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PGN - EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION - Se produce cuando el término concedido por la

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION - Se produce cuando el término concedido por la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-La demanda fue presentada después de dos años que concede la ley EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Se produce cuando el término concedido por la ley para entablar la demanda ha vencido En relación con la excepción de caducidad, es pertinente señalar que el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha sostenido que la caducidad se produce cuando el término concedido por la ley para entablar la demanda ha vencido, que está edificada sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no, y que el término de caducidad no puede ser objeto de renuncia y obra aún contra la voluntad del beneficiario de la acción, así mismo, ha señalado que por ser de orden público, el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio. CÓMPUTO DE TÉRMINOS-Deben contarse a partir del día siguiente en que cobró ejecutoria la sentencia En el caso objeto de estudio, con el fin de determinar la fecha a partir de la cual se debe iniciar el cómputo de la caducidad de la acción, se hace necesario determinar el momento en que se consolidó el perjuicio alegado por la parte actora. En tal sentido, y en razón del acervo probatorio que obra en el proceso, el término de caducidad debe, entonces, contarse a partir del día siguiente del momento en que cobró ejecutoria la sentencia del catorce (14) de marzo

dos mil cinco (2005) emanada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en la que funge en calidad de demandado el actor, donde se declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 1790 de fecha de 25 de noviembre de 1,998, contentiva del acto administrativo mediante el cual se reconoce y autoriza una pensión mensual vitalicia al señor, esto es, el 26 de mayo de 2006, fecha en la cual quedó en firme la sentencia de primera instancia. FALLO INHIBITORIO-En razón a que operó la caducidad de la acción de reparación directa Dado que la demanda que ahora se decide se presentó el 27 de marzo de 2012, esta Delegada del ministerio Público, encuentra que trascurrieron 5 años y 10 meses aproximadamente, tiempo que excede sobradamente el término de 2 dos años para interponer la acción de reparación directa de que trata el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, es claro que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad la acción de reparación directa, por lo cual es acertada la decisión del Tribunal de Inhibirse para pronunciarse de fondo en el caso que nos ocupa. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Jurisprudencia del Consejo de Estado Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Exp. No.760012331000201200389-02 (51834)

CONCEPTO No. 232 / 2014

Bogotá, 13 de noviembre de 2014.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera

E. S. D.

EXPEDIENTE No.: 76001233100020120038902 (51834)

Acción: Reparación Directa

ACTOR: Julio Ernesto Díaz Beltrán.

DEMANDADAS: Universidad del Valle Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. / Se probó que la demanda de reparación directa fue presentada después de los dos (2) años que con concede el C.P.A.C.A. / Operó el fenómeno de caducidad de la acción.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – hechos En la demanda se hace el relato de las siguientes circunstancias fácticas: En aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 1 ° de la Ley 33 de 1985 y el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el señor Julio Ernesto Díaz Beltrán cumplía con los requisitos para gozar de la pensión mensual vitalicia de

2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No.760012331000201200389-02 (51834) jubilación (20 años de servicios y 5O años de edad, tal como lo consagra el literal b) del artículo 17 de la Ley 6a de 1945). En razón a que el actor Julio Ernesto Díaz Beltrán, había cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio, la rectoría de la Universidad del Valle, mediante Resolución No. 1790 de fecha de 25 de noviembre de 1998, le reconoció y ordenó el pago de pensión mensual vitalicia de jubilación a partir de 01 de enero 1998. Señala la demanda que la Universidad, en claro desconocimiento del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, demandó la nulidad de la Resolución No. 1790 de fecha 25 de noviembre de 1998, argumentando que la aludida decisión administrativa se había emitido violando la Constitución y la Ley. Posteriormente, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante Sentencia No. 50 del 14 de marzo de 2005, declaró la nulidad parcial de dicho acto administrativo, ordenando en consecuencia, la reliquidación de la pensión. La Universidad del Valle, con fundamento en el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, reliquidó la pensión mensual vitalicia de jubilación del demandante a través de la Resolución No. 3.156 del 20 de diciembre del 2007. Como corolario de ello, disminuyó la pensión mensual del 100

al 75%, y no incluyó los factores salariales que por ley le correspondía. 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo del veintiséis (26) de mayo de 2014, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y en consecuencia de inhibió para pronunciarse de fondo. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No.760012331000201200389-02 (51834) Consideró el Tribunal que la demanda se presentó el 27 de marzo de 20121, por lo cual encontró que se presentó el fenómeno de caducidad, toda vez que los dos años de la acción de reparación directa empezaron a correr a partir del 26 de mayo de 2006. En consecuencia, se declaró la caducidad de la acción de reparación directa y, por ende se inhibió para decidir de fondo. 1.3. Apelación del fallo de primera instancia Señala el apelante que frente a la falta de legitimación para reclamar de la menor en calidad de hija y de María del Carmen Arenas Rodríguez en calidad de esposa del accionante, por no haber allegado tanto el registro civil de nacimiento como el registro civil de matrimonio, dichos documentos si fueron adjuntados y obran a folios 49 y 50 c.1. Frente a la declaración de aprobación de caducidad de la acción, señala que previo

a la radicación de la demanda de reparación directa, se adelantó ante la Procuraduría Judicial II Administrativa diligencia de conciliación, en la cual no se hicieron objeciones frente a la caducidad, por lo cual no encuentra justificación alguna para que se declare probada dicha excepción y menos que la sala se inhiba para emitir un pronunciamiento de fondo frente a la demanda incoada.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico.

Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Les asistía legitimación en la causa, tanto a la menor en calidad de hija, como a la señora María Del Carmen Arenas en su calidad de esposa del señor Julio 1 Folio 72 del cuaderno principal. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No.760012331000201200389-02 (51834) Ernesto Díaz, toda vez que el Tribunal señaló que no obraban dentro del expediente los respectivos registros civiles que otorgaban el derecho para reclamar? 2.1.2. ¿Operó o no el fenómeno de caducidad de la acción de reparación directa excepcionada por la Universidad del Valle en el presente proceso? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público:

2.2.1. Caducidad de la acción de reparación directa. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La jurisprudencia del Consejo de Estado, además ha expresado que la caducidad de la acción se inicia a contar desde el momento en que se conoce que las consecuencias del daño son irreversibles2, en aquellos eventos en los cuales estas aparecen mucho tiempo después de ocurrida la causa del daño. El ejercicio de las diferentes acciones es de carácter facultativo, no obstante, el uso de ese derecho no es ilimitado en el tiempo sino que la Ley a fin de otorgar 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2004, radicado 25000-23-26-000-199500814-01(18273). C.P. Alier Eduardo Hernández Enriquez. “No obstante, esta Corporación ha expresado, en diferentes ocasiones, que si bien el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión, cuando no puede conocerse, en el mismo momento, cuáles son las consecuencias de éstos, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se determina que el perjuicio de que se trata es irreversible y el paciente tiene conocimiento de ello. Con mayor razón, entonces, debe entenderse que el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquélla en que el daño ha sido efectivamente

advertido”. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No.760012331000201200389-02 (51834) seguridad jurídica a sus ciudadanos establece un marco temporal para el ejercicio, que no es prorrogable ni renunciable por las partes, lo cual ha sido resaltado por la jurisprudencia del Consejo de Estado así: “La caducidad de la acción puede entenderse como la institución jurídico-procesal mediante la cual el legislador, en consideración a la seguridad jurídica y el interés general, establece límites temporales para el ejercicio de las acciones que materializan el derecho de acceso a la administración de justicia. Cuando opera la caducidad se extingue el derecho de acción "de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no

se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado". Por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes. La caducidad opera por el sólo transcurso objetivo del tiempo, y su término perentorio y preclusivo, por regla general, no se suspende, no se interrumpe y no se prorroga3. 2.3. Las pruebas obrantes. De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se pueden encontrar los siguientes documentos:  Sentencia No. 50 del 14 de marzo de 2005, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, declaró la nulidad parcial de la resolución No. 1790 de fecha 25 de noviembre mediante la cual se había reconocido y ordenado el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Julio Ernesto Díaz Beltrán (fls. 256 al 269 c.2.)  Resolución No. 3.156 de diciembre 20 de 2007, mediante la cual se modificó parcialmente la Resolución No. 1790 del 25 de noviembre de 1998, en 3 Sentencia de 30 de agosto de 2006, expediente No 15.323 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R.

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Exp. No.760012331000201200389-02 (51834) cumplimiento del fallo judicial que ordena ajustar y reliquidar con base a las disposiciones legales la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor Julio Ernesto Díaz Beltrán. 2.4. Caso concreto De acuerdo con el marco teórico, cabe advertir las siguientes situaciones que llevaron a la decisión acertada por cuenta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su orden son: 2.4.1. Esta Delegada de la Procuraduría, al realizar la revisión de todo el material probatorio allegado al expediente, observa que efectivamente a folios 49 y 50 del cuaderno No. 1, obran tanto el registro civil de nacimiento de la menor, como a folio 50 obra el registro civil de matrimonio del señor Julio Ernesto Díaz con la señor María del carmen Arenas, razón por la cual, no le asiste razón al Tribunal, al señalar que se adjuntó únicamente copia simple de la tarjeta de identidad de la menor, lo que en principio le impediría tener acreditada la condición de hija del señor Julio E. Díaz, y que no se adjuntó el registro civil de matrimonio para acreditar la condición de esposa de la señora María del Carmen Arenas, pues dicho documento si fueron adjuntados a la demanda. 2.4.2. Considera esta Delegada previo a pronunciarse sobre la excepción de caducidad interpuesta por la Universidad del Valle, señalar que fue en virtud de la providencia judicial que en su momento falló el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho,

cuya decisión goza del amparo del principio de presunción de legalidad, que la Universidad en su momento dictó la Resolución 3156 expedida en diciembre 20 de 2007, por medio del cual se efectuó la reliquidación de las mesada pensional del actor, acatando dicha providencia del Tribunal. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No.760012331000201200389-02 (51834) En virtud de lo anterior, esta Delegada considera que le asiste razón al Tribunal al indicar que la Universidad de Valle no tiene la condición de sujeto llamado a responder frente a los perjuicios que alega el demandante, habida cuenta de que no se le puede atribuir la condición de causante de daño alguno, por cuanto no corrió por su cuenta la toma de la decisión que perjudicó al hoy demandante, dado que simplemente ejerció un derecho al interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho anteriormente mencionada, independientemente de que la decisión de instancia le hubiese resultado favorable. 2.4.3. Ahora bien, en relación con la excepción de caducidad, es pertinente señalar que el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones a sostenido que la caducidad se produce cuando el término concedido por la ley para entablar la demanda ha vencido, que está edificada sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin

consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no, y que el término de caducidad no puede ser objeto de renuncia y obra aún contra la voluntad del beneficiario de la acción4, así mismo, ha señalado que por ser de orden público, el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio5. En el caso objeto de estudio, con el fin de determinar la fecha a partir de la cual se debe iniciar el cómputo de la caducidad de la acción, se hace necesario determinar el momento en que se consolidó el perjuicio alegado por la parte actora. En tal sentido, y en razón del acervo probatorio que obra en el proceso, el término de caducidad debe, entonces, contarse a partir del día siguiente del momento en que cobró ejecutoria la sentencia del catorce (14) de marzo dos mil cinco (2005) emanada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca6, en la que funge en calidad de demandado el actor, donde se declaró la nulidad parcial de la 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 11 de mayo de 2000, exp. 12.200 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 30 de agosto de 2006. 6 Sentencia No. 50, Exp. 20011077, Dte: UNIVALLE, Ddo: JULIO ERNESTO DIAZ BELTRAN. M.P. ADOLFO L. OLIVEROS TASCON. Obrantes a folios 207 a 220 del cuaderno No.3. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No.760012331000201200389-02 (51834) Resolución No. 1790 de fecha de 25 de noviembre de 1,998, contentiva del acto administrativo mediante el cual se reconoce y autoriza una pensión mensual vitalicia al señor Julio Ernesto Díaz Beltrán, esto es, el 26 de mayo de 2006, fecha en la cual quedó en firme la sentencia de primera instancia. Así las cosas, dado que la demanda que ahora se decide se presentó el 27 de marzo de 2012, esta Delegada del ministerio Público, encuentra que trascurrieron 5 años y 10 meses aproximadamente, tiempo que excede sobradamente el termino de 2 dos años para interponer la acción de reparación directa de que trata el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, es claro que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad la acción de reparación directa, por lo cual es acertada la decisión del Tribunal de Inhibirse para pronunciarse de fondo en el caso que nos ocupa.

III. CONCLUSIÓN En concepto de esta Procuraduría Delegada, la sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del valle del Cauca, debe ser CONFIRMADA, declarando probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.

Del H. Magistrado,

MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO

Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R.

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