PGN - EXALTACION A LOS SIMBOLOS PATRIOS - Medios de pruebas
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXALTACION A LOS SIMBOLOS PATRIOS - Medios de pruebas
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Concepto No. 124 Bogotá, D.C., 12 de junio de 2007 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
E. S. D.
Consejera Ponente Dra. LIGIA LÓPEZ DIAZ Referencia: 850012331000200300445202
Radicado: 16084
Asunto: Autoridades Municipales Actor: Lucy Cruz de Quiñones De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política, 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley 446 de 1998, 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión.
I. ANTECEDENTES DECLARACIÓN ÚNICA: 1) Que es nulo el artículo 53, “Actividad de Servicios, código 305, del Acuerdo 035 de 10 de Diciembre de de 2001, expedido por el Concejo Municipal de Monterrey, ”Por medio del cual se adopta el nuevo Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado 6consejoestado@procuraduria.gov.co
Carrera 10 N° 16-82 Of. 803 Tel.: 2829266 3346076 www.procuraduria.gov.co Expediente 16084 2 Estatuto de Rentas del Municipio de Monterrey”, en la frase que se cita a continuación: “ACUERDO 035 DEL 2001
CAPITULO IV
INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 53 ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y TARIFAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS Código 305 (…) y todas y cada una de las actividades relacionadas con la actividad petrolera, Servicio de transporte por oleoducto y actividades afines. Tarifa 10 por Mil.” NORMAS VIOLADAS o Inciso primero del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, Código de Petróleos; o Indirectamente los artículos 287 y 313 (numeral 4) de la Constitución Política.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN: El aparte del artículo demandado infringe el artículo 16 del Decreto 1056, que consagra la exención de cualquier impuesto territorial directo e indirecto, sobre la actividad de transporte de petróleo.
Adujo que de la simple cotejación del artículo 53 del Acuerdo Municipal 035, frente al artículo 16 del Código de Petróleos, evidencia la transgresión Expediente 16084 3 de éste último, tal como se advierte de la comparación expuesta en el siguiente cuadro: Artículo 16 del Decreto 1056 de 1993 Artículo 53 del Acuerdo 35 de 2001 “Artículo 16. La exploración y explotación Artículo 53. Actividades Económicas y del petróleo, el petróleo que se obtenga, Tarifas. sus derivados y su transporte, las Actividades y Servicios máquinas y demás elementos que se Código 305 (…) y todas y cada una de necesitaren para su beneficio y para la las actividades con la actividad construcción y conservación de refinerías y petrolera, Servicio de transporte por
oleoductos, quedan exentos de toda oleoducto y actividades afines. clase de impuestos departamentales y Tarifa 10 por Mil. municipales directos o indirectos, lo mismo que del impuesto fluvial”
1. Impuesto de Industria y Comercio es un impuesto municipal Después de hacer un recuento de las normas que le dieron origen al impuesto de Industria y Comercio, citó el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986, “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, cuyo tenor literal expone: “El impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.”
(Comillas y negrillas traídas por la demandante). Explicó que la naturaleza de impuesto territorial local que caracteriza al impuesto de Industria y Comercio, queda demostrada con su inclusión dentro del capítulo de los impuestos municipales, a los que alude el artículo 16 del Decreto 1056 de 1983, que trae como consecuencia la aplicación de la exención al servicio de transporte de petróleo. Expediente 16084 4 2.- Contenido, alcance y aplicación del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 Trajo el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, cuyo texto preceptúa: “Artículo 16. La exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se
obtenga, sus derivados y su transporte, las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos, quedan exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales directos o indirectos, lo mismo que del impuesto fluvial.” (Comillas y negrillas del demandante). Precisó que con dicho artículo se buscó proteger y fomentar la industria petrolera. Exclusión de gravámenes territoriales sobre exploración y explotación de petróleo. Anotó, que el literal c) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, que reestructuró el impuesto municipal de Industria y Comercio, como un tributo de estas entidades territoriales, incorporado posteriormente en el literal c) del numeral 2, del artículo 259, ratificando la prohibición de gravar con ese gravamen la exploración y explotación de los hidrocarburos y la condicionó al pago de regalías, en los siguientes términos: “Artículo 259. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuarán vigentes: 2) las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904. Además, subsisten para los Departamentos y Municipios las siguientes prohibiciones: c) La de gravar con el impuesto de industria y comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el Municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de industria y comercio”. Expediente 16084 5 Agregó que el artículo 27 de la Ley 141 de 1994, no sólo reiteró la exención y la prohibición, sino que la amplió y precisó, de la siguiente
forma: “…las entidades territoriales no podrán establecer ningún tipo de gravamen a la explotación de los recursos naturales no renovables.” Dedujo que la exención inicial fue ampliada por la ley de regalías a todos los recursos naturales no renovables por los cuales se pagan regalías, siendo cobijadas la actividad de exploración y explotación en relación con el impuesto de industria y comercio, de tal forma, que la venta de petróleo y sus derivados por el mismo explorador, quedará amparada con este beneficio. Exclusión de gravámenes territoriales que recaigan sobre el producto obtenido El petróleo y sus derivados, obtenidos como resultado de la exploración y explotación, constituyen la segunda etapa de la industria beneficiada. Acotó que dicha exclusión en la actualidad no tiene aplicación frente al impuesto de industria y comercio, dado que ésta no recae sobre el “producto” o sobre su consumo, sino en la actividad mercantil realizada, cuya base gravable es cuantificada en función de los ingresos obtenidos en desarrollo de esa actividad. Exclusión sobre las maquinarias y elementos para su procesamiento o beneficio y para la construcción y conservación de refinería y oleoductos. Argumentó que la norma se refiere a impuestos locales que incluyan el valor de las máquinas utilizadas para el procesamiento del petróleo o las destinadas a la construcción o mantenimiento de oleoductos y Expediente 16084 6 refinerías, como ocurre con el impuesto de delineación y construcción. Exclusión de gravámenes territoriales sobre el transporte de petróleo 2.- La exclusión del impuesto de Industria, Comercio y su
complementario de Avisos y Tableros, sobre el transporte del petróleo y sus derivados. Aclaró que el punto a dilucidar se centra en si la exención se opone – en sentido derogatorio, por antinomia con la ley posterior – a la ley 14 de 1983, compilada en el Decreto 1333 de 1986 y, en caso de permanecer como norma especial, si se ajusta a la Constitución Política, en relación con la autonomía de los entes locales sobre sus bienes y rentas y; de la competencia del legislador para decretarla y, por último; sobre la obligación de los municipios de cumplir con el mandato legal que prohíbe todo tributo local en relación con el transporte de petróleo. Reseñó las distintas previsiones legales en el decurso de la historia, mediante las cuales se consagró el impuesto de transporte por oleoductos, a efectos de lo cual trajo en cita, el artículo 42 de la Ley 37 de 1931, el artículo 52 del Decreto 1056 de 1953 – Código Petróleos -, modificado por el artículo 17 del Decreto Legislativo 2140 de 1955, que a su turno fue adoptado como legislación permanente por el artículo 32 de la Ley 10 de 1961. Advirtió que el artículo 45 del Código de Petróleos, clasificó los oleoductos según se tratase de uso público o privado, siendo los de uso público los que interesan al presente análisis, por virtud de lo cual, cito el tenor literal del artículo citado. Expediente 16084 7 En relación con la competencia para determinar la base o la tarifa para el transporte de petróleo, previno que el artículo 56 del Código
de Petróleos, dispuso su fijación por parte del Gobierno Nacional. Recordó que el artículo 26 de la Ley 141 de 1994, cedió el impuesto de transporte de petróleo a las entidades territoriales, sin que se dijese nada en relación con la base gravable, la tarifa vigente o el hecho generador, infiriendo por ello, que las normas del Código de Petróleos continuaban vigentes. 2.2 La Sentencia de la Corte Constitucional C – 537 de 1998 La Corte Constitucional, mediante sentencia C537 de 1998, declaró exequible el artículo 16 del Código de Petróleos, en la que ahondó acerca del concepto de transporte de petróleo, citando dicha sentencia en los apartes que consideró pertinentes. Tomando como base dicha sentencia concluyó que: El artículo 16 del inciso primero del Código de Petróleos, se encuentra vigente y no se opone a la Constitución, ni a la ley; En esa medida, resulta de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades administrativas y judiciales, así como para las entidades municipales; El Legislador es competente para consagrar la exención del artículo 16 del Código de Petróleos, conforme con la política económica; Como consecuencia de su vigencia y obligatoriedad, la frase demandada es nula por ser violatoria de la norma superior que declaró exenta de impuestos locales, la actividad de transporte de petróleo; La exoneración al transporte por oleoducto se encuentra ajustada al ordenamiento superior, dada su condición de tributo nacional cedido a las entidades territoriales, conforme al artículo
Expediente 16084 8 26 de la Ley 141 de 1994, concordante con el artículo 52 del Código de Petróleos, quitándole peso al argumento de las autoridades locales, según el cual, dicha exoneración constituye una intromisión indebida en su autonomía, en sus bienes y rentas al tenor de los artículos 294 y 362 de la Constitución Política. Finalmente concluyó que la sentencia C537 de 1998, al declarar la exequibilidad del artículo 16 del Código de Petróleos, avala la vigencia de la exención sobre el impuesto de Industria y Comercio o sobre otro que pretenda gravar la actividad del transporte de petróleo. 2.3 La Ley 14 de 1983, no derogó el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 Estimó que una vez confrontado el artículo 16 del Decreto 1056 / 53 - Código de Petróleos – con la Ley 14 de 1993, no se encuentra que ésta última haya derogado ni expresa, ni tácitamente al artículo 16, en lo relacionado con el beneficio del transporte, dado que la Ley 14 no reguló en su totalidad el impuesto de Industria y Comercio, aclarando que sus exenciones y beneficios tributarios, coexisten con otras normas especiales, que no se oponen a su texto, como acontece con la Ley 56 de 1981, que regula el Impuesto de Industria y Comercio para las empresas generadoras de energía eléctrica. Acotó que dichas normas no son incompatibles, sino complementarias. 2.4 El artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, no fue derogado
por el Nuevo Código de Minas - Ley 685 de 2001-. Tomando como base en la Ley 57 de 1887, señaló que la Ley 685 de 2001, por tratarse de una ley general, no desvirtúa la vigencia del Código de petróleos que es una norma especial. Expediente 16084 9 Reforzó su argumentación, exponiendo que el ámbito de aplicación del Código de Petróleos se encuentra definido en el artículo 1° que alude directamente a los hidrocarburos, mientras el artículo 2° de la Ley 685 de 2001 -. Código de Minas -, los excluye, añadiendo que sobre los mismos regirán las normas especiales sobre dicha materia. En ese sentido, indicó que la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, en particular la Sentencia de 30 de enero de 1968, expuso que la aplicación del principio de prevalencia de la ley posterior no es absoluto, explicando que cuando la ley anterior es especial, prevalecerá sobre la general posterior. OPOSICIÓN A LA DEMANDA Argumentó que las normas consagradas en el Código de Petróleos, sólo tienen aplicación en relación con empresas que tienen por objeto social, la actividad industrial de explotación y exploración del petróleo y sus derivados, sin que ello se traduzca, en injerencia alguna en los tributos que tengan por origen la actividad comercial de personas naturales o jurídicas, como acontece con el impuesto de industria y comercio. Adujo que la demandante, con base en la Sentencia C – 537 de 1998, extendió sus efectos a aspectos ni siquiera analizados por la Corte Constitucional en dicho fallo, por lo cual, no pueden tenerse como
fundamento de la demanda. Advirtió que la citada providencia se basaba en la antigua tesis de la corporación, según la cual “no puede ser simultánea la imposición de regalías y otras cargas tributarias”, tesis que fue replanteada en la sentencia C-1071 de 2003, que señaló que no existe incompatibilidad alguna entre regalías e impuestos, dado que no existe una prohibición constitucional en dicho sentido; aclarando que corresponde al legislador Expediente 16084 10 determinar qué hechos o actividades sujeta al pago de impuestos, conforme a la potestad impositiva general consagrada en el numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política. De otro lado, la referida sentencia señaló que: “La ley 141 de 1994, en el artículo 26, parágrafo señala que el impuesto de transporte, será cedido a las entidades territoriales. En consecuencia, la prohibición del legislador para que las entidades territoriales puedan imponer este gravamen resulta razonable, pues, además, el tributo, según el artículo mencionado, es cedido a ellas. Es decir, realmente a dichas entidades no se las está privando de este recurso, para el cumplimiento de sus funciones.” Con fundamento en el citado aparte de la sentencia, dedujo que a través del artículo 26 de la Ley 141 de 1994, se dejó a salvo la posibilidad de cobrar el impuesto de Industria y Comercio por parte de las entidades territoriales, no siendo incompatible con la imposición de tributos del orden municipal, lo cual, se encuentra acorde con lo prescrito con el artículo 294 del ordenamiento superior. Citando el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, aclaró que la sentencia C
– 537 de 1998, dividió el estudio del inciso primero de dicho artículo en dos partes, a saber: “1. La exención relacionada con al exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga y sus derivados. 2.- Las exenciones en materia de impuesto de transporte del petróleo y sus derivados, las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías. Reseñó la posición asumida en la sentencia por parte de la Honorable Corte Constitucional, cuyo tenor señala: …”la exención establecida en el artículo 16 demandado, para la explotación de petróleo y sus derivados, no afecta a los municipios Expediente 16084 11 en el cobro de los impuestos de industria y comercio, impuestos en los que la materia imponible corresponde a todas las actividades comerciales, industriales y de servicio, que se cumplan en las respectivas jurisdicciones municipales.” (Comillas y resaltado del demandado) Reiteró que la sentencia no plantea una prohibición para que los municipios cobren el impuesto de industria y comercio, contrayéndose a establecer una limitación, a efectos de lo cual cita el siguiente aparte: “Estimó la Corte que se trata de evitar que la producción de hidrocarburos, que son de propiedad del Estado, ya afectada con la carga de la regalía, sea, a su vez, gravada, en forma excesiva, por el tributo de industria y comercio. Por consiguiente, el impuesto de industria y comercio se puede imponer por parte de las entidades territoriales, bajo la limitación establecida por la ley.”(Comillas y resaltado del demandado)
Arguyó que el tributo creado mediante el artículo 53 del Acuerdo N° 035 de 2001, corresponde a aquellos denominados “recursos propios” siguiendo el criterio orgánico, dado que fue creado por el Concejo Municipal, por lo cual, no entiende la razón por la que el demandante pretende darle un alcance igual a los tributos regulados por el Congreso de la República, frente a los de las entidades territoriales, que tienen amparo especial de la Carta Política. De otro lado, estimó que acatando el principio según el cual, las cosas se deshacen como se hacen, corresponde al Concejo municipal de Monterrey, derogar el susodicho acuerdo municipal. Destacó que el artículo 22 de la Ley 14 de 1983, estableció que el impuesto de Industria y Comercio, recaerá sobre todas las actividades comerciales, industriales o de servicio, que se ejerzan en las jurisdicciones municipales respectivas, directa o indirectamente, por personas naturales Expediente 16084 12 o jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos, sin establecer ninguna clase de excepción relacionada con el gravamen que motiva la presente litis. Precisó que la misma sentencia C537 – 98, indicó que no se está inmiscuyendo en los tributos propios de los municipios, aclarando en relación con el impuesto de Industria y Comercio, que este podrá ser exigido con las limitaciones contenidas en la ley.
INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVININTE Y DEROGATORIA TÁCITA
DEL ARTÍCULO 16, INCISO PRIMERO, DEL DECRETO 1056 DE 1953
– CÓDIGO DE PETRÓLEOS Argumentó que sobre el inciso primero, del artículo 16, del Decreto 1056 de 1953, existe una inconstitucionalidad sobreviviente, dado que su texto contraviene el artículo 294 de la Carta Política y, en esa medida el alcance del artículo 4 superior. Consideró que el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, fue derogado tácitamente por el artículo 90 de la Ley 14 de 1993, si bien sus disposiciones son contrapuestas y vulneran prohibiciones y mandatos de los artículos 32 y s.s. de la Ley 14 de 1983, explicando que el Consejo de Estado, ha expuesto que la derogatoria tácita se produce, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con la ley anterior. En ese sentido la Ley 14 de 1983, establece que el impuesto de Industria y Comercio, recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios, al tanto que el artículo 38 de la misma ley, previene que : “Los municipios solo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal.” Expediente 16084 13 Por último, citó el artículo 89 de idéntica Ley, cuyo tenor literal preceptúa: Artículo 89.- Los impuestos nacionales que por esta Ley se ceden a las entidades territoriales adquirirán el carácter de rentas de su propiedad exclusiva en la medida en que las Asambleas, Consejos Intendenciales y Comisariales y el Concejo Distrital de Bogotá, en lo de su
competencia, los vayan adoptando dentro de los mismos términos, limites y condiciones establecidos en la ley. LA APELACIÓN: 1.- Adujo que con la demostración de la vigencia del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, la exención consagrada en su texto debe ser respetada y aplicada por las autoridades de las entidades territoriales a quienes va dirigida. 1.1No existe derogatoria explicita ni tácita de la disposición. Indicó que al no existir una derogatoria expresa en una norma posterior, la única posibilidad de que se hubiese producido una derogatoria tácita, habría acontecido a través de la expedición de la Ley 14 de 1983Impuesto de Industria y Comercio – o, a través de la Ley 685 de 2001 – Código de Minas -. 1.1.1.- La ley 14 de 1983, no derogó el artículo 16 del Decreto 1956 de 1953. Expuso que de conformidad con los artículos 71 y 72 del Código Civil, la derogatoria tácita se produce de dos formas: por antinomia con la ley posterior; o por regulación íntegra del tema por la ley posterior, a cuyos efectos citó el texto de los mismos; concluyendo que ninguno de los dos eventos se ha presentado. Expediente 16084 14 Explicó que las exenciones generales en relación con impuestos territoriales, como las previstas en el artículo 16 del Código de Petróleos, deben entenderse incorporadas respecto de cada uno de los impuestos sobre los que recae la exención; deduciendo que mientras el citado artículo no haya sido derogado, el transporte de petróleo se encuentra
exento. Estimó que la norma general no deroga la especial, toda vez que pueden coexistir cada una en su ámbito. Advirtió que el a quo incurre en una grave imprecisión al sostener que la Ley 14 de 1983, regula el transporte de petróleo, cuando ésta se refiere es al transporte de personas y mercancías, mientras los artículos 16 y 52 del Código de Petróleos, específicamente aluden a la actividad petrolera en el nivel territorial. Aclaró que no es acertado indicar que la Ley 14 de 1983 es especial en cuando hace al tema del impuesto de Industria y Comercio, si bien éste es regulado en otras disposiciones, acotando que el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, alude a una de las actividades específicas exentas dentro del régimen general de industria y comercio; infiriendo que por el principio de prevalencia de la ley especial anterior sobre la general posterior, la disposición precedente prima sobre la posterior. La ley 141 de 1994 – ley de regalías -, no derogó el artículo 16 del decreto 1056 de 1953 Reiteró que no existía ni derogatoria tácita, ni expresa del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, con motivo de la expedición de la Ley 141 de 1994 - Ley de Regalías-, sustentado en que ambas regulaciones son distintas. Expediente 16084 15 En relación con la teoría del efecto útil, explicó que al igual que el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, el artículo 27 de la Ley 141 de 1994, se refiere a la explotación de petróleo, mientras el artículo 16 del Decreto 1056 de
1953, tiene que ver con el transporte del mismo y sus derivados, por lo cual, ambas disposiciones al contrario de contraponerse, se complementan. Concluyó que la Ley de Regalías, no derogó tácitamente el artículo 16 del Código de Petróleos, toda vez que el parágrafo 5° del artículo 50 de la Ley 141 de1994 se encuentra derogado – atinente a regalías por explotación –, conservando su efecto útil respecto a la actividad de explotación a través del artículo 27 ibídem. 1.2 La Sentencia de la Corte Constitucional C– 537 de 1998 Recordó que el artículo 16 del Código de Petróleos fue declarado exequible en su totalidad, a través de la Sentencia C-537 de 1998, precisando que no tendría sentido que la Honorable Corte Constitucional se ocupara de declarar la exequibilidad de una disposición con efectos a futuro, si la misma se encuentra derogada. Tomando como base lo expuesto en la sentencia de primera instancia, según la cual, la actividad de explotación de petróleo se encuentra regulada en el artículo 39, literal c), de la Ley 14 de 1983, argumentó, que ésta corresponde a una situación distinta de la que tiene que ver con la de transporte, dado que por la primera, existe el pago de regalías, al tanto que por la segunda, se regula el Impuesto de Transporte de Petróleo, lo cual se evidencia en el análisis efectuado por la Corporación. Agregó, que resulta clara la distinción efectuada por la Corte, en relación con la exención en la actividad de explotación y la exención en materia de transporte de petróleo, que gozan de un tratamiento distinto con motivo
Expediente 16084 16 de la expedición de la Ley 14 de 1983, que se ocupó específicamente de la actividad de explotación. Señaló que el tribunal constitucional reconoce la trascendencia de las actividades petroleras para la economía nacional, por lo cual, declara constitucional la exención al transporte. Infirió que sí existe precedente vertical vinculante, no siendo de recibo la afirmación de la demandada, en el sentido que el artículo declarado exequible, se encontraba derogado desde la expedición de la Ley 14 de 1983, dado que si así hubiese ocurrido, la misma corporación lo habría advertido.
II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Esta Procuraduría Delegada procede a emitir concepto relacionado con la acción pública de nulidad, impetrada por la ciudadana Lucy Cruz de Quiñónez, quien actuando al amparo de lo que dispone el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, interpuso la acción de nulidad en relación con el artículo 53, “Actividad de Servicios”, Código 305 del Acuerdo 035 del 10 de diciembre de 2001, expedido por el Concejo Municipal de Monterrey, cuyo tenor literal expresa: “ACUERDO 035 DEL 2001
(…)
CAPITULO IV
INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 53 ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y TARIFAS
ACTIVIDADES DE SERVICIOS Expediente 16084 17
Código 305 (…) y todas y cada una de las actividades relacionadas con la actividad petrolera, Servicio de transporte por oleoducto y actividades afines. Tarifa 10 por Mil.” Dado que la primera conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de
Casanare al momento de proferir su sentencia, fue la de que el Acuerdo acusado, no pudo infringir el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, toda vez que éste no se encontraba vigente, a contrario sensu de la tesis sostenida por la accionante tanto en la demanda, como en su escrito de apelación, en los que insiste que aquel se encuentra plenamente vigente, es que nos ocuparemos en primera instancia de efectuar el análisis correspondiente, a fin de determinar a cual de las dos partes le asiste la razón. A los efectos anotados, hemos de recordar que la demandante sostuvo que dada la prohibición contenida en el artículo 294 del ordenamiento superior, atinente a que por ministerio de la ley no podían concederse exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales, las exenciones de que trata el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, quedaron sin vigencia, en particular la que tiene que ver con el impuesto al transporte de petróleo, habida consideración el acaecimiento de una inconstitucionalidad sobreviviente. Pues bien, sobre dicho particular hemos de recordar que la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Honorable Consejo de Estado, en sentencia proferida el 15 de marzo de 1996; M.P., Consuelo Sarria de Olcos; radicado 7481, en un asunto que pese a no ser idéntico al que motiva nuestro análisis, tuvo como trasfondo establecer si con la consagración de la prohibición prevista en el artículo 294 de la Constitución Política, dejó sin vigencia el artículo 16 del Decreto 1056 de 1993, por lo
cual, habremos de traer en cita los apartes pertinentes, cuyo tenor expone: “La Ley 120 de 1919 dispuso: Expediente 16084 18 “Art. 9º. Declárase de utilidad pública la industria de explotación de hidrocarburos y la construcción de oleoductos”. “Capítulo IV Disposiciones Fiscales - Art. 35. La exploración y explotación de los yacimientos o depósitos de que trata esta ley, el transporte de sus productos, la maquinaria y demás elementos necesarios para su beneficio y para la construcción y conservación de oleoductos, quedan exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos que puedan gravarlos”. Y así lo reiteró el Decreto 1056 de 1953, artículo 16 al disponer: “La exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte, las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos, quedan exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos, lo mismo que del impuesto fluvial. ...”. Consagró así la ley, exención de impuestos departamentales y municipales a la construcción de oleoductos, norma que según la demandada está derogada y por el contrario para la actora está vigente. Se fundamenta la demandada, para reclamar la derogatoria de la norma, en el acto legislativo número 2 de 1987 modificatorio del artículo 183 de la Constitución Política de 1886, que fue ratificado en los artículos 294 y 362 de
la Constitución Política de 1991 y los cuales disponen: Constitución Nacional de 1886. “Artículo 183. Los bienes y rentas de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva; gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada. ‘La ley o el Gobierno Nacional, en ningún caso, podrá conceder exenciones respecto de derechos o impuestos de tales entidades ni imponer a favor de la Nación o entidad distinta recargos sobre sus rentas o las asignadas a ellas...’ (Acto Legislativo No. 2 de 1987)”. Constitución Política de 1991. “Artículo 294. La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317. “Artículo 362. Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su Expediente 16084 19 propiedad exclusiva y goza
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