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PGN - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - No es aplicable pues las leyes que se pide confr

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - No es aplicable pues las leyes que se pide confr
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL-Los costos de producción de los entes prestadores de servicios públicos pueden excluirse en la base para liquidarla EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-No es aplicable pues las leyes que se pide confrontar no se refieren al mismo tema/EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-No se pueden confundir costos de la SSPD para la prestación del servicio con la base para liquidar la contribución especial …1.1.- En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad, propuesta por la entidad recurrente, con el propósito de obtener la inaplicación del inciso segundo del artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, este Despacho considera que no hay lugar a tal declaración, por cuanto la norma legal establece la tarifa máxima de la contribución especial y la base gravable correspondiente a los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente, lo cual no puede confrontarse con el inciso 2° del artículo 338 de la Constitución Política que se refiere a la facultad de las autoridades para fijar la tarifa de tasas y contribuciones, como recuperación de los costos de los servicios que presten y que preceptúa que la ley debe definir el sistema y el método para la definición de tales costos y la forma de hacer su reparto. No se puede confundir la definición de los costos en que incurre la SSPD, en la prestación de servicios, con la definición de la base gravable sobre la cual debe ser liquidada la contribución a la empresa prestadora del servicio público domiciliario sometido a regulación. Además, para este Despacho, es extraño que la entidad demandada eleve la excepción de inconstitucional contra la norma referida, toda vez que la misma SSPD, al expedir la

Resolución 20141300018055 del 29 de mayo de 2014, que fijó la tarifa de la contribución para el año 2014, obró con fundamento en lo establecido en el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL-La exclusión de los costos procede/ CONTRIBUCIÓN ESPECIAL-Marco legal/CONTRIBUCIÓN ESPECIAL-Es un porcentaje referido a los gastos de funcionamiento pero únicamente de aquellos “asociados al servicio sometido a regulación”. 1.2.- Respecto a las cuentas de costos, cuya exclusión de la base gravable no acepta la demandada recurrente, es importante transcribir los siguientes apartes del Artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que creó las Contribuciones Especiales: …Del texto anterior, se desprende que la contribución es un porcentaje referido a los gastos de funcionamiento, pero únicamente de aquellos “asociados al servicio sometido a regulación”. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL-Hace mención a los gastos de funcionamiento asociados al servicio y no a los costos Por lo tanto, considera el Ministerio Público que no le asiste la razón a la entidad demandada, por cuanto la norma hace mención a los gastos de funcionamiento asociados al servicio y no a los costos. Es decir, que no fue la intención del legislador incluir en la base gravable de la contribución especial las cuentas de costos de producción. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 23043 2 Al respecto, en la sentencia de 23 de septiembre de 2010 (16874), por la cual el Consejo

de Estado declaró la nulidad de la Resolución 20051300033635 de 2005, consignó la Corporación: …Entonces, es dable concluir que para efectos de determinar la base gravable de la contribución que nos ocupa, no constituyen gastos de funcionamiento los montos incluidos en las cuentas del Grupo 75 – COSTOS DE PRODUCCION. Expediente 23043 3 Concepto 218 2017-700891 Bogotá D.C., 9 de agosto de 2017 Señores Honorables Magistrados del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: Doctor MILTON CHAVES GARCIA Referencia: 25000233700020150108301

Radicado: 23043

Asunto: Contribución Especial - Superservicios

Actor: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto, dentro del trámite de la segunda instancia, en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1.- Para el año 2014, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución SSPD 20141300018055 del 29 de mayo de 2014, fijó la

tarifa de la contribución especial a cargo de las empresas de servicios públicos sometidas a su inspección, vigilancia y control en el 0.9299% de los gastos de funcionamiento de las entidades contribuyentes, causados en el año 2013. 2.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), profirió la Liquidación Oficial 20145340018936 del 9 de junio de 2014, en contra de ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A., liquidando la contribución especial por la vigencia de 2014, respecto del servicio de energía eléctrica, sobre el total de Expediente 23043 4 los gastos de administración y algunas erogaciones que integran el grupo de “costos de producción”. 3.- Contra la anterior liquidación, la Electrificadora de Santander S.A. interpuso recurso de reconsideración y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante las Resoluciones SSPD 20145300034675 de 4 de agosto de 2014 y SSPD 20145000041545 de 23 de septiembre de 2014, respectivamente. 4.- La ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A., por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y solicitó la nulidad de la liquidación oficial proferida el 9 de junio de 2014, por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual le liquidó la Contribución Especial del año 2014 y de las resoluciones de 4 de agosto de 2014 y 23 de septiembre de 2014, que resolvieron los recursos de reposición y apelación,

confirmando la liquidación oficial. Invocó como normas violadas los artículos 29, 83, 95, 338 y 363 de la Constitución Política; 85 de la Ley 142 de 1994; 9, 42, 44, 138 y 237 del CPACA y 712 del Estatuto Tributario. 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2016, anuló parcialmente las resoluciones demandadas, proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de las cuales liquidó la Contribución Especial del año 2014, a cargo de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A., por el servicio público de energía eléctrica. A título de restablecimiento del derecho, la sentencia declaró que la contribución, por concepto de energía eléctrica, a cargo de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. es de $568’147.653,31. Además, ordenó a la Superservicios reintegrar a la empresa la suma de $495’783.346,7, más los intereses corrientes y moratorios que legalmente se causen. Expediente 23043 5 La anterior decisión la tomó el Tribunal con fundamento en las siguientes consideraciones: 5.1.- Excepción de inconstitucionalidad. La entidad demandada pretende que la expresión “de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación” contenida en el inciso segundo del artículo 85-2 de la Ley 142 de 1994, sea inaplicada por resultar contraria a los artículos 338 y 370 de la Constitución Política, habida cuenta que el

legislador permitió a las autoridades fijar las tarifas, las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten. Para la Sala, la voluntad del legislador es que la base gravable corresponda al valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente y que su tarifa máxima sea del 1%, aplicable a dicha base gravable. La norma facultó a las comisiones y a la Superintendencia para que, dentro de ese límite y con base en el estudio correspondiente, fijaran la tarifa especial aplicable. En el presente caso, no se observa contradicción entre los artículos 338 y 370 de la Constitución Política y el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como presupuesto para que se aplique la excepción de inconstitucionalidad. 5.2.- La base gravable ha sido determinada por el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, teniendo en cuenta todos los gastos de funcionamiento del contribuyente, asociados al servicio sometido a regulación, excluyéndose la parte correspondiente a los operativos. La anterior norma, comporta una interpretación restrictiva. En este asunto, la parte motiva de los actos de liquidación señala que el fundamento jurídico radica en la Resolución 20141300018055 del 29 de mayo de Expediente 23043 6 2014, la cual fijó la tarifa de la contribución especial para el año 2014, en el 0.9299% de los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio de la entidad contribuyente, de acuerdo con los estados financieros puestos a

disposición de la Superintendencia. Sin embargo, en el artículo 2, determinó como base para la liquidación de la contribución especial, las erogaciones que constituyen los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio sometido a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que integran la base de liquidación para la contribución especial de la vigencia 2014, dentro de las cuales se encuentran las contenidas en las siguientes cuentas: 51gastos de administración (menos impuestos, tasas y contribuciones) y 7505, 7510, 7517, 753508, 753513, 7540, 7542, 7545, 7550, 7560 y 7570 – costos de producción. La Superintendencia incluyó en la base para liquidar la contribución especial a la ELECTIFICADORA DE SANTANDER S.A., diez conceptos que de acuerdo con la referida resolución, a primera vista, deberían tenerse en cuenta para liquidar la contribución. No obstante, cualquier discusión sobre la posibilidad de que la Superintendencia incluya dentro de la base gravable para la liquidación de la contribución especial de vigilancia, conceptos distintos a los taxativamente señalados en la ley, se halla zanjada a partir de los pronunciamientos del Consejo de Estado1. En dichos pronunciamientos, la alta corporación establece que la Superintendencia excedió su ámbito funcional y vulneró el principio de reserva tributaria, al modificar por medio de su reglamento el elemento cualitativo de la base gravable fijado taxativamente por el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, por

cuanto las cuentas del grupo 75 – costos de producción, no deben integrar la base de la contribución, pues el legislador solamente se refirió a los gastos de funcionamiento, sin que sea posible extenderlos a otros gastos que no tengan una relación necesaria e inescindible con los servicios que prestan, ni a los costos. 1 Sentencia de 23 de septiembre de 2010, expediente 16874, reiterada en los expedientes 20720, 20414, 20449 y 20253. Expediente 23043 7 Visto lo precedente, estima la Sala que, en el caso de autos, resulta determinante la sentencia de 23 de septiembre de 2010, reiterada por el Consejo de Estado, pues no pueden incluirse en la base gravable de la contribución las cuentas del Grupo 75 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios. En ese orden de ideas, los actos administrativos demandados son nulos parcialmente, pues la Superintendencia excedió su facultad impositiva. Entonces, resulta forzoso excluir de la base gravable las cuentas pertenecientes al grupo 75 – Costos de Producción (7505, 7510, 7517, 7540, 7542, 7545, 7550, 7560 y 7570). Conforme con lo anterior, se observa que existe una diferencia de $495’783.346,7 entre lo pagado por la demandante por concepto de anticipo de la contribución especial del año 2014 y el valor de la contribución liquidada por esta corporación, lo que conduce a que se acceda a la devolución de la suma pagada en exceso junto con los intereses corrientes y moratorios que legalmente se causen de

conformidad con lo previsto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. 6.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, por intermedio de apoderado judicial, apeló la sentencia de primera instancia y sustentó el recurso en los siguientes términos: 6.1.- Errores del fallo impugnado: .- Considerar que no existe definición contable, aplicable a los denominados gastos de funcionamiento. .- No hacer un verdadero análisis sobre el fin normativo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, pues se encaminó por la interpretación exegética que riñe con el aludido fin, al concluir que la noción de costos no se puede equiparar a la de Expediente 23043 8 gastos de funcionamiento, por no haberlo previsto así la Ley 142 de 1994. Esta interpretación es contraria a la finalidad del legislador. .- Desestimó todas las cuentas del Grupo 75, como verdaderos gastos de funcionamiento. Como lo dice la doctora Beatriz María Martínez Quintero, en el salvamento de voto, los ítems consignados en la Cuenta 75 del Plan de Contabilidad para entes prestadores de servicios, que refiere a costos de producción, también hacen parte de los gastos de funcionamiento, en tanto se asocian clara y directamente con la producción y prestación del servicio. 6.2.- Excepción de Inconstitucionalidad. Yerra el Tribunal al desestimar la excepción de inconstitucionalidad, por cuanto el equívoco se predicó respecto del legislador, teniendo como base el motivo que ha reiterado el Consejo de Estado2 para desestimar las cuentas del Grupo 75 –

costos de operación, como integrantes de la base gravable prevista en el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994. El error no se le imputó a la jurisdicción sino al legislador, en cuanto a la literalidad del artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, pues actuó por fuera de la base gravable prevista en el artículo 338 de la Constitución Política. La norma constitucional, al prever los principios de legalidad y certeza del tributo, le indicó al legislador que podía permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten. En consecuencia, el legislador al tomar como base gravable de la contribución los gastos de funcionamiento y no cualquier tipo de gastos, sino los asociados al servicio sometido a regulación, bajo la interpretación literal adoptada por el Consejo de Estado3, vulneró el artículo 338 constitucional porque la limitó a unos 2 Sentencia de 17 de septiembre de 2014, Expediente 20253. 3 Sentencia de 22 de octubre de 2015, Sección Cuarta, radicado 25000233700020130001700 Expediente 23043 9 rubros que son insuficientes para recuperar los costos en que incurre dicha autoridad. 7.- La ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP, por intermedio de apoderada judicial, recurrió en apelación la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: Mediante sentencia de 9 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca liquidó la Contribución por el servicio de energía eléctrica

correspondiente al año 2014, en $568’110.457. Sin embargo, dispuso la devolución de $495’783.346.7, pues solo tuvo en cuenta el valor pagado por anticipo y omitió que la empresa pago la totalidad de la contribución impuesta por la Superintendencia en $2.142’950.000. La empresa pagó el 30 de enero de 2014, un anticipo por $1.063’931.000 y el 29 de octubre de 2014, la suma de $1.079’019.000, para completar el valor liquidado por la Superservicios. De estos pagos, obran copias de las consignaciones a folios 44 a 48 del expediente. Por lo anterior, el mayor valor pagado por la Electrificadora asciende a $1.574’839.542, el cual debe ser actualizado según dispone el inciso final del artículo 187 del CPACA. Solicita la recurrente que se modifique la sentencia de 9 de diciembre de 2016, para declarar que la contribución especial correspondiente al año 2014, corresponde a $568’110.457 y ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reintegrar a la Electrificadora la suma de $1.574’839.542, actualizada y con intereses de mora previstos en los artículos 192 inciso 3 y 195 numeral 4 del CPACA. Expediente 23043 10 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Procede esta agencia del Ministerio Público a emitir su concepto, atendiendo las razones de inconformidad expresadas por las partes, contra lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 9 de diciembre de

2016. El debate central está referido a establecer si se debió o no incluir en la base para liquidar la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, correspondiente al año 2014, a cargo de ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., las cuentas del Grupo 75 – COSTOS DE PRODUCCION, del Plan de Contabilidad para entes prestadores de servicios, incluidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al expedir la Liquidación Oficial 20145340018936 del 9 de junio de 2014 y las Resoluciones SSPD 20145300034675 de 4 de agosto de 2014 y 20145000041545 del 23 de septiembre de 2014, por las cuales la Superintendencia resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente. Precisado lo anterior, esta agencia del Ministerio Público rinde concepto en los siguientes términos: 1.- APELACIÓN SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. 1.1.- En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad, propuesta por la entidad recurrente, con el propósito de obtener la inaplicación del inciso segundo del artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, este Despacho considera que no hay lugar a tal declaración, por cuanto la norma legal establece la tarifa máxima de la contribución especial y la base gravable correspondiente a los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente, lo cual no puede confrontarse con el inciso 2° del artículo 338 de la Constitución Política que se refiere a la facultad de las autoridades para fijar la

tarifa de tasas y contribuciones, como recuperación de los costos de los servicios Expediente 23043 11 que presten y que preceptúa que la ley debe definir el sistema y el método para la definición de tales costos y la forma de hacer su reparto. No se puede confundir la definición de los costos en que incurre la SSPD, en la prestación de servicios, con la definición de la base gravable sobre la cual debe ser liquidada la contribución a la empresa prestadora del servicio público domiciliario sometido a regulación. Además, para este Despacho, es extraño que la entidad demandada eleve la excepción de inconstitucional contra la norma referida, toda vez que la misma SSPD, al expedir la Resolución 20141300018055 del 29 de mayo de 2014, que fijó la tarifa de la contribución para el año 2014, obró con fundamento en lo establecido en el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994. 1.2.- Respecto a las cuentas de costos, cuya exclusión de la base gravable no acepta la demandada recurrente, es importante transcribir los siguientes apartes del Artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que creó las Contribuciones Especiales: “Artículo 85. Contribuciones Especiales. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas: (…) 85.2. (…) La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno

por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año inmediatamente anterior a aquel en que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las comisiones, cada una de las cuales independientemente y con base en su estudio fijara la tarifa correspondiente”. (Negrillas de la Delegada) Del texto anterior, se desprende que la contribución es un porcentaje referido a los gastos de funcionamiento, pero únicamente de aquellos “asociados al servicio sometido a regulación”. Por lo tanto, considera el Ministerio Público que no le asiste la razón a la entidad demandada, por cuanto la norma hace mención a los gastos de funcionamiento asociados al servicio y no a los costos. Es decir, que no fue la intención del Expediente 23043 12 legislador incluir en la base gravable de la contribución especial las cuentas de costos de producción. Al respecto, en la sentencia de 23 de septiembre de 2010 (16874), por la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución 20051300033635 de 2005, consignó la Corporación: “(…) En el aparte demandado se señala igualmente que para liquidar las contribuciones deberá tenerse en cuenta “las adiciones de las cuentas del grupo 75 – Costos de Producción”. Para la Sala este grupo de cuentas tampoco debe integrar la base de las contribuciones a que se refiere la Ley 142 de 1994 por lo siguiente: Según el numeral 4.2.8.4.3 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores

de Servicios Públicos Domiciliarios, los Costos “representan erogaciones y cargos asociados, clara y directamente con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, de los cuales un ente económico obtuvo sus ingresos” y en cuanto a los costos de producción dice que “comprenden las erogaciones y cargos asociados clara y directamente con la producción, la prestación de servicios de los cuales el ente prestador de servicios públicos domiciliarios obtiene sus ingresos, en desarrollo de su función u objeto social”. De lo anterior se tiene que si bien los costos de producción comprenden las erogaciones asociadas clara y directamente con la producción o la prestación de servicios de los cuales el ente prestador obtiene sus ingresos, lo que los haría, en principio, integrantes de la base gravable, al realizar una interpretación gramatical y conforme al sentido técnico de las palabras a voces de los artículos 27 a 29 del Código Civil, la noción de costos no se puede equiparar a la de gastos de funcionamiento por no haberlo previsto así la Ley 142 de 1994, ya que de haber sido esa la intención del legislador así lo hubiera contemplado legalmente, teniendo en cuenta el fundamento contable que tiene la base gravable comentada. (…)”4 (negrillas fuera de texto) Entonces, es dable concluir que para efectos de determinar la base gravable de la contribución que nos ocupa, no constituyen gastos de funcionamiento los montos incluidos en las cuentas del Grupo 75 – COSTOS DE PRODUCCION. Por lo expuesto, la Procuraduría Delegada considera que no le asiste la razón a la entidad demandada, por cuanto las cuentas del Grupo 75 – COSTOS DE

PRODUCCION, no forman parte de la base gravable para liquidar la contribución que nos ocupa y, por tal razón, deben ser excluidas de los actos liquidatorios objeto de demanda, como en efecto lo hizo el Tribunal. En tal sentido, procede confirmar la nulidad parcial de los actos acusados. 4 Posición reiterada en las Sentencias del 26 de enero de 2012, radicado 16841. C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 3 de julio de 2013, radicado 19017. C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodriguez. Expediente 23043 13 Por todo lo expuesto, para la Procuraduría Delegada no es de recibo la insistencia en la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 85 de la Ley 142 de 1994, ni la inclusión, en la base gravable de la contribución especial, de las cuentas pertenecientes al Grupo 75, por cuanto dicha inclusión afecta directamente la base gravable de la contribución establecida en el referido artículo 85, permitiendo una extensión de la base gravable, a conceptos que no refiere la norma, constituyendo una violación del artículo 338 de la Constitución Política, que consagra el principio de legalidad de los tributos.

2.- APELACIÓN ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.

Le asiste la razón a la demandante apelante, al solicitar la modificación del texto de los puntos SEGUNDO y TERCERO de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, pues en efecto el Tribunal consignó erradamente los valores tanto de la contribución, como del valor objeto de reintegro. No obstante, no es de recibo la actualización prevista en el inciso final del artículo 187 del CPACA, ni los intereses

de mora previstos en los artículos 192 inciso 3 y 195 numeral 4 Ibídem, por cuanto este aspecto está regulado en el Estatuto Tributario, norma especial aplicable al presente asunto. De la base de $230.449’540.236, tomada por la Superservicios para liquidar la contribución especial, el Tribunal en virtud del desconocimiento de los costos, estable un valor a excluir de dicha base por la suma de $169.355’825.074, quedando entonces una nueva base de $61.093’715.162 a la cual se aplica el 0,9299% y se obtiene que el valor de la contribución especial asciende al valor de $568’110.457.29. Por tal razón, en el punto SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, se debe consignar ese valor, en lugar del que allí aparece por $568’147.653,31. Adicionalmente, a folio 46 del cuaderno principal, obra la copia del Formato de Pago Contribución, realizado el 29 de octubre de 2014, por valor de $1.079’019.000, que no fue tenido en cuenta por el fallador, quien solo se refirió al anticipo que había realizado la electrificadora por $1.063’931.000. Expediente 23043 14 Por tanto, sumando los dos pagos mencionados, realizados por la Electrificadora de Santander S.A. ESP, tenemos un total pagado por la contribución que nos ocupa de $2.142’950.000. A este valor, le descontamos el valor de la sanción determinado en $568’110.457,29 y obtenemos que el valor objeto de devolución

por parte de la Supersociedades a la demandante, asciende a la suma de $1.574’839.542,71. Por tal razón, en el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, se debe consignar como valor a reintegrar esta suma, en lugar de la establecida allí de $495.783.346,7. Por las anteriores razones, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la Honorable Sala, confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de diciembre de 2016, pero aclarando los valores consignados en los puntos SEGUNDO y TERCERO, en los términos expuestos en el presente concepto. De los Señores Consejeros,

MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado

Proyecto: Clara Martínez

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