PGN - EXALTACION A LOS SIMBOLOS PATRIOS - Fines constitucionales
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXALTACION A LOS SIMBOLOS PATRIOS - Fines constitucionales
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Liquidación oficial de la declaración de impuesto e industria y comercio EXENCION DE IMPUESTOS-Artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 que impide gravar con impuestos territoriales la exploración y explotación del petróleo Observa el Ministerio Público, que la exención a toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos e indirectos, que fue establecida en el artículo 13 de la Ley 37 de 1931 para la exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte por oleoductos, tuvo su origen en los artículos 35 y 36 de la Ley 120 de 1919 y es contrariada por la norma local (artículo 4° del Acuerdo 023 de 2004), en la medida en que dentro de las actividades gravadas incluye bajo el código 105 la Extracción de Hidrocarburos, al asignarle la tarifa el 7 por mil, que es la aplicada por la Administración municipal de Puerto Boyacá, para liquidar oficialmente el impuesto de industria y comercio por el año 2013 a la sociedad demandante. Lo anterior en atención a que, como lo expuso el a quo, en el Glosario Técnico Minero del Ministerio de Minas y Energía se define la explotación como el proceso de extracción (actividad gravada por la norma local). CODIGO DE PETROLEOS-Establece la exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga LA EXENCION DE IMPUESTOS-Según la corte no afectaba a los municipios en el
cobro del ICA que tiene como materia imponible las actividades que se realicen en su jurisdicción En ese orden, la exención a las actividades de explotación y exploración de petróleo prevista en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, se encuentra vigente y, en consecuencia, la sociedad actora no está sujeta a pagar el impuesto de industria y comercio por concepto de dicha actividad, liquidado en el acto administrativo demandado. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5878750 Ext. 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 24251 2 Concepto 042 2019-048667 Bogotá D.C., 18 de febrero de 2019 Señores
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Doctor JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ Referencia: 15001233300020170068201
Radicado: 24251
Asunto: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Actor : PARKO SERVICES S.A.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto, dentro del
trámite de la segunda instancia, en el asunto de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1.- La sociedad PARKO SERVICES S.A., presentó la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2013, declarando ingresos exentos por $22.217.884.000 e ingresos por prestación de servicios a la industria de hidrocarburos en Puerto Boyacá por $6.754.712.000.
La sociedad pagó al municipio, vía retención del impuesto de industria y comercio, $67.547.000 por el año gravable 2013. 1.2.- La Secretaría de Hacienda del Municipio de Puerto Boyacá, previo requerimiento especial, profirió la Liquidación Oficial de Revisión LR 17-01 del 27 de abril de 2017, por medio de la cual liquidó oficialmente el impuesto de industria y comercio a cargo de PARKO SERVICES S.A. correspondiente al año gravable 2013. Expediente 24251 3 1.3.- La sociedad PARKO SERVICES S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá la nulidad de la liquidación oficial y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declarara en firme la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio correspondientes al año 2013. Citó como normas violadas, los artículos 39 de la Ley 14 de 1983; literal c) del artículo 259 del Decreto 1333 de 1986; 16 del Código de Petróleos (Decreto Ley 1056 de 1953) y 27 de la Ley 141 de 1994, habida consideración que no se tuvo en
cuenta la exención del impuesto de industria y comercio, establecida expresamente por el artículo 16 del referido decreto, para la actividad de explotación y exploración de hidrocarburos y el desconocimiento del precedente constitucional. 1.4. El Tribunal Administrativo de Boyacá determinó anular la liquidación oficial de revisión; inaplicar el aparte “Tarifas Industriales” identificado con el número 105 del artículo 4° del Acuerdo 023 de 2004, en lo relacionado de forma exclusiva con la extracción de hidrocarburos y, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de la declaración privada del impuesto de industria y comercio presentada por PARKO SERVICES S.A., por el año gravable 2013. La anterior decisión la tomó el a quo, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2018, previas las siguientes consideraciones: 1.4.1.- Excepción de ilegalidad. La liquidación oficial de revisión se profirió por la realización de la actividad de explotación de hidrocarburos en el municipio de Puerto Boyacá, con fundamento en el artículo 4° del Acuerdo 023 de 2004 expedido por el Concejo Municipal de Puerto Boyacá, por medio del cual se modificaron los Acuerdos 083 de 1996, 052 de 1997, 051 de 1999 y 034 de 2002. Expediente 24251 4 En estas condiciones, la solicitud de inaplicación de la norma local tiene nexo causal con el objeto de la demanda (nulidad de la liquidación oficial de revisión), relacionado con el impuesto de industria y comercio respecto a la explotación de hidrocarburos. De acuerdo con la sentencia C-537 de 1998, la exención del artículo 16 del Decreto
1056 de 20 de abril de 1953, respecto de la explotación de petróleo, tiene su razón de ser en que no es posible que subsistan de forma simultánea la imposición de regalías y otras cargas tributarias, en tanto el artículo 360 constitucional prevé que la explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado, una contraprestación a título de regalía. Así mismo, en sentencia C-221 de 1997, la Corte consignó que existe una incompatibilidad estructural entre el deber constitucional de imponer regalías y la definición legal de la explotación de un recurso natural como hecho impositivo. El literal c) del numeral 2° del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, debe interpretarse de forma armónica con el artículo 269 constitucional, el artículo 16 del Código de Petróleos y el artículo 27 de la Ley 141 de 1994. De esta manera, no es posible inferir que la misma autorice a los municipios gravar con el ICA la explotación de petróleo. La Sección Cuarta del Consejo de Estado1 al decidir la demanda de nulidad del artículo 12° del Acuerdo 043 de 2001, expedido por el Concejo Municipal de Puerto Boyacá, consignó que el Concejo Municipal estaba imposibilitado para incluir en su ordenamiento local, la explotación de hidrocarburos como actividad gravada con el ICA. El artículo 4° del Acuerdo 023 de 2004, incluyó como hecho generador por actividad industrial y con tarifa del 7 por mil la extracción de hidrocarburos. En el glosario técnico minero del Ministerio de Minas y Energía, la explotación es el proceso de extracción y procesamiento de minerales.
1 Sentencia de 26 de septiembre de 2011, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Expediente 24251 5 En el anexo 1 del Acuerdo 02 de 2017, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, considera que la explotación comprende tanto las actividades y operaciones de desarrollo como las de producción de campos comerciales y las actividades de producción las definió como todas aquellas realizadas por el contratista en un área asignada en producción para llevar a cabo los procesos de extracción, recolección, tratamiento, almacenamiento y trasiego de los hidrocarburos hasta el punto de entrega; el abandono y las demás actividades relativas a la obtención del correspondiente recurso. De acuerdo con lo anterior, el municipio de Puerto Boyacá, a través del artículo 4° del Acuerdo 023 de 2004, al referirse a la extracción de hidrocarburos generó un gravamen y fijó una tarifa de una actividad que en virtud del artículo 16 del Código de Petróleos, está exenta de toda clase de impuestos territoriales. De esta manera, esta disposición resulta ilegal y prospera la excepción de ilegalidad prevista en el artículo 148 del CPACA. Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala de Decisión N° 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá2 declaró la nulidad parcial del artículo 4° del Acuerdo 023 de 2004, en cuanto fijó como hecho generador del ICA las actividades industriales de “105. Extracción, transformación de hidrocarburos sus derivados y similares”. En el sub-lite, los hechos en que se fundamenta la solicitud de nulidad ocurrieron en el año 2013, con anterioridad al fallo de nulidad parcial del artículo 4° del Acuerdo
023 de 2004. En este contexto, procede la inaplicación por vía de excepción del artículo 4° del Acuerdo 023 de 2004, expedido por el Concejo Municipal de Puerto Boyacá, en lo relacionado con la extracción de hidrocarburos. Entonces, como el fundamento de la liquidación oficial, fue el artículo 4° del Acuerdo 023 de 2004 en razón a que PARKO SERVICES S.A. realizó la actividad de explotación de hidrocarburos en el municipio de Puerto Boyacá, durante el año 2013, la liquidación resulta ilegal y procede declarar su nulidad. 2 Sentencia de 25 de abril de 2015 Expediente 24251 6 Además, en los términos expuestos, la liquidación infringió los artículos 16 del código de Petróleos y 27 de la Ley 141 de 1993. 1.4.2.- Condena en costas. De acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 361 del CGP y teniendo en cuenta que la demandante acudió al proceso mediante apoderado judicial, de conformidad con el artículo 366 del CGP las agencias en derecho serán liquidadas inmediatamente quede ejecutoriada esta providencia. 1.5.- El municipio de Puerto Boyacá, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes puntos: 1.5.1.- PARKO no es operador o explotador de hidrocarburos registrado ante la ANH, ni realizó pago de regalías en el año 2013. Ni en la respuesta al requerimiento especial, ni en la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho PARKO S.A. aportó prueba alguna que permitiera al Tribunal inferir que desarrolló la actividad industrial de explotación de hidrocarburos en Puerto Boyacá. PARKO S.A. y el a quo, consideran que tener participación de 15% en la Unión Temporal – IJP, que celebró el contrato de producción incremental con ECOPETROL S.A., lo hace un contribuyente que ejecutó la actividad industrial de explotador de hidrocarburos y realizó el pago de regalías al sistema general de regalías, SGR. Conforme a la certificación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, PARKO S.A. no es un operador u explotador de hidrocarburos en Puerto Boyacá y no pago regalías a la ANH. Expediente 24251 7 Para los campos o minas Caipal y Palagua, el operador u explotador es ECOPETROL S.A. y fue Ecopetrol quien pago las regalías por la explotación de dichos campos en la vigencia del año 2013. La Unión Temporal, de la cual es integrante PARKO S.A. con participación del 15%, celebró un contrato de colaboración para producción incremental con Ecopetrol S.A. Producto de este contrato, PARKO recibió una cantidad de barriles de petróleo equivalente al 15% de la producción incremental, luego de descontar la producción que corresponde a ECOPETROL y las regalías en especie. PARKO S.A. vendió los barriles de crudo recibidos y por esa actividad obtuvo ingresos declarados como exentos por $22.208’704.880, base gravable para la liquidación oficial de revisión por comercialización (artículo 77 de la Ley 49 de 1990).
Ante el hecho que PARKO S.A. no sea operador u explotador de hidrocarburos y no haya pagado las regalías por la explotación de minas en Puerto Boyacá, cobra importancia lo plasmado en la sentencia C-537 de 1998, de imposición simultánea de regalías y otras cargas tributarias municipales y la sentencia del Consejo de Estado, Expediente 15381 de 2007, que impone demostrar que las regalías son superiores a lo que correspondería por ICA. Lo anterior, por cuanto no sería sujeto del tratamiento especial del artículo 16 del Código de Petróleos, para lo cual debía probar que pagó regalías y que ejecutó la actividad de explotación. No se ha gravado la explotación de hidrocarburos, sino los ingresos derivados de la comercialización de barriles de petróleo recibidos por su participación en la Unión Temporal IJP. El objeto de PARKO S.A., es la “prestación de servicios técnicos para la industria del petróleo”. Para desarrollar el objeto social, presta varios servicios a la industria petrolera y comercializa hidrocarburos. Su código de actividad es CIIU 0910 “actividades de apoyo para la extracción de petróleo y gas natural”. Expediente 24251 8 Dentro del objeto y responsabilidades previstas en el acuerdo de unión temporal, Parko S.A., “suministra la asistencia técnica y apoyo a la gestión de compras que sea necesario para ejecución y cumplimiento del contrato”. 1.5.2.- La sentencia del Tribunal debe revocarse ante el desconocimiento de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en materia de impuestos y regalías, que llevó al a quo a declarar la excepción de ilegalidad. Los efectos de la “ratio decidendi” de la sentencia C-669 de 2002 y C-1071 de 2003, no fueron objeto de análisis y consideración por el Tribunal. Respecto a la sentencia C-1071, no analizó los efectos de ser una sentencia unificadora con respecto a la compatibilidad entre la imposición de regalías y otras cargas tributarias. En la sentencia C-669 de 2002, la Corte retoma la jurisprudencia y señala que regalía y tributos bien pueden coexistir, toda vez que la Constitución no impone la incompatibilidad a la que aluden las decisiones C-221/97 y C-987/99. Lo que genera la regalía es la explotación misma del recurso y no la propiedad sobre el mismo. Finalmente el a quo desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado de 5 de octubre de 2001 (Expediente 12278), respecto de la exención del impuesto de industria y comercio para la explotación de hidrocarburos y la incompatibilidad entre la generación de regalías y la de establecer impuestos, según la cual “ […] el respectivo municipio no puede gravar las actividades de explotación de hidrocarburos como actividad industrial, cuando las regalías que obtenga sean superiores o iguales al monto que le correspondía por concepto del tributo municipal.” Cuando se produjo la nulidad del artículo 12 del Acuerdo 043 de 2001 (el 26 de septiembre de 2011), el Acuerdo 023 de 2004 estaba vigente hasta el 2013, dado
que la sentencia no anuló otras normas municipales ni declaró nulas todas las expresiones “extracción de hidrocarburos”, con respecto a las tarifas plasmadas en los Acuerdos 083 de 1996, 052 de 1997 y 023 de 2004. No se ha configurado reproducción de acto anulado, pues el artículo 12 del Acuerdo 043 de 2001 fue declarado nulo en septiembre de 2011, en tanto el Acuerdo 023 de 2004, fue expedido el 23 de diciembre de 2004. Expediente 24251 9 El Tribunal desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado3, respecto a las tarifas para las actividades industriales de extracción de hidrocarburos, según la cual la exclusión condicionada contemplada en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, cuando las regalías son iguales o superiores al impuesto de industria y comercio se exonera del ICA, caso contrario cancelará ambas obligaciones, también se aplica a la explotación de hidrocarburos. La exploración y explotación de petróleos están excluidas del impuesto de industria y comercio, sólo si las regalías son inferiores a dicho gravamen, por lo que el análisis de legalidad de esas actividades no puede ser igual al del transporte por oleoductos. El artículo 12 del Acuerdo 043 de 2001, declarado nulo el 26 de septiembre de 2011, regulaba en forma integral un asunto en cuento a sujeto activo, pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa; en tanto, el artículo 4° del Acuerdo 023 de 2004 solo fija la tarifa para las actividades industriales.
Sobre la tarifa de la actividad de exploración, extracción y explotación de hidrocarburos, el Consejo de Estado, sentencia de 22 de marzo de 2012, Expediente 18842, señaló: “ […], es claro que la entidad territorial, al momento de fijar la tarifa del impuesto de industria y comercio para la actividad de exploración, extracción y explotación de hidrocarburos, debió respetar los límites impuestos por el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 en concordancia con el artículo 3 del Decreto 3070 de 1983.- En otras palabras, el municipio sólo podía imponer una tarifa del dos (2) al siete (7) por mil para la actividad industrial de exploración, extracción y explotación de hidrocarburos”. Por tanto, dado que el artículo 4, inciso segundo, del Acuerdo 23 de 2004, solo regula la tarifa sin exceder del 7 por mil para las actividades industriales, no el hecho generador, no viola la norma superior. La expresión declarada nula por el Tribunal Administrativo de Boyacá de “extracción, transformación de hidrocarburos, sus derivados y similares”, corresponde a la tarifa, 3 Sentencia de 4 de junio de 2009, expediente 16084 Expediente 24251 10 no del hecho generador, para una actividad industrial, en cumplimiento del artículo 3 del Decreto Reglamentario 3070 de 1983 que orden en materia de tarifas que a la persona que desarrolle “las actividades de extracción y transformación de los derivados del petróleo se les aplicará el numeral 1 del inciso 2 del artículo 33 de la Ley 14 de 1983” en cuanto a liquidación de impuestos se refiere.
2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Según los términos del recurso de apelación se debe establecer si la exención contemplada en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 que impide gravar con impuestos territoriales la exploración y explotación del petróleo se encuentra vigente o no y, por ende, determinar si procede o no la liquidación oficial del impuesto de industria y comercio propuesta por el municipio de Puerto Boyacá (Boyacá), a la
sociedad PARKO SERVICES S.A. Precisado lo anterior, procede la Procuraduría Sexta Delegada a emitir concepto en los siguientes términos: 1.- El artículo 16 del Código de Petróleos establece: “La exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte, las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos, quedan exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos, lo mismo que del impuesto fluvial.” Observa el Ministerio Público, que la exención a toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos e indirectos, que fue establecida en el artículo 13 de la Ley 37 de 1931 para la exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte por oleoductos, tuvo su origen en los artículos 35 y 36 de la Ley 120 de 1919 y es contrariada por la norma local (artículo 4° del Acuerdo 023 de 2004), en la medida en que dentro de las
actividades gravadas incluye bajo el código 105 la Extracción de Hidrocarburos, al asignarle la tarifa el 7 por mil, que es la aplicada por la Administración municipal de Expediente 24251 11 Puerto Boyacá, para liquidar oficialmente el impuesto de industria y comercio por el año 2013 a la sociedad demandante. Lo anterior en atención a que, como lo expuso el a quo, en el Glosario Técnico Minero del Ministerio de Minas y Energía se define la explotación como el proceso de extracción (actividad gravada por la norma local). El contenido del mencionado artículo 13 de la Ley 37 de 1931, incluido en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional que lo declaró exequible, mediante la sentencia C-537 de 1998, sin establecer ninguna condición sobre la vigencia de tal norma, que hubiera tenido que ver con lo previsto en las Leyes 14 de 1983 y 141 de 1994; es decir, que declaró exequible el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 que consagra la exención a las actividades allí indicadas, relacionadas con la industria del petróleo, entre las que se encuentran las de exploración y explotación. Al tiempo, la Corte resaltó la prohibición a los entes territoriales de gravar las actividades señaladas en dicho precepto, por corresponder a una atribución del legislador y por tratarse de uno de los recursos naturales de mayor impacto económico en el país. Además, reiteró que la mencionada norma no es inconstitucional y lleva implícita la posibilidad de ser modificada por el legislador,
según las circunstancias de la política económica del país. Por lo anterior, la legalidad del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 está definida, dado que la Corte encontró el precepto conforme con el ordenamiento superior. En consecuencia, corresponde al juez su aplicación, teniendo en cuenta que en sus decisiones se encuentra sometido al imperio de la ley, en los términos del artículo 230 constitucional. Es decir, que no es dable controvertir o poner en duda la vigencia del citado artículo 16 por el carácter definitivo e incontrovertible que el artículo 243 de la Constitución Política le otorga, por fuerza de cosa juzgada, a las decisiones que la Corte Expediente 24251 12 Constitucional emite en cumplimiento de su misión de asegurar la supremacía de la Carta. Cabe aclarar que si bien, el fallo de la Corte se refirió a que la exención no afectaba a los municipios en el cobro del ICA que tiene como materia imponible las actividades que se realicen en su jurisdicción, ello no significa que el gravamen sobre éstas se vea afectado por la exención prevista en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953; lo que resulta evidente, porque unas son las actividades exentas relacionadas con la industria del petróleo y otras, las definidas en la Ley 14 de 1983 como gravables. La sentencia C-537 de 1998, estudio por separado, de un lado, la exención a la exploración y explotación del petróleo y, de otro, su transporte, para concluir que el artículo 16 contentivo de la exención sobre estas actividades, es exequible. Por lo
tanto, no resulta acertado efectuar interpretaciones independientes del texto de la referida sentencia. En este estado, es importante traer a colación apartes de la jurisprudencia del Consejo de Estado4 por la cual declaró la nulidad del artículo 12 del Acuerdo 043 de 2001, expedido por el Concejo Municipal de Puerto Boyacá, con el cual pretendía gravar con el Impuesto de Industria y Comercio la extracción y explotación de hidrocarburos, transgrediendo el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953: “[…] Teniendo en cuenta las razones que sirvieron a la Corte Constitucional para declarar exequible el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, es claro que el Concejo Municipal de Puerto Boyacá estaba imposibilitado para incluir en su ordenamiento local, la explotación de hidrocarburos como actividad gravada con el impuesto de industria y comercio, […]” Iguales razones son válidas, para que en esta ocasión el a quo decida no aplicar el artículo 4° del Acuerdo 023 de 2004, por el cual se grava con la tarifa del 7 por mil la actividad de EXTRACCION DE HIDROCARBUROS. Norma ésta, que ha sido declarada nula por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 25 de abril de 2018. 4 Sentencia de 26 de septiembre de 2011, Expediente 18213 Expediente 24251 13 En ese orden, la exención a las actividades de explotación y exploración de petróleo prevista en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, se encuentra vigente y, en
consecuencia, la sociedad actora no está sujeta a pagar el impuesto de industria y comercio por concepto de dicha actividad, liquidado en el acto administrativo demandado. 2.- Del contenido de la Liquidación Oficial de Revisión LR 17-01 de 27 de abril de 2017, obrante a folios 41 y s.s. del expediente, se extrae que la liquidación obedece al literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, norma ésta que no limita la exención contemplada en el artículo 16 del Código de Petróleos. Por lo tanto, no es válida la conclusión a la que llegó la administración municipal en el acto acusado, consistente en que PARKO S.A., es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, conforme con el literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, por la actividad de exploración minera y comercialización de su producción. Como tampoco es de recibo, que se le aplique a los ingresos establecidos por esta actividad, la tarifa del 7 por mil establecida en el artículo 4° del Acuerdo 023 de 2004. Adicionalmente, estando exentas las actividades de exploración y explotación de petróleo, no se deben tratar como actividades industriales sujetas al impuesto de industria y comercio, para tomar como base gravable los ingresos provenientes de la comercialización de la producción (art. 77 de la Ley 49 de 1990). Por lo anterior, no le asiste razón a la entidad demandada y los cargos formulados contra la sentencia de primera instancia no están llamados a prosperar, toda vez que no desvirtúan los fundamentos del a quo. Por lo expuesto, la Procuraduría Sexta Delegada solicita respetuosamente a la
Honorable Sala, confirmar la sentencia de 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. De los Señores Consejeros, Expediente 24251 14
MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado
Proyecto: Clara Martinez