PGN - EXCENCION DE IMPUESTOS - Improcedencia respecto al impuesto de registro en razón a s
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - EXCENCION DE IMPUESTOS - Improcedencia respecto al impuesto de registro en razón a s
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de Cámara de Comercio que niega registro de certificado de composición del capital IMPUESTO DE REGISTRO-Aplicación por aumento de capital Del anterior texto se desprende que el aumento del capital está gravado con el impuesto de registro y que la forma de acreditar ese incremento ante la Cámara de Comercio para determinar la base gravable, es mediante la certificación suscrita por el revisor fiscal o por el representante. IMPUESTO DE REGISTRO-Procedencia respecto al certificado de composición de capital de la sociedad Así las cosas, no se puede afirmar que la certificación que nos ocupa es un acto que no está sujeto al impuesto, ni que es un acto sin cuantía, por cuanto su función es acreditar el aumento del capital especificando cuánto corresponde a la entidad pública y cuánto a los particulares para efectos de determinar la base gravable, la cual está constituida por el valor del respectivo aumento, en la proporción que corresponda a los particulares. EXCENCIÓN DE IMPUESTOS-Improcedencia respecto al impuesto de registro en razón al ser del orden departamental En cuanto a la aplicación del artículo 73 de la Ley 633 de 2000, pretendida por la demandante, se debe precisar el texto de esta norma que establece: “Impuestos en los casos de supresión, fusión, transformación de entidades u organismos públicos del orden nacional. En los casos de supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos, liquidación o modificación de estructura de entidades u organismos públicos del orden nacional, los actos o contratos que deban extenderse u otorgarse con motivo de
tales eventos, se considerarán actos sin cuantía y no generarán impuestos ni contribuciones de carácter nacional…”. La anterior norma no es aplicable al caso que nos ocupa por cuanto habla de exoneración de impuestos y contribuciones de carácter nacional respecto de actos relacionados con la supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos y en este asunto el impuesto se está cobrando por el hecho del incremento de capital y el impuesto de registro es de carácter departamental. IMPUESTO DE REGISTRO-Procedencia de intereses de mora por aumento de capital Al respecto, es importante recordar que el certificado del revisor fiscal está acreditando el incremento de capital que es el hecho objeto de registro. Por tal razón, si hay lugar a los intereses de mora que debieron liquidarse ante la Cámara de Comercio al momento de efectuar el pago del impuesto de registro, tal como lo observó la entidad en el acto demandado al consignar que la liquidación no tenía carácter definitivo, por cuanto el valor definitivo se determinaría el día del pago. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11932/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 20589 2 IMPUESTO DE REGISTRO-Improcedencia respecto a sociedades públicas IMPUESTO DE REGISTRO-Base gravable Lo anterior quedo dilucidado con el contenido de la norma reglamentaria (literal c del artículo 8 del Decreto 650 de 1996), según la cual cuando se trate de inscripción de documentos de aumento de capital suscrito o aumento de capital social, la base gravable
está constituida por el valor del respectivo aumento, en la proporción que corresponda a los particulares. Expediente 20589 3 Concepto 173 2014 - 373303 Bogotá D.C., 12 de noviembre de 2014 Honorables
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Dr. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Referencia: 25000232700020100005602
Radicado: 20589
Asunto: IMPUESTO DE REGISTRO
Actor: ECOPETROL S.A.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política, 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto, en el asunto de la referencia, dentro del trámite de la segunda instancia. ANTECEDENTES 1.- Por medio del artículo 1° de la Ley 1118 de 2006 se autorizó a ECOPETROL S.A., la emisión de acciones para ser colocadas en el mercado, con miras a que sean adquiridas por personas naturales o jurídicas. Emitidas y colocadas las acciones, la sociedad quedará organizada como una sociedad de economía mixta de carácter comercial, vinculada con el Ministerio de Minas y Energía. 2.- Durante el año 2007 se emitieron y colocaron acciones de ECOPETROL S.A.,
equivalentes al 10.1% del capital total de la compañía, adquiridas por 482.941 personas naturales y jurídicas. 3.- El 4 de marzo de 2008 el revisor fiscal de ECOPETROL S.A., emitió certificado en el cual se determina la composición del capital de la compañía con posterioridad a la capitalización, de conformidad con los estados financieros auditados a 31 de diciembre de 2007. 4.- El 10 de marzo de 2008, ECOPETROL precedió a registrar dicho certificado ante la Cámara de Comercio de Bogotá, la cual se negó a realizar el registro hasta tanto se hiciera el pago del gravamen sobre el mismo, tomando como base el monto total del aumento del capital suscrito. 5.- El 10 de octubre de 2008 ECOPETROL radicó ante la Cámara de Comercio de Bogotá, un escrito en el que manifestaba su inconformidad frente a la causación del gravamen y solicitó se procediera a efectuar la inscripción del certificado sin el pago previo del impuesto de registro. Expediente 20589 4 6.- El 30 de diciembre de 2008 la sociedad recibió la respuesta de la Cámara de Comercio, señalando que ella debía observar lo establecido por la Gobernación de Cundinamarca (obligación de pagar el impuesto de registro), para proceder al registro solicitado. 7.- El 27 de julio de 2009, ECOPETROL solicitó a la Cámara de Comercio de Bogotá ordenara la liquidación del impuesto de registro. 8.- El 11 de agosto de 2009 la Cámara de Comercio indicó en la respuesta N° 35750, un valor a pagar de $9.623’517.600., acto que fue recurrido en reposición y
en subsidio de apelación. 9.- Mediante Resolución 241 de 20 de noviembre de 2009 la Cámara de Comercio de Bogotá confirmó lo determinado en la respuesta 35750 de 11 de agosto de 2009. 10.- ECOPETROL S.A., acudió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Respuesta al Derecho de Petición en interés particular N° 35750 del 11 de agosto de 2009 y la Resolución N° 241 del 20 de noviembre de 2009, expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá, contentivos de la liquidación del impuesto de registro relacionada con el registro de la certificación del revisor fiscal en que consta el aumento de capital. Como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos anteriores, solicita la demandante que se restablezca el derecho a ECOPETROL S.A., ordenando a la Cámara de Comercio de Bogotá realizar la inscripción de la certificación expedida por el revisor fiscal el 4 de marzo de 2008, en la cual consta la transformación de la entidad de sociedad eminentemente pública por acciones a sociedad de economía mixta y su consecuente aumento de capital, sin condicionar esta inscripción al pago del impuesto de registro. Citó como infringidos los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; 226, 227, 228, 229, 233 y 235 de la Ley 223 de 1995 y 73 de la Ley 633 de 2000. 11.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 23 de agosto de 2013, y declaró la nulidad parcial de los actos demandados previas las
siguientes consideraciones: 11.1.- La Sala encuentra pertinente traer a colación lo dispuesto por la Ley 223 de 1995, la cual en su artículo 229 establece que la Base Gravable está constituida por el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico y que cuando se trate de inscripción de contratos de constitución de sociedades, de reformas estatutarias o actos que impliquen el incremento del capital social o del capital suscrito, la base gravable está constituida por el valor total del respectivo aporte, incluyendo el capital social o el capital suscrito y la prima en colocación de acciones o cuotas sociales. Así mismo establece que en los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos al impuesto de registro en los cuales participen entidades públicas y particulares, la base gravable está constituida por el 50% del valor incorporado en el documento que contiene el acto o por la proporción del capital suscrito o del capital social, según el caso, que corresponda a particulares. Expediente 20589 5 Observa la Sala que en virtud del artículo 226 de la Ley precitada, los contratos en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares, que además deban registrase ante la Cámara de Comercio, estarán sujetos al impuesto de registro. De manera que, para el caso que nos ocupa, la emisión de acciones estuvo centrada en poner a disposición de la inversión particular la adquisición de las mismas a efectos de capitalizar a Ecopetrol S.A. Para el presente caso, el acto objeto de registro es uno a través del cual una empresa pública realiza un proceso de capitalización a través de la colocación de acciones en el mercado con el propósito fundamental de obtener aportes privados,
cuestión que permitió la transformación de la empresa pública en sociedad de economía mixta. Dicha transformación por medio de la capitalización supuso la emisión de acciones colocadas en el mercado para la venta a particulares cuyo aporte ha generado que los porcentajes de participación del Estado en la empresa se reduzcan, sin que ello implique que la participación mayoritaria no siga en cabeza del Estado. Advierte entonces la Sala que la celebración de dicho negocio jurídico ha incorporado un derecho pecuniario, tal y como lo prevén la norma y la doctrina para los eventos de los actos con cuantía, cuestión que, contrario a lo que afirma la demandante, la convierte en sujeto pasivo del impuesto de registro. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado1 y con base en el artículo 228 de la Ley 223 de 1995, encuentra la Sala que el impuesto se causó a partir del 10 de marzo del año 2008, momento en el cual Ecopetrol S.A. solicitó la inscripción en el registro mercantil del certificado de la revisoría fiscal de la sociedad, contentivo del incremento del capital suscrito de la empresa y de la distribución accionaria en el registro mercantil. De la lectura de las normas referidas, puede concluirse que todo acto que genere un derecho pecuniario, verbigracia, un acto con aumento en la suscripción de acciones, celebrado por una entidad de derecho público cuya transformación en sociedad de economía mixta implicó la participación de capital privado para la misma, debe tener como base gravable el 50% del valor total sobre el cual se realizó la capitalización accionaria. Como lo dispone el artículo 229 de la Ley 223 de 1995, para el caso bajo examen
la base gravable se constituirá por el 50% del valor incorporado en el documento, lo cual para el caso significa que será el 50% del aumento del capital suscrito ($1.021’930.942.750), como se extracta de la comunicación de 10 de marzo de 2008, como quiera que el acto de adjudicación de 13 de noviembre de 2007 no se encontró dentro del acervo probatorio. La interpretación armónica de las normas supone para el sub-lite, que en el acto debe quedar perfectamente discriminado tanto el valor de la base gravable, correspondiente al 50% del valor total por el cual se suscribieron las acciones, es 1 Sentencia de 15 de noviembre de 2007, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz, Expediente 15315 Expediente 20589 6 decir, la suma de $510.965’471.375, como la aplicación a la misma del porcentaje de tarifa establecido por la ley, sobre ese monto. Por lo tanto, la Sala encuentra imperioso que se liquide el valor total del gravamen en cabeza de ECOPETROL S.A., con base en lo dispuesto tanto por la Ley 223 de 1995 como por el Decreto 650 de 1996, es decir, que sobre el 50% del total de la capitalización de acciones se aplique un nuevo porcentaje del 0.7% para obtener el valor total del impuesto. Aunado a ello, procede calcular los intereses por la extemporaneidad prevista en el artículo 231 de la Ley 223 de 1995. Para el caso concreto deberán aplicarse los intereses moratorios de que trata el artículo 634 del Estatuto Tributario, a partir del 13 de enero del año 2008, fecha a partir de la cual se entendió extinguido el plazo para la realización del registro y
por ende para el pago del gravamen en comento. Concluye la Sala que los actos administrativos demandados son parcialmente nulos, como quiera que han liquidado en forma inadecuada el valor total del gravamen. 12.- ECOPETROL S.A., por intermedio de apoderado judicial, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sustentado en los siguientes puntos: 12.1.- La sentencia cuenta con un indebido entendimiento de la controversia que se plantea y de la naturaleza del certificado del revisor fiscal. El Tribunal otorga al certificado expedido por el revisor fiscal de la compañía la calidad de negocio jurídico. En estricto sentido, y contrario a lo estimado por el juez de primera instancia, un certificado es un documento en el cual se asegura la verdad sobre un hecho. Así, si dicho certificado es expedido por el Revisor Fiscal, será un documento en el que conste o se acredite que los hechos ahí expresados, respecto de los estados financieros de una compañía, son ciertos. El Consejo de Estado2 ha expresado que la función del certificado de revisor fiscal es informativa y, por ende, dicho documento no puede ser asemejado a acto o negocio jurídico. En el caso bajo estudio, el acto objeto de formalización es la certificación del revisor fiscal, en la que consta la transformación de la naturaleza jurídica de ECOPETROL, antes sociedad pública por acciones, a través de un proceso de capitalización, con colocación de acciones en el mercado de valores, que a su vez originó un cambio en el monto del capital suscrito. Mediante la referida inscripción de la certificación del revisor fiscal no se estaba ni se están formalizando los contratos de suscripción de acciones de los particulares,
lo que se pretendió y pretende formalizar es el hecho jurídico y económico de la 2 Sentencia de 17 de marzo de 2000, Radicado 9689 Expediente 20589 7 transformación de ECOPETROL en una sociedad de economía mixta, con su correspondiente aumento de capital suscrito. Con la inscripción de la certificación del revisor fiscal se buscaba efectivizar la nueva naturaleza y estructura social de ECOPETROL S.A. en los términos de la Ley 1118 de 2006, de lo cual se evidencia que el único beneficiario de ese acto es la sociedad pública por acciones, ECOPETROL S.A., y no la situación de los particulares, que suscribieron las acciones. En resumen, la inscripción del certificado del revisor fiscal constituye una declaración unilateral frente a la situación de ECOPETROL S.A., como sociedad pública por acciones (art. 1° Dec. 1154/84), formalización en la que no participan particulares. 12.2.- El Consejo de Estado ha sido contundente en señalar que la certificación del revisor fiscal mediante la cual debe darse a conocer el capital suscrito, producto de la colocación de acciones, no incorpora en sí misma un derecho apreciable en dinero en favor de una o varias personas, sino que cumple simplemente la función de informar a la Cámara de Comercio el importe actualizado del capital suscrito, luego aceptando que por mandato legal debe ser remitida para su registro, no por ello se genera respecto de la misma el impuesto, ya que de acuerdo con la citada disposición, tales actos están excluidos del gravamen.3 12.3.- La sentencia no se encuentra ajustada a derecho por cuanto ignora que el acto que ECOPETROL S.A., solicitó inscribir en la Cámara de Comercio de
Bogotá es un acto sin cuantía. Es importante reiterar que el acto de transformación de la entidad pública en sociedad de economía mixta y su consecuente aumento de capital, es un acto sin cuantía en los términos del artículo 73 de la Ley 633 de 2000. 12.4.- No son procedentes los intereses por extemporaneidad en el registro – violación por aplicación indebida del artículo 231 de la Ley 223 de 1995. Dado el indebido entendimiento del caso por parte del Tribunal, éste aplicó erróneamente el artículo 231 de la mencionada ley respecto de la procedencia de intereses moratorios. Los únicos actos que generan intereses moratorios, por la extemporaneidad de su registro son los “actos, contratos o negocios jurídicos” y, el certificado del revisor fiscal no posee las características para ser alguno de ellos. Luego, en el presente caso no se ha generado una extemporaneidad en su registro y por ende, no procede el cálculo y pago de intereses moratorios. Finalmente, si en gracia de discusión el Tribunal liquida intereses de mora sobre la obligación de pago del impuesto de registro, debió considerar que ECOPETROL S.A., se vio obligada a realizar el pago de dicho impuesto, en contra de su voluntad, con el fin de poder adelantar el segundo proceso de capitalización. Por 3 Sentencia de 17 de marzo de 2000, C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla, Expediente 9689 Expediente 20589 8 tanto, no es procedente recalcular intereses por este concepto, en la medida que la obligación ya se pagó y Ecopetrol continúa con el trámite de este proceso por no estar de acuerdo con la causación y el pago del tributo.
12.5.- La sentencia extralimita su ejercicio hermenéutico al crear un sujeto pasivo del tributo que no está contemplado por la ley. Respecto de la inscripción del certificado de revisoría fiscal, en el que consta la transformación de ECOPETROL S.A., no se causa el impuesto de registro en virtud de la naturaleza jurídica de ECOPETROL S.A. para la época de la solicitud de inscripción. En efecto, tal y como consta en la demanda, para la fecha de solicitud de la inscripción del certificado del revisor fiscal, ECOPETROL S.A., tenía la calidad de sociedad pública por acciones, razón por la cual ésta no podía ser considerada como sujeto pasivo del impuesto de registro, pues el artículo 227 de la Ley 223 de 1995 dispone que el sujeto pasivo del impuesto de registro es el particular, contratante o beneficiario del acto, contrato o negocio jurídico. En este sentido, a pesar de que la regla general corresponda a aquella según la cual todo aumento de capital suscrito de las sociedades por acciones esté sometido al pago del impuesto, el legislador creó una excepción vía sujeto pasivo respecto de las sociedades de derecho público por acciones, pues el mencionado artículo 227 de la Ley 223 de 1995 señaló que son sujetos pasivos los particulares, entendidos estos como personas de derecho privado. 13.- La Cámara de Comercio de Bogotá, a través de apoderada judicial, apeló el fallo del a quo, exponiendo los siguientes fundamentos: 13.- El impuesto de registro se debe calcular tomando como base gravable la totalidad del aumento del capital suscrito correspondiente a particulares.
La posición del Tribunal le causa un detrimento patrimonial al Departamento de Cundinamarca y viola por interpretación errónea el artículo 229 de la Ley 223 de 1995 y por falta de aplicación el literal c) del artículo 8 del Decreto 650 de 1996. El Tribunal decidió que el impuesto de registro se debe liquidar tomando como base gravable el 50% del valor incorporado en el documento, a pesar de que tanto el inciso segundo del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, como el literal c) del artículo 8 del Decreto 650 de 1996, son claros en el hecho de que el impuesto debe cobrarse en proporción al capital que aporten los particulares. La norma citada establece dos bases gravables respecto de las cuales se cobra el impuesto de registro de actos o contratos en los que participan personas de derecho público y particulares: .- El 50% del valor incorporado en el documento que contiene el acto .- La proporción del capital suscrito o del capital social que corresponda a particulares. La regla del 50% es general, aplicable a todos los actos primariamente regulados por la norma; mientras que la regla de la proporcionalidad del impuesto de registro en función del capital privado, es aplicable de manera especial a los actos que Expediente 20589 9 impliquen una modificación al “capital suscrito” o al “capital social” de la respectiva empresa, como es el caso de la capitalización de ECOPETROL, realizada por particulares. Lo anterior aparece establecido en el Decreto 650 de 1996, que reitera en el artículo 3° que la totalidad de la proporción del capital suscrito o social que corresponda a entidades particulares genera impuesto de registro y en el literal c)
del artículo 8 establecer que cuando se trate de inscripción de documentos de aumento de capital suscrito o aumento del capital social, la base gravable está constituida por el valor del respectivo aumento, en la proporción que corresponda a los particulares. Entonces, la norma que reglamenta el artículo 229 de la Ley 223 de 1995 no deja duda acerca de que la base gravable de los documentos que contienen un aumento del capital suscrito está constituida por el 100% de la proporción correspondiente a particulares. El aumento del capital suscrito informado a través del certificado de la revisoría fiscal de ECOPETROL S.A., obedece en una proporción equivalente al 100% de la participación de los capitales particulares, por el hecho de la colocación de las acciones bajo la titularidad de los mismos, según lo ordenado en el artículo 1° de la Ley 1118 de 2006. 13.2.- El Tribunal carecía de jurisdicción para conocer del asunto pues las comunicaciones demandados no son susceptibles de control judicial, por no ser actos administrativos – Violación por falta de aplicación los artículos 25 de la C.P. y 25, 83 y 84 del C.C.A. La Corporación desestimó que el oficio de 10 de marzo de 2008, a través del cual se condiciona el registro del certificado del revisor fiscal al pago del impuesto de registro sobre la totalidad del capital suscrito perteneciente a privados, fuera un acto definitivo que contiene la liquidación del impuesto de registro, toda vez que indicó a ECOPETROL que el impuesto se liquida teniendo en cuenta el monto total aumentado (de los accionistas naturales) por el 7% (se debe entender 0.7%).
Por lo tanto, la actuación de ECOPETROL y la decisión del Tribunal están reviviendo términos legales que ya se habían agotado, ya que a ECOPETROL le correspondía agotar la vía gubernativa del Oficio de 10 de marzo de 2008 y, posteriormente, demandarlo ante la jurisdicción. 13.3.- Indebida acumulación de pretensiones. El Tribunal no puede ordenar el registro a la Cámara de Comercio de Bogotá – Violación por indebida aplicación de los artículos 82 del C.P.C y 19 del Decreto 2288 de 1989. La Cámara tiene a su cargo funciones públicas: (i) recaudar el impuesto de registro y (ii) proceder al registro. La primera, ejercida a favor de departamento de Cundinamarca y la segunda, tiene como superior jerárquico a la Superintendencia de Industria y Comercio. Por lo tanto, cualquier decisión sobre el registro debió ser debatida ante la referida superintendencia, para agotar la vía gubernativa. Expediente 20589 10 Para que proceda la acumulación de pretensiones, el juez debe ser competente para conocer de todas y, además, debe agotarse la vía gubernativa. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En el sub lite, se estudia la legalidad de los actos demandados consistentes en la Respuesta 35750 de 11 de agosto de 2009, mediante la cual la Cámara de Comercio de Bogotá indicó a ECOPETROL la liquidación del impuesto de registro y en la Resolución 241 de 20 de noviembre de 2009, por la cual la Cámara confirmó la liquidación planteada, con relación al impuesto de registro aplicado al
aumento de capital. Realizada la anterior precisión, procede esta agencia del Ministerio Público a emitir concepto teniendo en cuenta los puntos de inconformidad planteados por las partes recurrente frente a la sentencia del a quo, que anuló parcialmente los actos acusados: 1.- APELACION ECOPETROL 1.1.- Insiste la demandante en que el certificado del revisor fiscal no está sujeto al impuesto al registro. Es importante observar el literal c) del artículo 8 del Decreto 650 de 1996 que establece: “c). En el caso de inscripción de documentos de constitución de sociedades, instituciones financieras y sus asimiladas, en los cuales participen entidades públicas y particulares, el impuesto se liquidará sobre la proporción del capital suscrito o del capital social, según el caso, que corresponda a los particulares. Cuando se trate de inscripción de documentos de aumento de capital suscrito o aumento de capital social, la base gravable está constituida por el valor del respectivo aumento, en la proporción que corresponda a los particulares. Para efectos de determinar correctamente la base gravable, deberá acreditarse por el solicitante, ante la respectiva Cámara de Comercio, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o Departamento, según el caso, el porcentaje de capital suscrito o social, o el porcentaje del aumento de capital suscrito o social, que corresponda tanto a la entidad o entidades públicas como a los particulares, mediante certificación suscrita por el Revisor Fiscal o por el representante” (negrillas de la Delegada) Del anterior texto se desprende que el aumento del capital está gravado con el impuesto de registro y que la forma de acreditar ese incremento ante la Cámara
de Comercio para determinar la base gravable, es mediante la certificación suscrita por el revisor fiscal o por el representante. Así las cosas, no se puede afirmar que la certificación que nos ocupa es un acto que no está sujeto al impuesto, ni que es un acto sin cuantía, por cuanto su función es acreditar el aumento del capital especificando cuánto corresponde a la entidad pública y cuánto a los particulares para efectos de determinar la base Expediente 20589 11 gravable, la cual está constituida por el valor del respectivo aumento, en la proporción que corresponda a los particulares. 1.2.- En cuanto a la aplicación del artículo 73 de la Ley 633 de 2000, pretendida por la demandante, se debe precisar el texto de esta norma que establece: “Impuestos en los casos de supresión, fusión, transformación de entidades u organismos públicos del orden nacional. En los casos de supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos, liquidación o modificación de estructura de entidades u organismos públicos del orden nacional, los actos o contratos que deban extenderse u otorgarse con motivo de tales eventos, se considerarán actos sin cuantía y no generarán impuestos ni contribuciones de carácter nacional…” La anterior norma no es aplicable al caso que nos ocupa por cuanto habla de exoneración de impuestos y contribuciones de carácter nacional respecto de actos relacionados con la supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos y en este asunto el impuesto se está cobrando por el hecho del incremento de capital y el impuesto de registro es de carácter departamental.
1.3.- Afirma la entidad demandante que no hay lugar a la liquidación de intereses por extemporaneidad porque el certificado del revisor fiscal no es un acto, contrato o negocio jurídico. Adicionalmente, sostiene la recurrente que el Tribunal, al liquidar intereses de mora, debió considerar que ECOPETROL ya pagó el impuesto para adelantar el segundo proceso de capitalización. Al respecto, es importante recordar que el certificado del revisor fiscal está acreditando el incremento de capital que es el hecho objeto de registro. Por tal razón, si hay lugar a los intereses de mora que debieron liquidarse ante la Cámara de Comercio al momento de efectuar el pago del impuesto de registro, tal como lo observó la entidad en el acto demandado al consignar que la liquidación no tenía carácter definitivo, por cuanto el valor definitivo se determinaría el día del pago. 1.4.- Sostiene ECOPETROL S.A., que al momento de solicitar la inscripción del certificado del revisor fiscal, tenía la calidad de sociedad pública por acciones y que por tal razón no era sujeto pasivo del impuesto de registro (artículo 227 de la Ley 223 de 1995). Para el Ministerio Público no es de recibo este planteamiento por cuanto en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, obrante a folios 2 y s.s. del cuaderno 1, consta que mediante Escritura Pública 5314 de 14 de diciembre de 2007, se informa que ECOPETROL es una Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima. Expediente 20589 12 Por tal razón, a 10 de marzo de 2008, fecha en que se solicita la inscripción del
incremento de capital, ECOPETROL ya no tenía el alegado carácter de sociedad pública. 2.- APELACION CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA 2.1.- Sostiene la recurrente que la base gravable es la totalidad del aumento del capital suscrito correspondiente a particulares. En efecto, el artículo 229 establece que en los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos al impuesto de registro en los cuales participen entidades públicas y particulares, la base gravable está constituida por el 50% del valor incorporado en el documento que contiene el acto o por la proporción del capital suscrito o del capital social, según el caso, que corresponda a los particulares. En el presente caso lo aplicable es la segunda opción contemplada en la referida norma por referirse específicamente a la proporción del capital suscrito que corresponda a los particulares. Lo anterior quedo dilucidado con el contenido de la norma reglamentaria (literal c del artículo 8 del Decreto 650 de 1996), según la cual cuando se trate de inscripción de documentos de aumento de capital suscrito o aumento de capital social, la base gr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.