PGN - EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA - En el presente caso se declaró probada por falta de ag
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA - En el presente caso se declaró probada por falta de ag
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Elección de Alcalde Municipal APELACIÓN DE SENTENCIA-Mediante la cual se declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de Procedibilidad propuesta por el demandado CONTENCIOSO ELECTORAL-El constituyente dispuso que para efectos de acudir a esta instancia era menester agotar el requisito de procedibilidad Destacamos que en materia electoral el constituyente derivado dispuso que, para efectos de acudir al contencioso electoral administrativo era menester agotar el requisito de procedibilidad, requisito que fue introducido al ordenamiento jurídico colombiano mediante el Acto Legislativo 1 de 2009 que adicionó el artículo 237 de la Carta Política en el sentido de indicar que, para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se funde en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y el escrutinio, es decir, cuando se aleguen vicios de nulidad por causales objetivas, es exigencia de procedibilidad someterlas antes de la declaratoria de elección a examen de la autoridad administrativa correspondiente en cabeza del Consejo Nacional Electoral. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD-La Jurisprudencia señala sus características REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD-Regulado por el legislador en el numeral 6° del art. 161 del CPACA/REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD-En el caso que nos ocupa se debe agotar este requisito/REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD-Cuando la demanda se funde en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y escrutinio
El requisito de procedibilidad ha venido a ser regulado por el Legislador patrio al señalar en el numeral 6 del artículo 161 del CPACA que, cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de este código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente. Causal tercera que es precisamente una de las invocadas en el sub lite, es decir, cuando los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados. En el caso en estudio también se observa que se solicita la nulidad del acto de elección acusado por contrariar el numeral 7 del artículo 275 Ibídem contentivo de la causal de nulidad “tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sea residentes en la respectiva circunscripción”, la cual, si bien no se encuentra dentro de las causales que afirma el legislador deben agotarse requisito de procedibilidad, lo cierto es que sobre ésta también ha de agotarse dicho requisito al consistir en una irregularidad acaecida en el proceso de votación que genera falsedad en las actas de escrutinio.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 1
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Lo anterior, toda vez que si bien el Legislador no señala categóricamente que cuando se
alegue esta causal de nulidad deba agotarse el requisito de procedibilidad, lo cierto es que esa norma debe ser interpretada de manera armónica con el postulado contenido en el artículo 237 constitucional que es imperativo en indicar que “(…) cuando la demanda se funde en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente (…)”. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD-Debe cumplirse en todos los casos donde se aleguen vicios en el proceso de votación o escrutinio Importante es recordar que a propósito de la inaplicación del requisito de procedibilidad contenido en el artículo 161 del CPACA en estudio que fuere efectuado por el Magistrado Alberto Yepes Barreiro, la mayoría de la Sala de ese entonces, consideró que esta norma no responde en forma fidedigna al mandato constitucional contenido en el artículo 237 y, por ende consideramos que la primera debe ser interpretada en armonía con la segunda, es decir, el requisito de procedibilidad debe cumplirse en todos los casos donde se aleguen vicios en el proceso de votación o escrutinio. Se dijo en aquella oportunidad: TRASHUMANCIA ELECTORAL-Causal consistente en irregularidad del proceso de votación y escrutinio/REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD-Cunado se alega trashumancia …, al consistir la causal de trashumancia en una irregularidad del proceso de votación y escrutinio (causal objetiva), la cual genera una falsedad en las actas de escrutinio, debe dársele la fuerza normativa que trae la carta fundamental y darle plena aplicabilidad a lo
dispuesto por el constituyente. Sobre la necesidad de agotar requisito de procedibilidad cuando se alegue “trashumancia”, la Sección Quinta del Consejo de Estado, dando interpretación directa a la Carta Fundamental (pues no existía la consagración del artículo 161 del CPACA), venía asegurando: El hecho de que la trashumancia electoral en la actualidad cuente con una causal propia para solicitar la nulidad del acto de elección, también habrá de afirmar que ésta siempre constituirá una irregularidad en el proceso de escrutinio la cual genera una falsedad en los actos de escrutinio. EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA-En el presente caso se declaró probada por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad Por tal motivo, como las irregularidades puestas en conocimiento de la autoridad electoral no fueron precisadas respecto de los puestos, zonas y mesas en las que se presentaron sino que fueron afirmaciones vagas y ambiguas, debe proceder a confirmarse el fallo de instancia en cuando declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Septiembre 16 de 2016 Concepto No. 00127 Doctora Rocío Araújo Oñate
H. Magistrada ponente
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: 8
Proceso número: 47001233300020150049801
Radicado interno: 2015-0498.
Actor: BIadimir Torres Pereira.
Demandado: Edgardo de Jesús Pérez Díaz.
Asunto: Apelación de la sentencia del 25 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se declaró probada la excepción de “inepta demanda” por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad propuesta por el demandado y, en consecuencia inhibirse para decidir de fondo la cuestión litigiosa.
Respetada señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto mediante proveído del 30 de agosto de 2016 y por ello presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos.
IAntecedentes La demanda y sus pretensiones El ciudadano Bladimir Torres Pereira representado mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral, demandó la
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 3
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co nulidad del acto de elección del señor Edgardo de Jesús Pérez Díaz como Alcalde municipal de Ciénaga-Magdalena para el periodo constitucional 2016-2019. Las pretensiones formuladas por el actor son las siguientes: «1. Se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CIONTENIDO EN EL
“ACTA DE RESULTADO DE ESCRUTINIO. Escrutinio Municipal. ELECCIONES DE ALCALDE” adelantado por la Comisión Escrutadora Municipal de Ciénaga, Magdalena, de fecha 01 de noviembre de 2015, contenido en el ACTA PARCIAL DE ESCRUTINIO DE LOS VOTOS-FORMULARIO E-26-ALC proferido por la Comisión Escrutadora municipal de Ciénaga, Magdalena, por medio de la cual se declaró elegido como Alcalde del municipio de Ciénaga, Magdalena, para el periodo Constitucional 2016-2019 al señor EDGARDO DE JESUS PEREZ DIAZ.
2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se decreten las siguientes medidas: 2.1. Se decrete la cancelación de la credencial expedida al señor EDGARDO DE JESUS PEREZ DIAZ, que lo acredita como Alcalde del municipio de Ciénaga, Magdalena, para el periodo Constitucional 2016-2019. 2.2. Que se practique un nuevo escrutinio de los votos depositados para elegir Alcalde Municipal de Ciénaga, Magdalena, para el periodo 2016-2019, con exclusión de los votos contenidos en las actas afectadas de nulidad y de acuerdo con el resultado, expedir una nueva credencial a quien sea declarado electo, esto es, al ciudadano BLADIMIR TORRES PEREIRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.219.558 de Barranquilla, quien le sigue en votos al alcalde electo y se le expida la correspondiente credencial que lo acredite como Alcalde del municipio de Ciénaga, Magdalena, para el periodo Constitucional
2016-2019. 2.3. Que se decreten las nulidades de la siguiente decisión administrativa que despachó las irregularidades puestas en conocimiento de las autoridades electorales: 2.3.1. Resolución No. 003 del 01 de noviembre de 2015 “por la cual se resuelven unas reclamaciones” proferida por la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL
DE CIÉNAGA, MAGDALENA, contenida en el ACTA GENERAL DE
ESCRUTINIO ELECCIONES AUTORIDADES LOCALES.
3. Se ordena a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011.
4. Se ordene remitir copias de la actuación judicial con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia y determinen posibles responsabilidades penales y disciplinarias de los actores intelectuales y materiales del fraude electoral.» Hechos de la demanda Señala el demandante que en el municipio de Ciénaga-Magdalena se realizaron entre el 25 de octubre de 2014 y el 25 de agosto de 2015 la inscripción de cédulas
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 4
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co para los comicios que debían celebrarse el 25 de octubre de 2015, arrojando el total de inscripciones de cédulas de 10.914, cifra que superó el número de las
inscripciones que tradicionalmente se registraba en comparación con los procesos electorales anteriores. Asevera el actor que en razón de la cifra elevada de inscritos el Consejo Nacional Electoral atendió varias denuncias sobre “trasteo de votos”, las cuales fueron resueltas en el sentido de decretar la trashumancia de 4661 cédulas de ciudadanía mediante sendas decisiones. Aseguró que las decisiones adoptadas por el CNE electoral no fueron comunicadas en debida forma por la entidad correspondiente, por lo cual varias de las personas contenidas en las decisiones sobre trashumancia, pudieron ejercer su derecho al voto de manera irregular, pues sus cédulas habían sido excluidas del censo electoral de ese ente territorial. Adicionalmente refiere que en esa municipalidad se presentaron cambios de jurados de votación a “dedo”, sin contemplar la resolución de nombramiento de jurados y sin la expedición de la resolución de reemplazo; además de no permitirse el ingreso a los puestos de votación de los jurados del Polo Democrático, pese a que a los votantes se les estaban entregando en las mesas varios tarjetones para que depositaran más de un sufragio, y permitir el ingreso de personas que seleccionaban, dentro de los que se encontraban menores de edad para realizar el “carrusel”. Concluye el accionante que ante la Comisión Escrutadora Municipal se presentaron sendas reclamaciones y recursos contra las irregularidades allí encontradas, agotando con ello en debida forma el requisito de procedibilidad exigido para acudir al Contencioso Electoral. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes:
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 5
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El artículo 316 de la Constitución Política. El artículo 275 numerales 3 y 7 de la Ley 1437 de 2011. El artículo 4° de la Ley 163 de 1994. El artículo 114 del Código Electoral. Destaca el demandante que en el sub lite se encuentra probada la trashumancia electoral al permitirse votar a ciudadanos que el Consejo Nacional Electoral había declarado como trashumantes, con lo cual encuentra que más de 4.249 cédulas que habían sido dadas de baja sin ningún reparo o impedimento pudieron sufragar en el municipio de Ciénaga-Magdalena en clara contravención a lo dispuesto en el artículo 316 superior. Señala, además, que los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad o fueron alterados para modificar resultados electorales, toda vez que la lista de sufragantes contenidos en los E-10 no concuerdan con los que aparecen en el formulario E-11, y que además existen personas que votaron en varios sitios diferentes. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena en sentencia del 25 de julio del corriente año, dispuso declarar probada la excepción de “inepta demanda” por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad propuesta por el demandado y como consecuencia se declaró inhibido para pronunciarse de fondo sobre el asunto. Señaló la corporación que constitucional y legalmente se ha dispuesto que, previo al ejercicio del medio de control de nulidad electoral, cuando se pretenda la
nulidad de una elección popular por irregularidades en el escrutinio, deben haberse impugnado las mismas en sede administrativa y ante la autoridad electoral competente, impugnación que puede hacerla cualquier ciudadano con el único fin de con ello se logre la ejecución de acciones oportunas que protejan y garanticen el respeto por la voluntad popular.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 6
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Indicó el A Quo que se dio curso a la demanda en procura de garantizar el debido proceso y el derecho al acceso al servicio de administración de justicia para todos los extremos procesales y, en el curso del debate probatorio fueron aportadas las probanzas necesarias para estimar que no se agotó el requisito de procedibilidad como lo señalaba el actor en su escrito de demanda. Aseguró que la trashumancia electoral es una irregularidad que constituye una falsedad de los resultados plasmados en el acta general de escrutinio, por lo cual ella es una causal de nulidad objetiva que por ende debe ser objeto de agotamiento del requisito de procedibilidad para poder acudir al contencioso electoral, pues este requisito tiene como sustento el artículo 237 constitucional que señala categóricamente que “para acudir en demanda bajo el medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección cuando se trate de irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, se requiere que antes de la declaratoria de
elección, se acuda ante la autoridad electoral competente en cabeza del Consejo Nacional Electoral”. Por lo anterior señala que, aunque el artículo 161 del CPACA no contempla esta causal para agotar el requisito de procedibilidad, lo cierto es que la trashumancia electoral constituye una causal de nulidad objetiva respecto de la cual el Consejo de Estado ha reiterado que debe agotarse tal requisito por tratarse propiamente de una falsedad del acta de escrutinios que trae como consecuencia que se consignen datos contrarios a la verdad, evento que se equipara al consagrado en el numeral 3° del artículo 275 del CPACA del que sí se exige el cumplimiento del mismo. Adicionalmente al analizar los cargos de suplantación y doble votación por parte de los jurados de votación al ejercer su derecho al voto tanto en la mesa donde ejercieron sus funciones como en aquellas en donde tenían inscritas sus respectivas cédulas, concluye el Tribunal que también deben ser objeto de agotamiento del requisito de procedibilidad, advirtiendo que no fue demostrado. Finalmente indicó el Tribunal de Instancia que si bien el demandante con las reclamaciones hechas pretendió agotar el requisito de procedibilidad haciendo
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 7
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co mención de algunas irregularidades, en tales reclamaciones no basta con indicar la presunta configuración de casos de trashumancia y suplantación, sino que además se requiere indicar las zonas, puestos y mesas en las que se presentaron
las irregularidades, identificando personas con sus respectivos documentos de identidad, quiénes fueron suplantados y quiénes los suplantadores, por lo cual esas solicitudes no pueden tenerse en cuenta como agotamiento válido del requisito de procedibilidad. Apelación de la sentencia de primera instancia Por parte del Coadyuvante El señor Henry Alberto de la Hoz Melo en su calidad de coadyuvante interpuso recurso de apelación contra el fallo de instancia, solicitando su revocación para que, en su lugar, se decrete la nulidad del acto de elección cuya legalidad se demanda. Indicó que resulta difícil entender la decisión del Tribunal de no tener agotado el requisito de procedibilidad en razón a que no se establecieron detalladamente las zonas, puestos y mesas en las que acontecieron las irregularidades, pues ello es imposible probarse cuando la entidad encargada de la información niega suministrarla a los ciudadanos. Precisa que es innecesario agotar el aparato judicial para finalmente determinar que no se debió admitir la demanda habiendo lo mejor inhibirse de fallar por falta de agotamiento de requisito de procedibilidad, por ser una excepción previa que precisamente debió haber sido resuelta en la audiencia inicial. Por parte del demandante El señor Bladimir Torres Pereira por conducto de apoderado judicial apeló el fallo de instancia para solicitar que sea revocado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda por él incoada.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 8
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955
Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Asegura que el requisito de procedibilidad exigido para adelantar la presente demanda se cumplió a cabalidad, ello se demuestra con la realidad procesal pues de las pruebas allegadas al plenario se determina claramente que se presentaron las reclamaciones correspondientes ante la autoridad competente en las que se alegaron las irregularidades que hoy se someten a consideración de los jueces de la república. Precisó que si bien es cierto el requisito de procedibilidad debe surtirse, también lo es que la exigencia hecha por el A Quo es imposible de cumplir, toda vez que en la etapa administrativa era imposible acceder a toda la información a efectos de reclamar con precisión de la zona, puesto y mesa de votación. Insistió en que sus reclamaciones son válidas y certeras realizadas en un formato pre impreso que se presentaron oportunamente por algunos ciudadanos, en las que se denunciaron irregularidades de bulto acaecidas en el proceso electoral, constituyendo el claro agotamiento del requisito de procedibilidad exigido y por ende se debe acceder a las súplicas de la demanda. Admisión del recurso Mediante auto del 30 de agosto de 2016 fueron admitidos los recursos de apelación interpuestos por el coadyuvante y el apoderado del demandante contra la sentencia del 25 de julio del mismo año proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no habiendo observado ningún vicio que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido, se procede enseguida a
rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada. Para adentrarnos en materia, es decir, para pronunciarnos acerca de los argumentos de los apelantes procederemos a analizar si en el caso en estudio se
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 9
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co debía o no agotar el requisito de procedibilidad para acudir al contencioso electoral, y si era necesario demostrar tal exigencia determinar si fue o no agotada en debida forma ante la autoridad correspondiente. Destacamos que en materia electoral el constituyente derivado dispuso que, para efectos de acudir al contencioso electoral administrativo era menester agotar el requisito de procedibilidad, requisito que fue introducido al ordenamiento jurídico colombiano mediante el Acto Legislativo 1 de 2009 que adicionó el artículo 237 de la Carta Política en el sentido de indicar que, para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se funde en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y el escrutinio, es decir, cuando se aleguen vicios de nulidad por causales objetivas, es exigencia de procedibilidad someterlas antes de la declaratoria de elección a examen de la autoridad administrativa correspondiente en cabeza del Consejo Nacional Electoral. Sobre el tema, en reiterada jurisprudencia1 se ha abordado el tema del requisito de procedibilidad, señalando sus características a saber:
«Precisado lo anterior, se estudiará lo relacionado con establecer si en este caso el requisito de procedibilidad se agotó en debida forma. Al respecto, esta Sala ha dicho que tiene las siguientes características2: i) Legitimación: si bien el requisito de que trata el artículo 237 constitucional (que también fue consagrado en el numeral 6º del artículo 161 del CPACA) debe acreditarse por el actor a fin de que la demanda tenga un curso normal, lo cierto es que su agotamiento en sede administrativa bien puede producirse a instancia de cualquier ciudadano, dado que el constituyente no delimitó una legitimación por activa para ello, lo que debe entenderse como que tales irregularidades pueden denunciarse ante las autoridades electorales por cualquier persona. En este asunto, todas las reclamaciones fueron presentadas por el apoderado del demandado. ii) Oportunidad: Que la solicitud se haya ejercitado con anterioridad a la declaratoria de la elección3. 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Auto de abril veintiocho (28) de dos mil dieciséis (2016). Expediente No. 20001-23-33-003-2016-00005-01. Actor: Omar Enrique Benjumea Ospina. Demandado: Diputados de la asamblea departamental del Cesar 2 Auto de 28 de enero de 2016, expediente número 2015-00318 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez 3 Al respecto, en auto del 28 de enero de 2016. Exp. 2015-00318. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, se dijo que: “En relación con el requisito de procedibilidad, la Sala ha determinado que las siguientes son las
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 10
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En relación con la oportunidad para presentar “reclamaciones electorales”, la Sala en diversas ocasiones ha precisado que, en aplicación del principio de preclusión, los escrutinios según los términos del Código Electoral4, se encuentran conformados por un procedimiento divido en fases, lo cual impide a las autoridades administrativas que participan en la declaratoria de la elección conocer de las controversias que debieron haber sido puestas en conocimiento de una autoridad anterior. Sin embargo, este estudio debe ser realizado según la naturaleza de cada caso y, de manera especial, en atención al origen de la irregularidad que se denuncia ante la respectiva organización electoral5. Consecuentemente, en atención a lo dispuesto en los artículos 192 y 193 del Código Electoral y al principio de preclusión, el conocimiento de las reclamaciones electorales debe recaer sobre la autoridad escrutadora del nivel correspondiente al origen de la irregularidad, sin perjuicio de lo dispuesto en la sentencia del 18 de octubre de 20126, que declaró la nulidad de la resolución No. 754 de abril 9 de 2010, expedida por el Consejo Nacional Electoral, “Por la cual se adopta el protocolo de revisión de escrutinios”. Ahora bien, en la medida en que el referido estatuto no prevé expresamente una oportunidad para agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 237 constitucional, esta Sección también ha dicho que es claro que se
satisface dicho requisito si las irregularidades (constitutivas de causal de nulidad electoral) son puestas en conocimiento de las autoridades electorales antes de que se expida el acto declaratorio de la elección, aspecto razonable porque aún existe la posibilidad de que las anomalías probadas puedan ser corregidas y de esa manera el escrutinio sea el resultado exacto de la voluntad popular expresada en las urnas. En este caso todas las reclamaciones se presentaron antes de que se declarara la elección, esto es, fueron radicadas el 1º y el 4 de noviembre de 2015 y la elección se declaró el 5 de noviembre de 2015. iii) Objeto: Que se obtenga de la autoridad electoral en sede administrativa, los correctivos necesarios para proteger la verdad electoral en lo relacionado con la causal de nulidad del numeral tercero del artículo 275 del CPACA, característica que fue debidamente cumplida en este caso puesto que lo que se buscaba con las reclamaciones era poner en evidencia alteraciones en los documentos electorales7.» características que lo informan: i) legitimación: se predica de cualquier ciudadano en razón a la naturaleza pública del contencioso electoral. No puede exigirse correspondencia entre quien plantea las irregularidades ante la autoridad electoral y quien acude al contencioso electoral, pues puede existir coincidencia, como puede no haberla; ii) oportunidad: la solicitud que se eleva con tal propósito debe ejercitarse con anterioridad a la declaratoria de elección; iii) objeto: obtener de la autoridad electoral en sede administrativa, ante la inmediatez de la prueba y con los recursos logísticos que posee; introducir correctivos que protejan la verdad electoral, lo que a la vez contribuye a racionalizar la labor judicial; iv) consecuencia
jurídica: La solicitud permite que frente a las mismas censuras planteadas ante la autoridad electoral se pueda concurrir a ejercitar la acción de nulidad electoral, con independencia de si fueron decididas o no”. 4 De acuerdo con el artículo 192 del Código Electoral, “[e]l Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas presentadas con base en [las causales previstas en esta disposición]”. Así mismo, según el artículo 193 de la misma codificación, las reclamaciones fundadas en las causales previstas en el artículo 192 del Código Electoral “podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los delegados del Consejo Nacional Electoral”. 5 Sentencia del 4 de febrero de 2016. Consejo de Estado. Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Exp. 2014-00110-00. 6 Exp. 2010-00014 y acumulados. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Auto de abril veintiocho (28) de dos mil dieciséis (2016).
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 11
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co
El requisito de procedibilidad ha venido a ser regulado por el Legislador patrio al señalar en el numeral 6 del artículo 161 del CPACA que, cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de este código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente. Causal tercera que es precisamente una de las invocadas en el sub lite, es decir, cuando los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados. En el caso en estudio también se observa que se solicita la nulidad del acto de elección acusado por contrariar el numeral 7 del artículo 275 Ibídem contentivo de la causal de nulidad “tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sea residentes en la respectiva circunscripción”, la cual, si bien no se encuentra dentro de las causales que afirma el legislador deben agotarse requisito de procedibilidad, lo cierto es que sobre ésta también ha de agotarse dicho requisito al consistir en una irregularidad acaecida en el proceso de votación que genera falsedad en las actas de escrutinio. Lo anterior, toda vez que si bien el Legislador no señala categóricamente que cuando se alegue esta causal de nulidad deba agotarse el requisito de procedibilidad, lo cierto es que esa norma debe ser interpretada de manera armónica con el postulado contenido en el artículo 237 constitucional que es imperativo en indicar que “(…) cuando la demanda se funde en causales de
nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente (…)”. Expediente No. 20001-23-33-003-2016-00005-01. Actor: Omar Enr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.