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PGN - EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA - Indebida acumulación de pretensiones

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA - Indebida acumulación de pretensiones
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA-Indebida acumulación de pretensiones/CONTENCIOSO ELECTORAL-Acto demandado el que declara la elección El argumento de la excepción radica en el hecho de considerar que a la pretensión de nulidad del acto de elección contenida en la Resolución 1490 del 6 de julio de 2010, no era posible acumular la solicitud de nulidad del Acta E-24 AC, por cuanto en el contencioso electoral el acto que ha de ser demandado e individualizado, como lo señalan las normas del Código Contencioso Administrativo, es el acto que declara la elección y no los actos de trámite que no son enjuiciables así en ellos se contenga un vicio de ilegalidad. INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES-Debe el juez fallar de fondo/INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES-Garantizar el derecho de acceso a la justicia y evitar decisiones inhibitorias La excepción propuesta en opinión de esta Delegada no está llamada a prosperar, pues aún sí se presentara la indebida acumulación de pretensiones, no es posible soslayar el mandato constitucional del artículo 228, conforme al cual se debe garantizar el derecho de acceso a la justicia y evitar las decisiones inhibitorias. Este principio ha permitido que jurisprudencialmente se tenga señalado tanto por el H. Consejo de Estado como por la H. Corte Suprema de Justicia que «si en el momento de dictar sentencia se advierte la indebida acumulación de pretensiones, el juez debe fallar de fondo respecto de las pretensiones sobre las cuales tenga competencia e inhibirse en relación con aquellas en

las que no la tenga. ACTO OBJETO DE DEMANDA-El que declara la elección En el asunto sub judice es claro que conforme lo indica el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo el acto que se debe demandar y que se impone individualizar de manera clara y sin que recaiga duda, es el que declara la elección, tal como fue impugnado por la parte actora en el libelo inicial en el que señala que el acto cuya nulidad se solicita es la Resolución número 1490 del 6 de julio de 2010, por medio de la cual el Consejo Nacional declaró la elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción territorial de Boyacá. Ello sin perjuicio de lo que se expresará más adelante. EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA-Por falta de integración del petitum/ACTO DEMANDADO-No solo la nulidad de la elección sino las proferidas en el curso de la revisión El apoderado de la parte que se opone a las pretensiones de la demanda, propone la excepción de inepta demanda por indebida integración del petitum, y sostiene que en el asunto en examen el actor no solo ha debido demandar la nulidad del acto de elección, sino que, además, ha debido integrar la pretensión de nulidad demandado todas aquellas decisiones proferidas en el curso de la revisión que adelantara el Consejo Nacional Electoral.

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El acto a demandar en el presente caso, es el que contiene la declaratoria de elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción territorial de Boyacá, expedido por el Consejo Nacional Electoral y que corresponde a la Resolución 1490 de 2010, la cual aparece identificada de manera clara en la demanda y se allegó al plenario. EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA-Por falta del requisito de procedibilidad La razón que sustenta la conclusión anterior, está en considerar que en la demanda la parte actora invoca como causal de nulidad varios cargos; si bien algunos de ellos se refieren de manera específica a situaciones que imponen el agotamiento del requisito de procedibilidad, conforme a los términos del parágrafo del artículo 237 de la Constitución -«cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y el escrutinio…»-, otros cargos se refieren a temas distintos y, por ello, es viable un pronunciamiento de mérito. DEBIDO PROCESO-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado La garantía fundamental del debido proceso, por expreso mandato constitucional, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas e involucra todas aquellas garantías que les son propias e inherentes, vale decir, el derecho de defensa, de contradicción, de controversia, de impugnación, de publicidad. SITUACIONES ABSTRACTAS-Sin individualizar impiden estudio del asunto Al proponer el cargo considerando una serie de situaciones abstractas, sin individualizarlas, así como también sin precisar en que parte del procedimiento administrativo el Consejo Nacional Electoral supuestamente se apartó de la legalidad, el

cargo no está llamado a prosperar porque la generalidad impide efectuar el estudio del asunto. NULIDAD DE LA ELECCIÓN-Causal de diferencias e incongruencias/FALSEDAD O APOCRIFIDAD-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado Se puede concluir que en aquellos eventos en los que se presentan diferencias entre los guarismos incorporados por los jurados de votación en el escrutinio de mesa y los incorporados por las Comisiones en los Formularios E-24, los que en principio deben ser coincidentes toda vez que el primero de los documentos constituye la base para la elaboración del segundo, se presenta la alteración del registro y se configura la causal 2ª de nulidad del artículo 223 del C.C.A. porque se incorpora ya por exceso, ora por defecto, un elemento cuantitativo que distorsiona la realidad electoral. DOCUMENTO ELECTORAL-Formularios E-14 y E-24 sirven de fundamento para declarar una elección popular/DOCUMENTO ELECTORAL-Contenido del formulario E-14/DOCUMENTO ELECTORAL-Contenido del formulario E-24 Los formularios E-14 y E-24 a que se refiera la demandante son documentos electorales que sirven de fundamento para la declaratoria de una elección popular.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El Formulario E-14 contiene las Actas de Escrutinio de los jurados de votación y registra el número de votos que obtuvo cada uno de los candidatos en la respectiva mesa de

votación, así como también, por el partido. De igual manera, se consigna la totalidad de los votos que se registraron en la mesa para cada una de las corporaciones, los votos en blanco, los votos nulos, tarjetas no utilizadas. A su vez, el Formulario E-24 corresponde a un cuadro que utilizan las Comisiones Escrutadoras Municipales, Departamentales o Auxiliares para registrar los resultados de los escrutinios de los jurados de votación, donde, al mismo tiempo, se observa la votación obtenida por cada candidato en cada una de las mesas de votación de un respectivo municipio. Este documento no sólo es un material de apoyo de las Comisiones Escrutadoras sino que es el fundamento de sus Actas de Escrutinio, eso es, es un elemento que sirve para la formación del acta. En consecuencia, la falsedad o adulteración de la forma E-24 podría afectar la veracidad de las Actas de Escrutinio de las Comisiones Escrutadoras y puede originar la nulidad de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, en tanto que podrían ocultarse votos válidos o podrían registrarse votos inexistentes. DOCUMENTO ELECTORAL-Diferencias de votos en los formularios no culmina siempre en nulidad/DOCUMENTO ELECTORAL-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado Como atrás se señaló en principio los guarismos que se incorporen en estos documentos electorales deben ser coincidentes por cuanto que el E-24 tiene como fundamento de su información la que recauda el Formulario E-24, no obstante se pueden presentar

diferencias, las cuales pueden estar motivadas en las reclamaciones que se pueden hacer en el curso del escrutinio que realizan las Comisiones Escrutadoras. Por otra parte se hace necesario considerar que no todas las diferencias de votos culminan en la nulidad de la elección, así lo tiene señalado jurisprudencial la H. Sección. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA DEMANDA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado DEMANDA DE NULIDAD-Irregularidad que afecta la votación no la hace anulable Considerados el E-14 y el E-24 se tiene que en uno y otro documento la votación que se registró en favor del candidato número 102 del Partido de Unidad Nacional-Partido de la Ues de 116 votos y este hecho, per se, no hace anulable la votación. Las consideraciones de la actora son apreciaciones subjetivas, e inferencias que hace de presupuestos que no se demuestran. DEMANDA DE NULIDAD-Improcedente cuando están comprobados los presupuestos de la acción y la demanda El trámite dado al proceso de la referencia está conforme con el ordenamiento jurídico; no existe causal de anulación que invalide lo actuado; se está frente a providencias que están ejecutoriadas y en firme y, por ello, las censuras que sobre el particular formula la apoderada del señor demandado devienen inanes. Si se optó por admitir el libelo inicial y darle curso procesal, ello obedeció a que el ponente consideró comprobados los

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co presupuestos de la acción y de la demanda. Su trámite legal se surtió y, por ende, procede un pronunciamiento de mérito. EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA-Ausencia total del cargo o causal de nulidad concreta Sostiene la apoderada judicial de la parte que excepciona, que la acción incoada no se propone de manera seria y responsable por cuanto la demanda sólo formula cargos abstractos y generales. Tampoco indica de forma determinada y precisa las irregularidades que se presentaron en las mesas de votación. El argumento de la excepcionante no está llamado a prosperar, pues, es claro que situaciones como las que plantean no constituyen en sentido estricto una excepción ni están llamadas a enervar la acción, sino que tocan con el fondo del asunto. En este sentido se aclara que si el actor no precisa en debida forma las irregularidades, y los cargos, la consecuencia que se origina de ello la asume como propia, pero no enerva la decisión de mérito. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Interrumpido con los autos de inadmisión de la demanda La excepción no está llamada a prosperar, por cuanto el término de caducidad se suspendió por razón de los autos que profirió el Magistrado Ponente, por medio de los cuales, le señaló al actor los defectos formales del libelo y le permitió, conforme al mandato del artículo 143 del C.C.A., corregir la demanda. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA DEMANDA-Se surte con la reclamación y los recursos vía gubernativa El argumento que expone la apoderada judicial de la parte opositora no se relaciona con

un indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, el cual se surte con la presentación de la reclamación y los recursos que en vía gubernativa resulten procedentes sobre las decisiones que las autoridades electorales adopten. NULIDAD DEL ACTO-La inexistencia es materia de análisis de fondo La inexistencia de la nulidad no es materia objeto de excepción, sino del fondo del asunto que se ha de decidir en la sentencia. En ésta se determinará si la causal de nulidad invocada se demuestra o no, si es o no fundada y, por ende, si prospera o no la pretensión. EXCEPCIÓN DE FALTA DE FUNDAMENTO FÁCTICO-JURÍDICO-Se decide en la sentencia El tema relacionado con esta excepción es un asunto que se ha decidir en la sentencia, previo un análisis fáctico y jurídico del caso. Si el libelo carece de fundamento, como lo afirma la apoderada de la parte opositora, lo que se genera es una decisión adversa al actor, quien, como es apenas lógico, asume las consecuencias derivadas de este actuar,

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co pues su obligación es la de proponer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa una demanda debidamente soportada. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD-De los actos administrativos Esta Delegada reitera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es rogada,

entre otras razones porque los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y el juez no puede estudiar más de lo que se le propone en la demanda, ni determinar aspectos que no le son formulados de manera clara y precisa. DECISIÓN DISCRECIONAL-Cargo debe proponerse en debida forma Considera esta Delegada que en este cargo el actor ha debido precisar las mesas sobre las cuales recayó la decisión discrecional de la Magistrada sustanciadora. Como no lo hizo, es claro que el cargo se propone en indebida forma y, por lo tanto, no está llamado a prosperar.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C. Junio 14 de 2011 Concepto No. 025 /2011 Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sección Quinta

M.P. Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA (E)

E. S. D.  Referencia:  Proceso número: 110010328000201000045 00  Radicado interno número: 2010-0045 (acumulados 2010-0045 y 2010-0046)  Actor: Sandra Liliana Ortiz Nova - Marco Tulio Leguizamón Roa.  Asunto: Nulidad de la Resolución número 1490 del 6 de julio de 2010, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por la cual se declaró la elección de los señores Pablo Sierra León - Humprey Roa Sarmiento, como

Representantes a la Cámara por el Departamento de Boyacá, para el periodo 2010-2014.

Respetada señora Consejera: De la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión, ordenado mediante providencia del 18 de mayo de 2011.

ANTECEDENTES 1.- Demanda incoada por la ciudadana Sandra Liliana Ortíz Nova La ciudadana de la referencia en ejercicio de la acción de nulidad de contenido electoral, demanda la nulidad de la Resolución número 1490 de 2010, expedida por el Consejo Nacional Electoral – “Por la cual se DECLARA LA ELECCIÓN de los REPPRESENTANTES A LA CAMARA, CIRCUNSCRIPCION TERRITORIAL BOYACA, en las elecciones del 14 de marzo de 2010”.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Solicita igualmente declarar la nulidad del Acta E24 CA Departamental de Boyacá; ordenar efectuar las correcciones y modificaciones a que haya lugar al Acta Departamental de escrutinio para Cámara – Boyacá “especialmente en lo que hace referencia a la votación registrada para el Partido Social de Unidad Nacional y los candidatos SANDRA ORTIZ y PABLO SIERRA…”; ordenar la realización de un nuevo escrutinio y, con base en él, declarar la elección “de quienes deben ocupar las curules (sic) de la Cámara de Representantes que constitucionalmente le

corresponden al Departamento de BOYACA”.  1.1. Hechos de la demanda En desarrollo de este acápite la parte actora refiere aspectos relacionados con el proceso de escrutinios, la revisión que se adelantó en el Consejo Nacional Electoral y como en desarrollo de este procedimiento se dejaron de revisar mesas de votación sobre las cuales se había efectuado la respectiva solicitud. Indica como supuestos fácticos los siguientes: Según el último boletín de preconteo emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U – obtenía tres (3) curules, la última de las cuales la disputaban los candidatos Pablo Sierra y Sandra Liliana Ortiz Nova. Durante los escrutinios departamentales se presentaron reclamaciones por inconsistencias y errores, solicitando el recuento y las correcciones aritméticas pertinentes, además la exclusión de mesas de votación, todo lo cual fue rechazado por la Comisión Escrutadora Departamental. La Comisión Escrutadora Departamental se abstuvo de conocer de las reclamaciones y las envió al Consejo Nacional Electoral para que esta corporación decidiera de fondo.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Le correspondió conocer de las reclamaciones a la Magistrada Doctora Adelina Covo, quien dispuso lo pertinente para efectos de llevar a cabo la revisión de “los escrutinios para Cámara de representantes en varios Municipios de ese

Departamento…” Conforme a decisión de la doctora Covo se dispuso la revisión de solo unas mesas negándose a aceptar e incluir en la selección de mesas para revisión las solicitadas por la candidata Sandra Liliana Ortíz Nova. Culminada la revisión el Consejo Nacional Electoral expidió la resolución 1366 del 26 de junio de 2010, donde se reflejan los resultados generales de la revisión efectuada en el departamento de Boyacá y negó la verificación de las mesas de votación que venía solicitando la candidata Sandra Liliana Ortíz Nova. Mediante la resolución 1490 del 6 de julio de 2010, se declaró la elección de Representantes por el Departamento de Boyacá, correspondiéndole la tercera de las curules del Partido Social de Unidad Nacional –Partido de la Ual candidato Pablo Sierra quien obtuvo 14.410 votos, logrando aventajar a la candidata Ortíz Nova por solo 34 votos.  1.2. Normas violadas y concepto de la violación Señala como normas violadas las siguientes: Los artículos 4°, 13, 29 y 49 de la Carta Política; Los artículos 1°, 2°, 3°, 223, causal 2ª, del Código Contencioso Administrativo; Los artículos 1°, 2°, 7° y 184 del Código Electoral; Las Resoluciones CNE 552 de 2010, artículo 10° y 754 de la misma anualidad. En este capítulo el demandante desarrolla y explica los cargos en los que funda su pretensión de nulidad de la siguiente forma:

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Primer cargo. «Violación al debido proceso». Luego de explicar el concepto de debido proceso, concluye manifestando que la garantía constitucional se desconoció por estas razones: «En ese sentido ha de indicarse que el CNE vulnero este derecho, en tanto que de manera abierta, la Sala Unitaria presidida por la Magistrada ADELINA COBO, así como la Sala Plena de esa Corporación, dispenso un trato subjetivo a las diferentes solicitudes de revisión de mesas de votación, que se presentación (sic) con respecto al Departamento de Boyacá, y adoptó unos parámetros para evaluar cada caso, que no solamente fueron creados por dicha Magistrada, sin fundamento de derecho, sino que los aplico de manera discriminada y sobre algunas mesas finalmente revisadas, pero no sobre la totalidad de las que ordeno revisar, según consta en varios actos administrativos, que se acreditaran en el capítulo de pruebas, y se abstuvo de aplicarlos a la totalidad de lo solicitado, vulnerando así el debido proceso estipulado en el Protocolo que adopto el mismo CNE en Resolución 754 de 2010». Segundo cargo. «El acta de escrutinio para Cámara Departamental de Boyacá es nula por cuanto se presentan elementos apócrifos que sirvieron para su formación» Explica que la apocrifidad se presenta por razón de las diferencias que existen en los registros consignados en el Formulario E-14 y el E-24, lo cual, conforme se tiene establecido por la jurisprudencia, no es posible que suceda porque el E-24

debe ser el reflejo del E-14. Las diferencias en estos registros se presentan por incrementos injustificados en la votación en favor del candidato número 102 del Partido de la U, o por disminuciones injustificadas en la votación de la candidata número 103; señala igualmente incongruencias entre las Actas de Escrutinio de los Jurados de Votación y las Actas de escrutinio de las Comisiones Escrutadoras, las cuales no se encuentran justificas y desfavorecen a la candidata Sandra Ortiz Nova

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Tercer cargo. «Incongruencias entre el preconteo y actas de escrutinios de jurados – diferencias en contra de la candidata Sandra Ortiz». Cuarto cargo. «En el Municipio de Cooper, Zona 99 – Puesto 9 Cantino Mesa 1, existen irregularidades que afectan la votación y hacen excluible dicha mesa». Quinto cargo. «El candidato electo Pablo Sierra no obtuvo la votación necesaria para ser declarado Representante a la Cámara por Boyacá y carece de la calidad legal para ello». Este cargo lo formula considerando que las incongruencias de los registros incorporados en los formularios E-14 y E-24, las que en términos del actor resultan inexplicables, son hechos ciertos y que, por lo tanto, los votos obtenidos por el candidato Pablo Sierra son menos que los obtenidos por la candidata Sandra Ortiz Nova.

Sexto cargo. «Violación al régimen electoral». Séptimo cargo. «Violación de los derechos políticos por virtud del acto demandado».  Admisión de la demanda Por auto del 26 de agosto de 2010, se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de rigor.  Contestación de la demanda Por conducto de apoderado judicial, el señor Pablo Sierra León contestó la demanda. Manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Sobre el primero de los cargos señala que no está llamado a prosperar, porque no se demandaron conjuntamente las resoluciones expedidas por el Consejo Nacional Electoral que consideró ilegales. En relación con el segundo de los cargos manifiesta que es improcedente porque las causales de reclamación no pueden proponerse de manera directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo como causales de nulidad de la elección; aclara que conforme al artículo 192 del Código Electoral el error aritmético es causal de reclamación, por manera que cualquier error que se cometa al sumar los votos en el formulario E-14 o en el E-24 debe ser reclamado en esa instancia. Advierte que las irregularidades que se puedan suceder durante el proceso de votación y los escrutinios, por razón de lo dispuesto en el Acto Legislativo 1 de

2009, deben ser propuestas para su estudio ante las autoridades electorales; dijo igualmente que conforme a la jurisprudencia que ha elaborado la Sección Quinta del Consejo de Estado las diferencias entre los registros que se incorporan en los formularios E-14 y E-24 no puede estar sustentada en los resultados que arroje el preconteo; precisa igualmente que la demanda incoada, para efectos de configurar el cargo, consideró los E-14 que se destinan a los Delegados y que estos documentos no son los que se consideran para efectos del escrutinio, pues conforme a las normas electorales este procedimiento se ha de realizar con base en los documentos electorales que se introducen en el arca triclave, documentos estos que ofrecen una mayor credibilidad; por último, manifiesta que las variaciones que se pudieron haber sucedido «obedecieron a justificadas y legales modificaciones introducidas por las autoridades electorales, en particular el Consejo Nacional Electoral a través de su competencia de revisión… » Sobre el tercer cargo señala que el mismo no está llamado a prosperar y que el supuesto de hecho sobre el que se fundamenta carece de veracidad. Indica que la votación de la mesa 1, zona 99, puesto 09 del municipio de Coper, fue objeto de verificación por el Consejo Nacional Electoral y que la votación obtenida por su representado no puede ser desconocida; señala que el cargo además se plantea

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sobre la base de conjeturas y que el hecho de que en la mesa de votación uno de los candidatos haya obtenido el 80% de los votos depositados no los hace nulos. Sobre el cuarto cargo dice que la votación de su representado es legítima «además… la parte actora no acreditó el cumplimiento de procedibilidad establecido en el Acto Legislativo 01 de 2009, ni demandó las decisiones administrativas expedidas por el Consejo Nacional Electoral». En torno al quinto cargo dice que no tiene vocación de prosperidad pues no tiene fundamento fáctico que lo soporte. Sobre el sexto cargo, dice: «me veo obligado a reiterar que al no haberse agotado el procedimiento de procedibilidad previsto en el Acto Legislativo 01 de 2009, no es posible entrar directamente a denunciar ante la jurisdicción la ocurrencia de supuestas irregularidades durante las votaciones y los escrutinios de las pasadas elecciones para Cámara de Representantes por Boyacá». Propone las excepciones «inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones»; «inepta demanda por falta de integración del petitum»; «inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el Acto Legislativo 01 de 2009».

2. Demanda instaurada por el ciudadano Marco Tulio Leguizamón Roa El ciudadano de la referencia actuando en su propio nombre, en ejercicio de la acción de nulidad de contenido electoral solicitó de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se efectuaran las siguientes declaraciones: « a) Declarar la nulidad de la Resolución 1490 del seis (6) de julio de 2010, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral efectúo la

declaratoria de elección de Representantes a la Cámara por la Circunscripción Departamental de BOYACA para el período 2010 -2014. b) Que se declare la nulidad del Acta E-26 CA Departamental de Boyacá, que sirvió de base para dictar la referida Resolución 1490 de 2010 por parte del CNE.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co c) Que como consecuencia de lo anterior se ordene efectuar la revisión de mesas de votación de los Municipios de Tenza ( mesas 1,4,5,6,8,9); Chinavita (mesas 4, 5 y 7 del centro del municipio e inspección de montejo); Santa Sofía (mesas 2,3,4 y 6 zona centro) Soatá (mesas 3,5,7,8,10,12,13, 17 y 18) Susacón (Mesas 1, 2,3,4,5 y 6 Zona 00; Zona 99 Desaguadero mesa 1 y Siapora mesa 1); y La Capilla (mesas 1,2,3,4,5,6 y 7 Zona 00) Departamento de Boyacá, así mismo a la verificación física de los votos de las mismas, en lo que concierne a los candidatos a la Cámara de Representantes HUMPREY ROA

SARMIENTO Y MARCO TULIO LEGUIZAMÓN ROA, del Partido

Conservador colombiano. C) Que una vez efectuada la revisión y verificación de los votos en su autenticidad, se cotejen esos resultados en específico, con los datos vertidos en las actas de escrutinio de mesa E.14, E.24 y E.26 y en los demás documentos electorales, a fin de determinar que exista armonía entre los votos realmente depositados en cada una de esas mesas, y los datos registrados en las actas de escrutinio...etc.».  2.1. Hechos de la demanda Luego de referirse a aspectos comunes al proceso electoral llevado a cabo el pasado 14 de marzo del 2010, expresa que el Consejo Nacional Electoral por conducto de la Magistrada Adelina Covo, por medio de la Resolución 776 del 19 de abril de 2010, ordenó que se revisaran los escrutinios para Cámara de Representantes en varios de los municipios que integran la circunscripción departamental de Boyacá, incluyendo los municipios de Tenza, Chinavita, Santa Sofía, Soata, Susacón, La Capilla «que el suscrito había solicitado desde el 31 de marzo pasado y ordenándose trasladar la totalidad de los documentos electorales de esas mesas, incluidos los votos » Indica además en el hecho décimo quinto de la demanda que el candidato Marco Tulio Leguizamón Roa insistió ante la Magistrada Adelina Covo que se realizara el conteo físico de los votos depositados en su favor y del candidato Humprey Roa Sarmiento, petición que le fue negada.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  2.2. Normas violadas y concepto de la violación Señala como normas quebrantadas las siguientes: los artículos 13, 29 y 40 de la Constitución Política. Como causal de nulidad propone la del numeral 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. Indica que las acciones y omisiones en que incurrió el Consejo Nacional Electoral desconocen los mandatos de los artículos 13, 29 y 40 de la Carta Política. La violación de la garantía fundamental del debido proceso la explica afirmando que tanto el Consejo Nacional como la Magistrada Adelina Covo « dispensó un trato subjetivo a las diferentes solicitudes de revisión de mesas de votación, que se presentación (sic) respecto del Departamento de Boyacá, y adoptó unos parámetros para evaluar cada caso, que no solamente fueron creados por dicha Magistrada, sin fundamente (sic) de derecho, sino que los aplicó de manera discriminada y sobre algunas mesas finalmente revisadas, pero no sobre la totalidad de las que ordenó revisar, según consta en varios actos administrativos, que se acreditaron en el capítulo de pruebas, y se abstuvo de aplicarlos a la totalidad de lo solicitado, vulnerando así el debido proceso estipulado en el Protocolo que adopto el mismo CNE en Resolución No 754 de 2010». La causal del numeral 2º del artículo 223 la desarrolla recurriendo a pronunciamientos de la H. Sección Quinta en donde se ha precisado el concepto

de falsedad y apocrifidad y concluye señalando que por tal razón «sostenemos que respecto a la votación en los Municipios de …. está llamado a prosperar este cargo y conlleva a la declaratoria de nulidad del acto electoral y la realización de un nuevo escrutinio a partir de las actas de los jurados de votación (formularios E-14), cotejadas realmente con los votos depositado

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