PGN - EXCENCION DE IMPUESTOS - A la actividad ejercida por la sociedad según acuerdo munic
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXCENCION DE IMPUESTOS - A la actividad ejercida por la sociedad según acuerdo munic
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Devolución por pago de lo no debido a título del impuesto de industria y comercio. DEVOLUCION DEL SALDO A FAVOR-Arrojados en las retenciones practicadas en exceso por parte del agente retenedor a ECODIESEL COLOMBIA S.A. EXCENCION DE IMPUESTOS-A la actividad ejercida por la sociedad según acuerdo municipal y sentencia del tribunal administrativo. Aun cuando no es requisito para que la administración proceda a devolver los saldos a favor solicitados, se observa que las declaraciones del impuesto de industria y comercio, presentadas por la sociedad y correspondientes a los bimestres mencionados, no han sido objeto de liquidación oficial, ni desvirtuadas por la administración municipal. La entidad municipal desconocía la exención en favor de la sociedad, la cual tuvo que ser reconocida judicialmente por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2014. Así las cosas, sin el reconocimiento de la exención, mal podía la administración exigir a la sociedad que reclamara ante los agentes retenedores la devolución de las retenciones efectuadas, cuando para ello debía demostrar que no había lugar a la realización de dichas retenciones. ESTATUTO TRIBUTARIO-Prevé que la administración debe devolver oportunamente los pagos de lo no debido por concepto de obligaciones tributarias. Este aspecto ya ha sido dilucidado por el Consejo de Estado, al pronunciarse respecto de la devolución de los saldos a favor correspondientes al impuesto de industria y comercio, reclamados por ECODIESEL COLOMBIA S.A., respecto de los bimestres 4 a 6 de 2010, 1
a 6 de 2011 y 1 a 5 de 2012, en los siguientes términos: En el caso concreto, no es objeto de discusión que existe un pago de lo no debido que corresponde a los saldos a favor acumulados por concepto de las retenciones en la fuente imputadas en las declaraciones de industria y comercio de los bimestres 4 a 6 de 2010, 1 a 6 de 2011 y 1 a 5 de 2012, por $3.898.890.000. En efecto, como consecuencia de las retenciones practicadas a la actora por ECOPETROL y TERPEL se generó un saldo a favor de ECODIESEL COLOMBIA S.A., por pago de lo no debido, comoquiera que los ingresos percibidos por esta están exentos de ICA. Por Oficio 347 de 1 de junio de 2015, el municipio negó a la actora la devolución de saldos a favor con el argumento de que el reintegro de los valores indebidamente retenidos debía ser pedido a los agentes retenedores, no al municipio. Lo anterior, con fundamento en el artículo 6 del Decreto 1189 de 1988. El artículo 6 del Decreto 1189 de 1988 “por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 75 de 1986, el Decreto 2503 de 1987 y se dictan otras disposiciones en materia tributaria”, que también es aplicable a los municipios con fundamento en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, por regular un procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional, dispone lo siguiente: “Artículo 6° Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre la
renta y complementarios, en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar. En el mismo período en el cual el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes. Para que proceda el descuento, el retenedor deberá anular el certificado de retención en la fuente, si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado. Cuando el reintegro se solicite Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 N° 15-80 piso 19 Tel.: 5878750 Ext. 1193111933 www.procuraduria.gov.co Expediente 25249 2 en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se efectuó la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente en su petición que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración de renta correspondiente.” Conforme a la norma transcrita, en el evento que se retengan valores en exceso o indebidamente, el agente retenedor, previa solicitud justificada del afectado con la retención, podrá reintegrar dichas sumas. Para que proceda el reintegro en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se efectuó la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente que la retención no ha sido, ni será imputada en la declaración tributaria correspondiente. Así, el artículo 6 del Decreto 1189
de 1988 regula el supuesto de hecho en que el contribuyente no lleva la suma retenida como abono al pago del impuesto del año en que causó, pues en caso de que se impute dicha suma a la respectiva declaración, la devolución de los pagos indebidos o en exceso estará a cargo de la administración. En el caso en estudio no resulta aplicable el artículo 6 del Decreto 1189 de 1988, pues está demostrado que la demandante imputó las sumas que le fueron retenidas por ECOPETROL y TERPEL a las declaraciones presentadas en los periodos objeto de discusión. En consecuencia, no correspondía a la actora solicitar la devolución de los saldos a favor a los agentes de retención. De otra parte, de acuerdo con los certificados expedidos por ECOPETROL y TERPEL los valores retenidos a la demandante fueron consignados al municipio de Barrancabermeja, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 75 del Acuerdo 029 de 2005. En consecuencia, de conformidad con las normas de pago de lo no debido (artículos 850 del E.T., 16 del Decreto 2277 de 2012, 75 y 76 del Acuerdo 029 de 2005) el municipio era quien debía devolver los saldos a favor pues las retenciones ya estaban en su poder. […] En consecuencia, el municipio de Barrancabermeja era el obligado a devolver a la demandante los valores retenidos, pues la demandante imputó las sumas que le fueron retenidas por ECOPETROL y TERPEL a las declaraciones presentadas en los periodos objeto de discusión. Además, el municipio ya tenía en su poder los dineros retenidos. Se
reitera que se encuentra acreditado el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los agentes retenedores, que allegaron certificados en los que afirman haber consignado al municipio las sumas correspondientes por concepto de retenciones por ICA practicadas a ECODIESEL COLOMBIA S.A, documentos que no fueron controvertidos por las partes. No prospera el cargo. DEVOLUCION DEL SALDO A FAVOR-Procede a favor por parte del municipio de Barrancabermeja, a la sociedad ECODIESEL COLOMBIA S.A. INTERESES MORATORIOS-No proceden puesto que mediante sentencia el consejo de estado se pronunció reconociéndolos. Es procedente el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios. No hay lugar a la actualización de las sumas reconocidas. En la pretensión 2.5 de la demanda ECODIESEL COLOMBIA S.A. solicitó el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios, de conformidad con el Estatuto tributario Nacional. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia complementaria de 6 de julio de 2018, expresamente los reconoció, no solo con fundamento en lo pedido por la actora sino en lo previsto en el artículo 863 del E.T. Por lo demás, con fundamento en el artículo 187 del CPACA, que permite al juez restablecer el derecho según corresponda de acuerdo con la ley, en casos como este, lo procedente es el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios con base en el artículo 863 del E.T. Y como la sentencia inicial no reconoció tales intereses, debían reconocerse en sentencia complementaria, pues es un punto que de conformidad con la
ley debía pronunciarse la sentencia (artículo 187 del CPACA). Sobre el reconocimiento de intereses en procedimientos de devolución de saldos a favor, pagos en exceso y pagos de lo no debido, la Sala ha señalado lo siguiente: “El alcance que la Sala le ha dado a la mencionada normativa [se refiere al artículo 863 del E.T], conlleva que los intereses corrientes se causan desde la notificación del acto administrativo que negó la devolución, Expediente 25249 3 hasta la ejecutoria del acto administrativo que resuelve favorablemente la petición de devolución o de la sentencia que ordene la devolución. Por su parte, los intereses moratorios se causarán desde el día siguiente de la ejecutoria de la presente sentencia hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título o consignación, según lo ordena el inciso final del artículo 863 del ET. Expediente 25249 4 Concepto 152 2020-506845 Bogotá, D.C., 9 de octubre de 2020 Señores Honorables Magistrados del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Doctor JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Referencia: 68001233300020150108001
Radicado: 25249
Asunto: Devolución saldo a favor - ICA
Actor: ECODISEL COLOMBIA S.A.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000
y las Resoluciones 371 de 2005 Y 041 de 2020, expedidas por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto, dentro del trámite de la segunda instancia, en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1.- La sociedad ECODISEL COLOMBIA S.A., solicitó al municipio de Barrancabermeja, el 27 de noviembre de 2015, la devolución por pago de lo no debido a título del impuesto de industria y comercio, por los bimestres 6 de 2012 y 1 a 6 de 2013, por retenciones efectuadas por ECOPETROL S.A. y TERPEL S.A., dineros consignados en la Hacienda Municipal y declarado como saldo a favor. 2.- El 23 de junio de 2015, mediante Oficio 0385, la Secretaría de Hacienda Municipal, manifestó que los valores retenidos debían ser solicitados a los agentes retenedores de conformidad con el artículo 6 del Decreto 1189 de 1988, de acuerdo con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002. 3.- La sociedad ECODISEL COLOMBIA S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Resolución 007 de 9 de febrero de 2015, que suspendió la actuación por 90 días, y del Oficio 0385 de 23 de junio de 2015 que le negó la devolución de los saldos a favor. Considera la demandante, que estos actos administrativos vulneran los artículos 29 y 363 de la Constitución Política; 84 y 137 del C.P.A.C.A.; 38 de la Ley 14 de
1983; 1524 y 2536 del código Civil; 683, 710, 730, 828, 850 a 865 del Estatuto Tributario; 59 de la Ley 788 de 2002; el Decreto 2277 de 2012; los decretos municipales 029 de 2005 y 032 de 2013; y, por indebida aplicación, el artículo 6 del Decreto 1189 de 1988, pues la actividad ejercida se encuentra exenta en el 100% de sus ingresos brutos y las sumas retenidas se declararon como saldo a favor, por lo que la devolución se tramitó de acuerdo con el artículo 850 y s.s. del Estatuto Tributario. Expediente 25249 5 4.- Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander se abstuvo de estudiar la legalidad de la Resolución 007 de 9 de febrero de 2015 por no ser auto definitivo susceptible de control judicial; procedió el Tribunal a declarar la nulidad del Oficio 0385 de 23 de junio de 2015, proferido por la Secretaría de Hacienda y del Tesoro del Municipio de Barrancabermeja y, a título de restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de las declaraciones de ICA presentadas por la sociedad por los bimestres 6 de 2012 y 1 a 6 de 2013, en las que se incluyeron saldos a favor por concepto de pago de lo no debido. En consecuencia, declaró que procede la devolución de los saldos a favor declarados, más los interés corrientes, desde el 23 de junio de 2015 hasta la ejecutoria de la sentencia, y los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la
sentencia hasta la fecha en que se efectúe el pago, de conformidad con el artículo 863 del Estatuto Tributario. La anterior decisión, obedeció a las siguientes consideraciones: 4.1.- El Consejo de Estado ha determinado que el trámite de la devolución por pago de lo no debido, es el mismo consagrado para los saldos a favor reflejados en las declaraciones tributarias y, en ese orden de ideas, se debe aplicar lo dispuesto en el artículos 850 del Estatuto Tributario, haciendo énfasis en el inciso segundo de dicha norma que señala la obligación de la administración tributaria de devolver oportunamente a los contribuyentes los pagos en exceso o de lo no debido, que estos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de saldos a favor. 4.2.- Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2014, esta Corporación declaró que ECODIESEL COLOMBIA S.A., ejerce en el municipio de Barrancabermeja una actividad exenta del pago del impuesto de industria y comercio y sus complementarios de avisos y tableros, conforme lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 257 del Acuerdo Municipal 029 de 2005. 4.3.- La normatividad aplicable para adelantar el trámite de devolución de saldo a favor, iniciado por ECODIESEL COLOMBIA S.A., con ocasión de la petición elevada el 27 de noviembre de 2014 y que culminó con la emisión del Oficio 0385 del 23 de junio de 2015, es el artículo 850 del Estatuto Tributario. Esta postura la
adoptó esta Corporación en sentencia de 2 de octubre de 2017 (Rad. 68001233300020150106400), conforme a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 13 de agosto de 2009. 4.4.- La actividad desarrollada por ECODIESEL COLOMBIA S.A. en el municipio de Barrancabermeja durante los bimestres 6 de 2012 y 1 a 6 de 2013, se encuentra exenta del impuesto de industria y comercio, razón por la cual hay lugar a la devolución del pago de lo no debido por concepto del pago que fue efectuado a los agentes retenedores. Entonces, el municipio de Barrancabermeja incumplió el deber legal de devolver oportunamente al contribuyente ECODIESEL COLOMBIA S.A., el pago de lo no debido, solicitado en debida forma y oportunidad, siguiendo el procedimiento que Expediente 25249 6 se aplica para las devoluciones de saldos a favor regulados en el Estatuto Tributario. En tal virtud, procede la declaración de nulidad del Oficio 0385 del 23 de junio de 2015, proferido por la Secretaría de Hacienda y del Tesoro del municipio de Barrancabermeja y, a título de restablecimiento del derecho, se declarara la firmeza de las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por los bimestres 6 de 2012 y 1 a 6 de 2013, en las que se incluyeron saldos a favor por concepto del pago de lo no debido; y procede la devolución de los saldos a favor declarados más intereses corrientes y moratorios. 5.- El Municipio de Barrancabermeja, por intermedio de apoderada judicial,
interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 26 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en los siguientes puntos: 5.1.- El artículo 6º del Decreto 1189 de 1988, es aplicable al impuesto de industria y comercio y está relacionado con la retención en la fuente y con las retenciones practicadas en exceso y su procedimiento a seguir. Por lo tanto, el contribuyente del impuesto de industria y comercio a quien se le ha realizado una retención indebida, debe adelantar el procedimiento de solicitud de reintegro de dichas sumas ante el agente retenedor. 5.2.- Solo ante la negativa del agente retenedor de hacer la devolución de la retención no debida, puede el contribuyente acudir a la administración municipal, de acuerdo con la doctrina de la DIAN1, aplicable por analogía al impuesto de industria y comercio. Es decir, la solicitud de devolución de saldo a favor ante la entidad territorial, sujeto activo del impuesto de industria y comercio, sólo procede cuando se ha agotado el procedimiento del artículo 6º del Decreto 1189 de 1998, pues sin la negativa del agente de retención, la administración es incompetente para conocer las solicitudes de devolución por retenciones indebidamente practicadas. En este caso, la sociedad no agotó el procedimiento previsto en el ordenamiento para obtener la devolución de las retenciones indebidamente practicadas. 6.- La sociedad demandante, por intermedio de apoderado judicial, presenta escrito de apelación adhesiva, para solicitar que además de los intereses corrientes y moratorios, se le reconozca a favor de la sociedad intereses de orden
legal, dentro de los cuales se encuentran los corrientes y moratorios, como se solicitó en la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En los términos en que se interpusieron los recursos de apelación, se debe determinar (i) si la solicitud de devolución de los saldos a favor arrojados en las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por la sociedad ECODIESEL COLOMBIA S.A., por los bimestres 6 de 2012 y 1 a 6 de 2013, ante el municipio de Barrancabermeja, correspondía tramitarla conforme lo dispuesto en el artículo 850 del Estatuto Tributario, como lo concluyó el a quo o, como lo 1 Concepto 45335 de 23 de julio de 2013 Expediente 25249 7 afirma la recurrente, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 1189 de 1988, relacionado con el reintegro de retenciones practicadas en exceso por parte del agente retenedor; y (ii) si hay lugar al reconocimiento de intereses de orden legal, a favor de la demandante, diferentes a los ya reconocidos como intereses corrientes y moratorios. Así las cosas, esta agencia del Ministerio Público emite concepto en los siguientes términos: 1.- Es importante precisar que lo reclamado por la sociedad demandante, ante la administración municipal de Barrancabermeja, es la devolución de los saldos a favor declarados por la sociedad, respecto del impuesto de industria y comercio correspondiente a los bimestres 6 del año 2012 y 1 a 6 del año 2013, generados como consecuencia de las retenciones en la fuente igualmente declaradas y que le fueron practicadas a ECODIESEL COLOMBIA S.A., por ECOPETROL S.A. y
TERPEL S.A.
Lo anterior, en atención a que la sociedad ejerce en el municipio actividad exenta del impuesto de industria y comercio, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 257 del Acuerdo Municipal 029 de 2005; exención, que menciona el Tribunal haberla declarado en sentencia de 30 de septiembre de 2014. Aun cuando no es requisito para que la administración proceda a devolver los saldos a favor solicitados, se observa que las declaraciones del impuesto de industria y comercio, presentadas por la sociedad y correspondientes a los bimestres mencionados, no han sido objeto de liquidación oficial, ni desvirtuadas por la administración municipal. 2.- Encuentra la Procuraduría Delegada que la entidad demandada sustenta su apelación en el artículo 6º del Decreto 1189 de 1988, pues considera que esa es la norma que se debe aplicar en este caso en que las retenciones practicas fueron en exceso. Para este Despacho, no es de recibo la posición del municipio de Barrancabermeja, pues estamos frente a la devolución de saldos a favor consignados en declaraciones tributarias, independientemente de que estos sean el resultado de la inclusión de las retenciones efectuadas a la sociedad por parte
de ECOPETROL S.A. y TERPEL S.A.
Por tal razón, no desvirtúa la entidad apelante que el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 850 del Estatuto Tributario Nacional, reconocido por el a quo para decidir el asunto que nos ocupa. La entidad municipal desconocía la exención en favor de la sociedad, la cual tuvo que ser reconocida judicialmente por el Tribunal Administrativo de Santander,
mediante sentencia de 30 de septiembre de 2014. Así las cosas, sin el reconocimiento de la exención, mal podía la administración exigir a la sociedad que reclamara ante los agentes retenedores la devolución de las retenciones efectuadas, cuando para ello debía demostrar que no había lugar a la realización de dichas retenciones. Expediente 25249 8 Por lo tanto, los saldos a favor reclamados por la sociedad, son los declarados en los denuncios rentísticos, cuya veracidad no ha sido desvirtuada por la entidad municipal demandada. Adicionalmente, el artículo 850 del Estatuto Tributario prevé que la administración debe devolver oportunamente a los contribuyentes los pagos en exceso o de lo no debido por concepto de obligaciones tributarias y ésta es la norma a aplicar, por mandato del artículo 59 de la Ley 788 de 2002. Este aspecto ya ha sido dilucidado por el Consejo de Estado2, al pronunciarse respecto de la devolución de los saldos a favor correspondientes al impuesto de industria y comercio, reclamados por ECODIESEL COLOMBIA S.A., respecto de los bimestres 4 a 6 de 2010, 1 a 6 de 2011 y 1 a 5 de 2012, en los siguientes términos: En el caso concreto, no es objeto de discusión que existe un pago de lo no debido que corresponde a los saldos a favor acumulados por concepto de las retenciones en la fuente imputadas en las declaraciones de industria y comercio de los bimestres 4 a 6 de 2010, 1 a 6 de 2011 y 1 a 5 de 2012, por $3.898.890.000. En efecto, como consecuencia de las
retenciones practicadas a la actora por ECOPETROL y TERPEL se generó un saldo a favor de ECODIESEL COLOMBIA S.A., por pago de lo no debido, comoquiera que los ingresos percibidos por esta están exentos de ICA. Por Oficio 347 de 1 de junio de 2015, el municipio negó a la actora la devolución de saldos a favor con el argumento de que el reintegro de los valores indebidamente retenidos debía ser pedido a los agentes retenedores, no al municipio. Lo anterior, con fundamento en el artículo 6 del Decreto 1189 de 1988. El artículo 6 del Decreto 1189 de 1988 “por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 75 de 1986, el Decreto 2503 de 1987 y se dictan otras disposiciones en materia tributaria”, que también es aplicable a los municipios con fundamento en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, por regular un procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional, dispone lo siguiente: “Artículo 6° Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar. En el mismo período en el cual el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los
períodos siguientes. Para que proceda el descuento, el retenedor deberá anular el certificado de retención en la fuente, si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado. Cuando el reintegro se solicite en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se efectuó la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente en su petición que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración de renta correspondiente.” Conforme a la norma transcrita, en el evento que se retengan valores en exceso o indebidamente, el agente retenedor, previa solicitud justificada del afectado con la retención, podrá reintegrar dichas sumas. Para que proceda el reintegro en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se efectuó la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente que la retención no ha sido, ni será imputada en la declaración tributaria correspondiente. Así, el artículo 6 del Decreto 1189 de 1988 regula el supuesto de hecho en que el contribuyente no lleva la suma retenida como abono al pago del impuesto del año en que causó, pues en caso de que se impute dicha suma a la respectiva declaración, la devolución de los pagos indebidos o en exceso estará a cargo de la administración. 2 Sentencia de 28 de mayo de 2020, C.P. Dr. MILTON CHAVES GARCÍA, Radicación: 68001-23-33-0002015-01064-01 [23488] Expediente 25249 9 En el caso en estudio no resulta aplicable el artículo 6 del Decreto 1189 de 1988, pues
está demostrado que la demandante imputó las sumas que le fueron retenidas por ECOPETROL y TERPEL a las declaraciones presentadas en los periodos objeto de discusión. En consecuencia, no correspondía a la actora solicitar la devolución de los saldos a favor a los agentes de retención. De otra parte, de acuerdo con los certificados expedidos por ECOPETROL y TERPEL los valores retenidos a la demandante fueron consignados al municipio de Barrancabermeja, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 75 del Acuerdo 029 de 2005. En consecuencia, de conformidad con las normas de pago de lo no debido (artículos 850 del E.T., 16 del Decreto 2277 de 2012, 75 y 76 del Acuerdo 029 de 2005) el municipio era quien debía devolver los saldos a favor pues las retenciones ya estaban en su poder. […] En consecuencia, el municipio de Barrancabermeja era el obligado a devolver a la demandante los valores retenidos, pues la demandante imputó las sumas que le fueron retenidas por ECOPETROL y TERPEL a las declaraciones presentadas en los periodos objeto de discusión. Además, el municipio ya tenía en su poder los dineros retenidos. Se reitera que se encuentra acreditado el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los agentes retenedores, que allegaron certificados en los que afirman haber consignado al municipio las sumas correspondientes por concepto de retenciones por ICA practicadas a ECODIESEL COLOMBIA S.A, documentos que no fueron controvertidos por las partes. No prospera el cargo. De acuerdo con lo anterior, procede la devolución de los saldos a favor por parte
del municipio de Barrancabermeja, a la sociedad ECODIESEL COLOMBIA S.A. 3.- En cuanto a la petición de la sociedad demandante, elevada en la apelación adhesiva, consistente en que además de los intereses corrientes y de mora ordenados, se ordene pagar intereses legales, no la encuentra procedente la Procuraduría Delegada por cuanto como lo transcribe la misma sociedad recurrente, lo pedido en la demanda fue “2.4. Ordenar la devolución de lo pagado indebidamente por los bimestres VI de 2012, I, II, III, IV, V y VI de 2013, con los intereses corrientes y moratorios de conformidad con el Estatuto Tributario Nacional” y esos fueron los interese que ordenó el fallo materia de apelación. No hay lugar a que en esta instancia se solicité un pronunciamiento sobre intereses legales, distintos a los corrientes y moratorios ya ordenados y que corresponden a lo pedido en la demanda. En la sentencia que hemos transcrito, el Consejo de Estado se pronunció sobre los intereses, que en esa ocasión fueron objeto de reconocimiento mediante sentencia complementaria, en los siguientes términos: Es procedente el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios. No hay lugar a la actualización de las sumas reconocidas. En la pretensión 2.5 de la demanda ECODIESEL COLOMBIA S.A. solicitó el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios, de conformidad con el Estatuto tributario Nacional. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia complementaria de 6 de julio de 2018, expresamente los reconoció,
no solo con fundamento en lo pedido por la actora sino en lo previsto en el artículo 863 del E.T. Por lo demás, con fundamento en el artículo 187 del CPACA, que permite al juez restablecer el derecho según corresponda de acuerdo con la ley, en casos como este, lo procedente es el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios con base en el artículo 863 del E.T. Y como la sentencia inicial no reconoció tales intereses, debían reconocerse en sentencia complementaria, pues es un punto que de conformidad con la ley debía pronunciarse la sentencia (artículo 187 del CPACA). Sobre el reconocimiento de Expediente 25249 10 intereses en procedimientos de devolución de saldos a favor, pagos en exceso y pagos de lo no debido, la Sala ha señalado lo siguiente: “El alcance que la Sala le ha dado a la mencionada normativa [se refiere al artículo 863 del E.T], conlleva que los intereses corrientes se causan desde la notificación del acto administrativo que negó la devolución, hasta la ejecutoria del acto administrativo que resuelve favorablemente la petición de devolución o de la sentencia que ordene la devolución. Por su parte, los intereses moratorios se causarán desde el día siguiente de la ejecutoria de la presente sentencia hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título o consignación, según lo ordena el inciso final del artículo 863 del ET. Por todo lo expuesto, la Procuraduría Sexta Delegada solicita a la Honorable Sala proceder a confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 26 de septiembre de 2019. De los señores consejeros,
ANTONIO JOSÉ NÚÑEZ TRUJILLO
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado
Proyectó: Clara Martínez