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PGN - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - La resolución 00199 del 5 de enero de 2005 debió

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - La resolución 00199 del 5 de enero de 2005 debió
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2005

DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA-No fueron vulnerados probándose por el contrario que con las interceptaciones injustificadas y no autorizadas se cometió la falta disciplinaria POLICÍA NACIONAL-Límites a la función de inteligencia en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad El demandante centra su inconformidad señalando que la Procuraduría General de la Nación desconoció la función de inteligencia que tiene asignada la Policía Nacional, para monitorear las comunicaciones que derivan del espectro electromagnético que les permite conocer información específica sobre aspectos de interés nacional, en este caso a los miembros del AUC que se encontraban recluidos en la cárcel Itagüí, labor que deriva de normas constitucionales y legales, principalmente de las contenidas en las (Resoluciones 10033 de 1992 y 00199 de 2005 de la Dirección General de la Policía Nacional), normatividad que según el ente de control debió inaplicar en desarrollo de la excepción de inconstitucionalidad. POLICÍA NACIONAL-Falta disciplinaria por atentar contra la inviolabilidad de comunicaciones …Previéndose la conducta que se endilga provisionalmente, en la Ley 734 de 2002, artículo 48 al decir “son faltas gravísimas…16, Atentar, con cualquier propósito, contra la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación, u obtener o recaudar pruebas con el desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales” …Por consiguiente, advierte el Despacho que la Procuraduría General de la Nación cuestionó la conducta al sancionado, porque probó que, como Jefe del Área de

Producción de Inteligencia, monitoreó comunicaciones privadas en diversas formas, telefónicas, de radio y de correos electrónicos, no todas derivadas del uso del espectro electromagnético ni de interés para el orden público, de origen ilegal, pues no fue dada a conocer a las autoridades judiciales competentes, lo que contradice la constitución y la ley. …Por consiguiente, el ente de control concluyó, respecto del primer cargo, que la DIPOL no podía utilizar su tecnología para desconocer la prohibición de interferir las comunicaciones privadas y captar información, aduciendo la función que como área de inteligencia le correspondía hacerlo, porque lo cierto es que en la zona y en desarrollo del proceso de paz con las autodefensas, se encontraban otras dependencias y organismos como la DIJIN y la Fiscalía General de la Nación que estaban cumpliendo con estas atribuciones, de ahí que la entidad accionada haya considerado acertadamente que abusó y se extralimitó en el ejercicio del cargo, porque, junto con el General, interceptaron directamente las comunicaciones para escuchar, grabar y procesar conversaciones de contenido privado. DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA-No hay vulneración pues a pesar de tener un grado diferente el comportamiento es el mismo

DEMANDANTE: Luís Antonio Ruda Velosa

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía-Nacional

E-2017-124302

2 Sumado a lo anterior, este Despacho tampoco encuentra probado que el ente de control haya vulnerado el principio del debido proceso y el derecho de audiencia y de defensa, por la indebida formulación de los cargos, toda vez que es manifiestamente claro que

vinculó en un mismo reproche disciplinario tanto al brigadier General x como al TC y , toda vez que a pesar de que tienen un rango oficial diferente, el comportamiento que desplegaron es el mismo, esto es desempeñar la labor de inteligencia de la DIPOL a la captación de información a través de la vía de interceptación de comunicaciones, sin que mediara orden judicial previa, y en ese sentido es evidente que la acusación es clara específica y concreta, es decir que no es ambigua e imprecisa como equívocamente lo invocó el actor, de modo que no es admisible afirmar que el operador disciplinario violó los principios constitucionales al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política. DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSALas pruebas aportan certeza de la falta Por lo anterior, no es de recibo para esta Agencia del Ministerio Público la afirmación del demandante, en el sentido de que no se probó la orden que impartió para borrar la información, máxime que de la revisión del servidor y el informe técnico se estableció al restaurar la “imagen forense” que se eliminaron 1919, y, además que el equipo había sido formateado el 20 de mayo de 2007, de donde se colige, junto con los testimonios recibidos, su responsabilidad en la manipulación indebida y destrucción de la información oficial, todo con el fin de impedir que la investigación produjera un resultado efectivo para eludir la sanción disciplinaria (folio 179). Por otra parte, el sancionado mencionó que el dictamen pericial se realizó sin ceñirse al

trámite legal establecido, sin embargo no probó en que consistió el incumplimiento por parte del ente de control desde el punto de vista técnico, refiere al hecho de que no se le permitió objetarlo, presupuesto que no probó, y, por el contrario al revisar el recurso de reposición se evidenció que el Procurador General precisó sobre este punto:“En cuanto a la ausencia del traslado del informe técnico rendido es procedente indicarle que para la práctica de prueba técnica fueron citados con la debida antelación los sujetos procesales a efectos de que conocieran no solo el origen de la información sino los resultados obtenidos en ella, así que en estricto sentido no existe peritaje o dictamen técnico, sin la práctica de una prueba técnica a la que tenía acceso los sujetos procesales y voluntariamente dejaron de asistir.” (folio 34). Es decir, que el investigado tuvo la oportunidad de participar directamente en la práctica de la prueba técnica, pero no hizo uso de este derecho para debatir la forma como se hizo su contenido y las conclusiones a las que llegaron, tampoco especificó las razones por las que consideró que el informe técnico no se ajustaba a los parámetros legales o en qué aspectos contradice las directrices establecidas para tal fin. POLICIA NACIONAL-El trabajo de inteligencia es en cierta medida aleatorio pero la interceptación de comunicaciones no debe serlo/ POLICIA NACIONAL-Si se conocieron posibles infracciones a la ley estas debieron haber sido avisadas a los superiores El trabajo de inteligencia es, en cierta medida, aleatorio, pero la interceptación de comunicaciones no debe serlo, más aun cuando en Colombia no es admisible que las conversaciones telefónicas de los habitantes, con la excusa de salvaguardar la defensa

DEMANDANTE: Luís Antonio Ruda Velosa

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía-NacionalE-2017-124302 3 y la seguridad nacional, sean escuchadas por funcionarios de la rama ejecutiva que no tiene la autorización judicial para ello, pues tal actividad comporta una vulneración a sus derechos fundamentales, de modo que bajo esta hipótesis no es de recibo la inobservancia de los protocolos y, peor aún, de la Constitución y la ley.

Si de acuerdo con las fuentes de la DIPOL, en la zona de Santa Fe de Ralito o la Cárcel de Itagüí se estaban cometiendo delitos o incumpliendo los acuerdos del proceso de entrega, los responsables de la inteligencia, en este caso concreto el General x y el demandante, estaban en la obligación de informarlo a sus superiores y obtener la respectiva orden judicial para proceder al rastreo de la comunicación del blanco indicado, en lugar de haber procedido a “monitorear” indiscriminadamente a civiles y presuntos miembros de grupos al margen de la ley, sin perjuicio de haber verificado la eventual anomalía, pero en todo caso haber informado oportunamente a las autoridades judiciales para lo de su competencia; sin embargo, no lo hizo, pues bajo el pretexto burdo de monitorear el espectro electromagnético, vulneraron el derecho a la intimidad de los ex comandantes paramilitares, funcionarios públicos, periodistas y ciudadanos del común que realizaron llamadas telefónicas entre sí, cuyas comunicaciones fueron de conocimiento de la opinión pública, sin disponer de su consentimiento, vulnerando sus derechos constitucionales a la intimidad, al habeas data, entre otros. FALTA DISCIPLINARIA-La correspondencia es inviolable salvo disposición

judicial/ DERECHO A LA INTIMIDAD-Solo puede ser limitado por causa justificada, legitima y constitucionalmente válida De otro lado, no es de recibo el argumento esgrimido por el apoderado del disciplinado, quien adujo que por la falta de la Ley de Inteligencia, la conducta desplegada por su representado, por la cual fue sancionado disciplinariamente, no se podía hacer sin rigurosidad, puesto que el tema se hallaba más que decantado por la Constitución Política de 1991, que señala que la correspondencia, en cualquiera de sus dimensiones, es inviolable, salvo por disposición de orden judicial y, adicionalmente, la Corte Constitucional había proferido diversa y reiterada jurisprudencia sobre el particular con antelación a la época de los hechos, entre otras, las sentencias T-534 de 1992, C-586 de 1995 y C-626 de 1996, de modo que las razones para limitar o afectar el derecho a la intimidad, según la jurisprudencia constitucional, debía ser justificada, legitima y constitucionalmente válida; en este sentido, lo sostuvo la Alta Corporación en la citada C626/96:“(…) Una eficaz protección del derecho que todos tienen a establecer comunicaciones entre sí no solamente comprende la garantía del libre acceso a los medios aptos para esa finalidad, sino que exige la libertad de los sujetos que participan en la comunicación, frente a las arbitrarias interferencias de organismos estatales o de personas privadas. El libre ejercicio del derecho a comunicarse se afecta, hasta el extremo de hacerlo inútil, cuando el contenido de la comunicación carece de la

necesaria espontaneidad, por el temor a la injerencia extraña o a la exposición pública del mensaje o del intercambio de expresiones, lo que implica, obviamente, vulneración del derecho, también fundamental, a la intimidad”. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-La resolución 00199 del 5 de enero de 2005 debió ser inaplicada De suerte que para este Despacho, el demandante obró contrariando el ordenamiento jurídico y con la intención de cometer el comportamiento irregular, esto es el de interceptar las comunicaciones antes mencionadas, a pesar de que no existía orden

DEMANDANTE: Luís Antonio Ruda Velosa

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía-NacionalE-2017-124302 4 judicial previa, y sin tener en cuenta que en la zona donde realizó su actuar reprochable existían autoridades competentes judiciales y administrativas (DIJIN y Fiscalía), que estaban cumpliendo con esta labor en los términos de ley, y adicionalmente, porque no adoptó las medidas necesarias para el cuidado y el manejo de los sistemas de información de su dependencia, y por el contrario, ordenó a los miembros de la entidad que borraran cualquier participación de dicha dependencia en los hechos enjuiciados y eliminó la huella de la conducta irregular endilgada.

Por tanto, no es de recibo para esta Delegada que el demandante aduzca que la actividad de inteligencia que efectuó “monitoreos o interceptaciones” sin autorización judicial, estaba permitidas por la Resolución 00199 del 5 de enero de 2005, porque es una normatividad interna que desconoce las disposiciones constitucionales y legales que le citaron como infringidas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, razón por la cual

debió inaplicarla de conformidad con lo dispuesto por el alto tribunal constitucional en la sentencia C-122-11, en el que consideró: …

DEMANDANTE: Luís Antonio Ruda Velosa

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía-NacionalE-2017-124302

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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto No. 035

E-2018-124302

Bogotá, D.C. 13 de abril de 2018 Doctor Rafael Francisco Suárez Vargas Consejero ponente Sección Segunda-Subsección “A” Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Expediente No. 250002232500020080098801

No. Interno: 0287-2012

Demandante: Luis Antonio Ruda Velosa Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía NacionalProcuraduría General de la Nación.

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Decreto 01 de 1984

I. ANTECEDENTES El señor Luís Antonio Ruda Velosa demandó la nulidad de los fallos disciplinarios de única instancia del 16 de febrero y 5 de junio de 2008, a través de los cuales la Procuraduría General de la Nación lo sancionó con la destitución del empleo de Jefe del Área de Producción de Inteligencia de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 13 años, así como la nulidad del Decreto 2941 del 12 de agosto del mismo año, que hizo efectiva la medida sancionatoria, expedido por

la Gobierno Nacional.

Solicitó que, como consecuencia de lo anterior y a título de

DEMANDANTE: Luís Antonio Ruda Velosa

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía-NacionalE-2017-124302 6 restablecimiento del derecho, ordenar la desanotación de los registros de la sanción impuesta al teniente Luis Antonio Ruda Velosa.

Pidió como pretensión indemnizatoria principal, condenar a la entidad accionada a pagar los perjuicios morales y materiales causados al Teniente Coronel Luis Antonio Ruda Velosa, originados en las decisiones ilegales y arbitrarias que adoptó la Procuraduría General de la Nación que le generaron angustia y preocupación y que constituyen una vía de hecho en su contra y que los tasó de la siguiente manera: Reparación del daño material (daño emergente) $15.000.000. Daño material (Lucro cesante) $612.228.146. Solicitó como pretensión indemnizatoria subsidiaria, condenar a la Procuraduría General de la Nación a reparar los daños morales y materiales causados al Teniente Coronel Luís Antonio Ruda Velosa en los siguientes términos: Reparación del daño moral en un valor equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes. Reparación daño material (daño emergente) $ 10.000.000. Reparación daño material (lucro cesante) $ 20.276.786. 1.1. HECHOS El demandante Luís Antonio Ruda Velosa señaló como supuestos fácticos los siguientes:

DEMANDANTE: Luís Antonio Ruda Velosa

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía-NacionalE-2017-124302

7 Ingresó a la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional “General Francisco de Paula Santander” el 10 de enero de 1984 y en su carrera profesional se desempeñó con eficiencia y obtuvo condecoraciones de múltiples clases, que le permitió ascender en los diferentes grados en el escalafón de oficiales de la Policía Nacional; el 1º de octubre de 2006, fue designado como jefe del Área de Producción de Inteligencia de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional y en el mes de mayo de 2007 ostentó el grado de Teniente Coronel. La Inspección General de la Policía Nacional, con base en unas publicaciones de la revista Semana (7 al 14 de mayo de 2007, 14 al 21 de mayo de 2007 y 21 al 28 de mayo de 20081), ordenó la indagación preliminar por las supuestas interceptaciones que realizó la Policía Nacional a varias personalidades (integrantes desmovilizados de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), que estaban recluidos en las cárceles de Itagüí y La Ceja. La Procuraduría General de la Nación asumió la investigación del proceso atendiendo el poder preferente y una vez venció el término de la indagación preliminar, consideró que las interceptaciones involucraban a personal de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional, y con base en la evaluación de las diligencias preliminares decidió iniciar la investigación disciplinaria mediante auto del 22 de junio de 2007, y ordenó la suspensión provisional del Teniente Coronel Luís Antonio Ruda Velosa, medida que ejecutó el Presidente

de la República a través del Decreto 4854 del 26 de junio de 2007. 1 Realmente corresponde al año 2007.

DEMANDANTE: Luís Antonio Ruda Velosa

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía-NacionalE-2017-124302

8 El ente investigador formuló el pliego de cargos, por medio de auto del 6 de diciembre de 2007, al demandante en calidad de Jefe del Área de Producción de Inteligencia de la DIPOL, presuntamente, por haber abusado y extralimitado en el ejercicio de la función al realizar interceptaciones, sin autorización legal para obtener información de actividades desplegadas por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, y, además al constreñir, comprometer o inducir al subalterno, superior o compañero o particular para que omita información acerca de una conducta punible o disciplinaria. Estas conductas fueron subsumidas en los tipos disciplinarios previstos en los numerales 2,16 y 43 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 y 3 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006, en concordancia con los numerales 15, 29 y 30 (literal c) del artículo 34 de la ley 1015 de 2006. El operador disciplinario calificó las faltas como gravísimas a título de dolo, de conformidad con los artículos 21 y 37 de la Ley 1015 de 2006. El sancionado indicó que presentó sus descargos el 9 de enero de 2008 y el ente investigador mediante el fallo del 16 de febrero de 2008 le impuso la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer

cargos públicos, por el término de 13 años, al encontrar probada las faltas que le endilgó. Esta decisión fue confirmada a través de la providencia del 5 de junio de 2008, medida que se hizo efectiva por el Presidente de la República a través del Decreto 2941 del 12 de agosto de 2008.

DEMANDANTE: Luís Antonio Ruda Velosa

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía-NacionalE-2017-124302

9 1.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante citó como normas infringidas los artículos 2º, 4º, 6º, 29, 84, 122, 123, 209 y 278 de la Constitución Política; 1º y siguientes de la Ley 734 de 2002; 1º y siguientes de la Ley 1015 de 2006; 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo y las Resoluciones 10033 de 1992, 2636 de 2001 y 00199 de 2005, expedidas por la Dirección General de la Policía Nacional. Argumentó que los actos acusados se expidieron con falsa motivación e inexistencia de la falta disciplinaria, porque no está probada su responsabilidad en los presupuestos fácticos y de derecho que le imputan, puesto que para el año 2005 no pudo impartir instrucciones para realizar las interceptaciones al no hacer parte de la Dirección de Inteligencia y no efectuarlas como lo indica el ente de control, ya que es una actividad que no requiere de autorización judicial, y, adicionalmente no es cierto que haya ordenado a sus subalternos que eliminaran la información que publicó la revista Semana, como quiera que su actividad se limitó a transmitir

las órdenes emanadas del Director y del Subdirector de inteligencia, lo que podía hacer directamente por no tener conocimientos sobre sistemas. Precisó que se debe distinguir entre las interceptaciones que requieren autorización judicial y el monitoreo de comunicaciones que es una técnica de carácter investigativo administrativo, que se desarrolla en apoyo a las funciones administrativas que son inherentes a la Policía Nacional para mantener y garantizar los

DEMANDANTE: Luís Antonio Ruda Velosa

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía-NacionalE-2017-124302 10 derechos y libertades públicas, razón por la que no necesitan el aval de autoridad judicial.

La Procuraduría General de la Nación dio por ciertas las publicaciones que efectuó la revista SEMANA en las ediciones 1305, 1306 y 1307 que circularon en el mes de mayo de 2007, en las que indicaron que la información se derivó de unas interceptaciones fraudulentas, sin advertir que se obtuvo a través del monitoreo sobre el espectro electromagnético para captar datos que luego es grabada, clasificada, analizada y difundida al interior de la entidad, función propia de la Policía Nacional, pues no se produjo por el seguimiento a persona determinada para que sirvieran de apoyo a un proceso judicial en su contra. Señaló que no ordenó la actividad que permitió la captura de la información a que se refieren las publicaciones de la revista SEMANA, por cuanto la Oficina de Inteligencia de la Policía Nacional está conformada por la Dirección, Áreas y Grupos, por tanto la de Producción de Inteligencia es una dependencia subordinada que no

desarrolla actividades en forma autónoma, es decir que depende del mando institucional y de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que gobiernan la actividad de inteligencia (Resoluciones 10033 de 1992 y 00199 de 2005 de la Dirección General. Precisó que el monitoreo para capturar la información se hizo cumpliendo las ordenes de la Dirección de Inteligencia, mediante las Directivas 029 del 3 de junio de 2006, 136 del 18 de agosto de 2006, 035 del 6 de noviembre de 2006, 034 del 10 de octubre de 2006, 198

DEMANDANTE: Luís Antonio Ruda Velosa

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía-NacionalE-2017-124302 11 del 15 de diciembre de 2006 y 035 del 19 de marzo de 2007, que generaron las ordenes de servicios 061 del 9 de junio de 2006, 084 del 3 de agosto de 2005, 056 del 15 de abril de 2005, 086 del 27 de mayo de 2005, 147 del 29 de agosto de 2005, 145 del 19 de agosto de 2006, 153 del 8 de septiembre de 2006, 172 del 16 de octubre de 2006, 229 de 22 de diciembre de 2006 y 149 del 21 de marzo de 2007, es decir, que contrario a lo dicho por la Procuraduría actuó atendiendo su deber funcional tal y como lo establecen los artículos 28, 29, 30 y 31 de la Ley 1015 de 2006 y la Resolución 00199 de 2006, que regula el estudio preliminar de una franja o porción del

espectro electromagnético para precisar el flujo de comunicaciones que por el transitan. Tampoco está probado, en sentir del accionante, que impartió órdenes orientadas a borrar la información que tuviera que ver con las conversaciones publicadas en las ediciones números 1305, 1306 y 1307 de la revista Semana o que negara que los datos que reposaban en el Área de Inteligencia fue producida por esa dependencia, pues dispuso que se conservaran intactos todos los archivos que se originaron por la orden del Brigadier General Luís Guillermo Chaves Ocaña. Precisó que la labor de inteligencia de las entidades del Estado no está regulada por la ley, sino mediante disposiciones de carácter constitucional que de manera general prevén el ejercicio de la función pública, de derechos y garantías fundamentales que en oportunidades pueden verse lesionados como el de la intimidad, la libertad, el debido proceso etc., y por tal motivo el Director de la Policía Nacional expidió las Resoluciones 10033 de 1992 y 001999

DEMANDANTE: Luís Antonio Ruda Velosa

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía-NacionalE-2017-124302 12 de 2005, para permitir la actividad de monitoreo de las comunicaciones sin autorización judicial, sin que proceda aplicar la excepción de inconstitucionalidad como lo consideró la Procuraduría General de la Nación.

El ente de control desconoció el principio del debido proceso y el derecho de audiencia, por cuanto al formular el pliego de cargos desconoció el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, respecto al carácter personal de la responsabilidad disciplinaria del demandante Ruda

Velosa, elevó la imputación junto con la del brigadier General Guillermo Julio Chávez Ocaña y de la Mayor Gloria Lucía Otálora Gómez en iguales términos y circunstancias, sin advertir que tienen un rango oficial diferente. A su juicio, el procedimiento pericial no fue sometido al trámite legal, razón por la cual está viciada de nulidad, y en consecuencia no podía tenerse en cuenta ni siquiera como indicio para declararlo responsable e imponerle la sanción de destitución, no obstante con base en esta prueba tipificaron las faltas al tenor de lo previsto en los numerales 15, 29 y 30 del artículo 34 de la Ley 1015, al considerar que ordenó borrar la información que reportó la revista Semana en las ediciones del mes de mayo de 2007, a pesar de que los técnicos manifestaron que no conocían los programas con los que trabajaba el sistema, circunstancia que contradice lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, máxime que no se permitió objetarlo, es decir que los cargos los sustentaron fundados solo en los testimonios de Sonia Ruth Sánchez, Elkin Yesid Oviedo y Álvaro Ernesto Fajardo Palacios.

DEMANDANTE: Luís Antonio Ruda Velosa

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía-NacionalE-2017-124302

13 En su criterio, los fallos sancionatorios no corresponden con los cargos formulados, toda vez que no analiza ni mencionan el comportamiento endilgado, para concluir que no se podía monitorear las comunicaciones aplicando la Resolución 00199 del 21 de enero

de 2005, porque su contenido contradice el ordenamiento jurídico, por ende tenía que inaplicarla por inconstitucional, es decir que tenía que desatenderla, desconociendo el inciso 4º del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, sin tener en cuenta que precisamente el acto lo eximia de responsabilidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 28 ibídem. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda, argumentando: El ente investigador profirió los fallos sancionatorios con base en los cargos, descargos y en la valoración probatoria, garantizando los presupuestos establecidos en la ley, razón por la cual se garantizó el debido proceso, el derecho de defensa y se dio aplicación al principio de publicidad, en consecuencia no se configuran las causales de falsa motivación o desviación de poder, por cuanto los actos sancionatorios se fundan en las pruebas decretadas, practicadas y debidamente valoradas dentro del proceso disciplinario. Indicó que el demandante se limitó a señalar que los actos sancionatorios fueron expedidos sin motivación y con una causa ilícita, toda vez que, según su criterio, no interceptó las comunicaciones durante el periodo que se desempeñó como Jefe del Área de Inteligencia de la DIPOL sino que las monitoreó, actividad

DEMANDANTE: Luís Antonio Ruda Velosa

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía-NacionalE-2017-124302 14 que sí le estaba permitida, razón por la cual no necesitaba de orden judicial, presupuesto que no es de recibo porque el artículo 1º del

Decreto 75 de 2006 prescribe que se puede interpretar en tales condiciones solo para garantizar la ejecución de los fines del Estado, con el uso de modernas herramientas de captación y monitoreo, que no difieren en nada de la interceptación y, en consecuencia, al tenor de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, independientemente de la finalidad que se persiga por parte de la autoridad pública, no es admisible escuchar, grabar, difundir, ni transcribir las comunicaciones privadas, a menos de que exista orden judicial. En su criterio, no se justifica el proceder irregular del demandante porque la actividad de inteligencia que le cuestionó la PGN, la realizó atendiendo las órdenes impartidas por sus superiores, más aun cuando tuvo la posibilidad de proponer otras alternativas y utilizar estrategias de trabajo que le permitieran actuar en el marco constitucional y legal y, por el contrario, mantuvo a sus subordinados controlando el espectro electromagnético en zonas específicas en las que se desarrollaban los diálogos de paz. Señaló que el ente de control probó que el sancionado ordenó borrar, manipular o destruir la información que hizo parte de los archivos después de la publicación de la revista Semana, hasta el punto que los testigos fueron sometidos a prueba del polígrafo. Consideró que los cargos no son ambiguos o imprecisos como lo plantea el demandante, toda vez que el ente de control mediante la providencia calendada el 6 de diciembre de 2007, evaluó la investigación y formuló el reproche disciplinario, delimitando la

DEMANDANTE: Luís Antonio Ruda Velosa

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía-NacionalE-2017-124302 15 conducta e identificándola respecto al periodo de vinculación del investigado, esto es del 18 de septiembre de 2006 al 21 de mayo de

2007. Respecto a las irregularidades que se configuraron en el desarrollo de la prueba pericial, en el sentido de que los técnicos no tenían la idoneidad y la experiencia requerida, señaló que si bien es cierto que manifestaron no conocer ciertos programas, el operador disciplinario pidió apoyo de expertos en el tema, razón por la cual no se debe confundir la “idoneidad” con la lealtad procesal. De igual modo, en relación con el traslado de la prueba técnica, indicó que los investigados fueron citados con la suficiente antelación para que se enteraran so solo de la información sino del resultado de la experticia.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA Para esta agencia del Ministerio Público, el problema jurídico se centra en determinar si los actos demandados se expidieron en forma ilegal, con desviación de poder y falsa motivación, atendiendo que, según el demandante, la Procuraduría General de la Nación lo sancionó desconociendo el debido proceso, su derecho de defensa y sin el suficiente material probatorio.

El demandante centra su inconformidad señalando que la Procuraduría General de la Nación desconoció la función de inteligencia que tiene asignada la Policía Nacional, para monitorear las comunicaciones que derivan del espectro electromagnético que les permite conocer información específica sobre aspectos de interés nacional, en este caso a los miembros del AUC que se encontraban

DEMANDANTE: Luís Antonio Ruda Velosa

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía-NacionalE-2017-124302 16 recluidos en la cárcel Itagüí, labor que deriva de normas constitucionales y legales, principalmente de las contenidas en las

(Resoluciones 10033 de 1992 y 00199 de 2005 de la Dirección General de la Policía Nacional), normatividad que según el ente de control debió inaplicar en desarrollo de la excepción de inconstitu

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