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PGN - EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA - No indicarse normas violadas y concepto de violación s

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA - No indicarse normas violadas y concepto de violación s
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD ACUERDO-Mediante el cual el Consejo Superior Universitario elige al Rector de la Universidad EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA-No Indicarse normas violadas y concepto de violación según regulación legal CONTENIDO DE LA DEMANDA-Indicar normas violadas y concepto de violación según jurisprudencia del Consejo de Estado Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado, respecto del contenido de la demanda de nulidad electoral y, específicamente, en lo que respecta al deber de indicar las normas violadas y explicar el concepto de violación, siguiendo la jurisprudencia constitucional antes citada, en sentencia del 27 de octubre de 2005, dentro del expediente No. 41001-23-31-000-2003-01292-01 (3678) con ponencia del doctor Reinaldo Chavarro Buritica. EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA-Fundamentos de derecho y concepto de violación En los hechos de la demanda, el actor hace referencia a las presuntas irregularidades en que incurrió el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar para efectos de designar rector de ese ente universitario, todos ellos, guardan relación estricta con el concepto de violación pretranscrito. De los planteamientos señalados, sobre los cuales fundamenta el actor su demanda de nulidad del acto de designación del rector, se establece sin lugar a dubitaciones, que esta no es inepta, pues se evidencia sin mayor esfuerzo, cuales son los fundamentos de derecho propuestos y al mismo tiempo se hace un análisis detallado del concepto de violación.

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Regulación legal/IMPEDIMENTOS Y

RECUSACIONES-Mecanismos jurídicos que preserva la rectitud e integridad del funcionario/IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional Podemos aseverar que en aras de la imparcialidad e independencia, la ley contempla el impedimento y la recusación como el mecanismo jurídico para preservar el derecho a la rectitud e integridad de los funcionarios, a quienes corresponde apartarse del proceso de su conocimiento (judicial o administrativo) cuando se tipifica en su caso específico alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley. RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Brinda garantía e imparcialidad

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Por ello se repite, con el régimen jurídico de los impedimentos y recusaciones, el Legislador patrio, ha pretendido brindar de garantías de imparcialidad todos los procesos de las autoridades, ya sean administrativas o judiciales, quienes en caso de configurarse las causales taxativamente señaladas para ello, deben separarse o apartarse del asunto, ya sea de manera voluntaria mediante la manifestación del impedimento o por solicitud de los interesados a través de la recusación. RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS-Manifestado por el funcionario o por el interesado Tenemos que en materia administrativa, los impedimentos deben ser manifestados por los funcionarios en dicha situación a su superior funcional o al Procurador Regional, para que

estos la resuelvan, o que por el contrario, de no ser manifestada, pueden los interesados, alegar dichos impedimentos de los funcionarios en cualquier tiempo, mediante la figura de la recusación, caso en el cual, deberá dársele el trámite del impedimento, es decir, remitirlo al superior funcional del recusado o al Procurador Regional para que resuelva. TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN-Suspende los plazos para decidir o para que opere el silencio administrativo Es importante indicar que, siempre que se tramite un impedimento o una recusación, este trámite suspenderá los plazos para decidir o para que opere el silencio administrativo, valga decir, hasta que no se resuelva la recusación, el funcionario o funcionarios, no pueden decidir el asunto para el cual fueron recusados, pues de proceder en forma contraria, su decisión estaría viciada de nulidad por violación al debido proceso. IMPEDIMENTOS O RECUSACIONES-Interrumpen el término para expedir el acto administrativo Se concluye, siempre que se presente un impedimento o una recusación, la autoridad no puede proceder a expedir el acto administrativo, hasta tanto no se haya resuelto ese trámite incidental por la corporación o autoridad competente, pues su competencia para el efecto, aunque no se pierde, si se encuentra suspendida.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Febrero 24 de 2012

Concepto No. 006 Doctora Susana Buitrago Valencia

H. Magistrada ponente

Sección Quinta Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: 1

Proceso número: 110010328000201100052 00

Radicado interno: 2011 – 0052

Actor: Pedro Antonio Prieto Rodríguez

Demandado: Jesualdo Hernández Mieles.

Asunto: Nulidad del Acuerdo No. 014 del 30 de junio de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, mediante el cual fue elegido el señor Jesualdo Hernández Mieles, como Rector de ese ente Universitario, para el periodo 2011-2015.

Respetada señora Consejera: De la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión ordenado mediante providencia del 02 de febrero de 2012 y, dentro del término que allí se señalara, en mi condición de Agente del Ministerio Público ante esa H. Sala, a continuación presento las siguientes consideraciones, a fin de ser tenidas en cuenta al momento de emitir pronunciamiento de fondo. 1 – ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Pedro Antonio Prieto Rodríguez, actuando en nombre propio, presentó demanda para que se declare la nulidad del Acuerdo No. 014 del 30 de junio de

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 2011, suscrito por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del

Cesar, mediante el cual se declaró la elección de Jesualdo Hernández Mieles como Rector de ese ente Universitario para el periodo 2011-2015. 1.2. Pretensiones Fueron propuestas las siguientes: «1ª. Que es nulo el Acuerdo No. 014 de 30 de junio de 2011, por medio del cual el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, declaró la elección de Jesualdo Hernández Mieles, como Rector de dicha universidad, para el periodo 20112015. 2ª. En consecuencia, se restablezca el orden jurídico dentro del citado proceso de elección de Rector de la Universidad Popular del Cesar y se ordene al Consejo Superior Universitario, proceder a elegir Rector de acuerdo a la normatividad legal y estatutaria vigente.» 1.3. Hechos de la demanda Se han indicado como supuestos fácticos de la pretensión los siguientes: Que la Universidad Popular del Cesar es un ente Universitario autónomo del orden Nacional y en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 literal e) de la Ley 30 de 1992, el Consejo Superior Universitario, tiene la facultad de designar y remover al Rector de la Universidad, en la forma en que prevean sus estatutos. Que mediante acuerdo No. 005 del 16 de febrero de 2010, el Consejo Superior Universitario, eligió como rector de la Universidad Popular del Cesar a Raúl Enrique Maya Pabón; acto de elección que fue demandado

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien en providencia del 7 de marzo de 2011, declaró la nulidad peticionada. Que lo anterior generó una vacancia absoluta del cargo de Rector de la Universidad Popular del Cesar, por lo cual, se procedió a convocar una sesión ordinaria para tratar asuntos previos a la elección de éste, pero en su transcurso se transformó en sesión para designarlo. Aduce que no obstante ello, debido a que se habían presentado 5 recusaciones contra Consejeros Universitarios, el orden del día involucró un primer paso que consistió en el estudio y decisión de estas; a las cuales se les dio tratamiento diferente, pues unas fueron resueltas por el mismo órgano y otras fueron remitidas a la Procuraduría Regional del Cesar para que las decidiera. Finalmente indica que, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, mediante Acuerdo 014 del 30 de junio de 2011, elige por mayoría de votos a Jesualdo Hernández Mieles como Rector de esa Universidad, sin que se hubieren resuelto las recusaciones que fueron remitidas a la Procuraduría Regional del Cesar para que las decidiera, y además de ello, en ese acto, participó y voto, el Representante de los Estudiantes, quien no tenía competencia para ello, toda vez que, había perdido la calidad de Consejero, por no tener la calidad de estudiante para esa fecha. 1.4. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes:  Los artículos 29 y 209 de la Constitución Política.

 Los artículos 3, 30 y 84 del Código Contencioso Administrativo.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  Los acuerdos 001 y 009 de 1994, 036 de 2004 y 005 de 2010, suscritos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar. Al explicar el concepto de violación, lo hace con fundamento en cuatro cargos a saber:

A. Expedición Irregular del Acuerdo 014 de 2011: Señala el actor que son múltiples vías la que configuran la causal de nulidad por expedición irregular del acto acusado, a saber:  Se omitió por parte del Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, esperar que la recusación contra los consejeros Víctor Vega y Carlos Hernández, fueran resueltas por la Procuraduría Regional del Cesar.  Las recusaciones de los Consejeros Karla Jaramillo y Carlos Oñate, se decidieron en única instancia por el Consejo Superior Universitario y solamente se remitieron hasta el 22 de julio a la Procuraduría Regional del Cesar para resolver la segunda instancia.  Las recusaciones fueron resueltas por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar y no por los servidores públicos recusados.  No se tramitó la sustitución de los consejeros que ya habían declarado el impedimento, como ocurrió con el representante de las autoridades académicas, por lo que estos se quedaron sin poder participar en la

elección del rector.  No se convocó a una sesión especial para la elección del Rector de la Universidad Popular del Cesar.

B. El acto demandado es expedido por un órgano sin competencia:

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Señala que como las recusaciones presentadas, debían ser remitidas a la Procuraduría Regional del Cesar, para que las resolviera, esa actuación suspendía la competencia del Consejo Superior Universitario para elegir rector, hasta tanto no se obtuviera pronunciamiento respecto de si los funcionarios recusados se encontraban o no inhabilitados.

C. Falta de competencia de Víctor Vega Berben para votar en la elección de Rector: Se indica que el Consejero universitario Víctor Vega, representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario, había perdido la condición de estudiante y por ende no cumplía con los requisitos exigidos para desempeñarse como tal, por lo cual, no tenia competencia para participar, ni votar en el acto eleccionario demandado.

D. Desviación de poder: Este cargo se fundamenta en la conjetura de que, los dos ex rectores, ex candidatos y electores del Consejero Carlos Oñate, lo eligen para que a su vez vote por la designación de Hernández Mieles como rector, y éste una vez posesionado, nombrara a sus electores en los cargos de poder (Vice-rectorías

académica y de investigaciones), tal como se hizo, quedando el ente universitario en manos del Gobernador del Departamento del Cesar, que a través de su pariente en la vicerrectoría académica podrá nombrar más de 800 personas.

2. Admisión de la demanda Mediante auto del 16 de agosto de 2011, se dispuso la admisión de la demanda, se ordenaron las notificaciones de rigor, y se negó la suspensión provisional del acto acusado en cuanto no se observó la flagrante y directa violación de las normas invocadas como violadas.

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3. Terceros opositores de la demanda 3.1. Adelmo Enrique Gutiérrez En escrito de folios 255 al 268 del expediente, dentro del término oportuno, solicita se desestimen las pretensiones de la demanda incoada por el señor Pedro Antonio Prieto Rodríguez por ser infundadas y temerarias, esta situación solo le trae daños y perjuicios a la Universidad Popular del Cesar, centro de educación superior importante, de reconocimiento nacional e internacional, y que cualquier error administrativo interno debe recaer en los consejeros que presuntamente actuaron contra ley, entendiéndose que se tiene la primacía del principio de buena fe, igualdad y debido proceso. 3.2. Hugo Mendoza Guerra En escrito de folio 293 del expediente, solicitó se considerara como coadyuvante de la posición procesal que asumiera el demandado Jesualdo

Hernández Mieles.

4. Contestación de la demanda En esta oportunidad procesal interviene el demandado, señor Jesualdo Hernández Mieles, quien a través de apoderado judicial, en escrito de folios 297 al 369, solicita la negación de las pretensiones del accionante por carecer de sustento legal, lo cual argumenta de la siguiente manera:  Expedición irregular del acuerdo 014 de 2011.

Indica que esta causal no se configura, pues tal como lo ha sostenido el Legislador y la doctrina jurisprudencial, este vicio se configura cuando no se cumplen con las formalidades establecidas y en el procedimiento que condujo a la elección demandada, se respetaron ellas, además no toda irregularidad se tipifica en la causal de expedición irregular del acto. La inobservancia del

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co procedimiento de las llamadas recusaciones, no constituyen la anulabilidad del acto de elección del rector, ya que las mismas no determinan en manera alguna el resultado o sentido de la decisión final.  De la incompetencia del CSU. Aduce que el actor cae en un protuberante error sustantivo al momento de calificar esta causal de nulidad, ya que es incontrovertible que el CSU es el órgano competente para la designación del Rector, competencia que es exclusiva y reservada a dicho estamento universitario, tal como lo consagra la Ley y sus estatutos.  De la incompetencia de uno de los miembros que conforman el

cuerpo colegiado que expidió el acto de designación. Señala que esta es una situación exógena al proceso, ya que la naturaleza de la acción electoral es la posible consecuencia anulatoria del acto de elección o nombramiento, lo que significa que está dirigida a realizar un control que incide de manera directa en la limitación del ejercicio del derecho fundamental de carácter político a ser elegido, por ello no es posible discutir sobre la pérdida de la calidad o no de un miembro del CSU, ya que ese debate debe llevarse en otro proceso; no le es dable al juez electoral estudiar si el señor Vega Verben en algún momento dejó de ser miembro de tal estamento universitario, porque se vulneraría a este su derecho de defensa y al demandado su derecho al debido proceso, ya que se estaría estudiando situaciones ajenas a la legalidad del acto de elección.  Desviación de poder. Indica que una vez revisados y estudiados los hechos narrados por la parte actora, no se evidencia ninguno encaminado a demostrar la desviación de poder alegada, en este orden de ideas, solo existen apreciaciones e

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co inferencias de orden subjetivo, que entre otras cosas, no se compadecen con la realidad, ni tienen entidad suficiente dentro de éste trámite para ser configurada. Además de los argumentos esbozados para contradecir las pretensiones de la

demanda, propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto, en su sentir, de conformidad con las razones fácticas presentadas en el libelo de la demanda y atendiendo el principio de la justicia rogada en esta clase de acciones, sin perjuicio de la capacidad interpretativa de la misma, ninguna de las causales alegadas tienden efectivamente a su configuración, debido a la incompatibilidad de la naturaleza jurídica de las causales con las razones fácticas esbozadas en la acción

5. Alegatos de conclusión El tercero opositor de la demanda, señor Hugo Mendoza Guerra, en escrito de folios 454 al 465 del expediente, en nombre propio, presenta alegaciones finales, solicitó no se acceda a las súplicas del libelo propuesto por la parte actora, toda vez que el acto demandado no quebrantó las disposiciones legales, ni el debido proceso administrativo, precisamente porque se atendió las reglas legales existentes para la formación del acto administrativo, se acató lo instituido en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 30 del Código Contencioso Administrativo, porque los escritos de recusación no se presentaron antes del término indicado en la primera norma citada, por consiguiente no paralizaron de inmediato la competencia del Consejo Superior de la UPC y conforme los elementos de conocimiento del expediente en el caso de la especie, no hubo falta de decisión sobre las recusaciones, por el contrario, previamente una a una fueron decididas.

Así mismo, dentro del término legal para ello, el accionante, presenta desistimiento de las pretensiones de su demanda (que fue negado mediante auto del 2 de

febrero de 2012) y además solicitó no se accediera a las suplicas de su demanda.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El apoderado judicial del demandado, en escrito de folios 467 al 482 del expediente, presentó alegatos de conclusión, indicando que de la valoración integral del acervo probatorio, emerge sin lugar a dudas que la designación de Jesualdo Hernández Mieles como Rector de la UPC se hizo respetando el debido proceso que gobierna el proceso electoral estatuido en la UPC, respetando en todo caso la Constitución, la Ley u sus Estatutos en el marco de la autonomía universitaria.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Dado que el apoderado judicial del doctor Jesualdo Hernández Mieles, en su escrito de contestación de demanda, propuso una excepción que denominó ineptitud sustantiva de la demanda, este Despacho estudiará en primera medida este aspecto del debate. 1.- Excepción de ineptitud sustantiva de la demanda-Justicia rogada en materia electoral Este medio exceptivo se fundamenta en que de conformidad con las razones fácticas presentadas en el libelo de la demanda, y atendiendo el principio de justicia rogada en esta clase de acciones, sin perjuicio de la capacidad interpretativa, ninguna de las causales alegadas, tienden efectivamente a su configuración, debido a la incompatibilidad de la naturaleza jurídica de las

causales con las razones fácticas esbozadas en la acción. Señala el artículo 137, numeral 4 del Código Contencioso Administrativo: «ARTICULO 137. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (…) 4. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.» La Corte Constitucional, en sentencia C-197 de 1999, al declarar la constitucionalidad condicionada del anterior numeral señaló: «- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución». Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado, respecto del contenido de la demanda de nulidad electoral y, específicamente, en lo que respecta al deber

de indicar las normas violadas y explicar el concepto de violación, siguiendo la jurisprudencia constitucional antes citada, en sentencia del 27 de octubre de 2005, dentro del expediente No. 41001-23-31-000-2003-01292-01 (3678) con ponencia del doctor Reinaldo Chavarro Buritica, sostuvo: «No puede, sin embargo, deducirse de los mismos criterios que en todos los casos en que el demandante señale erradamente la norma violada y el concepto de la violación el carácter rogado de la jurisdicción le impone al juez contencioso administrativo el deber de decidir con base en esa parte de la demanda, porque es posible que la deje de lado y decida conforme a la que resulta aplicable al caso cuando, merced a la interpretación de la demanda, encuentre que puede inferirla razonablemente de su contenido y también en los casos en que no se citó norma violada alguna, pero se debe examinar un cargo de violación para proteger derechos constitucionales fundamentales de aplicación inmediata que de otro modo serían violados, o aplicar la excepción de inconstitucionalidad, tal como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional. 1 La facultad y el deber de los jueces de interpretar las demandas ha sido justificado como un medio para hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades del proceso, el derecho de los ciudadanos a acceder a la administración de justicia y el derecho a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (artículos 228, 229 y 40, numeral 6º, de la Carta) y su necesidad surge cuando los términos en

que se expresan las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación, o cualquier otro requisito de la demanda establecido por la ley, registran vaguedad o ambigüedad o no se expresan en forma completa y precisa. Tal interpretación resulta entonces necesaria para decidir sobre la admisión de la demanda, fijar el objeto de la litis, darle congruencia al fallo u otros efectos. Esta Sección se ha referido en reiteradas oportunidades al deber de interpretar la demanda. Así, en sentencia de 9 de agosto de 2002, radicación 2928, ante el 1 Sentencia Corte Constitucional C-197 de abril 7 de 1999

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co señalamiento por parte del demandado de que no era idónea la demanda porque se expresaron ambiguamente los hechos y faltó desarrollar el concepto de la violación, se dijo lo siguiente: “…El demandado sostiene que la demanda no formula cargos precisos, por dos razones. De un lado, porque se limita a señalar en forma ambigua los hechos en que se fundamentan las pretensiones y, de otro, porque no desarrolla concretamente el concepto de violación de varias normas que invoca como violadas. De consiguiente, corresponde a la Sala analizar si la demanda fue formulada en debida forma, pues sólo si la respuesta es afirmativa procede el estudio de fondo; de lo contrario debe declararse inhibida por ineptitud de la

demanda. De acuerdo con el artículo 137 del Código Contencioso las demandas dirigidas a impugnar un acto administrativo de contenido electoral, deben determinar las partes, lo que se demanda, los hechos u omisiones que sirven de fundamento de la decisión, las normas que invoca como vulneradas, el concepto de violación y la petición de pruebas, si las estima necesarias. En otras palabras, en la jurisdicción contencioso administrativa se impone como carga procesal al demandante la determinación de los presupuestos básicos para delimitar el marco de competencia del juez contencioso administrativo. De ahí que la demanda de contenido electoral constituye el punto de partida y de llegada del juez administrativo, en tanto que, en principio, solamente puede pronunciarse respecto de lo solicitado y con fundamento en los hechos y derechos que pretenden desvirtuar la presunción de legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos de contenido electoral. Sin embargo, el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa no impide que el juez interprete la demanda en un sentido útil y eficaz que le permita al demandante acceder a la administración de justicia para que se le resuelva de fondo el conflicto

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co jurídico que plantea. De hecho, la facultad que tiene el juez para interpretar la demanda electoral deriva directamente del principio constitucional según el cual el derecho sustancial debe prevalecer sobre la formalidad, de tal manera que se garantice a toda

persona el derecho de acceso a la administración de justicia y, en especial, el derecho a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (artículos 228, 229 y 40, numeral 6º, de la Carta). En este orden de ideas y en razón a que la acción de carácter electoral es pública, es lógico inferir que puede ser instaurada por cualquier persona y que el juez contencioso administrativo tiene la facultad de interpretar la demanda y dar un sentido lógico a las acusaciones de la misma. En el mismo sentido sostuvo la Sala lo siguiente: (…) Como corolario de lo anterior, es claro que, en los casos en que no se expone claramente el concepto de la violación, no se citan las normas violadas o se hace erradamente, debe el juez, con el propósito de salvaguardar el derecho de acceder a la administración de justicia, el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el derecho a ejercer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley, debe el juez interpretar la demanda a efectos de hacerla inteligible, siempre que pueda sostenerse de manera plausible que los elementos formalmente omitidos están implícitos o pueden deducirse de su texto y consecuentemente, que es obligación de los jueces interpretar la demanda de modo que resulte útil y eficaz para los fines del proceso y que pueden ser objeto de interpretación todos los enunciados de la demanda referidos a cualquiera de sus requisitos. Cuando luego de una labor de interpretación resulte posible enunciar de modo claro e inteligible hechos, normas, conceptos de violación u otros elementos de la demanda que habían sido expuestos sin la suficiente claridad o pueda sostenerse de modo

razonable que están implícitos o pueden ser deducidos de la demanda y el resultado de tal interpretación resulta útil y eficaz para decidir de fondo, es deber del juez hacerlo ateniéndose para decidir al significado que surge de dicha interpretación. Es este el alcance de la doctrina de la justicia rogada que mejor corresponde a los principios y valores constitucionales vigentes en cuanto permite realizar el principio de efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, a través del trámite de una acción judicial pública y popular. Sobre el particular la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “El acceso a la justicia…no puede ser por lo tanto meramente nominal, - es decir simplemente enunciativo -, sino que resulta imperativa su efectividad, a fin de

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co garantizar una protección auténtica y real de las garantías y derechos objeto del debate procesal. Por lo tanto, y de conformidad con el principio de efectividad que se predica de todos los derechos fundamentales, es necesario que el acceso y el procedimiento que lo desarrolla, sea igualmente interpretado a la luz del ordenamiento superior, “ en el sentido que resulte más favorable al logro y realización del derecho sustancial, consultando en todo caso el verdadero espíritu y finalidad de la ley.2 (Negrillas y subrayas son de la Sala) Y en sentencia C-564 de 2004, expresó:

“…las particularidades de los procesos conforme a la Constitución, deben estar dirigidas a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, el principio de eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva. De allí, que sean entendidas como constitucionales justamente, las normas procesales que tienen “como propósito garantizar la efectividad de los derechos” y su eficacia material…” Cuando luego de la interpretación judicial de la demanda no se logra desentrañar su alcance y se constata que no reúne las condiciones formales o sustanciales para poder decidir de mérito, debe declararse la ineptitud de la demanda En uno y otro caso, el demandante sufrirá las consecuencias procesales que se derivan de la incorrecta formulación de la demanda, a menos que el juez advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata o encuentre necesario aplicar la excepción de inconstitucionalidad en cuyos casos deberá proceder a proteger

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