 2004. ANTECEDENTES Agotado el trámite procesal, la Procuraduría Regional del Cauca declaró responsable disciplinariamente y sancionó a WILLIAM MURGUEITIO ERAZO, en su condición de Jefe de la División Administrativa e integrante de la Junta de Compras, con tres meses de suspensión e inhabilidad especial por el mismo término. A ELMER GUIDO GÓMEZ GÓMEZ, en su condición de Profesional Universitario e integrante de la Junta de compras de la Dirección Departamental de Salud del

Cauca, con amonestación escrita en su hoja de vida. La anterior determinación fue recurrida oportunamente por los apoderados de los disciplinados, correspondiéndole conocer a esta Delegada, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 4 del decreto 262 de 2000.  De los cargos formulados por la Procuraduría Regional de Cauca Cargo No.016 formulado a William Murgueitio Erazo. El 30 de septiembre de 2005 se profirió pliego de cargos contra William Murgueitio Erazo, en su condición de Jefe de la División Administrativa de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, por incumplir el deber de planear, dirigir, evaluar y controlar las actividades de los profesionales adscritos a las dependencias a su cargo, previsto en el acuerdo No.018 del 29 de marzo de 1999, ya que no se realizó un estudio serio de conveniencia y de análisis financiero, respecto de quienes cotizaron para la D.D.S. y del cuadro comparativo, no es posible inferir que se hubiese realizado estudio de los estados financieros de Favalca Ltda., ni de los balances del capital social1, con lo cual omitió realizar las acciones pertinentes destinadas a proteger y salvaguardar los intereses de la Entidad. 1 Como consecuencia de esa omisión, en la reunión de la Junta de compras realizada el 15 de noviembre de 2002, abiertos los sobres para evaluar, solo se tuvo en cuenta el factor precio, para la adquisición de la camioneta doble cabina, posteriormente, en el acta de elegibilidad No.22 de la misma fecha, los integrantes de la Junta de

Compras, suscribieron el acta para recomendar al Director de la Entidad, a la Empresa Favalca Ltda., por precio y por experiencia que la entidad tenía con ella, es decir que no se verificó ni ordenó verificar las reales condiciones de la empresa, no se constató el cumplimiento real en anteriores contrataciones. El jefe de la División Administrativa, William Murgueitio, estaba en el deber de controlar las actuaciones de su subordinado Sixto Antonio Manquillo, en cuanto a las cotizaciones se refiere y ser diligente en salvaguarda de los intereses de la Entidad. Se censura la falta de diligencia como Jefe de la División Administrativa e integrante de la Junta de Compras en virtud de la resolución 1342 de 2001, también estaba en la obligación de realizar la evaluación económica y técnica de las ofertas o propuestas, revisar u ordenar a su subordinado, la verificación de los antecedentes reales que la empresa Favalca tenía con la Dirección Departamental de Salud del Cauca, aspecto no difícil, por tener a disposición archivos y documentos de utilidad en casos como esos (fs.481 a 495). Igualmente, Murgueitio Erazo, suscribió tanto el acta No.19 y la del elegibilidad No.22 del 15 de noviembre de 2002 y no reparó en que se estaba atentando contra los intereses de la Entidad, puesto que se cotizó por una camioneta doble cabina por $43 millones y al suscribir el acta de elegibilidad No.22 de la misma fecha, se consignó que se iba a adquirir una camioneta de cabina sencilla por el mismo valor de la camioneta doble cabina, esta omisión al deber elemental de cuidado en el

manejo de los asuntos encomendaos a su cargo, permitió que en fecha posterior el Ingeniero Fernando Lemos Alvarado, en su condición de Jefe de Planeación, encargado de la Subdirección de la Entidad, celebrara el contrato No.138 del 5 de diciembre de 2002. También en su condición de Jefe de la División Administrativa omitió , nuevamente el deber de cuidado y sin tomar precauciones de ninguna naturaleza, permitió que Sixto Antonio Manquillo e Iván Mejía Perafán, quienes habían sido designados interventores del contrato 138 de 2002, delegaran al señor Diego Mora, para recibir el chasis 4X4 en la ciudad de Cali, una vez Diego Mora a quien se le había impartido la orden de tomar las improntas del vehículo, cumplió ese cometido, regresó a la División Administrativa, dio como recibido a satisfacción, el bien objeto del contrato y se consideró como ejecutado, procediendo a dar el visto bueno para el pago, sobre un bien no recibido físicamente por la Dirección Departamental de Salud, en la ciudad de Popayán, como se había estipulado en el contrato, con esta actitud omisiva, posiblemente el disciplinado puso en riesgo los intereses de la Entidad y de la salubridad Pública y contribuyó a que la Entidad, celebrara un nuevo contrato con la misma empresa Favalca, el No. 161 del 11 de diciembre de 2002 por valor de $11.800.000, para la conversión del chasis New Hilux 4X4, contrato que a la postre también incumplió Favalca, configurándose así el incumplimiento contractual, con la

participación activa-omisiva de la División Administrativa. Le imputan como normas vulneradas Artículo 34 Numerales 1 y 2 de la ley 734 de 2002; Artículo 48 No.30; ley 80 de 1993 artículos 25 No.3, 12; 26 Numerales 1 y 2 y 29; Acuerdo 018 de 29 de marzo de 1999, funciones 1. Planear, dirigir, organizar, 2 evaluar y controlar las actividades de la División y de las dependencias a su cargo; resolución 1342 de 2001, artículo 1 y 2 numeral 4. La falta se calificó provisionalmente a título de culpa gravísima. Cargo No.17 formulado a Guido Gómez Gómez Contra Guido Gómez Gómez, Profesional Universitario de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, en su condición de integrante de la Junta de Adquisiciones de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, se le reprocha el haber omitido los deberes impuestos por la Resolución 1342 de 2001 a la hora de seleccionar las ofertas de las casas comerciales que cotizaron y sin que hubieran realizado el estudio pormenorizado y juicioso, de las dos cotizaciones, presentadas por el jefe de suministros, procedió sin ningún cuidado a su selección, sin enterarse de las recomendaciones de la Directora General de Salud pública, respecto del tipo de vehículo que se iba a adquirir, en las que no se dijo que se debía comprar una camioneta sencilla para luego adecuarla, la orden paso totalmente desapercibida para los integrantes del Comité, al firmar el Acta de elegibilidad No.22 del 15 de

noviembre de 2002. Se reprocha además, haber llevado a cabo la apertura de los sobres que contenían cotizaciones para la adquisición de camioneta (chasis) tipo 2.600 4X4 doble cabina acta del 019 del 15 de noviembre de 2002, sin embargo, suscribe el acta de elegibilidad No.22 de la misma fecha, para la adquisición de chasis New Hilux cabina sencilla 4X4 modelo 2003 marca Toyota y en la que se sugiere a la casa comercial Favalca-Fábrica Vallecaucana de Carrocerías Ltda., por precio y por experiencia que la Entidad tenía con esta casa comercial. Elmer Guido Gómez Gómez, como miembro de la Junta de Compras, participó en la compra de un vehículo destinado al programa de fumigaciones E.T.V. en la etapa precontractual, asumió un comportamiento omisivo al suscribir el acta 019 del 15 de noviembre de 2002 en donde se cotizó la adquisición de un vehículo doble cabina y posteriormente, en la selección llevada a cabo en la misma fecha, según acta 22, decidieron escoger a Favalca para el suministro de camioneta de cabina sencilla, pero al precio de la doble cabina, tenían el deber de actuar con diligencia al estar enterados plenamente de la clase de vehículo que se iba a adquirir. Se le endilgan como normas presuntamente violadas con su actuar pudo incurrir en violación de las normas de la Ley 734 de 2002, artículo 34 Numerales 1,2 y artículo 48 No.31; Ley 80 de 1993 artículos 25 No.3; 26 Numerales 1, 4; 29; Acuerdo 018 del

29 de marzo de 1999 identificación del empleo Jefe de Sección Código 290 Dependencia Orgánica Sección participación Social. Funciones numeral 16.; Resolución 1342 de 2 de mayo de 2001, artículo 2. Numerales 3,4. La falta se calificó provisionalmente a título de culpa grave.  Del fallo de primera instancia Surtidos los correspondientes trámites procesales, la primera instancia el 7 de febrero de 2007, declaró responsable disciplinariamente y sancionó a WILLIAM MURGUEITIO ERAZO, en su condición de Jefe de la División Administrativa e integrante de la Junta de Compras, con tres meses de suspensión y con inhabilidad especial por el mismo término. 3 ELMER GUIDO GÓMEZ GÓMEZ, en su condición de Profesional universitario e integrante de la Junta de compras de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, con amonestación escrita en su hoja de vida, por considerar: Analiza que los disciplinados William Murgueitio y Elmer Guido Gómez Gómez, actuaron voluntariamente, pues al firmar el acta 022 del 15 de noviembre de 2002, denominada de elegibilidad, mediante la cual sugirieron al Director, la contratación con Favalca por precio y por experiencia que la Entidad tenía con dicha casa comercial, la compra de un chasis New Hilux, cabina sencilla 4X4, cuando en el acta 19 de la misma fecha, firmada por todos los que asistieron, que son los aquí disciplinados, se dejó consignado que se iban a abrir los sobres que contenían las cotizaciones, para la adquisición de elementos, entre ellos una camioneta (chasis)

tipo 2.600 4X4 doble cabina con destino al programa ETV, ahí infrigieron el deber de cuidado, es decir, omitieron ser diligentes, pues al firmar dos documentos en el mismo día, para la adquisición de un mismo objeto, no se dieron cuenta de lo que avalaron con su firma, de lo cual se infiere la falta de diligencia y cuidado. En el caso de Murgueitio Erazo, actúo con culpa gravísima por cuanto en sus condiciones de Jefe de la División Administrativa tenía la responsabilidad de adelantar todos los procedimientos previos para el suministro de bienes y recursos de la Entidad, y tenía bajo sus órdenes personal para colaborarle, por ello se reafirma el cargo de que omitió ser diligente en el desempeño de sus funciones. En el caso de ELMER GUIDO GÓMEZ GÓMEZ, se considera que actuó con culpa grave, por inobservancia del cuidado necesario de cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, al firmar las actas, sin verificar su contenido según se infiere del material probatorio, pues dicha acta, constituía un requisito previo esencial para la contratación.  De la apelación Los apoderados de William Harold Murgueitio Erazo y Elmer Guido Gómez Gómez, abogados Gustavo Adolfo Muñoz Sánchez; María Cristina Hormiga Cruz, respectivamente, presentaron recursos de apelación contra el fallo de primera instancia. Solicitando que la providencia en cuestión sea revocada y declarar que William Harold Murgueitio Erazo, no es responsable de los cargos formulados ya que se demostró que su conducta y su actuar siempre estuvo ajustada a Derecho y en

cuanto a Elmer Guido, se declare que no incurrió en falta disciplinaria alguna. De los argumentos de la defensa técnica de William Harold Murgueitio El abogado Gustavo Adolfo Muñoz Sánchez, apoderado de William Harold Murgueitio, insiste en los argumentos expuestos en el memorial de descargos y alegatos de conclusión, arguye que su representado participó en la Junta de Compras, debido a la conformación de la misma por Resolución 1342 de 2 de mayo de 2001; sus miembros no recibieron capacitación para el desempeño de las nuevas funciones asignadas, cada uno de los integrantes realizaba en la junta su aporte de acuerdo a sus conocimientos y capacidades y no es que este pregonando incapacidad de sus defendidos para el desempeño del cargo como lo dice el despacho, pues son personas idóneas en los cargos para los cuales fueron nombrados. 4 Siendo que William Harold Murgueitio Erazo, es Contador Público, desconoce aspectos jurídicos y técnicos sobre la compra de algunos elementos, así cumpla la función de Jefe de la División Administrativa. Agrega, la Junta realizó el proceso de compra del vehículo requerido para el programa de vectores de acuerdo a especificaciones necesarias, dadas por el Ministerio de Salud, en donde se establece que la camioneta debe ser doble cabina y tracción con platón que permita el montaje de la aspersora pesada de insecticida en frío o ultra bajo volumen y la movilización de personal técnico-operativo. Pero teniendo en cuenta que en el vehículo recomendado, no era posible la instalación de la máquina LECO, fumigadora, se optó por la compra de una camioneta Hilux 4X4,

cabina sencilla para realizar las adecuaciones requeridas tanto para el traslado de personal como la instalación de la máquina LECO, Sobre la adquisición de la camioneta cabina sencilla era de conocimiento de todos los que participan en el proceso de selección del oferente hasta la contratación del mismo, entre ellos el doctor Iván Mejía Perafán, en calidad de Jefe de la Sección de Control de Vectores como de interventor de los contratos celebrados. Se logró establecer que las faltas que se presentaron con los contratos 138 y 161 de 2002, no le son atribuibles al Comité de compras, pues éste tan solo se limita a realizar la recomendación de la compra y no obstante sólo participar en la etapa precontractual, la Procuraduría insiste en derivar responsabilidad a su representado, argumentando que las fallas se presentaron en esa fase, lo cual riñe con la realidad de las pruebas allegadas, toda vez que si bien hubo una recomendación por parte del comité de compras, las etapas siguientes, escapaban a los lineamientos de los miembros de la Junta. Pese a que el perito establece que la máquina LECO, cabe en una camioneta doble cabina, sin modificación alguna, vale la pena recordar que la entidad al adelantar los procesos de fumigación, en el vehículo también se carga a parte de la máquina, el insecticida, gasolina para jornadas que contemplan varios días o semanas. La omisión de funciones y el detrimento al patrimonio de la Dirección Departamental de Salud, endilgado a su representado no tiene fundamento ya que su poderdante participa en la etapa precontractual y el detrimento empieza a originarse, si es que lo

hay, en el momento en que el funcionario enviado por los interventores de los contratos, da por recibido el vehículo y después es ingresado al almacén (fs.717 a 719). María Cristina Hormiga Cruz, apoderada de Elmer Guido Gómez Gómez Considera la abogada defensora, que la providencia atacada, carece de sustento legal y probatorio frente a la sanción impuesta. Se endilga actuación negligente a su defendido, por cuanto no desplegó el cuidado necesario al firmar el acta de elegibilidad y recomendar la adquisición de una camioneta sencilla, cuando en el acta 019 se determinaba recomendar la adquisición de una camioneta (chasis) doble cabina. Estima, que Casas y Gómez fueron asaltados en su buena fe y obraron de buena fe, frente al procedimiento que seguían en las diferentes sesiones de Junta de Compras a las que asistían, eran personas ajenas al manejo administrativo que la 5 Dirección daba a la adquisición de bienes que se requerían para el normal ejercicio de sus competencias, por intermedio de Sixto Manquillo, dependiente de William Murgueitio, señores encargados del manejo administrativo de los procesos de adquisición, quienes solicitaban cotizaciones, elaboraban los cuadros comparativos, presentaban las ofertas, hablaban de los oferentes, eran los encargados de llevar a los miembros de la Junta, los paquetes de adquisiciones con la documentación correspondiente, elaborar las actas de juntas sobre ellos recaía el manejo bueno o malo que se daba a la adquisición de bienes y suministro.

En cuanto al procedimiento seguido para la compra del chasis, fue confuso y plagado de inconsistencias, fue descuidado desde el inicio, no hubo unidad en la solicitud de cotizaciones, las cotizaciones de Favalca y Autoquin, la primera: vehículo Chasis New Hilux cabina sencilla 4X4 y la segunda vehículo Toyota Hilux 4X4 cabina sencilla; el cuadro comparativo presentado a los miembros de la junta muestra ofertas para chasis de camioneta tipo 2.600 4X4 doble cabina, este cuadro que es expuesto a la Junta es mentiroso pues los oferentes relacionados no ofrecían chasis doble cabina; el acta 19 elaborada por Manquillo se refiere a la adquisición de chasis doble cabina, como el cuadro comparativo y el acta de elegibilidad elaborada por Manquillo, relaciona camioneta sencilla. La actuación de William Murgueitio, Jefe de la División Administrativa, como de la Jefe de la Oficina Jurídica, también fue descuidada ya que conocedores de la documentación existente, dejaron pasar el error del acta de elegibilidad al no leer con cuidado todos los documentos para la elaboración del contrato y la jurídica no leyó ni fue cuidadosa, pues no detectó la existencia de discrepancias entre las dos actas, sin embargo se pregunta por qué entonces no se vinculó a la investigación, por cuanto para leer los documentos y detectar el error entre un acta y la otra, no se requería de mayores conocimientos, tan solo de atención, si la oficina jurídica no prestó la suficiente atención, teniendo a mano todos los documentos para la elaboración del contrato, no es dable endilgarles a los dos profesionales de la medicina la conducta

descuidada que se les atribuye para sancionarlos. Cuando profesionales expertos en los temas de contratación, acostumbrados diariamente a revisar los documentos necesarios, no pudieron ver el error o discrepancia entre las dos actas y entre los otros documentos soportes enviados. La atención que se reclama a los dos funcionarios no amerita la sanción impuesta. Todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones, lee de prisa, o no cae en cuenta de los errores de sus escritos, sin que tal conducta implique una falta disciplinaria, nota un error en el fallo al folio 35 al final del párrafo en el que se impone a William Murgueitio Erazo, tres meses de suspensión con inhabilidad especial por el mismo término y en la parte resolutiva se sanciona con tres meses de inhabilidad especial, este pequeño error, no denota descuido o negligencia en el proceder de las profesionales del derecho, errores, sin que ello implique que su conducta le amerite una sanción disciplinaria, sencillamente fue un error en la transcripción que pasó desapercibido, por quién proyectó y por quién firmó. Agrega que la Procuraduría le asigna al acta de elegibilidad que solo contiene una recomendación de adquisición una trascendencia que la ley no le otorga, si la ley en forma expresa, no asigna responsabilidad a los miembros de las juntas de compras, frente a los procesos de contratación y la concentra únicamente en el representante o jefe de la entidad, la Procuraduría no puede por encima de la ley derivar responsabilidad, articulo 26 numeral 5 ley 80 de 1993.

6 Considera incongruente la parte motiva del fallo, que califica la conducta de su defendido, inicialmente como culpa leve en el acápite de fundamentación de la falta, para luego determinar que su conducta se enmarca en la culpa grave, en el acápite del análisis de culpabilidad. Para finalmente tasar la culpa como leve, al imponer la sanción de amonestación. CONSIDERACIONES Procede la Delegada a resolver el recurso de apelación interpuesto, revisando únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, de conformidad con el parágrafo del artículo 171 de la ley 734 de 2002, en primer término (i) analizará lo relativo a la competencia que le asiste a ésta delegada para conocer de la actuación (ii) se observarán los hechos imputados de acuerdo con el material probatorio recaudado y a las normas invocadas como vulneradas; reparará los argumentos expuestos por la apelante, para finalmente (iii) tomar la decisión que corresponda, ya sea confirmando, modificando o revocando el fallo de primera instancia. De la competencia Dispone el numeral 4 del artículo 25 del decreto 262 de 2000, que las Procuradurías Delegadas conocerán en segunda instancia los procesos que en primera instancia sean de competencia de los Procuradores Regionales. En el presente caso tenemos que la decisión de primera instancia se adelantó por el Procurador Regional del Cauca, motivo por el cual ésta Delegada es competente. Análisis del hecho imputado de acuerdo con el material probatorio recaudado y a las normas invocadas como vulneradas y argumentos defensivos.

Del cargo imputado a William Murgueitio Erazo, en su condición de Jefe de la División Administrativa y como miembro de la Junta de Compras de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, motivo por el cual se subdivide en varios temas centrales que apuntan a establecer si el señor Murgueitio Erazo, cometió faltas disciplinarias por los siguientes hechos: El presunto hecho constitutivo de falta disciplinaria, según la decisión de primera instancia endilgado William Murgueitio Erazo, en su condición de Jefe de la División Administrativa, consiste en haber infringido las normas contractuales y disciplinarias citadas en el auto de imputación, no existiendo duda de su responsabilidad, al omitir el deber de cuidado y diligencia en el ejercicio de las funciones propias que cumple. En su calidad de Jefe de la División Administrativa, tenía experiencia sobre el procedimiento de compras, la cual debía aportar en la Junta de Compras, y al no caer en cuenta a la hora de firmar las actas, ni las cotizaciones que había realizado el señor Manquillo, las aprobó con su firma, confiado de su idoneidad, desconociendo con ello el principio de responsabilidad que rige y se le exige a quien desempeña una función pública. Como Jefe de la División Administrativa y en cumplimiento de las funciones de planear, dirigir, organizar, evaluar y controlar las actividades de la División y de las dependencias a su cargo, según acuerdo No.018 del 29 de marzo de 1999, omitió dirigir, evaluar y controlar las actividades de los profesionales adscritos a las 7 dependencias a su cargo, al no haberse exigido la realización de un estudio serio de

conveniencia y de análisis financiero, respecto de quienes cotizaron para la Dirección Departamental de Salud del Cauca, del cuadro comparativo no se infiere que se hubiese efectuado el estudio de los estados financieros de Favalca Ltda., ni de los balances del capital social, hubo una posible omisión al no realizar las acciones pertinentes destinadas a proteger y salvaguardar los intereses de la Entidad. Como consecuencia de esa omisión, en la reunión de la Junta de compras realizada el 15 de noviembre de 2002 en donde consta que se abrieron los sobres para evaluar, tan solo se tuvo en cuenta el factor precio, para la adquisición de la camioneta doble cabina, posteriormente, en el acta de elegibilidad No.22 de la misma fecha, los integrantes de la junta de compras, suscribieron el acta para recomendar al Director de la Entidad, a la Empresa Favalca Ltda., por precio y por experiencia que la entidad tenía con ella, es decir, que no se verificó ni ordenó comprobar las reales condiciones de la empresa, no se constató el cumplimiento real en anteriores contrataciones. El jefe de la División Administrativa William Murgueitio, estaba en el deber de controlar las actuaciones de su subordinado Sixto Antonio Manquillo, en cuanto a las cotizaciones se refiere, en salvaguarda de los intereses de la Entidad. También, omitió, el deber de cuidado al haber permitido que Sixto Antonio Manquillo e Iván Mejía Perafán, interventores del contrato 138 de 2002, delegaran al señor Diego Mora, para recibir el chasis 4X4 en la ciudad de Cali, a quien impartieron la

orden de tomar las improntas del vehículo, cumplida la gestión por el señor Mora, certificó el recibido a satisfacción del bien objeto del contrato; procediendo a dar el visto bueno para el pago, sobre un bien que no fue recibido físicamente por la Dirección Departamental de Salud, en la ciudad de Popayán, como se había estipulado en el contrato, con esta actitud omisiva, el disciplinado puso en riesgo los intereses de la Entidad y de la salubridad Pública ya que Favalca, incumplió el contrato, con la participación de la División Administrativa. Como Jefe de la División Administrativa e integrante de la Junta de Compras en virtud de la resolución 1342 de 2001, también estaba en la obligación de realizar la evaluación económica y técnica de las ofertas o propuestas, revisar u ordenar a su subordinado, la verificación de los antecedentes reales que la empresa Favalca tenía con la Dirección Departamental de Salud del Cauca, aspecto no difícil, por tener a disposición archivos y documentos de utilidad en casos como esos. Igualmente, suscribió tanto el acta No.19 y la del elegibilidad No.22 del 15 de noviembre de 2002 y no reparó en que se estaba atentando contra los intereses de la Entidad, puesto que se cotizó por una camioneta doble cabina por $43 millones y al suscribir el acta de elegibilidad No.22 de la misma fecha se consignó que se iba a adquirir una camioneta de cabina sencilla por el mismo valor de la camioneta doble cabina, esta omisión al deber elemental de cuidado en el manejo de los asuntos

encomendados a su cargo, permitió que en fecha posterior el Ingeniero Fernando Lemos Alvarado, en su condición de Jefe de Planeación, encargado de la Subdirección de la Entidad, celebrara el contrato No.138 del 5 de diciembre de 2002. Según la decisión de primera instancia William Murgueitio Erazo, en su condición de miembro de la Junta de compras, al haber firmado el acta 22 de 15 de noviembre de 2002, denominada de elegibilidad, mediante la cual sugirieron al Director la 8 contratación con Favalca por precio y por experiencia que la Entidad tenía con dicha casa comercial, la compra de un chasis Hilux cabina sencilla 4X4, cuando en el acta No.19 de la misma fecha, firmada por los disciplinados, se dejó consignado que se iban a abrir los sobres que contenían las cotizaciones, para la adquisición de elementos, entre ellos: Una camioneta (chasis) tipo 2.600 4X4 doble cabina con destino al programa ETV, ahí infringieron el deber de cuidado, es decir omitieron ser diligentes, pues al firmar dos documentos en el mismo día, para la adquisición de un mismo objeto, no se dieron cuenta de lo que avalaron con su firma, de lo cual se infiere la falta de diligencia y cuidado. Para ello, la Delegada seguirá el siguiente orden (i) primeramente tratará acerca de algunos de los requisitos precontractuales necesarios para la celebración de los contratos; luego (ii) se adentrará en el caso concreto. Algunos de los requisitos precontractuales necesarios para la celebración de los contratos Como lo ha expresado la ley, existen dos clases de procesos de selección. La

licitación o concurso, que es la regla general y la contratación directa, que es la excepción para los casos taxativamente señalados. En esta ocasión, se tratará el tema de la contratación directa por ser el que atañe al proceso, y que para la época de los hechos estaba reglamentado por el Decreto 855 de 1993, que en su artículo 2 regula que el representante legal de la entidad o su delegado para la selección del contratista debía garantizar el cumplimiento de los principios de transparencia, economía, responsabilidad y en especial el deber de selección objetiva contemplado en la ley 80 de 1993. Se hará énfasis en los principios que se consideran vulnerados en el caso en estudio. El estatuto de contratación estatal fija parámetros técnicos, de mercadeo, de oportunidad, jurídicos, de elaboración de pliegos y términos de referencia que deben observar las autoridades para cumplir con el principio de planeación contractual, requerimientos todos a satisfacer en forma previa a la apertura de los procesos de selección del contratista, por el Jefe o representante de la entidad estatal, pues como lo ha señalado en reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 1 de junio de 1995 C.p. Jesús María Carrillo Ballesteros Exc. 7326) “(…) la contratación administrativa no es, ni puede ser, una aventura, ni un procedimiento emanado de un poder discrecional, sino por el contrario, es un procedimiento reglado en cuanto a su planeación, proyección, ejecución e interventoría, orientado a impedir el despilfarro de los dineros públicos (…)”.

Por su parte, la doctrina nacional ha sostenido: “(…) los presupuestos establecidos por el legislador, tendientes a la racionalización, organización y coherencia de las decisiones contractuales hacen parte de la legalidad del contrato y no pueden ser desconocidos por los operadores del derecho contractual del Estado. En otras palabras, la 9 planeación tiene fuerza vinculante en todo lo relacionado con el contrato del Estado (…)”1 “(…) Esta obligación no se satisface simplemente con el cumplimiento formal por parte de las entidades públicas de las prescripciones legales, es decir con una elaboración a la ligera de los estudios,

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