PGN - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Propuesta por la entidad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Propuesta por la entidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
IMPUESTO DE ESTAMPILLA-La Asamblea Departamental de Sucre no tenía facultad para establecer como hechos generadores los contratos suscritos por entidades del orden nacional al igual que facturas y cuentas de cobro presentadas a dichas entidades. IMPUESTO DE ESTAMPILLA-Inclusión de las entidades del orden nacional en el tributo/IMPUESTO DE ESTAMPILLA-Posición del Consejo de Estado en la que ya había declarado la nulidad del literal a.2) del artículo 135 de la Ordenanza Departamental del Atlántico 0041 de 2002 es aplicable En cuanto a la inclusión de las entidades del orden nacional en el tributo de las estampillas, se ha pronunciado el Consejo de Estado al estudiar la legalidad del literal a.2) del artículo 135 de la Ordenanza Departamental del Atlántico 0041 de 2002, que fue declarado nulo por dicha Corporación. Al declarar nulo el literal a.2) del artículo 135 de la Ordenanza 0041 de 2002, el Consejo de Estado expuso unos fundamentos que son aplicables al presente asunto, pues no son legales las normas que hagan referencia a las entidades del orden nacional como agentes retenedores de las estampillas, teniendo en cuenta que los contratos y modificaciones que pueden ser objeto imponible de las estampillas son aquellos en los que intervenga como contratante el departamento y que se ejecuten en la jurisdicción de dicha entidad territorial. IMPUESTO DE ESTAMPILLAS-Los contratos y modificaciones que pueden ser objeto imponible son aquellos en los que intervenga como contratante el departamento y que se ejecuten en la jurisdicción de dicha entidad territorial. …Es así como el Consejo de Estado anuló la parte que se refería a gravar los contratos
suscritos por entidades descentralizadas nacionales, unidades administrativas especiales de la nación y demás entidades del orden nacional, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios en las que la Nación o sus entidades tengan participación en su capital, entre otras.
Consignó la Corporación: “La Sala considera que la Asamblea Departamental del Atlántico sí podía gravar con las estampillas Pro Desarrollo Departamental y Ciudadela Universitaria los contratos y sus modificaciones en los que intervenga como contratante el Departamento del Atlántico, que se ejecuten en la jurisdicción del departamento y, en los que sean contratistas terceros que pueden ser personas naturales o jurídicas [privadas o públicas], independientemente de que tengan oficinas o dependencias en el territorio del Departamento.” (Negrillas de la Delegada) IMPUESTO DE ESTAMPILLA-Marco legal en la consagrada para el bienestar del adulto mayor En el caso bajo estudio, la Ley 687 de 2001, es la ley de autorización de la emisión de la estampilla para el bienestar del adulto mayor, para asambleas departamentales y concejos distritales y municipales, como recurso de obligatorio recaudo para construcción, instalación, adecuación, dotación, funcionamiento y promoción de los centros de bienestar del anciano en cada entidad territorial y precisa en el parágrafo del artículo 1° la distribución del recaudo de la estampilla de cada administración departamental.
Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel.: 5878750 Ext. 11932/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 22689 2 IMPUESTO DE ESTAMPILLA-No hay autorización legal que justifique gravar con
estampillas los contratos suscritos y los actos expedidos por las entidades del orden nacional y, al hacerlo, se ha extralimitado en sus facultades. Así mismo, en el artículo 7° de la Ley 687 de 2001, se establece que “las entidades territoriales autorizadas por las asambleas departamentales, concejos distritales y municipales que adopten la estampilla y recauden los fondos provenientes de los actos que se lleguen a gravar, podrán suscribir convenios […]”. Por tal razón, no hay autorización legal que justifique la inclusión realizada por la Asamblea Departamental de Sucre, en la ordenanza acusada, que conlleve a gravar con estampillas los contratos suscritos y los actos expedidos por las entidades del orden nacional y, al hacerlo, se ha extralimitado en sus facultades. En tal sentido, el texto del párrafo segundo del numeral 1 del artículo 6° de la Ordenanza 40 de 2010, expedida por la Asamblea Departamental de Sucre, respecto de las entidades del orden nacional, es nulo pues sus actos y documentos no se encuentran legalmente gravados con las estampillas, al no intervenir el departamento de Sucre como contratante, ni en su expedición. EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES-La Ley 656 de 2001 que ordena la emisión de la estampilla “Universidad de Sucre, Tercer Milenio” no facultó gravar con este tributo departamental los contratos celebrados por entidades del orden nacional 3.- Respecto de la nulidad de los artículos 305, 323 y 339 de la Ordenanza 130 de 2014, expedida por la Asamblea de Sucre, por la cual se expidió en nuevo estatuto de rentas del
departamento de Sucre, se observa lo siguiente: .- El artículo 305, entre los hechos generadores de la Estampilla Pro Universidad de Sucre Tercer Milenio, en el numeral 2, párrafo tres resaltado y acusado en la demanda hace mención a entidades de orden nacional, lo cual es continuación de lo establecido en los párrafos anteriores en los que grava “todos los contratos y su adiciones en valor, suscritos por la Nación y/o sus entidades descentralizadas, unidades administrativas especiales de la Nación y demás entidades del orden nacional con o sin personería jurídica, cualquiera sea la rama del poder público al que pertenezcan o el régimen especial al que estén sometidos, en los cuales estos entes actúen como contratantes”. (párrafo primero). Por lo anterior, atendiendo los fundamentos expuestos en el numeral anterior de este escrito, se debe declarar la nulidad del párrafo tercero del numeral 2 del artículo 305 de la Ordenanza 130 de 2014 y el texto en negrilla transcrito precedentemente, correspondiente al párrafo primero del mismo numeral; teniendo en cuenta que la Ley 656 de 2001 que ordena la emisión de la estampilla “Universidad de Sucre, Tercer Milenio”, en ningún momento facultó a la asamblea para gravar con este tributo departamental los contratos celebrados por entidades del orden nacional quienes no son las llamadas a recaudar, adherir y anular las estampillas de carácter departamental. IMPUESTO DE ESTAMPILLA-Por las mismas consideraciones deben revocarse los apartes demandados de la creada para el bienestar del adulto mayor .- El literal b) del numeral 1 del artículo 323 de la Ordenanza 130 de 2014, en relación con la
estampilla para el bienestar del adulto mayor, incorporó el texto del párrafo segundo del numeral 1 del artículo 6° de la Ordenanza 40 de 2010 que, en criterio de este Despacho, se debe declarar nulo como se manifestó en el numeral 2.- del presente concepto. Por tanto, procede la nulidad de la norma acusada. Expediente 22689 3 IMPUESTO DE ESTAMPILLA-Por las mismas consideraciones deben revocarse los apartes demandados de la creada pro hospital .- El artículo 339 de la Ordenanza 130 de 2014, respecto de la estampilla pro hospital universitario de Sincelejo, incluyó como hecho generador en el párrafo tercero “todos los contratos y su adiciones en valor que se celebren, con o sin formalidades plenas, cualquiera que sea el lugar de ejecución de sus obligaciones y los contratos que se suscriban fuera del departamento pero cuyo objeto sea para ejecutarse parcial o totalmente dentro del territorio sucreño, suscritos por la Nación y/o sus entidades descentralizadas, unidades administrativas especiales de la Nación y demás entidades del orden nacional, con o sin personería jurídica, cualquiera que sea la rama del poder público al que pertenezcan o el régimen especial al que estén sometidos, en los cuales estos entes actúen como contratantes…” El aparte transcrito y resaltado en negrillas debe ser anulado, por las razones ya expuesta con relación a las entidades del orden nacional cuyos contratos no pueden ser gravados con las estampillas, máxime cuando la Ley 645 de 2001 que autoriza la emisión de la estampilla
pro hospitales universitarios, en su artículo 5° establece las obligaciones de adherir y anular las estampilla a que se refiere esa ley a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervenga en los actos y, en el artículo 7°, establece que los recaudos por la venta de la estampillas estarán a cargo de las Secretarías de Hacienda Departamentales y las Tesorerías Municipales de acuerdo a las ordenanzas que los reglamenten. Expediente 22689 4 Concepto 010 2016-472539 Bogotá D.C., 20 de enero de 2017 Señores Honorables Magistrados del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Referencia: 70001233300020150024601
Radicado: 22689
Asunto: Nulidad parcial Ordenanzas 016/01, 019/07, 40/10 y 130/14 – Estampillas SUCRE Actor: NUMA RAFAEL ORTIZ FERNANDEZ De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite de la segunda instancia en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- El ciudadano NUMA RAFAEL ORTIZ FERNANDEZ, en ejercicio del medio de
control de nulidad consagrado en el artículo 137 del C.P.A.C.A., demandó la nulidad del parágrafo cuarto del artículo 5° de la Ordenanza 016 de 2001; del parágrafo cuarto del artículo 5° de la Ordenanza 019 de 2007; del párrafo segundo del numeral 1 del artículo 6° de la Ordenanza 40 de 2010 y apartes de los artículos 305, 308, 323 y 339 de la Ordenanza 130 de 2014, expedidas por la Asamblea Departamental de Sucre, por medio de las cuales se crearon las Estampillas Pro Hospital Universitario de Sincelejo, Pro Universidad de Sucre – Tercer Mileno y Pro Bienestar del Adulto Mayor en el Departamento de Sucre. Expediente 22689 5 El texto de los apartes acusados es el relacionado con incluir en el hecho generador los contratos celebrados y las facturas y cuentas de cobro efectuadas por “… entidades descentralizadas nacionales, unidades administrativas especiales de la nación y demás entidades del orden nacional, con o sin personería jurídica y cualquiera sea la rama del poder público a la que pertenezcan o el régimen especial al que están sometidas, en los cuales estos entes actúen como contratantes, siempre que, además tales entes tengan oficinas o dependencias dentro del territorio del departamento. Para estos efectos, se entienden incluidas dentro de esta categoría de entidades, entre otras: .- Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios –ESP en las que la Nación o sus entidades tengan participación en su capital, .- El Consejo Superior de la Judicatura y todas las dependencias de la rama judicial, .- La Fiscalía General de la Nación y sus entidades adscritas o vinculadas,
.- La Defensoría del Pueblo, .- Los organismos de control nacional tales como la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, .- El Banco de la República, .- Las Corporaciones autónomas regionales y .- En general, todas las entidades señaladas en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998” Estima la demandante que las normas acusadas contravienen los artículos 4, 13, 150 numeral 12, 287, 300 numeral 4, 313 numeral 4 y 363 de la Constitución Política; Decreto Extraordinario 1222 de 1986, artículo 62 numeral 1; Ley 645 de 2001 artículos 3 y 5; Ley 687 de 2001 artículo 3º. 2.- El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 4 de febrero de 2016, negó las pretensiones de la demanda, previas las siguientes consideraciones: 2.1.- El parágrafo cuarto del artículo 5º de la Ordenanza 016 de 7 de diciembre de 2001 y demás apartes concordantes y el artículo 6º de la referida ordenanza, en modo alguno violan los artículos 3 a 6 de la Ley 645 de 2001, en cuanto a la estampilla Pro Hospital Universitario de Sincelejo. En torno al argumento de gravar los salarios, en modo alguno se observa que se esté imponiendo el gravamen a este tipo de remuneración, proveniente del contrato de trabajo o de la relación legal o reglamentaria. Expediente 22689 6 2.2.- En cuanto a la estampilla Universidad de Sucre – Tercer Mileno, la Ordenanza 016 de 7 de diciembre de 2001, en sus artículos 5º y 6º, se refiere a los contratos que
se suscriban fuera del departamento, pero cuyas obligaciones se ejecuten parcial o totalmente dentro del territorio de esta, por lo que el hecho generador se encuentra dentro de los límites legales, pues en ningún momento la norma determinó dentro del hecho generador que debían participar o intervenir en el acto funcionarios del orden departamental o municipal. 2.3.- En relación con la estampilla para el bienestar del adulto mayor en el departamento de Sucre, el párrafo 2º del literal a) del numeral 1º del artículo 6º de la Ordenanza 040 de 2007, la ley que la autorizó (687 de 2001 y 1276 de 2009), facultó a las asambleas para establecer el hecho generador y limita solo el valor máximo del recaudo, por lo que las asambleas poseen amplias facultades para desarrollar este tributo. Así las cosas al establecer que están sujetos al gravamen una serie de operaciones, entre ellas los contratos y las facturas o cuentas de cobro, celebrados en el departamento de Sucre y para ejecutarse en el mismo, es un descripción clara y acorde a la ley de creación y no determinó que debían participar o intervenir en el acto funcionarios del orden departamental o municipal , por lo que al circunscribir su acción a los contratos que se ejecuten dentro del departamento, está la Asamblea de Sucre actuando dentro de sus competencias. En torno a gravar salarios, se reitera que en modo alguno se observa que en los apartes demandados se imponga el gravamen a éstos. 2.4.- En la sentencia del Consejo de Estado de 9 de octubre de 20141, la problemática gira sobre el mismo asunto, pero referido a las estampillas pro
desarrollo departamental y ciudadela universitaria, ambas del departamento del Atlántico. El Consejo de Estado confirmó la nulidad parcial con sustento en que en el objeto imponible sea documento o instrumento gravado en cuyo otorgamiento intervenga el funcionario departamental (Decreto Ley 1222 de 1986) o las operaciones que se 1 Expediente 19122 Expediente 22689 7 lleven a cabo en el departamento sobre las cuales tenga jurisdicción la referida corporación y en el acto intervenga el funcionario nacional, departamental o municipal (Ley 77 de 1981). En ese caso, las leyes que crearon las estampillas impusieron la limitación de que el objeto imponible sea el documento o instrumento grabado en cuyo otorgamiento intervenga el funcionario departamental. Tal eventualidad también ocurre en los asuntos estudiados en los expedientes 20211 y 18813. 3.- El ciudadano NUMA RAFAEL ORTIZ FERNANDEZ, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, sustentado en los siguientes términos: 3.1.- La demanda estuvo encaminada a obtener la declaración de nulidad del parágrafo cuarto del artículo 5° de la Ordenanza 016 de 2001, del parágrafo cuarto del artículo 5° de la Ordenanza 019 de 2007, del párrafo segundo del numeral 1 del artículo 6° de la Ordenanza 40 de 2010 y de los artículos 305, 308, 323 y 339 (en los apartes señalados en la demanda) de la Ordenanza 130 de 2014, expedidas por la Asamblea del Departamento de Sucre. 3.2.- En las actividades realizadas por la Defensoría del Pueblo, propias de su
función constitucional y legal, no intervienen funcionarios del orden departamental o municipal. Sucre es el único departamento que cobra estampillas a los contratistas de la Defensoría del Pueblo. 3.3.- En cuanto a la Ordenanza 019 de 2007, es claro que no aplica a la Defensoría del Pueblo, por no ser entidad territorial, ni organismo de control, cooperativa o Unidad Administrativa Especial del orden departamental o municipal, tampoco nacional. Además, el artículo 5° no incluye a la Defensoría. 3.4.- En cuanto al artículo 339 de la Ordenanza 130 de 2014, el Tribunal reconoce y reitera que la estampilla pro hospital universitario de Sincelejo grava los documentos “cuando son suscritos o intervienen en ellos funcionarios del orden departamental y municipal”. Expediente 22689 8 Se insiste, los contratos que celebra la Defensoría del Pueblo con el abogado contratista, no son suscritos ni intervienen los funcionarios del orden departamental y municipal. 3.5.- Frente a la estampilla Pro Universidad de Sucre – Tercer Milenio, desarrollada por la Ley 656 de 2001, los defensores públicos prestan su servicio en cualquier parte del país y una regional no necesariamente comprende las fronteras de un solo departamento. El requisito es disponibilidad en el área donde se desempeña y por eso al contratista defensor se le asigna uno o varios municipios para desarrollar sus actividades y el contrato se celebra con el Defensor del Pueblo o su delegado, no con el regional en Sincelejo. 3.6.- Frente a la estampilla Pro Bienestar del Adulto Mayor, desarrollada por la Ley 687 de 2001 y 1276 de 2009, el tribunal se limitó a reiterar lo anotado anteriormente,
sobre lo cual ya se ha referido el demandante. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Se trata de precisar si la Asamblea Departamental de Sucre tenía facultad para establecer como hechos generadores de las estampillas los contratos suscritos por entidades del orden nacional entre la cuales se encuentra la Defensoría del Pueblo, al igual que facturas y cuentas de cobro presentadas a dichas entidades. Precisado lo anterior, teniendo en cuenta los puntos de inconformidad plasmados en el recurso de apelación contra el fallo del a quo, procede el Ministerio Público a emitir concepto en los siguientes términos: 1.- Respecto de la nulidad parcial de los parágrafos cuartos de los artículos 5° de las Ordenanzas 016 de 2001 (estampilla Universidad de Sucre – Tercer Milenio) y 019 de 2007 (estampilla Pro hospital universitario de Sincelejo), en criterio de esta agencia, no está llamada a prosperar toda vez que los textos de dichas normas no se refieren a los contratos suscritos por entidades de orden nacional, ni a las facturas y Expediente 22689 9 cuentas de cobros que sean presentados ante las referidas entidades. Se observa que las normas acusadas hacen referencia solo a contratos, facturas y cuentas de cobro con relación a entidades del orden departamental y municipal. 2.- Sobre la nulidad del párrafo segundo del numeral 1 del artículo 6° de la Ordenanza 40 de 2010 (estampilla para el bienestar del adulto mayor), en criterio de este Despacho debe ser anulado en cuanto se refiere como hecho generador a: “Todos los contratos y sus adiciones en valor que se suscriban a
partir de la vigencia de la ordenanza en el departamento de Sucre cuya ejecución también sea dentro del departamento, por entidades descentralizadas nacionales, unidades administrativas especiales de la Nación y demás entidades del orden nacional, con o sin personería jurídica y cualquiera sea la rama del poder público al que pertenezcan o al régimen especial al que estén sometidos, en los cuales estos entes actúen como contratantes, siempre que además, tales entes tengan oficina, dependencia o representación dentro del territorio del departamento. Para estos efectos se entienden incluidas dentro de esta categoría de entidades, entre otras, a las empresas prestadoras de servicios públicos E.S.P, el Consejo Superior de la Judicatura y todas las dependencias de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y sus entidades adscritas o vinculadas, la Defensoría del Pueblo, los organismos de control nacional tales como la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, el Banco de la República, las Corporaciones Autónomas Regionales y en general todas las señaladas en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998” En cuanto a la inclusión de las entidades del orden nacional en el tributo de las estampillas, se ha pronunciado el Consejo de Estado al estudiar la legalidad del literal a.2) del artículo 135 de la Ordenanza Departamental del Atlántico 0041 de 2002, que fue declarado nulo por dicha Corporación2. Al declarar nulo el literal a.2) del artículo 135 de la Ordenanza 0041 de 2002, el Consejo de Estado expuso unos fundamentos que son aplicables al presente asunto, pues no son legales las normas que hagan referencia a las entidades del orden
nacional como agentes retenedores de las estampillas, teniendo en cuenta que los contratos y modificaciones que pueden ser objeto imponible de las estampillas son 2 Sentencia de 9 de octubre de 2014, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Expediente 19122. Expediente 22689 10 aquellos en los que intervenga como contratante el departamento y que se ejecuten en la jurisdicción de dicha entidad territorial. Expuso la alta Corporación en la referida sentencia lo siguiente: “[…] En consecuencia, la Sala considera que el artículo 135 de la Ordenanza 41 de 2002 sí es nulo, pero parcialmente, pues es claro que los contratos y modificaciones que sí pueden ser objeto imponible de las estampillas son aquellos en los que intervenga como contratante el Departamento del Atlántico, que se ejecuten en la jurisdicción del departamento y, en los que sean contratistas terceros que pueden ser personas naturales o jurídicas [privadas o públicas], independientemente de que tengan oficinas o dependencias en el territorio del Departamento. Por lo tanto, la Sala declarará la nulidad parcial del artículo 135 de la Ordenanza 41 de 2002. Concretamente, declarará la nulidad del siguiente párrafo: cualquiera sea el lugar de ejecución de sus obligaciones y los contratos que se suscriban fuera del departamento, pero cuyas obligaciones se ejecuten o desarrollen total o parcialmente dentro del territorio de este, suscrito por entidades descentralizadas nacionales, unidades administrativas especiales de la nación y demás entidades del ordena (sic) nacional, con o sin personería jurídica y cualquiera se ala (sic) rama del
poder publico (sic) a la que pertenezcan o al régimen especial al que estén sometidas, en los cuales estos entes actúen como contratantes, siempre que, además, tales entes tengan oficinas o dependencias dentro del territorio del Departamento, para estos efectos, se entienden incluidas dentro de esta categoría de entidades, entre otras, a las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios –ESPen las que la Nación o sus entidades tengan participación en su capital, El Consejo Superior de la Judicatura y otras Dependencias de la Rama Judicial, La Fiscalía General de la Nación y sus entidades adscritas o vinculadas, La Defensoría del Pueblo, los organismos de control nacional tales como la Procuraduría General de la Nación, y la Contraloría General de la República las Corporaciones Autónomas Regionales y en general, todas las entidades señaladas en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998.”(negrillas fuera de texto) Es así como el Consejo de Estado anuló la parte que se refería a gravar los contratos suscritos por entidades descentralizadas nacionales, unidades administrativas especiales de la nación y demás entidades del orden nacional, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios en las que la Nación o sus entidades tengan participación en su capital, entre otras.
Consignó la Corporación: “La Sala considera que la Asamblea Departamental del Atlántico sí podía gravar con las estampillas Pro Desarrollo Departamental y Expediente 22689 11
Ciudadela Universitaria los contratos y sus modificaciones en los que intervenga como contratante el Departamento del Atlántico, que se ejecuten en la
jurisdicción del departamento y, en los que sean contratistas terceros que pueden ser personas naturales o jurídicas [privadas o públicas], independientemente de que tengan oficinas o dependencias en el territorio del Departamento.” (Negrillas de la Delegada) En el caso bajo estudio, la Ley 687 de 2001, es la ley de autorización de la emisión de la estampilla para el bienestar del adulto mayor, para asambleas departamentales y concejos distritales y municipales, como recurso de obligatorio recaudo para construcción, instalación, adecuación, dotación, funcionamiento y promoción de los centros de bienestar del anciano en cada entidad territorial y precisa en el parágrafo del artículo 1° la distribución del recaudo de la estampilla de cada administración departamental. Así mismo, en el artículo 7° de la Ley 687 de 2001, se establece que “las entidades territoriales autorizadas por las asambleas departamentales, concejos distritales y municipales que adopten la estampilla y recauden los fondos provenientes de los actos que se lleguen a gravar, podrán suscribir convenios […]”. Por tal razón, no hay autorización legal que justifique la inclusión realizada por la Asamblea Departamental de Sucre, en la ordenanza acusada, que conlleve a gravar con estampillas los contratos suscritos y los actos expedidos por las entidades del orden nacional y, al hacerlo, se ha extralimitado en sus facultades. En tal sentido, el texto del párrafo segundo del numeral 1 del artículo 6° de la Ordenanza 40 de 2010, expedida por la Asamblea Departamental de Sucre, respecto de las entidades del orden nacional, es nulo pues sus actos y documentos no se
encuentran legalmente gravados con las estampillas, al no intervenir el departamento de Sucre como contratante, ni en su expedición. 3.- Respecto de la nulidad de los artículos 305, 323 y 339 de la Ordenanza 130 de 2014, expedida por la Asamblea de Sucre, por la cual se expidió en nuevo estatuto de rentas del departamento de Sucre, se observa lo siguiente: Expediente 22689 12 .- El artículo 305, entre los hechos generadores de la Estampilla Pro Universidad de Sucre Tercer Milenio, en el numeral 2, párrafo tres resaltado y acusado en la demanda hace mención a entidades de orden nacional, lo cual es continuación de lo establecido en los párrafos anteriores en los que grava “todos los contratos y su adiciones en valor, suscritos por la Nación y/o sus entidades descentralizadas, unidades administrativas especiales de la Nación y demás entidades del orden nacional con o sin personería jurídica, cualquiera sea la rama del poder público al que pertenezcan o el régimen especial al que estén sometidos, en los cuales estos entes actúen como contratantes”. (párrafo primero). Por lo anterior, atendiendo los fundamentos expuestos en el numeral anterior de este escrito, se debe declarar la nulidad del párrafo tercero del numeral 2 del artículo 305 de la Ordenanza 130 de 2014 y el texto en negrilla transcrito precedentemente, correspondiente al párrafo primero del mismo numeral; teniendo en cuenta que la Ley 656 de 2001 que ordena la emisión de la estampilla “Universidad de Sucre, Tercer Milenio”, en ningún momento facultó a la asamblea para gravar con este
tributo departamental los contratos celebrados por entidades del orden nacional quienes no son las llamadas a recaudar, adherir y anular las estampillas de carácter departamental. .- El literal b) del numeral 1 del artículo 323 de la Ordenanza 130 de 2014, en relación con la estampilla para el bienestar del adulto mayor, incorporó el texto del párrafo segundo del numeral 1 del artículo 6° de la Ordenanza 40 de 2010 que, en criterio de este Despacho, se debe declarar nulo como se manifestó en el numeral 2.- del presente concepto. Por tanto, procede la nulidad de la norma acusada. .- El artículo 339 de la Ordenanza 130 de 2014, respecto de la estampilla pro hospital universitario de Sincelejo, incluyó como hecho generador en el párrafo tercero “todos los contratos y su adiciones en valor que se celebren, con o sin formalidades plenas, cualquiera que sea el lugar de ejecución de sus obligaciones y los contratos que se suscriban fuera del departamento pero cuyo objeto sea para ejecutarse parcial o totalmente dentro del territorio sucreño, suscritos por la Nación y/o sus entidades descentralizadas, unidades administrativas especiales de la Nación y demás entidades del orden nacional, con o sin personería jurídica, cualquiera que sea la rama del poder público al que Expediente 22689 13 pertenezcan o el régimen especial al que estén sometidos, en los cuales estos entes actúen como contratantes…” El aparte transcrito y resaltado en negrillas debe ser anulado, por las razones ya expuesta con relación a las entidades del orden nacional cuyos contratos no pueden ser gravados con las estampillas, máxime cuando la Ley 645 de 2001 que autoriza la
emisión de la estampilla pro hospitales universitarios, en su artículo 5° establece las obligaciones de adherir y anular las estampilla a que se refiere esa ley a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervenga en los actos y, en el artículo 7°, establece que los recaudos por la venta de la estampillas estarán a cargo de las Secretarías de Hacienda Departamentales y las Tesorerías Municipales de acuerdo a las ordenanzas que los reglamenten. Por lo expuesto, la Procuraduría Sexta Delegada solicita a la Honorable Sala proceder a revocar la sentencia de primera instancia y, en su defecto, negar la nulidad respecto de las Ordenanzas 016 de 2001 y 019 de 2007 y declarar la nulidad, en los términos expuestos, con relación al párrafo segundo del numeral 1 del artículo 6° de la Ordenanza 040 de 2010; párrafos primero y tercero del numeral 2 del artículo 305, literal b) numeral 1 del artículo 323 y párrafo tercero del artículo 339 de la Ordenanza 130 de 2014, expedidas por la Asamblea Departamental de Sucre. De los señores Consejeros,
ALVARO JOSE MARTINEZ ROA
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado