PGN - EXCENCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA - Demanda de actos intermedios según jurisprudenci
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - EXCENCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA - Demanda de actos intermedios según jurisprudenci
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Designación de un miembro del Consejo Técnico de la Contaduría Pública con errónea motivación y falta de competencia CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado/CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ELECTORAL-Regulación legal CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Se interrumpe con la presentación de la demanda INEPTA DEMANDA-Como excepción no se configura por no citar las normas pertinentes En términos generales esta Delegada considera que el argumento de la excepción estriba en la falta de relación entre el fundamento de derecho invocado en la demanda y el concepto de violación y su carácter confuso. El argumento de la excepción no está llamado a prosperar, porque la demanda no se torna inepta si la parte actora señala de manera confusa el marco normativo o explica la violación de la norma de igual manera; es claro que si el demandante no cita las normas pertinentes o no explica de forma clara el concepto de la violación, cargas procesales que le son inherentes a su condición, su pretensión estará llamada al fracaso, pero no torna en inepta la demanda. EXCEPCIÓN POR INEPTITUD SUSTANTIVA-No prospera por no demandar los actos intermedios La excepción no puede ser acogida ni los argumentos de recibo, porque contrario a lo afirmado por la apoderada del ente público, tratándose de la nulidad de los actos que declaran una elección o por medio de los cuales se hace un nombramiento, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo el acto que se
ha de demandar es precisamente éste y no los actos intermedios así, de éstos se predique el vicio del cual se deriva la ilegalidad. EXCEPCIÓN POR INEPTITUD SUSTANTIVA-Demanda de actos intermedios según jurisprudencia del Consejo de Estado NULIDAD DEL ACTO-Inobservancia de lo prescrito en disposiciones legales Para esta Delegada, el cargo único que se propone por el demandante tiene como fundamento la inobservancia de lo prescrito en las disposiciones que rigen lo relacionado con el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, en lo que atañe con el período para el cual ha de ser designado el cuarto miembro de este cuerpo colegiado a que alude el artículo 11 de la Ley 1314 de 2009, en concordancia con el artículo 3º del Decreto 691 de 2010.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 1
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co PRINCIPIOS Y NORMAS DE CONTABILIDAD-Regulación legal La Ley 1314 de 2009 reguló lo relacionado con los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información, de igual manera señala las autoridades competentes y el procedimiento para su expedición y se determinaron las entidades a las cuales les corresponde velar por el cumplimiento de estas disposiciones, en el artículo 11 de esta Ley En acatamiento de esta disposiciones el Gobierno Nacional expidió el Decreto 691 de 2010, en esta disposición reguló lo relacionado con i) la naturaleza jurídica del Consejo
Técnico; ii) su conformación; iii) la designación de sus miembros; iv) establecimiento del procedimiento para la conformación de las ternas; vi) los requisitos; vii) el período de los designados; viii) su régimen salarial y ix) el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. En el artículo 2º, se estableció que el Consejo estaría integrado por cuatro miembros, de los cuales, como mínimo tres (3) deben ser Contadores Públicos. PERIODO INSTITUCIONAL-Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado NORMA REGULADORA-Aplica según la ley en convocatoria a todo concurso La convocatoria, tal como lo señala la Ley, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes, esta es regla general aplicable a todos los casos de acceso al servicio por sistema de méritos, por ende al que se adelantó para efectos de designar al miembro del Consejo Técnico de la Contaduría Pública. NORMA VINCULANTE DE LA CONVOCATORIA-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., marzo 14 de 2012 Concepto No. 009 Doctora Susana Buitrago Valencia
H. Magistrada ponente
Sección Quinta
Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 110010328000201100056 00
Radicado interno: 2011 – 0056
Actor: Rodolfo de Jesús Gutiérrez Pájaro Demandado: Daniel sarmiento Pavas Asunto: Nulidad del Decreto número 2721 del 4 de agosto de 2011 , expedido por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, por medio del cual se nombró al señor Daniel Sarmiento, como miembro del Consejo
Técnico de la Contaduría Pública.
Respetada señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta, procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión, dispuesto mediante proveído del 21 de febrero de la cursante anualidad y, presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos. 1 – ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano Rodolfo Gutiérrez Pájaro, actuando en su propio nombre, en ejercicio de la acción de nulidad de contenido electoral, demandó ante la jurisdicción de lo
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 3
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co contencioso administrativo la nulidad del Decreto 2721 de 2011, expedido por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, por medio del cual designó al señor Contador Público Daniel Sarmiento Pavas como miembro del Consejo Técnico de
la Contaduría Pública. 1.2. Pretensiones Como pretensiones señaló las siguientes: «1. Que se declare la nulidad del Decreto número 2721 de 2011, emanado del Ministerio de Comercio, Industrio y Turismo, por medio del cual se designó al señor DANIEL SARMIENTO PAVAS, como miembro del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1314 de 2009 y el parágrafo del artículo 3º del decreto 691 de 2010. 2. (…)» 1.3. Hechos de la demanda El supuesto fáctico se refiere en líneas generales a las normas que regulan la elección, en especial los artículos 2º, 3º, 4º y 6º del Decreto 691 de 2010, norma que, como lo afirma el actor la expidió el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades que le otorgó la Ley 1314 de 2009. Destaca lo referido con el período para el que son elegidos los miembros del Comité y dice que los designados por el Presidente de la República en el año 2010 el período se comienza según lo indique el acto de designación y culminará el 31 de diciembre de 2011 y que de sucederse vacancia en estas designaciones se nombrará su remplazo por el término que faltare para la culminación del período.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 4
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955
Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Concluye manifestando que el Gobierno Nacional expide el decreto 2721 de agosto 4 de 2011; por medio de el designa al doctor Daniel Sarmiento Pavas y determina además que el período «del nuevo miembro será de cuatro años contados a partir de la fecha de su aceptación, contrariándose así lo normado en el numeral 1 del decreto especial 691 de 2010 y en la Ley 1314 de 2009 que establece como fecha límite del ejercicio de sus funciones el 31 de diciembre de 2013 para este miembro escogido por el presidente de la república (sic) de terna que le fue presentada a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo». 1.4. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas transgredidas las siguientes: Los artículos 6, 13, 29, 40 numeral 7º y 121 de la Carta Política. El artículo 11 de la Ley 1314 de 2009. Los artículos 3º, 4º y 6º del Decreto 691 de 2010. Como causales de nulidad invoca la violación de las normas superiores en las que se ha debido fundar el acto consagrada el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la errónea motivación por haber señalado un período de 4 años y la falta de competencia. Sostiene que por medio del Decreto 691 de 2010 se desarrolló la facultad que se otorgara en el artículo 11 de la Ley 1314 de 2009, acorde con la cual se debía reglamentar los referente a la conformación del Consejo Técnico de la Contaduría
Pública, el número de miembros, la forma de su designación, autoridad encargada de realizarla, período de los miembros, fechas para la realización del concurso en el caso del miembro que se tuviera que someter a este procedimiento para efectos de su designación. Manifiesta que la elección de los primeros miembros de este Consejo Técnico, lo cual se realizó en el año 2010 se realizó sin problema alguno; empero que la
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 5
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co designación del cuarto miembro, que de conformidad con el tenor literal de la disposición debía llevarse a cabo en el mismo año 2010 y tendría un período que se extendía en el tiempo hasta el 31 de diciembre de 2013 no se sucedió en forma pacífica por diversos factores, los que llevaron a que la terna sólo se conformara hasta finales del año 2010 y que pasaran casi 8 meses para que el Presidente de la República realizara el nombramiento, no obstante, estos hechos no pueden constituirse en el soporte que fundamente la modificación de los períodos, que como lo señala el demandante el del elegido por el Presidente debe ser coincidente con los miembros ya designados en el año 2010 y cuyo límite era el 31 de diciembre de 2013. Indica que ceñido a la convocatoria, el cargo ha debido proveerse en el primer trimestre de 2010 y que en relación con el período de este cuarto miembro, la
convocatoria estableció que lo sería «… para el período comprendido entre el día del acto de su designación y el 31 de diciembre de 2013….». Manifiesta que el concurso de méritos que se llevó a cabo para la escogencia de este cuarto miembro se hallaba sujeto a unos términos precisos, los cuales debía ser respetados por los concursantes y no podía ser alterados, acorde con lo anterior, los concursante se presentar para desempeñar un cargo dentro de un período específico, el señalado en la convocatoria y no para otro, seguidamente dice que «por fuera de estos términos cualquier designación carece de legalidad, la autoridad se vuelve incompetente y se estarían violando derechos tales como el debido proceso, el derecho a la igualdad al resto de ciudadanos…etc…». El demandante indica que tal como lo señaló el parágrafo del artículo 4 del decreto 691 de 2010 las «siguientes designaciones serán para períodos de cuatro años» y que la escogencia de esta terna debía realizarse a más tardar en el mes de agosto del último año.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 6
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Siguiendo lo señalado por el demandante no resulta de recibo aceptar que el período del «miembro en discusión fuera de cuatro años» porque con ello se modificarían las reglas contenidas en el decreto 691 de 2010. Dice que la motivación del acto que se demanda no está en consonancia con las
normas de superior jerarquía; sostiene que el Decreto por medio del cual se designa al señor Contador Público Daniel Sarmiento Pavas, desconoce hasta sus propios actos anteriores y que el designado no concursó, ni fue calificado para ningún concurso de mérito que tuviese como fecha de finalización del período el 4 de agosto de 2015, que el concurso en el cual participó el designado tenía previsto como período el comprendido hasta el 31 de diciembre de 2013. Sostiene que las consideraciones plasmadas en el decreto de nombramiento son erróneas, señala de manera parcial las disposiciones legales que le autorizan porque se omitió considerar las reglas especiales establecidas por el Decreto 691 para la designación de los primeros miembros, señala que en el decreto de nombramiento se omitió indicar que en lo referente al período la fecha límite del mismo lo era el 31 de diciembre de 2013.
Por último señala: «No puede la facultad que tiene el ejecutivo para dictar actos administrativos, ir en contra de normas de superior jerarquía y mucho menos vulnerar derechos fundamentales, tampoco abrogarse competencia que no se le ha reconocido. Varios actos le delimitaron las facultades al Gobierno, se trató de un parámetro reconocido de manera explícita en la ley y en el decreto, así como en su mismo acto de convocatoria que no podía cambiar caprichosamente, lo que hizo el ejecutivo implica una modificación injustificada y desproporcionado que escapa a la órbita de configuración de las normas en que se fundamentó y por lo tanto debe ser declarado nulo el decreto de designación del Doctor DIEGO SARMIENTO PAVAS como miembro del Consejo
Técnico de la Contaduría Pública por un período de cuatro años» Dentro del cuerpo de la demanda en acápite especial solicita se decrete la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado en nulidad, bajo el entendido de la manifiesta contradicción que se presenta entre el
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 7
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co acto demandado y los artículos 4º y 6º del Decreto 619 de 2010 en concordancia con los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. 1.5. Admisión de la demanda Por auto del 15 de septiembre de 2011 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de rigor. Se despacho desfavorablemente la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado por cuanto el estudio del argumento que señaló el demandante implica llevar a cabo estudio de fondo sobre varios aspectos de la norma que se considera quebrantada, el cual no es propio de la etapa en que se encuentra el trámite del proceso. 1.6. Contestación de la demanda 1.6.1. Por el apoderado judicial del designado, señor Daniel Sarmiento Pavas. Manifestó en la contestación que se oponía a las pretensiones de la parte demandante, de los hechos, admite como ciertos el primero y segundo de la demanda, del tercero lo admite como cierto pero solo parcialmente por cuanto el nombramiento no infringe ninguna norma de carácter superior.
Señaló que no puede indicarse como causal de nulidad del acto demandado, el hecho de haberse establecido como período para el cargo el de cuatro (4) años en el acto de designación, lo que si generaría la nulidad es le hecho contrario, es decir, hacer la designación por un período inferior; sostiene que las normas que regulan el proceso de designación establecen el período de manera clara para los designados en el año 2010, no así para los elegidos en otra anualidad distinta.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 8
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Para el opositor, no obstante que la convocatoria al concurso de méritos culminó en el año 2010, como el acto de designación se realizó en el año 2011, ello hace inaplicables los períodos que se contienen en las excepciones que se consagran en los incisos del artículo 6º del Decreto 691 de 2010. Dice que, aceptar la interpretación del demandante, según la cual el nombramiento se hace hasta el 31 de diciembre de 2013, constituye un desconocimiento del principio de igualdad por cuanto implicaría que a su representado se le desconociera el período comprendido entre el 1º de enero de 2011 al 3 de agosto de la misma anualidad. Para el apoderado judicial del designado el decreto de nombramiento es ajustado al ordenamiento legal, se ha expedido con fundamento en una reglamentación determinada, ceñido a la Constitución, con sujeción al debido proceso y con
fundamento en las facultades otorgadas al Gobierno Nacional, que le habilitan para conformar el Consejo Técnico de la Contaduría Pública. El decreto 691 no le impone al gobierno la obligación de «realizar las designaciones completas en el año 2010, simplemente traza unas directrices concernientes a la duración en el cargo para las nominaciones que se llegase a realizar en dicha anualidad». En el argumento signado como sexto dice que lo que ha venido expresando en favor de la legalidad del decreto demandado se reafirma con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 691 de 2010, cuando en relación con el cuarto de los miembros del Consejo, prescribe que la designación se hará para el período que corresponda y como la nominación no se efectúo en el año 2010 sino en el 2011, la designación deben entenderse para un período de cuatro (4) años. Más adelante en el acápite titulado “En cuanto a las causales de nulidad” reitera que el Decreto 2721 del 4 de agosto de 2011se encuentra ajustado al orden
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 9
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co constitucional y legal y que por lo mismo resultan improcedente la causal invocada por el demandante. Propone las excepciones de caducidad de la acción; inepta demanda e inexistencia de la causal de nulidad. 1.6.2. Por el apoderado judicial del Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo. La representante judicial del Ministerio comienza por aludir al fundamento normativo del Decreto acusado y seguidamente se refiere a los argumentos de defensa de la legalidad del acto demandado. Sobre el supuesto fáctico ha dicho que le signado en la demanda con el número 1, es parcialmente cierto y solo en la medida en que transcribe la disposición legal y señala que el fundamento constitucional del Decreto 2721 no lo es el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución sino el 16. En relación con el hecho número 2, manifiesta que la alusión que hace el libelista a las normas que señala como violadas, no es cierta. Informa que el cuarto miembro del Consejo fue designado por el Presidente de la República, previa observancia del procedimiento de selección que señaló el artículo 4º del Decreto 691 de 2010, y concluye indicando que no habiendo designado el Presidente de la República a este miembro del Consejo en el año 2010, la fecha de terminación del período del designado establecida en el numeral 1 del Decreto 691 de 2010, no estaba obligada a cumplirla el Presidente. En conclusión el acto está ajustado a la normativa que le regule.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 10
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 1.6.3. Por el apoderado judicial del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República En su contestación la apoderada judicial de esta entidad oficial ha señalado que se opone a las pretensiones de la demanda, las que no están llamadas a prosperar; los hechos 1 y 3 no le constan y son hechos ajenos a la representada y en relación con el 2º, señala que es cierta la fecha y la expedición del Decreto, aclarando que el mismo fue expedido por el Gobierno Nacional y no solo por el Presidente de la República. Para la representante judicial de este Departamento Administrativo el actor no centra su demanda en la violación de disposiciones superiores que invoca y que el argumento discurre en torno al período para el cual fue designado este miembro del Consejo Directivo, la legalidad del acto acusado se pone en duda «por el hecho de que la designación del señor Sarmiento Pavas se haya efectuado al cabo de ocho meses de entregada la terna pertinente y que se le haya señalado un período de cuatro años para el ejercicio del cargo. Sin embargo, se guarda silencio sobre la violación de las normas constitucionales citadas, así como del artículo 11 de la ley 1134 de 2009, argumentaciones que quedan huérfanas de todo soporte y no podrán prosperar, máxime si se recuerda el carácter rogado de esta jurisdicción». Manifiesta que en el ordenamiento jurídico no existe norma que señale un plazo perentorio para la designación de los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, como tampoco existe disposición que señale el término de vigencia de la lista de elegibles. Para el apoderado de esta entidad oficial lo que el demandante pretende en
relación con el período para el cual fue elegido el miembro del Consejo Técnico, es someterlo a lo señalado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 691 de 2010, disposición no aplicable al caso porque el nombramiento que se contiene en el Decreto acusado se realizó en el año 2011 y las normas a que hace alusión el
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 11
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co demandante se refieren a los nombramientos efectuados en el año 2010, por lo que perdieron vigencia y fuerza vinculante el 31 de diciembre de esa anualidad. Concluye indicando que el Gobierno Nacional en todo lo relacionado con este procedimiento «… se ajustó a lo exigido en la ley, y siendo más evidente que ninguno de los argumentos de la pretendida ilegalidad ofrecidos en la demanda tiene mérito» por lo que solicita sean desestimadas las pretensiones de la demanda. Propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. 1.7. Alegatos de conclusión 1.7.1. Los presentados por la apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República En esta oportunidad procesal la apoderada y representante judicial de la entidad oficial referida en el titulo, manifiesta que el Presidente de la República no es responsable ni es el llamado a responde por los hechos narrados en la demanda y que la Nación debe ser representada judicialmente por la entidad que por ley corresponda.
Luego de referir a la estructura y organización del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, así como a las funciones que le son asignadas, concluye de la siguiente manera: «En este orden de ideas, no existe falta alguna en el servicio de la Administración, y si en gracia de discusión se aceptara una tesis contraria, es indiscutible que la misma no sería imputable al Presidente de la República ni al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, lo cual desvirtúa y hace impróspera la demanda. Por todo lo anterior, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la república y/o Presidente de la república, estima que la demanda no tiene vocación de prosperidad, razón por la cual sus pretensiones
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 12
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co deberán ser denegadas, por ser una entidad que no tiene atribuciones para resolver las preocupaciones legítimas del accionante» 1.7.2. Del apoderado del señor Contador Daniel Sarmiento Pavas Reitera el argumento que expresara en la contestación de la demanda según el cual, como el nombramiento del Contador Daniel Sarmiento Pavas se efectúo en el año 2011, no le resultaba aplicable lo dispuesto en el decreto 691, el cual aplicaba sólo para los nombramientos del Consejo que se hicieran en el año 2010, porque así expresamente lo señaló la disposición citada.
Insiste en el argumento de la contestación en el que señalara que no existe en la legislación colombiana norma alguna que prevea plazo con carácter definitivo para efectos de designar a los miembros del Consejo Técnico, como tampoco la lista de elegibles contiene un plazo perentorio al que se somete el nominador. Concluye manifestando «que los incisos transitorios contenidos en el artículo 6 del Decreto 691 de 2010 tuvieron vigencia solo hasta el día 31 de octubre de Diciembre del año 2010, por lo tanto no tienen fuerza vinculante valida, por lo tanto mal hace el Demandante en solicitar con una interpretación truncada su aplicación» 1.7.3. De la apoderada judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo En esta oportunidad procesal se reitera lo señalado al contestar la demanda. 2.- CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Como en el asunto en examen se han propuesto excepciones las que se consideran de mérito, de manera previa a conceptuar sobre el fondo del debate litigioso planteado, esta Delegada asumirá el análisis delas excepciones y seguidamente abordará el estudio del asunto litigioso sometido al control judicial.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 13
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co De igual manera advierte que se emitirá una consideración previa sobre la oposición que asume la apoderada del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República, quien considera que la entidad no es parte en el proceso y por ello no ha debido ser vinculada al mismo; esta consideración previa sólo para referir cuál la razón de ser de la decisión de vinculación al proceso. 2.1. Consideración preliminar sobre la oposición de la apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a la vinculación de este ente al proceso En el auto admisorio de la demanda, se dispuso por la H. Magistrada conductora notificar el auto que admite la demanda al «Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República», a lo cual manifiesta su oposición la representante judicial de la entidad, bajo el argumento de que en este evento no tiene porqué ser vinculada pues, no tiene relación alguna con el acto acusado, no ha intervenido para nada en su elaboración. Sobre la posición que asume la apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, esta Delegada se remite a lo que sobre el particular ya se ha indicado: «… que la vinculación del Departamento Administrativo de la Presidencia en el presente proceso, se efectuó con el fin de que si lo consideraba necesario se pronunciara defendiendo la legalidad del acto acusado. Conforme lo tiene admitido la doctrina y la jurisprudencia en los procesos contenciosos las entidades públicas obran por medio de sus representantes constitucionales o legales y lo que importa sustancialmente es que se defiendan sus intereses. En el presente asunto se está controvirtiendo un acto administrativo proferido por el Presidente de la República y desde esta perspectiva
resulta lógico entender que la Nación está legitimada en la causa por
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 14
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co pasiva para acudir al proceso. Debe precisarse, además, que se está ejerciendo una acción pública sujeta a reglas propias, en donde la administración es parte procesal, y sus representantes deben asumir su personería, o como lo indica la doctrina, su vocería ante los estrados judiciales». 1 2.2. De las excepciones 2.2.1. Las propuestas por el apoderado judicial del designado, señor Daniel Sarmiento Pavas. Caducidad de la acción; Considera el apoderado del designado, que en el asunto en examen se ha sucedido la caducidad de la acción por cuanto de la fecha de publicación del decreto 2721 de 2011, 4 de agosto de 2011 y la fecha de presentación de la demanda, el 6 de septiembre de la misma anualidad (así lo señala la parte que se opone), han transcurrido 22 días hábiles, por lo que la caducidad ya se había sucedido. La caducidad como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Alta Corporación constituye un límite «dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no
se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno de la caducidad». De conformidad con el numeral 12 del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo «La acción 1 Ver concepto rendido en el Proceso 110010328000201000111 Radicado interno número: 2010-0111 – 20100113 – 2010-0125 (Acumulados) Actor: Juan Carlos Quintero Calvache y otros Asunto: Nulidad del Decreto número 2925 del 5 de agosto de 2010, expedido por el Presidente de la República, por medio del cual dispuso «Designar como Gobernador del Departamento del Valle del Cauca , al doctor Francisco José Lourido Muñoz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.984.356 de Cali, Valle del Cauca».
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 15
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co electoral caducará en veinte (20) días contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata». Estos días, como ha sido reiterado por la jurisprudencia elaborada sobre el tema, se computan siguiendo la regla consagrada en el artículo 70 del Código Civil, subrogado por el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, según la
cual «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario». Regla que acogió el Código de Procedimiento Civil y se plasmó en el El artículo 121 de la siguiente forma: «En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario» En el asunto objeto de examen se tiene que el Decreto número 2721, acto cuya nulidad depreca el actor, fue publicado en el Diario Ofici
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.