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PGN - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - No procedencia en el sub examine

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - No procedencia en el sub examine
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-En contra de resolución de UGP que resolvió excepciones contra mandamiento de pago y de acto que decidió recurso de reposición frente a omisión, mora e inexactitud en auto liquidaciones y pagos de aportes al sistema de protección social COMPETENCIA-De la UGPP para adelantar acciones de determinación, liquidación y cobro de contribuciones parafiscales de la protección social y sanciones UGPP-Tiene asignada la competencia de fiscalización y determinación de contribuciones al sistema de protección social UGPP-Su estructura y organización fueron establecidas por el Gobierno Nacional EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-No procedencia en el sub examine de la inaplicación por esta vía respecto de los decretos 5021-09 y decreto 575 de 2013, según sentencia del Consejo de Estado RECURSO DE APELACIÓN-No prosperidad del cargo propuesto por no procedencia de inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad de decretos en estudio Para esta Delegada, el cargo propuesto en el recurso de apelación no debe prosperar, no siendo procedente la inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad del Decreto 5021/09 y del Decreto 575/13, y siendo claro que la Subdirección de Determinación de Obligaciones era competente para proferir la Resolución No RDO316 del 10 de septiembre de 2013. FALSA MOTIVACIÓN-No procedencia de su análisis en relación con los actos demandados frente a la liquidación oficial objeto de revisión en el presente asunto …..la actora insiste en que los actos administrativos demandados no se emitieron en

forma completa, vulnerándose la Ley 1151/07 e incurriéndose en falta de motivación, al no haberse incluidos los valores por intereses de mora, causados por los conceptos de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2012. Para esta Delegada, tal como lo determinó el Tribunal, no es procedente analizar la supuesta falta de motivación de la Liquidación Oficial RDO 316 del 10 de septiembre de 2013, ya que el litigio se centra en el análisis de la Resolución No RCC-3545 del 28 de enero de 2015, por medio de la cual se resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago en contra de la actora por $239.464.927, y de la Resolución No RCC-3566 del 16 de junio de 2015, que resolvió el recurso de reposición interpuesto, y no de los actos administrativos proferidos durante el proceso de determinación de las obligaciones tributarias. La actora, aunque

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CARRERA 5 # 15 – 80 Tel. (+57 1) 5878750 – Extensión 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 25000-23-37-000-2016-00048-01 JADV/MAAM/5DCE IUS-E-2023-107789 dice atacar los actos administrativos demandados, centra su razonamiento en revivir discusiones suscitadas frente a la Liquidación Oficial y el recurso de reconsideración promovido frente a la misma, por lo tanto, tampoco sería procedente el presente cargo. VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO-No se encuentra demostrada dentro del

sub lite si se tiene en cuenta los fundamentos normativos de competencia de dependencias de la UGP para proferir los actos administrativos demandados SENTENCIA-No se encuentran elementos de juicio para que se revoque

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PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá, D. C., 27 de febrero de 2023 Doctora

MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGUELLO

Consejera ponente – Sección Cuarta

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Concepto 23 - 67

Radicación: 25000-23-37-000-2016-00048-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Actor: Vigilancia y Seguridad La Ley LTDA

Demandado: UGPP Respetada consejera de Estado: Actuando conforme a lo ordenado en la Resolución 217 de 14 de Julio de 2021, mediante la cual las funciones de la Procuraduría Sexta Delegada Ante el Consejo de Estado pasan a la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, que en su Artículo 4 dispuso que «Todas las funciones que estaban asignadas mediante Resolución No. 17 de 2000 y sus modificaciones a la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado se asignan a la

Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado», y teniendo en cuenta la nueva distribución de funciones, que mantiene la anterior vigencia, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 150 de mayo de 2022, artículo 12, «TRANSITORIEDAD. La distribución de funciones y competencias aquí dispuesta únicamente se hará efectiva en la medida que los empleos de procurador delegado sean provistos y su titular se haya posesionado en el cargo», procede esta agencia del Ministerio Público a emitir concepto, dentro del trámite de la segunda instancia, en el asunto de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Vigilancia y Seguridad La Ley LTDA solicita la nulidad de la Resolución No RCC3545 del 28 de enero de 2015, por medio de la cual se resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago en contra de la actora por $239.464.927, y de la

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Resolución No RCC-3566 del 16 de junio de 2015, que resolvió el recurso de reposición interpuesto. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que no tiene deuda por concepto de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de protección social , por los

periodos del 1 de octubre de 2008 al 30 de abril de 2012. Igualmente solicita que en caso de realizar pagos por dichos conceptos, estos sean devueltos, y que se declare la falta de competencia de la UGPP para realizar dicha actividad de determinación. 1.1.a. Fundamentos fácticos Como soporte de sus pretensiones, la parte demandante expuso los hechos que a continuación se sintetizan:

I. El 30 de mayo de 2013, la UGPP profirió Requerimiento para Declarar estableciendo un presunto incumplimiento por los periodos del del 1 de octubre de 2008 al 30 de abril de 2012, y el 10 de septiembre de 2013, profirió la Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de protección social, por los periodos del 1 de octubre de 2008 al 30 de abril de 2012, por $239.464.927. La actora interpone recurso de reconsideración, el cual fue inadmitido y luego rechazado.

II. El 12 de agosto de 2014, la UGPP profiere la Resolución RCC 1547 del 12 de agosto de 2014, librando mandamiento de pago, conforme a la Liquidación Oficial RDO 316 del 10 de septiembre de 2013, por $154.424.800, y el 18 de septiembre de 2014, la actora presentó excepciones. El 17 de octubre de 2014, se emite Resolución ordenando abrir a pruebas el proceso por un término de 30 días.

III. El 28 de enero de 2015, la entidad profiere la Resolución No RCC 2545

resolviendo las excepciones, y estableciendo la deuda por una suma de $239.464.927. El 30 de marzo de 2015, la actora interpuso recurso de reposición, y el 16 de junio de 2015, la entidad emite la Resolución RCC 3566 resolviendo el recurso. 1.1.b. Fundamentos jurídicos y concepto de la violación Disposiciones vulneradas: Arts. 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121 CP; art. 9 CST; art. 730 ET; arts. 69 y 72 CPACA; arts. 178 y 180 -Ley 1607/12; art. 156 -Ley 1151/07; arts. 19 y 21Decreto 575/13.

Concepto de la violación: -Falta de competencia por parte de los funcionarios que emitieron los actos demandados. La actora alega la incompetencia de la Subdirectora de

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Determinación de Obligaciones Parafiscales para proferir los actos demandados, pues para el momento de inicio del proceso de fiscalización con el Requerimiento de Información, ni la Ley 1151/07, ni el Decreto 5021/09 definían qué funcionario de la UGPP era competente para proferir el mismo, así como el Requerimiento

para Declarar/corregir y la Liquidación Oficial. Señala que las facultades de la Subdirección de Determinación sólo fueron definidas con el Decreto 575/13, 4 años después de la expedición del Decreto 5021/09, cuando se había fijado un término de 6 meses para establecer la estructura. -Cobro de lo no debido / Falta de motivación del acto administrativo. Señala la actora que en los actos demandados se debió motivar, frente a cada trabajador, la causa de la mora y de la inexactitud. La UGPP en el momento de proferir la Liquidación Oficial No RDO 316 del 10 de septiembre de 2013, y acompañarlo de un CD donde supuestamente se citaría los valores, olvidó que el SQL hacía parte integral de la Liquidación, y no cumplió con su deber de motivación, pues no fueron discriminadas las causas de la mora o la inexactitud y en el documento físico sólo se realizó una breve explicación de las normas. Con ello se vulneraron los principios al debido proceso, los principios democráticos y el principio de publicidad. -Pago efectivo de la deuda. La actora expone que la Resolución RCC 3566 del 16 de junio de 2015 fue expedida sin verificarse los pagos que había realizado, alegando una omisión de la UGPP al no haber solicitado al Ministerio de Salud las plantillas integradas de liquidación de aportes. -Violación del principio de preclusión. La accionante indica que la Resolución No RCC 2545, por medio de la cual se resolvieron las excepciones, fue dictada fuera de término, según lo establece el art. 832 ET, pues la UGPP tenía un término de 1

mes contado a partir de la presentación del escrito de excepciones, el cual fue presentado el 3 de septiembre de 2014. 1.2. Contestación -Competencia de los funcionarios que emitieron los actos administrativos demandados. La UGPP señaló que la competencia para expedir Liquidaciones Oficiales había sido atribuida por el art. 156 -Ley 1151/07 y el numeral 1, literal b) - Decreto 169/08; hubo un reparto de competencias entre el legislador y el ejecutivo, donde el primero estableció la competencia general y el segundo estableció la competencia funciona, fijando de forma específica los funcionarios asignados para cada labor. Con posterioridad la Ley 1607/12 confirmó en sus arts. 178 y 179, las facultades y competencias de la UGPP que ya habían sido establecidas en la Ley 1151/07, estableciéndose su competencia para adelantar las acciones de determinación, liquidación, cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, y sanciones. Posteriormente fue proferido el Decreto 575/13, norma que otorgó a la Subdirección de Determinación de Obligaciones las funciones para proferir los requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actos de determinación, sin embargo, contrario a lo dicho por la actora, el Gobierno no asumió funciones del Congreso, pues se trata de su función reglamentaria. Igualmente, no se puede desconocer su competencia para proferir el

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JADV/MAAM/5DCE IUS-E-2023-107789 mandamiento de pago, resolver las excepciones contra el mismo y los recursos interpuestos. -Ausencia de cobro de lo no debido y de falta de motivación. La UGPP expuso que los intereses no formaban parte del aporte, ya que estos se causan una vez se cumple el periodo y el empleador no efectúa el pago oportuno de los aportes, y se liquida sobre los saldos de capital, desde la fecha en que era exigible el pago, hasta la fecha elegida para realzar el pago de los aportes; al tratarse de una obligación de tracto sucesivo, estos deben liquidarse en la fecha en que se hace efectivo el pago al sistema a través de las planillas PILA, por lo que no es dable hacer la liquidación por este concepto dentro de la liquidación Oficial, ya que tendría que actualizarse una vez el aportante decida hace el pago efectivo. Ahora bien, frente a la falta de motivación, expone que en la Liquidación Oficial No RDO 316 del 10 de septiembre de 2013 se explicó de manera detallada las conductas de mora e inexactitud en el archivo adjunto de Excel o SQL; se estudió cada trabajador, periodo, subsistema y conducta, frente a los trabajadores afiliados respecto de los cuales no hizo el pago, estándose en mora, y frente a los cuales se hizo un pago menor, presentándose inexactitudes. -Supuesta omisión en la Resolución RCC-3566 del 16 de junio de 2015, al no tener los pagos efectuados por la actora. La UGPP señala, contrario lo afirmado por la actora, que efectivamente todos los pagos hechos fueron validados al

momento de proferir la Liquidación Oficial, y en caso de no haberse registrado algún pago se debió alegar en las excepciones al mandamiento de pago. Adicionalmente, las planillas fueron cruzadas de acuerdo a la información de la PILA suministradas por el Ministerio de Salud, pues este el encargado de administrar esta base de datos y de actualizar conforme a los reportes de los aportantes. -La supuesta emisión fuera de término de la Resolución No RCC-2545. La UGPP señala que el escrito de excepciones al mandamiento de pago fue presentado el 18 de septiembre de 2014, las cuales fueron resueltas el 28 de enero de 2015, mediante la Resolución RCC-2545, no obstante, el término para resolver había sido suspendido. Dentro del proceso de cobro coactivo se expidió la resolución No RCC1876 del 17 de octubre de 2014, que ordenó la práctica de unas pruebas para resolver las excepciones, por lo que se concedió un término de 30 días hábiles, término que fue ampliado mediante la Resolución No RCC-2289 del 3 de diciembre de 2014. 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 13 de mayo de 2020, decidió negar las pretensiones de la demanda. La Sala encontró que la Resolución No RCC-2545 del 28 de enero de 2015, no fue proferido de manera extemporánea, con lo cual no hubo violación del debido proceso. Señaló que si bien el art. 832 ET establece el término de 1 mes para resolver las excepciones desde su presentación, el mismo H. Consejo de Estado

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CARRERA 5 # 15 – 80 Tel. (+57 1) 5878750 – Extensión 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 25000-23-37-000-2016-00048-01 JADV/MAAM/5DCE IUS-E-2023-107789 ha dicho que el legislador no estableció una consecuencia jurídica que se derive del incumplimiento del término, y por tanto el término de la norma no se debe considerar como de carácter preclusivo, por lo que la decisión proferida fuera del mismo, continua siendo válida y eficaz. Para el caso encuentra que, efectivamente la actora presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago el 18 de septiembre de 2014, frente a lo cual la administración dictó Resolución RCC-1876 ordenando la práctica de pruebas para resolver las mismas y Resolución RCC2289 del 3 de diciembre de 2014, ampliando el término por 30 días, para finalmente resolver las excepciones mediante Resolución RCC-2545 del 28 de enero de 2015, acto notificado el 26 de marzo de 2015. En esta medida, encuentra que la resolución fue notificada fuera del plazo establecido del art. 832 ET, pero no se configura una consecuencia jurídica a favor o en contra del contribuyente. La actora alegó la incompetencia de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales al proferirse la Resolución No RDO316 del 10 de septiembre de 2013, que contenía la obligación de los periodos entre el 1 de octubre de 2008 y el 3 de abril de 2012, pues esta había sido, según la actora,

fundamentada en el Decreto 575/13. No obstante, tal como fue afirmado por la UGPP, el Tribunal encuentra que la facultad de proferir las liquidaciones oficiales ya habían sido concedidas a través del Decreto Ley 169/08 y el Decreto 5021/09 a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales, por lo que para el 10 de septiembre de 2013, fecha en que se expidió el acto administrativo mencionado, la subdirectora de determinaciones de la UGPP estaba facultada para ello. Frente a la falta de motivación alegada respecto a la Liquidación Oficial RDO 316 del 10 de septiembre de 2013, específicamente frente al SQL, que hace parte integral de la misma, la Sala expone que dicho acto no puede ser estudiado en su legalidad, al limitarse el litigio a los actos proferidos en el proceso de cobro coactivo, y no a aquellos propios del proceso de determinación. Finalmente, frente al cargo esgrimido por la actora del supuesto pago efectivo de los aportes, el Tribunal confirmó que efectivamente todos los pagos habían sido tenidos en cuenta; constató que la actora adeudaba la suma de $254.420,800, pagando $15.042.026 por lo que restaba un saldo por pagar de $239.278.734. 1.4. Recurso de apelación La actora, Vigilancia y Seguridad La Ley LTDA, reiteró algunos de los argumentos y cargos esgrimidos en el escrito de demanda. Insiste en que existió falta de competencia de la Subdirección de Determinación de Obligaciones para proferir los actos administrativos demandados, y asegura que no pueden ser aplicados el

Decreto 5021/09, ni el Decreto 575/13, por cuanto fueron expedidos por fuera de término. De igual forma señala que los actos administrativos demandados adolecen de falta de motivación y no fueron emitidos conforme a la Ley 1151/07.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

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Es materia de estudio la legalidad de la Resolución No RCC-2545 del 28 de enero de 2015, por medio de la cual se resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago en contra de la actora por $239.464.927, y de la Resolución No RCC-3566 del 16 de junio de 2015, que resolvió el recurso de reposición interpuesto. 2.1. Problema Jurídico ¿Existió falta de competencia de la Subdirección de Determinación de Obligaciones para proferir los actos administrativos demandados? ¿los actos administrativos demandados adolecen de falta de motivación, al no haberse proferido conforme a la Ley 1151/07, esto es, no haber incluido el valor de los intereses de mora? 2.2. Análisis jurídico y fáctico En concepto de esta Delegada, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada. 2.2.1 Marco jurídico y jurisprudencia aplicable

Para el caso, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la que se establece que no es procedente la inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad del Decreto 5021/09 y del Decreto 575/13, y siendo claro que la Subdirección de Determinación de Obligaciones era competente para proferir actos administrativos como el de Liquidación Oficial (Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 15 de octubre de 2021, CP: Stella Jeannette Carvajal, rad. 25000-23-37-000-2014-01020-01(23623)). 2.2.2 Análisis del caso concreto La actora, Vigilancia y Seguridad La Ley LTDA, reitera que la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales no tenía competencia para proferir la Resolución No RDO316 del 10 de septiembre de 2013, que contenía la obligación de los periodos entre el 1 de octubre de 2008 y el 3 de abril de 2012. Además, asegura que no puede ser aplicado el Decreto 5021/09, ni el Decreto 575/13, por cuanto fueron expedidos por fuera del término de ley otorgado al Presidente de la República, concedido por el art. 156 –Ley 1151/07, el cual establecía un término de 6 meses, desde la publicación de la ley. Esta Delegada recuerda, tomando la postura del juez de primera instancia, que sobre este asunto ya existe jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado, el cual se ha manifestado en los siguientes términos:

“Excepción de inconstitucionalidad de los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 (…)

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La sociedad demandante fundamentó la excepción de inconstitucionalidad respecto de los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, en tres aspectos: 1) Fueron proferidos por el Presidente de la República por fuera del plazo de los seis (6) meses concedido por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 para «expedir normas con fuerza de ley que determinen las funciones y el sistema específico de carrera para los empleados de la entidad». 2) No podían asignar competencias y funciones al interior de la UGPP porque no tienen fuerza de ley, pues fueron proferidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad prevista en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política. (…) Frente a los puntos 1) y 2) debe señalarse que fue a través de los Decretos 168 1 y 169 2 de 2008 que el Gobierno estableció el sistema específico de carrera de la UGPP y reglamentó el ejercicio de las funciones de la entidad, respectivamente, los cuales fueron proferidos y publicados el 23 de enero de 2008 3 , es decir, dentro del plazo de seis (6) meses siguientes a la publicación de la Ley 1151 de 2007, que tuvo lugar

el 25 de julio de ese año 4 . En el Decreto 5021 de 2009, el Gobierno Nacional estableció «la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPy las funciones de sus dependencias», el cual fue derogado por el artículo 33 del Decreto 575 de 2013, expedido por la misma autoridad, y por medio del cual se «modifica la estructura» de la entidad y se determinan las funciones de sus dependencias. Se precisa que los Decretos 5021 de 2009 (derogado) y 575 de 2013, fueron dictados por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política5, en consonancia con el artículo 54 de la Ley 489 de 19986 que 1 «Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa de la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP». 2 «Por el cual se establecen las funciones de la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». 3 Diario Oficial No. 46.880 de 23 de enero de 2008. 4 Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007. 5 «Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: […].

16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u

organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley». 6 «Artículo 54. Principios y reglas generales con sujeción a las cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional. Con el objeto de modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organización o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, las disposiciones aplicables se dictarán por el Presidente de la República conforme a las

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En la misma sentencia, se aborda la supuesta falta de competencia de la Subdirección de Determinación de Obligaciones y de la Dirección de Parafiscales de la UGPP, exponiéndose que: “Competencia de la Subdirección de Determinación de Obligaciones y de la Dirección de Parafiscales de la UGPP para proferir los actos administrativos demandados Del estudio armónico de las normas ( Ley 1151 de 2007 (art. 156), Decretos 169 de 2008 (art. 1), 5021 de 2009 (arts. 7, 18 y 20) y 575 de 2013 (arts. 19 y 21), derogatorio del Decreto 5021 de 2009) , se desprende que la UGPP tiene asignada la competencia de fiscalización y determinación de las contribuciones al sistema de la protección socia l 8 , para lo cual, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de dicha entidad podrá proferir las liquidaciones oficiales y la Dirección de Parafiscales resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra aquella. En este caso la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP tenía competencia para proferir la Liquidación Oficial RDO 469 de l 27 de septiembre de 2013, porque para la fecha de expedición del acto estaba vigente el numeral 10 del artículo 21 del Decreto 575 de 2013, que le otorgaba a esa dependencia la función de « [p]roferir los requerimientos, las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones de acuerdo con la ley » . Igual sucede con la Dirección de Parafiscales de la UGPP, que también

estaba facultada para expedir la Resolución RDC 076 del 31 de marzo de 2014, por la que se resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación, en tanto que en los términos del numeral 8 del artículo 19 del previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a los siguientes principios y reglas: (…)». 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 15 de octubre de 2021, CP: Stella Jeannette Carvajal, rad. 25000-23-37-000-2014-01020-01(23623) 8 En este sentido Cfr. la sentencia del 2 de octubre de 2019, Exp. 24090, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

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JADV/MAAM/5DCE

IUS-E-2023-107789

Decreto 575 de 2013, a dicha dependencia le correspondía «[r]esolver los recursos de reconsideración que sean interpuestos contra las liquidaciones oficiales que sean proferidas por la Subdirección de Determinación de Obligaciones, en los términos establecidos en la ley». Por lo expuesto, se concluye que los actos demandados fueron expedidos por el órgano competente, razón por la cual, no prospera el cargo de apelación.” (Subrayado fuera de texto) Para esta Delegada, el cargo propuesto en el recurso de apelación no debe

prosperar, no siendo procedente la inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad del Decreto 5021/09 y del Decreto 575/13, y siendo claro que la Subdirección de Determinación de Obligaciones era competente para proferir la Resolución No RDO316 del 10 de septiembre de 2013. En un segundo lugar, la actora insiste en que los actos administrativos demandados no se emitieron en forma completa, vulnerándose la Ley 1151/07 e incurriéndose en falta de motivación, al no haberse incluidos los valores por intereses de mora, causados por los conceptos de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2012. Para esta Delegada, tal como lo determinó el Tribunal, no es procedente analizar la supuesta falta de motivación de la Liquidación Oficial RDO 316 del 10 de septiembre de 2013, ya que el litigio se centra en el análisis de la Resolución No RCC-3545 del 28 de enero de 2015, por medio de la cual se resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago en contra de la actora por $239.464.927, y de la Resolución No RCC-3566 del 16 de junio de 2015, que resolvió el recurso de reposición interpuesto, y no de los actos administrativos proferidos durante el proceso de determinación de las obligaciones tributarias. La actora, aunque dice atacar los actos administrativos demandados, centra su razonamiento en revivir discusiones suscitadas frente a la Liquidación Oficial y el recurso de reconsideración promovido frente a la misma,

por lo tanto, tampoco sería procedente el presente cargo. Por último, la apelante alega una presunta vulneración al debido proceso por aplicación retroactiva de la Ley 1607/12 y del Decreto 575 de 2013, por tratarse de normas posteriores a los periodos fiscalizados, por lo que habrían sido aplicadas de manera retroactiva. Frente a este cargo, se debe reiterar lo dicho frente al primer cargo desarrollado, donde se exponen los fundamentos normativos de la competencia de la Subdirección de Determinación de Obligaciones y de la Dirección de Parafiscales de la UGPP para proferir los actos administrativos demandados, competencia confirmada por el Tribunal de primera instancia, y sustentada por el H. Consejo de Estado a través del análisis armónico de la Ley 1151 de 2007 (art. 156), Decretos 169 de 2008 (art. 1), 5021 de 2009 (arts. 7, 18 y 20) y 575 de 2013 (arts. 19 y 21), derogatorio del Decreto 5021 de 2009). En este orden de ideas, esta agencia del Ministerio Público pone en consideración del Consejo de Estado la siguiente,

PROCURADURIA G

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