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PGN - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado la decla

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado la decla
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCION DE NULIDAD-Procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga por suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud CORTE CONSTITUCIONAL-Exequibilidad Término del plazo para la presentación de las reclamaciones ante el FOSYGA Cabe resaltar que la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 2004, declaró la exequibilidad de la norma anteriormente citada, en el entendido que quedan a salvo los cobros o reclamaciones que se hubieren presentado dentro del término de los seis meses a que alude dicho artículo; es decir, que los seis (6) meses, debe entenderse como el plazo para la presentación del reclamo y no como el plazo para que el FOSYGA tramite y resuelva sobre el mismo. RECURSOS DEL FOSYGA-Con el plazo de seis (6) meses no se desconocen las obligaciones a cargo de la entidad Con la fijación de un plazo de seis (6) meses para presentar la respectiva reclamación ante el FOSYGA, no se están desconociendo las obligaciones a cargo de la entidad, ya que transcurrido este plazo, subsiste la posibilidad de hacer la reclamación judicial. SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulación y Término para presentar las solicitudes de recobro ante el fondo de solidaridad y garantía Fosyga Considera esta Delegada que establecer que los seis (6) meses para hacer el recobro deberán contarse a partir de la fecha de radicación de la factura por parte del proveedor, es una regulación que resulta razonable, teniendo en cuenta además que, de acuerdo con

los principios de la función administrativa relacionados con la eficiencia, celeridad y economía, las actuaciones de la administración deben garantizar a los ciudadanos la agilidad y efectividad en los trámites relacionados con los cobros y reclamaciones al Estado, así como asegurar la correcta inversión de los recursos del sistema general de seguridad social en salud. SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-El pago oportuno de las EPS a los proveedores optimiza la calidad del servicio A través de la medida adoptada por la norma demandada se garantiza que las EPS cancelen en forma oportuna a los proveedores por los servicios de salud prestados, lo que a su vez permite optimizar la calidad del servicio que se presta dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2 COMPETENCIA-Ministerio de la Protección Social reglamenta los Comités Técnico Científicos y Procedimientos de recobro ante el FOSYGA A través de la Resolución 2933 de 2006, el Ministerio de la Protección Social reglamentó los Comités Técnico-Científicos, y estableció el procedimiento de recobro ante el FOSYGA por concepto de suministro de medicamentos no incluidos en el POS, y de fallos de tutela. El Ministerio de la Protección Social, de conformidad con sus facultades legales, tiene competencia para fijar el procedimiento y los requisitos exigidos para el recobro ante el FOSYGA, entre estos, el término dentro del cual la entidad correspondiente debe presentar el mismo, y la documentación que lo debe soportar. PRINCIPIO DE IGUALDAD-El haber establecido el plazo de seis (6) meses para

el recobro al Fosyga a partir del registro de la factura, no se desconoce el principio Estima esta Agencia del Ministerio Público, que contrario a lo afirmado por el actor, el hecho de haber establecido el plazo de seis (6) meses para efectos del recobro al Fosyga a partir del registro de la factura, no desconoce el principio de igualdad en cuanto el plazo previsto en la disposición acusada está previsto en el Decreto 1281 de 2002, que le sirvió de fundamento y con miras a mantener el equilibrio del sistema a través del pago oportuno de los medicamentos y procedimientos NO POS ordenados por los Comités Técnico Científicos o por decisiones judiciales, que por tratarse de situaciones excepcionales tiene un régimen especial que resulta razonable para evitar afectación del sistema y de su equilibrio financiero, garantizando que las EPS cancelen en forma oportuna a los proveedores de los servicios de salud y optimizar la calidad del servicio EXCEPCION DE COSA JUZGADA-Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado la declara probada Esta Procuraduría Delegada considera que procede declarar probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia, estarse a lo resuelto en la sentencia de fecha 15 de abril de 2010 ya referida y denegar las demás pretensiones de la demanda, y solicita, muy respetuosamente a esa Honorable Corporación que así se declare.

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 25 de agosto de 2010 Alegato No. 089/10 Honorables

CONSEJEROS DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Primera Consejera Ponente (E): Doctora María Claudia Rojas Lasso 3

Referencia: Expediente: No. 110010324000200700353 00

Actor: Juan Guillermo Salgado Arias

Demandado: Ministerio de la Protección Social Acción: Acción Pública de Nulidad En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que le asisten, procede esta Procuraduría Delegada a presentar alegato de conclusión en el proceso de la referencia, dentro del término establecido en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 59 de la Ley 446 de 1998.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

El ciudadano Juan Guillermo Salgado, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública contemplada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicita la declaración de nulidad parcial del artículo 12 de la Resolución 2933 de 2006, “por la cual se reglamentan los Comités TécnicoCientíficos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, por concepto de suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, y de fallos de tutela”, proferida por el Ministerio de la Protección Social. Norma acusada. La disposición acusada cuya nulidad se pretende es del siguiente tenor: RESOLUCION 2933 DE 2006 (Agosto 15) Por la cual se reglamentan los Comités Técnico-Científicos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y 4 Garantía, Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos no

incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS y de fallos de tutela. El Viceministro Técnico encargado de las funciones del despacho del Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el artículo 173 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2496 de 2006,

RESUELVE: (…) Artículo 12. Término para presentar las solicitudes de recobro.

Las EPS, EOC y ARS deberán tramitar y presentar en debida forma las solicitudes de recobro ante el Fosyga por concepto de medicamentos y fallos de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto-ley 1281 de 2002, dentro de los seis (6) meses siguientes a la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda. Para efectos de las reclamaciones por concepto de medicamentos no incluidos en el POS y autorizados por el Comité Técnico-Científico, se tendrá en cuenta la fecha de radicación de la factura ante la EPS, EOC y ARS por parte del proveedor o la fecha del suministro efectivo del medicamento; y para el caso de recobros por concepto de medicamentos y de la prestación de servicios no incluidos en los planes obligatorios de salud, ordenados por fallos de tutela, se tendrá en cuenta la fecha de expedición de la constancia de ejecutoria de la sentencia que la soporta o la fecha de radicación de la factura ante la respectiva EPS, ARS o EOC por parte del proveedor. En aquellos fallos de tutela que ordenen prestaciones sucesivas,

una vez vencido el término de ejecutoria de la sentencia que las soportan, el plazo previsto en el Decreto-ley 1281 de 2002 se contará a partir del momento en que se preste el servicio, se suministre el medicamento, según sea el caso, o la fecha de radicación de la factura ante la respectiva EPS, ARS o EOC por parte del proveedor. Considera el demandante que en desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, el Estado ha encomendado a las EPS la función de prestar y velar por los servicios de salud de los colombianos, con y sin capacidad de pago. Así mismo la jurisprudencia de la Corte Constitucional en Sentencia T-606 de 1997, precisó que corresponde al Estado prestar la atención básica de salud, y a las EPS, prestar el Plan Obligatorio de Salud dentro de los lineamientos fijados por el Estado. 5 Agrega el actor que como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las EPS tiene el deber de cumplir sus normas y garantizar la cobertura económica, así como los medicamentos indicados en los respectivos acuerdos que integran el Manual de Medicamentos y Terapéutica. Indica que los medicamentos y procedimientos excluidos del POS pueden ser autorizados excepcionalmente por el juez a través de la acción de tutela o autorizados por el Comité Técnico Científico. En este último evento, existe la posibilidad de recobro ante el Fosyga. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1281 de 2002, con el fin de regular los flujos de caja y la utilización, oportuna y eficiente de los recursos del sector salud

en la cuenta y subcuentas del Fosyga, que son administrados por un consorcio fiduciario al cual las EPS, ARS y EOC presentan sus solicitudes de recobro, por concepto de medicamentos no POS autorizados por el Comité Técnico Científico o fallos de tutela. El Ministerio de la Protección Social, expidió en desarrollo de esta normativa la Resolución 2933 de 2006 con el fin de reglamentar las solicitudes de recobro presentadas. Con fundamento en estas consideraciones desarrolla el concepto de violación en los siguientes términos: 1.- Violación del artículo 13 de la Carta.- El Estado, al imponer unos términos para la presentación de unos documentos y definir de manera arbitraria la fecha de inicio del término a contar para la radicación de las cuentas de recobro al Fosyga, ignora normas superiores y directrices impartidas a las EPS. Así mismo, al imponer un término de seis meses 6 para radicar la solicitud de recobro, cuando en realidad las entidades que radican sus solicitudes no cuentan efectivamente con el plazo previsto en la ley para preparar y entregar sus solicitudes, desconocen el principio de igualdad, pues mientras para los trámites administrativos se encuentra previsto el término para declarar una prescripción y corresponde al tiempo que el accionante puede utilizar para presentar su acción, no sucede lo mismo en la resolución demandada. 2.- Violación del artículo 209 de la Constitución Política.- La norma acusada es violatoria de los principios de la función pública, pues el Ministerio de la Protección Social decidió reglamentar “en exceso de sus funciones” la fecha de inicio en que se comenzarían a contar los términos para la

radicación de las solicitudes de recobro por medicamentos y procedimientos NO POS, sin tomar en cuenta normas de superior jerarquía, aplicando un término de manera desigual y arbitraria, con desconocimiento de los principios de imparcialidad, igualdad y moralidad. 3.- Violación del artículo 29 de la Constitución Política.- No es dable al Ministerio de la Protección Social obligar a cumplir unos requisitos de manera ilegal. Es más, el procedimiento y requisitos ya se encuentran previstos en el Decreto Ley 1281 de 2002, que a su vez contó con el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 2004, en el sentido de que el término de los seis meses para contar el término de prescripción inicia a partir del momento en que se encuentre en posibilidad de hacerla, esto es, cuando se ha realizado el pago a la IPS de la factura, pues es en este preciso momento que se completa el último requisito exigido en la resolución demandada para obtener el comprobante de pago realizado por la EPS. 7 El Decreto 1281 de 2002 estipula la prohibición específica a la administración de exigir requisitos adicionales que condicionen el pago de los servicios prestados y que las EPS reclaman al FOSYGA, razón por la cual deben declararse nulos los apartes subrayados de la resolución acusada. 4.- Por ilegalidad del acto acusado. La Resolución acusada no es concordante con el Decreto 1281 de 2002, al establecer requisitos adicionales a los originalmente exigidos, el cual establece el momento a partir del cual debe contarse el término para solicitar el recobro, con lo cual excede los límites en ella establecidos.

5.- Por falsa motivación.- Basa este cargo en que los fundamentos con los cuales se adoptó la decisión no consultan la realidad y en otros casos, son argumentos o afirmaciones inexistentes. Si bien la motivación que sugirió la creación de la norma demandada emana del Decreto 1281 de 2002, el fin buscado por la norma era el de agilizar el flujo de recursos para la financiación y acceso a los servicios, esto es, que no se funda en la norma que le antecede. 6.- Incompetencia.- El Ministerio de la Protección Social no tenía competencia para modificar el Decreto Ley 1281 de 2002 pues ésta facultad sólo está en cabeza del legislativo. Resulta clara la violación del Ministerio de la Protección Social al intentar crear nuevos requisitos y barreras para el acceso de los recursos del sector salud, al imponer a las EPS, ARS y EOC cumplir con un término arbitrario, que comienza a contar a partir de la fecha de radicación de la factura por parte de la IPS en la EPS para su pago, modificando el Decreto 1281 de 2002, que según la Corte 8 Constitucional debe comenzarse a contar a partir del momento en que la entidad o persona que se encuentre en posibilidad de presentarlo, esto es, a partir de la fecha de pago de la EPS a la IPS. Finalmente argumenta que como nadie está obligado a lo imposible, no puede pretender el Ministerio de la Protección Social que el término comience a correr desde la radicación de la factura por parte de la IPS en la EPS para su pago, cuando aún falta cumplir con uno de los requisitos para la radicación del recobro, que es precisamente el pago de la factura con comprobante de cancelado, pues

después de la radicación de la factura, continúan otros trámites administrativos. Precisa que la EPS se encuentra en la obligación de adelantar una revisión íntegra de las cuentas radicadas, a fin de verificar la pertinencia y veracidad de los servicios prestados, pues mal haría con presentar solicitudes de reembolso al Estado para que este asuma servicios que no eran procedentes en detrimento de los recursos del sector salud. Es el Decreto 3260 de 2004 el que establece claramente el procedimiento a seguir para el pago de glosas u objeciones. Para los casos de glosas pueden trascurrir hasta 4 meses para el pago por lo cual tan solo quedarían dos meses para el recobro, que implica el alistamiento de requisitos, diligenciamiento de formatos y auditoría y que por el volumen resulta prácticamente imposible su cumplimiento dentro del término establecido. 2.- Contestación de la demanda por parte del Ministerio de la Protección Social. Manifiesta la defensa del Ministerio de la Protección Social que la Resolución 2933 de 2006, señala los requisitos generales y específicos para efectuar el recobro ante el FOSYGA, y con sujeción al Decreto-Ley 1281 de 2002, determina el 9 momento desde el cual comienzan a correr los seis (6) meses para realizar la solicitud, tal como aparece en el artículo 12 demandado. El artículo que el Decreto Ley adoptó, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 2004. La determinación de nuevas condiciones para el recobro, por parte de las normas mencionadas, tiene por finalidad estandarizar el mínimo de requisitos con los

cuales se hace viable aquél, así como fijar la obligación de pago por el FOSYGA, su pertinencia y otra serie de aspectos, que permiten dar un concepto favorable de auditoría, todo lo cual pretende que no se afecten los recursos del sistema, haciendo pagos no debidos. No puede perderse de vista que el artículo 15 del Decreto 1281 de 2002, corresponde al administrador fiduciario del FOSYGA adoptar los mecanismos necesarios para proteger los recursos y evitar fraudes y pagos indebidos. Agrega que en relación con el cúmulo de recobros, éste no se debe al aumento de requisitos, sino al incremento de tutelas falladas, que ordenan el recobro al Fosyga y a la optimización en la autorización de medicamentos No POS por los comités, sin descuidar la revisión minuciosa, jurídica, adminsitrativa y financiera de los soportes. Por ello, los requisitos y tiempos exigidos para el procedimiento de recobros por medicamentos NO POS y fallos de tutela, obedecen al acatamiento de pronunciamientos tanto de las altas Cortes, como de las normas superiores. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Pretende el actor se declare la nulidad parcial del artículo 12 de la Resolución 2933 del 15 de agosto de 2006, expedida por el Ministerio de la Protección Social, por medio de la cual se establece el procedimiento de recobro ante el FOSYGA por concepto de suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio 10 de Salud, POS, y de fallos de tutela, específicamente establece el plazo de seis

(6) meses para efectuar la solicitud de recobro ante el FOSYGA. El problema jurídico radica en determinar si el Ministerio de la Protección Social, con la expedición de la Resolución 3797 de 2004, vulneró el derecho a la igualdad, el debido proceso, excedió su competencia y desconoció el principio de legalidad, al establecer que a partir del 1° de febrero de 2005, las EPS, EOC y ARS deberán presentar las solicitudes de recobro ante el FOSYGA dentro de los quince (15) primeros días calendario de cada mes, cuando el artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002, señala que cualquier tipo de cobro o reclamación ante el FOSYGA deberá tramitarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la generación o establecimiento de la obligación de pago o la ocurrencia del evento, según corresponda, generando así una diferencia entre los plazos para el cumplimiento de las obligaciones. 1.- Violación del principio de legalidad, del debido proceso, principios de la función pública y de igualdad. Falsa motivación. En primer término cabe anotar que el Consejo de Estado se pronunció sobre la disposición acusada en sentencia de fecha 15 de abril de 2010, en la cual se planteó como problema jurídico: La cuestión a dilucidar es si el hecho de que el término de 6 meses con que cuentan las EPS, ARS o EOC para presentar las solicitudes de recobro por concepto de medicamentos no incluidos en el POS y autorizados por el Comité Técnico Científico o por fallos de tutela se cuente a partir de la radicación de la factura ante la EPS, ARS o EOC, por parte del proveedor, vulnera el artículo 13 del Decreto Ley 1281 de

2002. El actor plantea el mismo cargo al señalar que la disposición acusada viola el principio de legalidad y demás normas que le sirvieron de fundamento, en la medida en que estableció que el plazo de seis (6) meses para presentar la solicitud de recobro ante el FOSYGA, deberá ser contado a partir de la fecha de radicación de la factura ante la EPS, EOC y ARS por parte del proveedor, lo cual resulta contrario a lo señalado en el Decreto Ley 1281 de 2002, que establece que 11 deben tramitarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la generación de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda. Lo anterior, teniendo en cuenta que la constancia de pago por parte de la EPS es un requisito indispensable para presentar la reclamación, y en consecuencia, mal puede contarse el término antes de que ésta haya pagado. En efecto, de acuerdo con el literal c) del artículo 10 de la Resolución 2933 de 2006, es requisito especial para la solicitud de recobro ante el FOSYGA, la presentación del original o copia de la factura de venta expedida por el proveedor, con constancia de cancelación. Así mismo, tal y como se ha venido señalando, el término para presentar las solicitudes de recobro, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002, será el de los seis (6) meses siguientes a la generación o establecimiento de la obligación de pago, que para efectos de las reclamaciones por concepto de medicamentos no incluidos en el POS y autorizados por el Comité TécnicoCientífico, se contará a partir de la

fecha en que se radique la factura ante la EPS, EOC y ARS por parte del proveedor o la fecha del suministro efectivo del medicamento y para efecto de los fallos de tutela, el término se contará a partir de la fecha de expedición de la constancia de ejecutoria de la sentencia que la soporta o la fecha de radicación de la factura ante la respectiva EPS, ARS o EOC por parte del proveedor. De acuerdo con lo anterior, se tiene entonces que el término señalado en la Resolución 2933 de 2006 encuentra fundamento en el artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002, que a su vez establece lo siguiente: ARTÍCULO 13. TÉRMINOS PARA COBROS O RECLAMACIONES CON CARGO A RECURSOS DEL FOSYGA. Sin perjuicio de los términos establecidos para el proceso de compensación en el régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud, con el fin de organizar y controlar el flujo de recursos del Fosyga, cualquier tipo de cobro o reclamación que deba atenderse con recursos de las diferentes subcuentas del Fosyga deberá tramitarse en debida forma ante su administrador fiduciario dentro de los seis (6) meses siguientes a la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda. En consecuencia, no podrá efectuarse por vía administrativa su reconocimiento con posterioridad al término establecido. 12 La reclamación o trámite de cobro de las obligaciones generadas con cargo a los recursos del Fosyga, antes de la entrada en vigencia del presente decreto, deberán presentarse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto.

Cabe resaltar que la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 2004, declaró la exequibilidad de la norma anteriormente citada, en el entendido que quedan a salvo los cobros o reclamaciones que se hubieren presentado dentro del término de los seis meses a que alude dicho artículo; es decir, que los seis (6) meses, debe entenderse como el plazo para la presentación del reclamo y no como el plazo para que el FOSYGA tramite y resuelva sobre el mismo. En cuanto a la procedencia del término de los seis (6) meses para realizar el reclamo, resulta conveniente referir lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia señalada anteriormente, en la cual se declaró la exequibilidad del artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002: “La norma obliga en efecto a efectuar las reclamaciones en el término señalado so pena, no de perder el derecho al pago de la obligación de que se trate -el cual podrá obtenerse en todo caso por vía judicial pasado dicho términosino de la posibilidad de reclamarla por vía administrativa ante el Fosyga. El objetivo del artículo es el de inducir a quienes tienen derecho a presentar reclamaciones a efectuarlas dentro de un plazo razonable y así facilitar a la administración el manejo de las mismas, al tiempo que se pretende que los recursos que deba reconocer el Fosyga sean utilizados nuevamente en el menor tiempo posible en el cumplimiento del los objetivos del sistema de seguridad social en salud. La norma acusada atiende pues claramente al objetivo señalado por el Legislador de regular el flujo de caja de los recursos del sector salud, en

este caso los del Fosyga, así como de precaver la apropiación o retención indebidas de los mismos. Ahora bien, dicha finalidad, claramente compatible con los principios superiores que orientan el sistema de seguridad social en salud, así como la función pública (arts 48. 49 y 209 C.P.), -y en particular con el principio de eficiencia a que ellos aluden -, es desarrollada en el artículo acusado estableciendo un término razonable - seis meses -, para que se efectúen las reclamaciones a que haya lugar. Término que al tiempo que da un margen prudencial a los interesados para presentar sus reclamaciones, i) permite al Fosyga tener claridad sobre el volumen de recursos requeridos en un periodo determinado y organizar su flujo de 13 caja, ii) facilita la labor de presupuestación por las autoridades competentes de los recursos requeridos por el sistema, iii) permite que en un menor término se de respuesta a las reclamaciones dirigidas al Fosyga y de esta manera los recursos así reconocidos vuelvan a ser utilizados por las entidades de salud en la prestación del servicio.” De lo anterior se desprende que, con la fijación de un plazo de seis (6) meses para presentar la respectiva reclamación ante el FOSYGA, no se están desconociendo las obligaciones a cargo de la entidad, ya que transcurrido este plazo, subsiste la posibilidad de hacer la reclamación judicial. En estas condiciones, considera esta Delegada que establecer que los seis (6) meses para hacer el recobro deberán contarse a partir de la fecha de radicación de la factura por parte del proveedor, es una regulación que resulta razonable, teniendo en cuenta además que, de acuerdo con los principios de la función

administrativa relacionados con la eficiencia, celeridad y economía, las actuaciones de la administración deben garantizar a los ciudadanos la agilidad y efectividad en los trámites relacionados con los cobros y reclamaciones al Estado, así como asegurar la correcta inversión de los recursos del sistema general de seguridad social en salud. Así mismo, a través de la medida adoptada por la norma demandada se garantiza que las EPS cancelen en forma oportuna a los proveedores por los servicios de salud prestados, lo que a su vez permite optimizar la calidad del servicio que se presta dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Esta posición que fue sostenida en la oportunidad procesal por esta Procuraduría Delegada dentro del proceso radicado con el No. 200600395 00, fue acogido por el Consejo de Estado en la sentencia de fecha 15 de abril de 2010, proferida dentro de dicho proceso, en los siguientes términos: Pues bien, como se advierte, el artículo 13 del Decreto Ley 1281 del 2002, que se estima violado, señala que cualquier cobro o reclamación que deba atenderse con recursos del Fosyga deberá tramitarse dentro de los 6 meses siguientes a la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, momento respecto del cual dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-510 del 14 2004, debe entenderse como aquel en que “… la persona o entidad que debe realizar la reclamación está efectivamente en posibilidad de hacerla ante el Fosyga”. De la norma acusada y de la que se dice violada se desprende que en los eventos en que bien sea por orden de los Comités Técnicos Científicos de las EPS, ARS o EOC o

por orden de un fallo de tutela, tales entidades se vean obligadas a suministrar medicamentos o servicios no incluidos en el POS por intermedio de un proveedor, el recobro ante el Fosyga lo deberá solicitar la EPS, ARS, o EOC dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de radicación de la factura presentada a ellas por parte del proveedor, sin que encuentre la Sala la justificación de la inconformidad del demandante, en cuanto lo que pretende la disposición acusada es imprimirle agilidad al procedimiento, de manera tal que la respectiva EPS, ARS o EOC pague al proveedor el valor del medicamento o del servicio prestado en el menor tiempo posible, es decir, que lo haga antes de que se venzan los 6 meses de que trata la norma acusada, para así poder acompañar a su solicitud de recobro la factura, en la cual conste el pago que efectivamente le hizo al proveedor. Lo anterior, a juicio de la Sala, impide que las EPS, ARS o EOC se demoren en pagarle a los proveedores o prestadores del servicio el valor de la factura de cobro, pues el hecho de que a partir de la fecha de presentación de la misma ante ellas empiece a correr el término de 6 meses para que recobren ante el Fosyga dichos pagos redunda en su beneficio, en el de los proveedores y prestadores del servicio y en el del Sistema de Seguridad Social en Salud, pues ello hace que se optimice el flujo de los recursos públicos destinados a atender el servicio de salud. Por último, debe destacarse que tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-510 del 2004, que declaró la exequibilidad del artículo 13 del Decreto Ley 1281 del 2002, los seis meses otorgados lo son para presentar el recobro ante el

Fosyga por la vía administrativa, es decir, que si vencido dicho lapso tal reclamación no la presentó la respectiva EPS, ARS o EOC, a la misma le queda la vía judicial. Concluye la Sala que la disposición acusada no desconoce lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 1281 del 2002 ya que, por el contrario, se encuentra en perfecta armonía con él, razón por la cual es procedente denegar las pretensiones de la demanda. Dentro de este contexto, frente al cargo de violación del principio de legalidad y debido proceso, estima esta Agencia del Ministerio Público, al coincidir la “causa petendi”, con la planteada en dicho proceso, procede declarar probada la excepción de cosa juzgada, frente a estos cargos. 2.- Competencia del Ministerio de la Protección Social Son funciones del Ministerio de la Protección Social, según el artículo 173 de la Ley 100, las siguientes: 15 ARTICULO 173. De las funciones del Ministerio de Salud. Son funciones del Ministerio de Salud, además de las consagradas en las disposiciones legales vigentes, especialmente la ley 10 de 1990, el decreto ley 2164 de 1992 y la ley 60 de 1993, las siguientes: (…)

3. Expedir las normas administrativas de obligatorio cumplimiento para las Entidades Promotoras de Salud, por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por las direcciones seccionales, distritales y locales

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