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PGN - EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA - Debe demandarse el acto por el cual se declara la elec

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Título
PGN - EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA - Debe demandarse el acto por el cual se declara la elec
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA-Debe demandarse el acto por el cual se declara la elección. Señaló el demandado que para el examen de fondo de las pretensiones de la demanda era necesario que se demandasen los actos administrativos que consagraron un derecho particular y concreto a favor del accionado, respecto a su puntaje en el concurso y su ubicación en la lista de elegibles, como no se había hecho así, la ineptitud de la demanda resultaba ostensible e impeditiva de pronunciamiento de mérito. Este medio exceptivo se encuentra llamado a fracaso, toda vez que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo se señala que para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio, deberá demandarse, precisamente, el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a estos. NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Caducidad de la acción Señala el demandado que la acción pública de nulidad contra el Decreto 591 de 2012 persigue burlar los términos de caducidad sobre los actos administrativos que consagran el derecho particular y concreto al accionado, pues si se accediese a la pretendida nulidad de dicho acto administrativo se estaría “de facto” invalidando la Resolución 36890 de 2011, expedida por el Superintendente de Notariado y los Acuerdos números 08, 016 y 029 de 2011, expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial , todo ello con violación de los términos de caducidad previstos en la ley y de derechos fundamentales

del accionado. Este medio exceptivo se encuentra llamada al fracaso, toda vez que, la acción de nulidad tiene un término de caducidad de 20 días contados a partir del día siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata, tal como lo indica el numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En el caso en estudio, se pretende la nulidad del decreto 591 del 21 de marzo de 2012 por medio del cual se nombró al demandado como Notario 66 del Círculo de Bogotá, y la demanda fue radicada el 25 de abril de 2012, (sello de recibido del folio 65 del expediente) es decir, se hizo dentro del término señalado para ello. EXCEPCIONES-Falta de legitimación por pasiva Señaló el Ministerio de Justicia y del Derecho que se debe declarar este medio exceptivo por cuanto por expresa delegación del Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial de conformidad con lo señalado en el artículo 1° de la resolución N° 5805 del 29 de agosto de 2011, el Jefe de la Oficina Asesora jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro en su condición de Secretario Técnico del mencionado Consejo, ostenta la representación judicial del Consejo Superior de la Carrera Notarial, por lo cual, en los términos del decreto 2158 de 1992, la superintendencia de Notariado y Registro era una entidad pública con personería jurídica propia, con autonomía administrativa y presupuestal su representante legal es el señor Superintendente, entidad que ejerce la

representación del Consejo Superior de la Carrera Notarial a través del jefe de la oficina Asesora Jurídica, a quien le corresponde defender las actuaciones autónomas de éste como organismo rector del concurso notarial en los términos de la mencionada normatividad, en tanto que los hechos objeto de demanda basados presuntamente en la

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co equivocación de las sumatoria de puntajes que debió obtener el demandado, por valoración de la hoja de vida y experiencia, que conlleva a obtener un lugar inferior en la lista de elegibles era materia de competencia privativa de dicho organismo. Esta excepción debe negarse, toda vez que, el H. Consejero Ponente, mediante auto del 27 de agosto de 2012, folios 168 del expediente, precisamente a propósito de la solicitud que le hiciere la apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, vinculó al presente proceso al Consejo Superior de la Carrera Notarial, por intermedio de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual acudió a la acción, contestó la demanda, y además propuso excepciones. ….Señaló el excepcionante que el demandante no hace determinación expresa del Consejo Superior de la Carrera Notarial como parte vinculante al proceso, no puede ser parte en este proceso, puesto que es un organismo colegiado carente de personería jurídica y que no tiene permanencia en cuanto a su formación, al reunirse ordinariamente

tan solo a tocar temas que le competen respecto de la regulación de los concursos y la administración de la carrera Notarial, conforme al Decreto 960 de 1970. No existe la falta de legitimación por pasiva respecto de la vinculación del Consejo Superior de la Carrera Notarial, pues aunque dicho organismo se ordenó vincular al trámite de la demanda, lo fue por intermedio de la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad con personería jurídica, que acudió al proceso a defender la legalidad del acto cuya nulidad se demanda. EXCEPCIONES-Acción Indebida Señaló que por disposición del Artículo 131 de la Constitución Política los notarios deben ser nombrados por concurso, lo que es desarrollado por la Ley 588 de 2000 y el Decreto 3454 de 2006, lo cual quiere decir que el nombramiento estaba protegido por el principio de legalidad y para controvertirlo, habría que acudir dentro de la jurisdicción ordinaria a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o incluso a la de simple nulidad, y no sería pertinente la acción constitucional, pública, de nulidad electoral. Esta excepción debe ser despachada desfavorablemente, toda vez que lo que se pretende con la presente acción es la nulidad de un acto administrativo de nombramiento y su correspondiente confirmación, razón por la cual la acción correspondiente es la acción de contenido electoral y no las de nulidad simple, ni la de nulidad y restablecimiento del derecho. EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA-Por falta de requisitos formales. Señala el artículo 137, numeral 4 del Código Contencioso Administrativo cual debe ser el contenido de la demanda y la Corte Constitucional, se pronuncio al respecto en sentencia

C-197 de 1999. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado, respecto del contenido de la demanda de nulidad electoral y, específicamente, en lo que respecta al deber de indicar las normas violadas y explicar el concepto de violación, siguiendo la jurisprudencia constitucional antes citada, se pronunció en sentencia del 27 de octubre de 2005, dentro del expediente No. 41001-23-31-000-2003-01292-01 (3678) con ponencia del doctor Reinaldo Chavarro Buritica. En el caso en estudio, el demandante señala en el capitulo de normas violadas y concepto de violación los artículos 125 y 131 constitucionales y el 4 de la Ley 588 de 2000, el cual considera violado en atención a que en su sentir al demandado se le

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co computaron en forma indebida los requisitos que le otorgaron los puntajes, dentro del concurso de mérito para proveer los cargos de notarios. En los hechos de la demanda, el actor hace referencia al desarrollo del proceso del concurso para proveer las vacantes de notarios con la correspondiente puntuación otorgada en el concurso, como en los demás criterios para cómputo de puntos. De los planteamientos señalados, sobre los cuales fundamenta el demandante su demanda de nulidad del acto de elección mencionado, se establece sin lugar a

dubitaciones, que esta no es inepta pues se evidencia, sin mayor esfuerzo, cuales son los fundamentos de derecho propuestos, y al mismo tiempo, se hace un análisis detallado del concepto de violación, que permiten concluir que el accionante considera que con la elección demandada se vulneran los artículos 125 y 131 de la Carta Política, así como el 4 del Decreto 588 de 2000, en atención al otorgamiento de puntaje de los concursantes a proveer los cargos de Notarios Públicos. Por lo anterior, este medio exceptivo se encuentra llamado al fracaso. CARRERA NOTARIAL-Acreditación de los requisitos en el concurso pueden ser analizados de forma concurrente/CONCURRENTE-Definición gramatical y jurídica Señaló el demandante que al momento de otorgarle los puntajes al demandado, se le computaron experiencias adquiridas en el mismo periodo de tiempo, lo cual hace que haya sido puntuado doblemente; además que la disposición correspondiente era clara en determinar que la experiencia laboral que otorgaba puntaje, era la adicional registrada para cumplir el requisito mínimo de inscripción, razón por la cual la experiencia laboral que fue suministrada para acreditar el requisito mínimo para participar en el concurso, no debió conferirle puntuación al demandado, como en efecto se hizo. El artículo 131 constitucional, se pronuncia sobre la carrera notarial y la Ley 588 de 2000, reglamenta el ejercicio de la actividad notarial, en su artículo 4. …Estas reglas de valoración de los criterios para el otorgamiento de puntaje a los concursantes dentro del concurso de méritos para proveer los cargos de notarios públicos, fueron precisadas por el artículo 2º y 7° del Decreto 3454 de 2006, por medio del

cual se reglamenta la Ley 588 de 2000, que estableció la estructura de los concursos y dentro de ésta la etapa de valoración de experiencia. El concurso público para efectos del nombramiento de notarios, fue convocado mediante Acuerdo 11 del 2 de diciembre de 2010, en donde en sus artículos 11 y 12 se señaló los requisitos para la acreditación del cumplimiento de requisitos específicos y el análisis de méritos y antecedentes, los cuales guardan armonía con las normas previamente transcritas. Es de señalar que las normas indicadas, para la acreditación de los requisitos generales, como específicos, señalan que ellas podrán ser analizadas de forma concurrente, es decir, tal como lo señala el diccionario de la lengua española “Real Academia Española” Vigésima Primera Edición, proviene del verbo concurrir, que significa: “Juntarse en un mismo lugar o tiempo diferentes personas, sucesos o cosas. //2. Coincidir en alguien o en algo diferentes cualidades o circunstancias”. Nótese como el adjetivo calificativo para el cumplimiento de los requisitos para participar en el concurso de méritos para proveer los cargos de Notarios Públicos, señala que ellos pueden ser concurrentes, esto es, pueden juntarse en un mismo tiempo o lugar, diferentes personas, sucesos o cosas, o lo que vale indicar, diferentes tipos de factores a calificar para conferir puntaje dentro del concurso, pueden confundirse en un mismo tiempo. Con base en ello, fue que mediante Resolución No. 3689 del 8 de junio de 2011, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, folios 132 al 136 del expediente, dispuso

modificar parcialmente el acuerdo No. 3 del 25 de abril de 2011, en lo concerniente a la

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co asignación de puntos por calificación de méritos y antecedentes dentro del concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad para Notarías de Primera Categoría del demandado, lo hace en aplicación del artículo 11, numeral 6 del acuerdo 11 de 2010, toda vez que la experiencia se computará desde la fecha de grado, incluyendo la acreditada para el cumplimiento de los requisitos de la categoría notarial respectiva, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley 960 de 1970 y la Ley 588 de 2000. Conforme a lo anterior, no le asiste razón al demandante en indicar que al demandado se le computaron experiencias en un mismo periodo de tiempo, lo cual hace que éste haya sido puntuado doblemente, pues como se vio, las normas que regulan el concurso de méritos para proveer los cargos de notarios públicos, señalan que los factores para la calificación de los concursos serán concurrentes, es decir, que bien se pueden tener como factores para puntuar, la experiencia profesional, con la docente, así estas hayan sido ejercidas en un mismo periodo de tiempo. Tampoco le asiste razón al demandante en aseverar que, la experiencia laboral que otorgaba puntaje era la adicional registrada para cumplir el requisito mínimo de inscripción, razón por la cual, en su sentir, la experiencia laboral que fue suministrada

para acreditar el requisito mínimo para participar en el concurso, no debió conferirle puntuación al demandado como en efecto se hizo. Lo anterior es un argumento subjetivo del impugnante, pues lo cierto es que dentro de las reglas propias del concurso público para la provisión de los cargos de notarios públicos, indican que los factores para la calificación pueden ser concurrentes, y especialmente, el numeral 6 del artículo 11 del Acuerdo 11 de 2010, que convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, señala categóricamente que: «la experiencia se contabilizará desde la fecha de grado, incluyendo la acreditada para el cumplimiento de los requisitos de la categoría notarial respectiva, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley 960 de 1970 y la Ley 588 de 2000. Así pues, los factores que fueron tenidos en cuenta para efectos de la acreditación del cumplimiento de los requisitos para optar por una categoría notarial, pueden ser computados posteriormente para efectos de conferir los puntajes correspondientes a experiencia, norma que se encuentra vigente y goza de su presunción de legalidad, la cual no puede ser enjuiciada en este proceso con base en las argumentaciones hechas por el demandante cuando trae a colación jurisprudencia elaborada en torno a los concursos públicos para acceder a cargos de la Rama Judicial, los cuales son diferentes a estos, pues ambos cuentan con su normativa propia. …Conforme lo aquí expresado, el cargo propuesto por el actor debe ser denegado, toda vez que la puntuación conferida al demandado, lo fue en atención a las normas legales y

administrativas que rigen para el efecto.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C. Marzo 12 de 2013 Concepto No. 031 Doctor Mauricio Torres Cuervo

H. Consejero Ponente

Sección Quinta Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: 1

Proceso número: 110010328000201200026-00

Radicado interno número: 2012-0026

Actor: Juan Francisco Forero Gómez Demandado: Oscar Fernando Martínez Bustamante Contenido: Nulidad del Decreto N° 0591 de 21 de marzo de 2012, expedido por el Presidente de la República por medio del cual se nombró en propiedad al señor Oscar Fernando Martínez, como Notario Sesenta y Seis (66) del Círculo de Bogotá Respetado doctor: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto mediante proveído del 15 de febrero de la cursante anualidad y, por ello, presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos.

IAntecedentes El ciudadano Juan Francisco Forero Gómez, en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad de contenido electoral, demandó la nulidad del Decreto N°

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 591 del 21 de marzo de 2012, mediante el cual se nombró al doctor Oscar Fernando Martínez como Notario 66 del Círculo de Bogotá en propiedad. Las pretensiones formuladas por el actor son las siguientes: «1. Se declare la nulidad del Decreto N° Xxxx (sic) del 21 de marzo de 2012 mediante el cual se nombró al doctor OSCAR FERNANDO MARTINEZ como Notario 66 del Círculo de Bogotá.

2. Como consecuencia de lo anterior se ordene reconformar las listas de elegibles contenidas en el Acuerdo 29 de 2011.» Hechos de las demandas

Que mediante Acuerdo 6 de 2010 el Consejo Superior de carrera Notarial convocó al concurso público y abierto de notarios para proveer algunas notarías en propiedad, en cumplimiento de la Sentencia SU 913 de 2010 proferida por la H. Corte Constitucional. Que el Consejo Superior de la carrera notarial, expidió el acuerdo 9 de 2010, mediante el cual revocó el Acuerdo 6 del mismo año, teniendo en cuenta el fallo de la Sección Segunda de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado, que declaró la nulidad del aparte “y quienes se presenten para mas de un circulo notarial” contenido en el artículo 4° del decreto 3554 de 2006. El citado Acuerdo fue publicado en Diario Oficial N° 47929 del 20 de diciembre de 2010. Que mediante Acuerdo N° 10 de 2010, el Consejo Superior de la Carrera Notarial,

derogó el Acuerdo N° 5 y declaró desiertos unos círculos notariales, dicho acuerdo fue publicado en el diario Oficial N° 47929 del 20 de diciembre de 2010. Con posterioridad a este acuerdo se expidió otro Acuerdo No. 11, en el cual se dispuso convocar nuevamente a concurso publico, y allí precisó el número de notarias que serían convocadas, que en las consideraciones de dicho acto administrativo se menciono que “mediante Acuerdo 009 de 2 de diciembre de 2010 se derogó el Acuerdo 006 de mayo de 19 de 2010”, Acuerdo que fue publicado el 6 de

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co diciembre de 2010 en el Diario Oficial N° 47915 y donde se estableció el cronograma para desarrollarse el concurso. Que la Ley 588 de 2000 en su artículo 4 señala la forma de valorar la experiencia, competencias académicas y autorías de obras par los participantes en el concurso de notarios. Que el Decreto 3454 de 2006 –Artículos 6 y 7regulaba dos aspectos diferentes, uno, el análisis de requisitos y antecedentes etapa en la cual se verifica si los aspirantes cumplen con los requisitos mínimos para ejercer el cargo de notario y dos, la calificación de la experiencia. Que el Acuerdo 11 de 2010, que podía ser consultado en la página web

www.carreranotarial.gov.co, también diferenciaba las etapas de requisitos generales, requisitos para ser designado en el cargo de notario en círculos de primera categoría y dentro de los instrumentos de selección regula el análisis de requisitos y antecedentes y calificación. Que la guía del Aspirante, expedida por la Universidad Nacional, también podía ser consultada para realizar la calificación de los méritos y antecedentes, y que en el formulario de inscripción se especificaba la acreditación de los requisitos específicos. Que el aspirante Oscar Fernando Martínez para demostrar el cumplimiento de los requisitos mínimos, señaló su experiencia docente en la cátedra de Derecho Constitucional en la Universidad Sergio Arboleda de Colombia que inició en julio de 1994 y que desempeñaba hasta el momento de las inscripción, es decir, que seis (6) años de experiencia que de conformidad con las reglas del concurso no podía se puntuable. Que registraba dos veces experiencia para los años comprendido entre 1994 y 2000 y para los años que se desempeñó como Notario, Gobernador y Contralor, al decir que se desempeño como abogado litigante desde 1981 hasta la fecha de inscripción en el concurso. Es decir, que solicitó se le puntúe los años 1994 a 2000, a pesar de que en el registro correspondiente al cumplimiento de requisitos básicos solicitó se le tuviera como experiencia la

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co comprendida entre 1994 y el 2000 también solicita se le puntúe esa misma experiencia, lo que de conformidad con las reglas del concurso no podía ocurrir e igualmente solicita se le compute una doble experiencia para los años en que se desempeño como Notario, Gobernador y Contralor. Que teniendo en cuenta lo anterior no era posible puntuar la experiencia que tuvo entre julio de 1994 y julio de 2000 ni puntuarle la experiencia como abogado litigante en la época en que fue notario, contralor y gobernador. Que de conformidad don la información aportada por el señor Martínez y las reglas del concurso se concluía en materia de puntuación lo siguiente: «Como abogado litigante se podía puntuar la experiencia entre el 17 de marzo de 1981 al 1 de julio de 1985, momento en que inicia su experiencia como Contralor General del Departamento de Cundinamarca, equivalente a un tiempo de 4 años 3 meses y 14 días para 4 puntos. Como Contralor General del departamento del magdalena del 1 de julio de 1985 al 30 de junio de 1987 es decir un tiempo de 2 años, para 4 puntos. Como abogado litigante desde el 1 de julio de 1987 hasta el 15 de agosto de 1988 para un total de 1 año, 1 mes y 15 días para 1 punto. Gobernador desde el 16 de agosto de 1988 hasta el 18 de enero de 1990, para un total de 1 año 4 meses y 15 días, para 2 puntos. Abogado litigante desde el 18 de enero de 1990 hasta el 24 de julio de 2000,

fecha en la cual el aspirante solicitó se le inicie el cómputo como experiencia para cumplir los requisitos básicos para un total de 10 años 6 meses y 6 días para 11 puntos. Abogado litigante desde el 23 de julio de 2006, fecha en que termina el lapso que solicita se le compute para los requisitos básicos, hasta el 3 de mayo de 2009, 2 años 9 meses y 11 días para 3 puntos. Notario desde el 4 de mayo de 2009 hasta 8 de marzo de 2010 para un total de 10 meses y 4 días para 5 puntos. Abogado litigante desde el 9 de marzo de 2010 hasta el 17 de marzo de 2011, fecha en que se vence la inscripción para el concurso para un total de 1 año y 8 días para 1 punto. Para un total de 31 puntos Acredita dos especializaciones las cuales dan un puntaje máximo de diez puntos parta un total de 10 puntos. Acredita la autoría de una obra en derecho para un puntaje de 5 puntos.»

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Que realizada la sumatoria señalada en el punto anterior sólo podría acreditársele un máximo de 46 puntos. Y no de 50 puntos como se le adjudico en el acuerdo 3 y 8 de 2011. Que el puntaje que se le otorgó por la prueba de conocimientos fue de 30 puntos y por la entrevista 8.24.

Si se realiza la sumatoria de los puntajes que debió haber obtenido por valoración de la hoja de vida y experiencia, el que obtuvo por la prueba de conocimientos y el de la entrevista, daría un total de 84.24 puntos y no 88.24 por lo que su puesto en la lista de elegibles sería muy inferior al que se le otorgó y le dio origen a su nombramiento como notario 66 del Círculo de Bogotá. Finalmente, que mediante Decreto 591 de 2012 fue nombrado notario 66 del círculo de Bogotá en propiedad y posesionado en tal cargo el 29 de marzo de 2012, con efectos fiscales a partir del 23 de abril de 2012. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes:  Artículos 125, 131 de la Carta Política de 1991.  Ley 588 de 2000 artículo 4 Al explicar el concepto de violación, aduce el demandante: Que con fundamento en las disposiciones constitucionales, el Consejo Superior de Carrera Notarial ordenó la apertura del concurso público abierto de méritos para el nombramiento de notarios en diferentes círculos notariales en el país, mediante Acuerdo N° 11 de 2010; sin embargo, en el trámite del concurso, la autoridad encargada de la administración de los mismos, varío sin motivación alguna las

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co reglas de la convocatoria, que además son la concreción de las normas

reguladoras de la actividad notarial. Que como bien lo señalaba la Ley 588 de 2000 en su artículo 4, la forma de valorar la experiencia, competencias académicas y autorías de obras para los participantes en el concurso de notarios, era clara al establecer que unos eran los requisitos de admisibilidad, esto era, los mínimos que debía tener cualquier ciudadano para acceder a ser notario y por lo tanto, a participar en el concurso, y otros, eran los requisitos que “otorgan puntaje”, que serían aquellos que superando los mínimos, le permitían a un concursante hacerse acreedor a los puntos que la convocatoria estableciera. De acuerdo al actor se establecieron dos requisitos de experiencia diferente; el uno, de obligatorio cumplimiento para poder ser admitido al concurso, y el otro, potestativo y cuyos efectos se circunscribían a otorgar puntaje, que era tan claro que en el formulario de inscripción se dispusieron diferentes casillas atendiendo las diferentes experiencias que debían en un caso y podían en el otro aportar los interesados, este sistema no era novedoso sino por el contrario, era común en concursos públicos, pues su objetivo fundamental es el mérito, esto era, escoger en igualdad de condiciones a quien cumpliendo los requisitos mínimos establecidos en la ley o en la reglamentación especifica, haya obtenido el mayor puntaje en las variables que la entidad haya dispuesto, y en el presente caso que la ley dispuso. Que pese ha existir pronunciamientos del orden legal, el Consejo Superior de Carrera Notarial y el operador del concurso, la Universidad Nacional de Colombia, deciden ignorar dichas prevenciones e interpretar en su criterio, in bonam parte,

las condiciones dispuestas y considerar que los requisitos mínimos también eran de carácter evaluable y entonces retomó la experiencia que acreditaba requisitos y además de tomarla en cuenta para “admitir” al concursante, le otorgó puntaje.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Que conforme a los hechos el señor Oscar Fernando Martínez, según las reglas del concurso debía haber sido calificado con 46 puntos en la valoración de antecedentes, toda vez que a la experiencia mínima no debía otorgársele puntaje. Admisión de la demanda El Consejo de Estado -Sala de lo contencioso Administrativo Sección Quinta, en auto del 10 de julio de 2012, admite la demanda junto con su corrección. Contestación de la Demanda El Señor Oscar Fernando Martínez, mediante apoderado contestó la demanda, proponiendo como excepciones de ineptitud de la demanda y caducidad de la acción. Que los concursos de notarios se encontraban regulados por normas propias, tales como el artículo 131 de la Constitución, la Ley 588 de 2000, el decreto 926 de 2007 y los Acuerdos expedidos sobre la materia por el Consejo Superior de la Carrera notarial. Que resultaba totalmente improcedente pretender, como lo hacia el accionante, se apliquen a esos concursos, en lo que respecta a la forma de evaluación de los concursantes, normas, doctrinas y jurisprudencias que regulan o resuelven en

sede judicial controversias relativas a otro tipo de concursos. Señala el accionado, que las invocadas normas reguladoras de los concursos de notarios no consagran descuentos o deducciones de ninguna índole en los tiempos de servicio y experiencia que dan derecho a puntajes conforme a ellas mismas, por lo que el factor experiencia, acumula un total de cincuenta y dos (52) puntos, los que en aplicación de las reglas del concurso, le fueron limitadas al máximo previsto en la ley para dicho factor, esto es, treinta y cinco (35) puntos.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Que de los 52 puntos a los que hace alusión se concretaban así “Ejercicio profesional como abogado litigante: De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 4 de la Ley 588 de 2000: el tiempo de este factor debe computarse desde la fecha del grado, que en el caso de mi poderdante fue 18 de junio de 1980. No obstante, mi poderdante solo computó su tiempo desde el 17 de marzo de 1981 y hasta el día de la inscripción: 27 de febrero de 2011, lo que arroja un total de veintinueve años, once meses y diez días. A ese tiempo debe restársele aquel en que por el ejercicio de ciertos cargos o dignidades no podía litigar, así: veinticuatro meses como Contralor Departamental, dieciocho meses como

gobernador del magdalena y 10 meses como Notario 54 de Bogotá, para un total de cincuenta y dos meses. Conforme a lo anterior, el tiempo de ejercicio profesional como abogado litigante , restados los tiempos indicados, se reduce a veinticinco años, siete meses y diez días, tiempo que , en aplicación del artículo 4 de la ley 588 de 2000, le da a mi poderdante VENTISEIS (26) PUNTOS.

Ejercicio del cargo de Notario: Mi poderdante se desempeño como notario 54 de Bogotá desde el 4 de mayo de 2009 hasta el 8 de marzo de 2010 , esto es, por más de seis meses, lo que le da derecho, por este factor, también en aplicación del artículo 4 de la Ley 588 de 2000, a CINCO (5) PUNTOS.

Ejercicio del Cargo de Gobernador del Magdalena: Del 16 de agosto de 1988 al 18 de enero de 1990, esto es más de un año. Le da derecho a DOS (2) PUNTOS ( …) Ejercicio del cargo de Contralor General del Departamento del Magdalena: Del 1 de julio de 1985 al 30 de junio de 1987, esto es dos años. Le da derecho a

CUATRO (4) PUNTOS.

Desempeño como profesor universitario en la Universidad Sergio Arboleda: desde el segundo semestre de 1994 hasta el segundo semestre de 2010, con las excepciones del II semestre de 2001 y II semestre de 2009 (…) QUINCE PUNTOS (…) Aun cundo los demás f

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