PGN - EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA - Falta de agotamiento de requisito de procedibilidad
Detalles
- Título
- PGN - EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA - Falta de agotamiento de requisito de procedibilidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA-Falta de agotamiento de requisito de procedibilidad Considera la apoderada de los demandados que en el asunto, la demanda es inepta por la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el acto legislativo 01 de julio 14 de 2009, parágrafo del artículo 8 que modifica el artículo 237 de la Constitución Nacional que señala que para ejercer la acción contenciosa electoral se debe acudir antes de la declaratoria de elección ante la autoridad administrativa en cabeza el Consejo Nacional Electoral cuando se trate de irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. Lo anterior, toda vez que señalan los excepcionantes, en las peticiones elevadas ante el Consejo Nacional Electoral por el actor se encuentra que las mismas no se basan en el contenido del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, sino sobre la confusión de las comunidades por cuanto los candidatos a la circunscripción nacional indígena, fueron incluidos dentro del tarjetón para la elección de senado, siendo para él una causa de confusión para los miembros de una comunidad. La norma señalada determina que, cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, debe someterlas, previamente a la declaratoria de la elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente que encabeza el Consejo Nacional Electoral. PROCESO DE VOTACIÓN O ESCRUTINIO-Autoridad electoral examina irregularidades en estas etapas Considerada la norma Superior en su estricto tenor literal, se observará que la misma
señala que las irregularidades se deben presentar en el “proceso de votación” y en el “escrutinio”, aspectos estos que están reglamentados en debida forma en el Código Electoral, así las cosas, no son todas las irregularidades las que deben ser puestas en examen de la autoridad electoral, para proceder a demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sólo son las que se presenten en los trámites que se han precisado. En relación con el primero de los eventos señalados en la norma Superior se tiene que la irregularidad debe surgir en el “proceso de votación” que esta Delegada entiende es el que se halla regulado en el artículo 114 del Código Electoral, El segundo de los eventos se refiere a las irregularidades que surjan en el “escrutinio” comprendiéndose dentro de este término todo el proceso, desde su inicio, es decir, desde el escrutinio de la mesa de votación por parte de los jurados de votación y sucesivamente todo el proceso subsiguiente que se adelanta ante las Comisiones Escrutadoras, zonales, municipales, distritales etc. PROCESO DE VOTACIÓN O ESCRUTINIO-Irregularidades sometidas antes de la elección ante la autoridad administrativa electoral Las irregularidades que deben ser necesariamente sometidas antes de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral se deben presentar única y exclusivamente dentro del proceso de votación o en el curso de los escrutinios, trámites del proceso electoral en los cuales, las irregularidades son atribuibles a las autoridades administrativas en lo electoral y se predican respecto de estas. NULIDAD DE LA ELECCIÓN-No se impone agotar el requisito de procediblidad
Con la presente demanda se pretende la declaración de la nulidad de la elección de los Senadores por la Circunscripción Especial Indígena, porque en sentir de los demandantes, el CNE erró y configuró una vía de hecho administrativa por error procedimental, al producirse un defecto sustantivo que consistió en la aplicación de una norma inaplicable para la declaratoria de elección, la misma se fundamenta en una interpretación que hace la autoridad electoral competente para declarar una elección, pero no en irregularidades, ni en el proceso de votación, ni en los escrutinios, actos respectos de los cuales no se aduce irregularidad alguna, por lo que, en sentir de esta Procuraduría Delegada, no se impone agotar con el requisito de procedibilidad consagrado en el parágrafo del artículo 8º del Acto Legislativo 1 de 2009, modificatorio del artículo 237 de la Carta Política CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL ÌNDIGENA-Regulación expresa y especial/CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL ÍNDIGENA-Efectuada mediante sistema de cuociente electoral El sistema a emplearse en la elección de los dos Senadores por la Circunscripción Nacional Indígena, se encuentra específicamente consagrado en la Constitución Política en el artículo referido precedentemente, en donde se señala que la misma se efectuará por el sistema de cuociente electoral sin consideración del umbral, el cual no puede exigirse a la elección de senadores por la circunscripción especial indígena, pues la misma tiene regulación expresa y especial, en donde se indica que la misma se efectuará única y exclusivamente mediante el sistema de cuociente electoral. Lo anterior, toda vez que de conformidad a lo dispuesto por numeral 1° del artículo 5° de la
ley 57 de 1887, señala la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general, luego entonces, no obstante a que el artículo 263 de la Carta Magna señale que en las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente, la misma no puede ser aplicada para el caso de la elección de los Senadores para la Circunscripción Especial Indígena, toda vez que la norma especial que regula estema, esto es, el artículo 171 ibídem, señala que para resolver sobre dicha elección, solamente se aplicará cuociente electoral. CIRCUNSCRIPCIÓN NACIONAL ÍNDIGENA-No se requiere determinar el umbral Como corolario de lo señalado, no cabe duda que aunque el Consejo Nacional Electoral señale que para la elección de los Senadores por Circunscripción Nacional Indígena, deba determinarse el umbral, aspecto este que para esta agencia del ministerio público no debe determinarse por las aseveraciones hechas precedentemente, lo cierto, es que el resultado final del acto administrativo cuya nulidad se solicita, declara la elección de los candidatos que efectivamente deben y fueron designados en dichos cargos, pues se repite, no alcanzando el cuociente electoral requerido, se deben designar dichas curules, en atención a los partidos o movimientos políticos que mayor número de votación obtuvieron, con lo cual se da aplicación y primacía a los principios de la democracia popular y participativa y estado social y democrático de derecho que consagra nuestra carta Constitucional. Bogotá D.C. Junio 01 de 2011
Concepto No. 022 /2011 Señores
CONSEJO DE ESTADO
Sección Quinta
M.P. Dr. MAURICIO TORRES CUERVO
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 110010328000201000054 00
Radicado interno número: 2010-0054 (acumulado 2010-0105) Actor: MARCELINO CHINDOY CHICUNQUE Asunto: “Nulidad del administrativo que declaró la elección de los Senadores por la circunscripción especial Indígena, para el periodo 2010 – 2014.
ANTECEDENTES
1. La demanda presentada por Marcelino Chindoy Chicunque El ciudadano Marcelino Chindoy Chicunque, en ejercicio de la acción pública de contenido electoral demandó la nulidad del acto administrativo que declaró la elección de los senadores por la suscripción especial indígena, para el periodo 2010 – 2014, esto es, la resolución numero 1787 del 18 de julio de 2010, expedida
por el Consejo Nacional Electoral. Pretensiones El actor señala en su demanda las siguientes: Que se declare que es nula parcialmente la resolución 1787 del 18 de julio de 2010, por medio de la cual se declara la elección para Senado de la República, proferida por el Consejo Nacional Electoral, referente a la declaración de elección de Senadores por la circunscripción especial Indígena señores: MARCO ANIBAL AVIRAMA del partido Alianza Social Indígena, y GERMAN BERNARDO CARLOSAMA LOPEZ del partido político AICO, por estar incursos en la causal 4 de nulidad del articulo 223 del CCA e infringir la Constitución y la Ley.
Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo Nacional Electoral, se compute la totalidad de los votos obtenidos para el Senado Nacional y Senado Especial Indígena para establecer el cuociente electoral por la Circunscripción Especial Indígena, como formula para establecer el cuociente electoral por la circunscripción especial indígena, teniendo en cuenta que la sola votación del Senado especial no supero dicho cuociente, por lo que se deberá declarar la elección de los candidatos de aquellos partidos que superen dicho cuociente. Hechos de la demanda. El demandante manifiesta que el 14 de marzo de 2010, se llevó a cabo las elecciones para el Congreso de la República en las que se eligieron dos Senadores por la Circunscripción Especial Indígena. Señala que los partidos políticos participantes a dicha contienda fueron el PIN, Polo Democrático, Alianza Social Independiente ASI, autoridades Indígenas de Colombia AICO, etc, con candidatos indígenas reconocidos, cuya votación por partido, según reconteo, sin que haya existido reclamación o impugnación fue: Alianza Social Indígena - ASI 27.453 Movimiento de Autoridades Indígenas – AICO 24.048 Movimiento Social Indígena - MSI 21.950 Partido de Integración Nacional - PIN 11.105 Polo Democrático Alternativo 11.076
VOTO TOTAL POR LISTA 95.629
VOTO EN BLANCO 88.411
TOTAL VOTOS VALIDOS 184.040
Indica que de acuerdo a la normatividad existente, la declaración de la elección de las curules por la circunscripción del Senado especial Indígena, se debe aplicar la
formula de cuociente electoral, y por ende, la votación por partido debe superar el 30% de dicho cuociente de acuerdo a lo indicado por el Acto Legislativo 01 de 2009 en su articulo 11 y el decreto 301 de 2010. Manifiesta que aplicando las normas citadas y teniendo en cuenta el resultado, el cuociente electoral es 92.020, por lo que el 30% de dicho resultado sería 27.606 votos, por lo que a simple vista se constata que ninguno de los partidos o candidatos alcanzaron dicho tope. Por lo anterior, indica el demandante, el Consejo Nacional Electoral, erró en derecho al aplicar una formula que en nada se apareja, que es absolutamente improcedente, inapropiada e inaplicable para el otorgamiento de curules por la circunscripción especial indígena, como lo es el residuo, que que constituye una vía de hecho administrativa por error procedimental, produciendo un defecto sustantivo que consiste en la aplicación de una norma inaplicable al caso. Por lo anterior afirma que la formula a aplicar, es la remisión expresa por analogía, que consiste en la sumatoria o computo de los votos validos obtenidos por los partidos participantes e inscriptores de candidatos, tanto los del Senado Nacional como los de la especial indígena, cuyo total permitiría establecer y superar el cuociente electoral respectivo que exige la Constitución y la Ley; manifiesta que dicha proposición la hizo antes de la asignación de curules y la declaratoria de la elección ante el C. N. E la cual fue desconocida y omitida íntegramente. Normas violadas y explicación del concepto de violación.
El demandante señala como normas violadas las siguientes: El artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2009 que modificó el artículo 108 de la Constitución Política. El artículo 11 del artículo 263 de la Constitución política. El artículo 1 del Decreto 301 de 2010. Señala el demandante que en el presente caso es claro y evidente que el acto acusado es producto de la violación del sistema de cuociente electoral por que no se aplicó dicho cociente, sino que se optó por disponer del sistema de RESIDUO, el cual no es apropiado ni coincide el uno con el otro, sino mas bien es contrario al ordenamiento jurídico constitucional y legal. Por ello, señala que el CNE erró y también configuró una vía de hecho administrativa por error procedimental, al producirse un defecto sustantivo que consiste en la aplicación de una norma inaplicable. Solicitud de suspensión Provisional de los efectos jurídicos del acto acusado La parte actora, en el mismo escrito de demanda, en capitulo especial, solicita la suspensión provisional del acto acusado, toda vez que en su sentir, el mismo es un acto espurio que al confrontarlo con las disposiciones que verdaderamente le darían legitimidad y validez como la del cuociente electoral, es claro que hay una contraposición entre el acto acusado y la constitución y la ley. 1.1Admisión de la demanda Una vez subsanada la demanda, mediante auto del 2 de septiembre de 2010 (f 85 al 89) la H. Consejera Ponente admitió la demanda, se ordenaron las notificaciones de rigor y negó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado,
por considerar que no estaban dados los presupuestos fijados por el artículo 152 del C.C.A. 1.2Contestación de la demanda Los demandados, doctores GERMAN BERNARDO CARLOSAMA LOPEZ y MARCO ANIBAL AVIRAMA AVIRAMA dentro del término de ley contestó la demanda (f. 97 al 100), a través de apoderado judicial, quien se manifestó oponiéndose a las pretensiones de la acción, indicando el rechazo de plano las mismas por la inaplicación de la norma planteada por el actor como quiera que las normas aplicables al caso corresponden al artículo 171 de la Constitución Nacional y el Decreto 301 de 2010, así como la resolución No. 0880 de 2006 expedida por el Consejo Nacional Electoral. Propone así mismo se declare probada la excepción de inepta demanda por la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el acto legislativo 01 de julio 14 de 2009, parágrafo del artículo 8 que modifica el artículo 237 de la Constitución Nacional que señala que para ejercer la acción contenciosa electoral se debe acudir antes de la declaratoria de elección ante la autoridad administrativa en cabeza el Consejo Nacional Electoral cuando se trate de irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio.
2. Demanda instaurada por el ciudadano LIBARDO ESPITIA RODRIGUEZ El ciudadano LIBARDO ESPITIA RODRIGUEZ, en ejercicio de la acción pública de nulidad de contenido electoral demandó la nulidad parcial de la resolución No. 1787 del 18 de julio de 2010, por medio de la cual el Consejo nacional Electoral declaró
electos como Senadores de la República para el periodo 2010-2014 a los señores Marco Aníbal Avira Avira y Germán Bernardo Carlosama López y por ello se convoque a nuevas elecciones por no haber cumplido ninguno de los partidos el porcentaje del 30% requerido para la asignación de las curules indígenas, y además se determine asignar las curules para senadores por la circunscripción nacional indígena, de acuerdo al cuociente electoral aplicando a los candidatos de mayor votación entre los inscritos, según renglón de la lista respectiva. Los hechos de la demanda Señaló que el pasado 14 de marzo de 2010, se llevaron a cabo elecciones para miembros del Congreso de la República, según lo dispuesto en el artículo 207 del Código Electoral, por lo que el 16 de los mismos, previa convocatoria, el Consejo Nacional Electoral dio inicio al escrutinio de las votaciones. Sostiene que la Constitución establece que dos senadores se elegirán por circunscripción nacional especial por comunidades indígenas, la que debe regirse por el sistema de cuociente electoral, el que no fue aplicado por el CNE, al declarar la elección demandada, con lo cual se han violado normas Constitucionales y legales. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas conculcadas: Artículo 171 de La Constitución Política de Colombia; Manifestó que el Consejo Nacional Electoral, debió abstenerse de declarar la elección de senadores por la circunscripción nacional indígena, ya que existía una norma superior que no había sido cumplida por ningún partido o movimiento político, ni grupo significativo de ciudadanos, pues ninguna de las listas superó el
umbral. En sentir del demandante ningún funcionario público, puede reconocer verbal o por escrito la existencia de normas Constitucionales y legales, y hacer todo un desarrollo matemático para determinar el cuociente electoral y el umbral, y después tomar determinaciones contrarias a las normas y los resultados matemáticos que se deben definir para determinar estos elementos. 2.1 Admisión de la demanda Una vez subsanada la demanda, mediante auto del 24 de septiembre del año 2010, se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de rigor. 2.2 Contestación de la demanda El curador ad litem del demandado Marco Aníbal Avira, en escrito de folios 138y 139 del cuaderno acumulado, manifiesta que no se opone a las pretensiones toda vez que desconoce los hechos de la demanda. El Consejo Nacional Electoral, a través de su asesor jurídico, y apoderado judicial, dio contestación a la demanda en escrito de folios 147 al 152 del cuaderno acumulado, oponiéndose a las pretensiones de la misma por cuanto el acto administrativo acusado, fue expedido en estricto cumplimiento del deber constitucional de declarar la elección de los congresistas de la circunscripción nacional indígena para Senado de la República, en donde se colige que los argumentos vertidos por el demandante no dejan de ser una interpretación, que se respeta, pero no se comparte en la medida que proceder conforme a su petitum, sería desconocer la evolución del sistema normativo que rige a dicha circunscripción y sería menos acertada que la posición adoptada en el acto acusado. 3.- Acumulación de procesos Mediante auto del 20 de enero del corriente año, folios 112 al 115 del cuaderno
principal, se ordenó la acumulación de los procesos con los radicados internos Nos. 2010-0054 y 2010-0105.
4. Alegatos de conclusión 4.1. Alegatos de demandante Marcelino Chindoy Chicunque.
Este demandante, en escrito de folios 212 al 216 del cuaderno principal, reitera los planteamientos de la demanda, indicando que se debe declarar la nulidad solicitada, toda vez que en el caso que nos ocupa, se violó flagrantemente el sistema de cuociente electoral adoptado por la ley y la Constitución, siendo este un error procedimental por aplicación indebida de la norma, que además es constitutiva de una vía de hecho administrativa. 4.2. Alegatos del Consejo Nacional Electoral. El asesor jurídico y apoderado del Consejo Nacional Electoral, en escrito de folios 217 al 222 del cuaderno principal, presentó alegatos de conclusión, en los mismos términos expresados en la contestación de la demanda, al considerar que se debe denegar la nulidad deprecada en tanto proceder a ello sería desconocer la evolución del sistema normativo que rige para la circunscripción especial indígena y sería acoger una posición menos acertada para la designación realizada. 4.3. Alegatos de conclusión del demandante Libardo Espitia Rodríguez. Este demandante, en escrito de folios 223 al 231 del cuaderno principal, presenta alegaciones finales, solicitando se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que los actos administrativos que contienen la asignación de las credenciales a Senado por la circunscripción indígena contrarían las normas legales y
constitucionales en las cuales debían fundarse. 4.4. Alegatos de conclusión de los demandados Germán Bernardo Carlosama y Marco Aníval Avira. La apoderada judicial de los demandados señalados precedentemente, en escrito de folios 232 al 235 del cuaderno principal, presentó alegaciones finales, solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que el cuociente electoral venia aplicándose en el sistema electoral colombiano para conformar todas las corporaciones electorales del país, hasta la expedición del acto legislativo 1 de 2003, y era un método para distribución de las curules muy fácil de calcular. Ahora con el cuociente electoral acontece lo siguiente, si ninguna de las listas alcanza el cuociente, se ordena el resultado en forma decreciente de mayor a menor, de tal suerte que las curules se repartan en este orden.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Dado que la apoderada judicial de los demandados, doctores Marco Anibal Avira y Germán Bernardo Carlosama, Senadores de la República por la Circunscripción Nacional Indígena, propusieron la excepción de inepta demanda al contestar la demanda incoada por el ciudadano Marcelino Chindoy Chicunque, este Despacho estudiará en primera medida este aspecto y posteriormente se procederá a rendir de fondo el concepto de rigor.
Inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. Considera la apoderada de los demandados que en el asunto, la demanda es inepta por la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el acto
legislativo 01 de julio 14 de 2009, parágrafo del artículo 8 que modifica el artículo 237 de la Constitución Nacional que señala que para ejercer la acción contenciosa electoral se debe acudir antes de la declaratoria de elección ante la autoridad administrativa en cabeza el Consejo Nacional Electoral cuando se trate de irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. Lo anterior, toda vez que señalan los excepcionantes, en las peticiones elevadas ante el Consejo Nacional Electoral por el actor se encuentra que las mismas no se basan en el contenido del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, sino sobre la confusión de las comunidades por cuanto los candidatos a la circunscripción nacional indígena, fueron incluidos dentro del tarjetón para la elección de senado, siendo para él una causa de confusión para los miembros de una comunidad. Señala el artículo 237 de la Constitución Política: “ARTICULO 237º—Son atribuciones del Consejo de Estado: (…) PARÁGRAFO. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral.” La norma señalada determina que, cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, debe someterlas, previamente a la declaratoria de la elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente que encabeza el Consejo Nacional Electoral.
Considerada la norma Superior en su estricto tenor literal, se observará que la misma señala que las irregularidades se deben presentar en el “proceso de votación” y en el “escrutinio”, aspectos estos que están reglamentados en debida forma en el Código Electoral, así las cosas, no son todas las irregularidades las que deben ser puestas en examen de la autoridad electoral, para proceder a demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sólo son las que se presenten en los trámites que se han precisado. En relación con el primero de los eventos señalados en la norma Superior se tiene que la irregularidad debe surgir en el “proceso de votación” que esta Delegada entiende es el que se halla regulado en el artículo 114 del Código Electoral, norma que dispone lo siguiente: “ARTICULO 114. Modificado. Ley 96 de 1985, Artículo 25. El proceso de la votación es el siguiente: El Presidente del Jurado le exigirá al ciudadano la cédula de ciudadanía, la examinará, verificará su identidad y buscará el número de la cédula en la lista de sufragantes. Si figurare, le permitirá depositar el voto y registrará que el ciudadano ha votado. Este registro se efectuará de acuerdo con las instrucciones que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil a los jurados. Adicionado. Ley 62 de 1988, Art. 3º. En las elecciones para Presidente de la República, identificado el votante se le entregará la tarjeta o tarjetas electorales con el sello del jurado de votación en el dorso de la tarjeta. Acto seguido, el elector se dirigirá al cubículo y registrará su voto en el
espacio que identifique al partido o agrupación política de su referencia , o en el lugar previsto para votar en blanco; luego doblará la tarjeta correspondiente, regresará ante el jurado de votación y la introducirá en la urna. Ninguna persona podrá acompañar al elector en el momento de sufragar”. El segundo de los eventos se refiere a las irregularidades que surjan en el “escrutinio” comprendiéndose dentro de este término todo el proceso, desde su inicio, es decir, desde el escrutinio de la mesa de votación por parte de los jurados de votación y sucesivamente todo el proceso subsiguiente que se adelanta ante las Comisiones Escrutadoras, zonales, municipales, distritales etc. Las irregularidades que deben ser necesariamente sometidas antes de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral se deben presentar única y exclusivamente dentro del proceso de votación o en el curso de los escrutinios, trámites del proceso electoral en los cuales, las irregularidades son atribuibles a las autoridades administrativas en lo electoral y se predican respecto de estas. Por tal razón, y teniendo en cuenta que con la presente demanda se pretende la declaración de la nulidad de la elección de los Senadores por la Circunscripción Especial Indígena, porque en sentir de los demandantes, el CNE erró y configuró una vía de hecho administrativa por error procedimental, al producirse un defecto sustantivo que consistió en la aplicación de una norma inaplicable para la declaratoria de elección, la misma se fundamenta en una interpretación que hace la autoridad electoral competente para declarar una elección, pero no en irregularidades, ni en el proceso de votación, ni en los escrutinios, actos respectos
de los cuales no se aduce irregularidad alguna, por lo que, en sentir de esta Procuraduría Delegada, no se impone agotar con el requisito de procedibilidad consagrado en el parágrafo del artículo 8º del Acto Legislativo 1 de 2009, modificatorio del artículo 237 de la Carta Política. Por lo anterior, la excepción propuesta no esta llamada a prosperar, por lo que se solicitará que así se declare. EL ASUNTO DE FONDO Toda vez que la excepción propuesta, en sentir de esta Agencia del Ministerio Público, no tiene vocación de prosperidad, verificados los presupuestos procesales y no encontrando vicio que afecte de nulidad la actuación surtida, se procede a emitir el concepto correspondiente. En el presente caso, se solicita se declare que es nula parcialmente la resolución 1787 del 18 de julio de 2010, por medio de la cual se declara la elección para Senado de la República, proferida por el Consejo Nacional Electoral, referente a la declaración de elección de Senadores por la circunscripción especial Indígena señores: MARCO ANIBAL AVIRAMA del partido Alianza Social Indígena, y GERMAN BERNARDO CARLOSAMA LOPEZ del partido político AICO, por estar incursos en la causal 4 de nulidad del articulo 223 del CCA e infringir la Constitución y la Ley. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo Nacional Electoral, se compute la totalidad de los votos obtenidos para el Senado Nacional y Senado Especial Indígena para establecer el cuociente electoral por la Circunscripción Especial Indígena, como formula para establecer el cuociente electoral por la
circunscripción especial indígena, teniendo en cuenta que la sola votación del Senado especial no supero dicho cuociente, por lo que se deberá declarar la elección de los candidatos de aquellos partidos que superen dicho cuociente. El cargo en el presente proceso, propuesto por los actores, se puede resumir y proponer como sigue: Cargo Único: Nulidad de la Elección de por infracción a las normas en las que debería fundarse. Este cargo se propone por los actores, porque en su sentir, es claro y evidente que el acto acusado es producto de la violación del sistema de cuociente electoral por que no se aplicó dicho cociente, sino que se optó por disponer del sistema de RESIDUO, el cual no es apropiado ni coincide el uno con el otro, sino mas bien es contrario al ordenamiento jurídico constitucional y legal. Por ello, señalan que el CNE erró y también configuró una vía de hecho administrativa por error procedimental, al producirse un defecto sustantivo que consiste en la aplicación de una norma inaplicable, por lo cual el Consejo Nacional Electoral, debió abstenerse de declarar la elección de senadores por la circunscripción nacional indígena, ya que existía una norma superior que no había sido cumplida por ningún partido o movimiento político, ni grupo significativo de ciudadanos, pues ninguna de las listas superó el umbral. Uno de los demandantes indica que ningún funcionario público, puede reconocer verbal o por escrito la existencia de normas Constitucionales y legales, y hacer todo un desarrollo matemático para determinar el cuociente electoral y el umbral, y después tomar determinaciones contrarias a las normas y los resultados
matemáticos que se deben definir para determinar estos elementos. Las normas que se indican como violadas son las siguientes: Artículos 108 y 263 de la Carta Constitucional: “ARTÍCULO 108º —Modificado. A.L. 1/2009, art. 2º. El artículo 108 de la Constitución Política quedará así: El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido Representación en el Congreso. (…) Los Partidos y Movimientos Políticos que habiendo obtenido su Personería Jurídica como producto de la circunscripción especial de minorías étn
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