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PGN - EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA - No tiene vocación de prosperidad

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA - No tiene vocación de prosperidad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra fallos disciplinarios que impusieron destitución e inhabilidad a Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA-No tiene vocación de prosperidad/FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-No es viable declararla en el sub examine Ahora bien, en este caso la parte actora demandó la Resolución 00018 del 23 de enero de 2012, a través del cual el Ministerio de Agricultura ejecutó la sanción que impuso la Procuraduría General de la Nación contra el demandante, esto es la destitución del cargo de Ministro e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 16 años, acto que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, es susceptible de ser accionado para efectos de contabilizar la caducidad únicamente, por cuanto es evidente que su contenido hace relación a la ejecución de la sanción impuesta, razón por la cual no procede hacer el estudio de fondo. Efectivamente, en el evento en que se declarara la nulidad de los fallos sancionatorios necesariamente por la figura del decaimiento quedaría sin efectos jurídicos el acto que ejecuta la sanción, de modo que si bien no se requiere cotejar la legalidad de esta decisión, no es menos evidente que por no incluirlo en la solicitud de nulidad no se configura una inepta demanda como lo considera la apoderada del ente accionado, razón por la cual la excepción no tiene vocación de prosperar. Ahora bien, el anterior argumento también sustenta la referida a la falta de legitimación por pasiva, toda vez que si bien es factible demandar el acto que ejecuta la decisión, es claro

que esta debe dirigirse a la autoridad administrativa que la profirió, motivo por el que esta excepción tampoco procede declararla. DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS-Que regulan la contratación estatal De manera que, por tratarse de una irregularidad que involucra el contenido de los términos de referencia de las convocatorias orientadas a la implementación del Programa “AIS”, es evidente que desconoció los principios de transparencia, selección objetiva, economía y puntualmente la regulación prevista para la contratación de proyectos que comprenden aspectos de ciencia y tecnología, que se definen por el artículo 2º del Decreto 591 de 1991 ACCIÓN DISCIPLINARIA-Independencia y autonomía con la acción penal, según sentencia del Consejo de Estado ANTIJURIDICIDAD-La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna Por consiguiente, la antijuricidad de la falta disciplinaria se refiere a la infracción sustancial del deber funcional del servidor público que contemplan las normas, de ahí que al incumplir el deber se atenta contra el bien jurídico tutelado, esto es el ejercicio de la función pública y, en ese orden, el operador disciplinario no solo debe confrontar la conducta cuestionada con la disposición que la consagra, sino también comprobar que el servidor público comprometió los objetivos y finalidades inherentes del Estado. En este caso, la Delegada advierte que la PGN le indicó al sancionado que dentro de las funciones asignadas como Ministro estaba la de garantizar la ejecución del proyecto, que le imponía cumplir a cabalidad con los objetivos previstos por el legislador, y que se resumen en la colaboración al sector agropecuario para

el desarrollo de la producción agrícola, que se definían en la asistencia en el sistema de

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Demandante: Andrés Felipe Arias

Demandado: Procuraduría General de la Nación 2 riego y drenaje, no obstante no las cumplió, a pesar de la inversión que hizo de los recursos públicos, al suscribir los convenios antes mencionados sin el lleno de los requisitos y presupuestos previstos en la ley de contratación. En este contexto, el inculpado incumplió los deberes consagrados en los artículos 123 y 209 constitucional….. ….. Así mismo, incumplió sus deberes funcionales consagrados en las normas legales y reglamentarias que el operador disciplinario citó tanto en el pliego de cargos como en los fallos acusados.

Por tanto, es evidente para esta Delegada que el investigado con el proceder irregular incumplió con el deber funcional que como representante legal del Ministro de Agricultura le correspondía, al quebrantar los principios que gobiernan la actividad contractual. INVESTIGADO-Su responsabilidad amerita sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 16 años en virtud del concurso de faltas Con fundamento en el análisis probatorio reseñado anteriormente, esta Delegada observa que el ente investigador calificó la conducta al demandante en el primer, segundo y tercer cargo como gravísima a título de culpa gravísima por desatención elemental de sus obligaciones de conformidad con el artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, de modo que desconoció los principios de transparencia, selección objetiva, responsabilidad y

economía al celebrar los convenios antes mencionados sin los estudios técnicos, aprobando unos términos de referencia imprecisos que generaron y facilitaron el fraccionamiento de su ejecución y sus recursos, utilizando la figura de cooperación científica y tecnología para poder justificar el incumplimiento del proceso de licitación, sin dejar que superó los topes del 3% para la vigencia del 2008 respecto a los gastos de administración y operación, a sabiendas de la finalidad y el alcance que tenía el programa denominado “Agro ingreso Seguro”, de ahí que se haya calificado esta última conducta como grave a título de dolo. Por lo anterior, no es de recibo la solicitud que hace el demandante para que se dé aplicación a los principios de inocencia e in dubio pro disciplinario, porque es evidente que se demostró los elementos objetivo y subjetivo de las conductas endilgadas, en consecuencia la responsabilidad del acusado ameritaba la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 16 años, en virtud del concurso de las faltas imputadas atendiendo lo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 47 de la ley 734 de 2002, medida que resulta proporcional y adecuada de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, toda vez que el investigado afectó la prestación del servicio, porque no cumplió con sus deberes funcionales como Ministro del sector agropecuario con el Programa “Agro ingreso Seguro”, menoscabando los intereses del Estado. Para finalizar, frente al planteamiento del sancionado en relación con las pruebas que la Procuraduría no trasladó del proceso penal que la Corte Suprema le adelantó al Ministro….,

respecto a la adecuación de conductas disciplinarias en tipos penales, la Delegada precisa que la ley autoriza y obliga investigar a los servidores públicos y particulares que ejercen funciones públicas, de forma independiente y autónoma de la actuación penal. INVESTIGADO-Su comportamiento es irregular atendiendo el deber funcional al que está sometido/PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Con el material probatorio practicado y aportado demostró proceder irregular del demandante En materia disciplinaria el comportamiento es irregular atendiendo el deber funcional al que está sometido el investigado, que difiere del penal, pues su análisis de responsabilidad es más estricto y restringido, a diferencia de la actuación disciplinaria que es más amplia, ya

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Demandante: Andrés Felipe Arias

Demandado: Procuraduría General de la Nación 3 que examina el cumplimiento de las funciones públicas, sin que esté supeditada a la decisión que se produzca en el ámbito penal.

Por consiguiente, las dos actuaciones, la penal y la disciplinaria, son de naturaleza sancionatoria, sin embargo, los bienes jurídicos que tutelan son diferentes, pues el primero se dirige contra todas las personas y en relación con conductas tipificadas como delitos; y el segundo, respecto de los empleados públicos o particulares que ejercen funciones públicas y en relación con conductas que se encuentran descritas como faltas disciplinarias. De suerte que con el material probatorio que practicó y aportó en su oportunidad la Procuraduría General, se probó el proceder irregular del demandante, razón por la cual era superfluo allegar las que reposaban en la actuación penal. Por lo expuesto, esta agencia del Ministerio Público solicita a la Subsección “B” de la

Sección Segunda del H. Consejo de Estado, NEGAR las pretensiones de la demanda.

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Demandante: Andrés Felipe Arias

Demandado: Procuraduría General de la Nación

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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 080

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Bogotá, D.C., 19 de julio de 2018 Doctor

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Consejero Ponente Sección Segunda – Subsección “B” Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Expediente No. 11001032500020120039500

No. interno 3591-2017

Demandante: Andrés Felipe Arias Leiva Demandado: Procuraduría General de la Nación Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Decreto 01 de 1984 – Única instancia.

I. ANTECEDENTES El señor Andrés Felipe Arias, mediante apoderado, solicitó la nulidad de los fallos del 18 de julio de 2011 y 6 de diciembre de 2011, a través de los cuales el Procurador General de la Nación en proceso de única instancia le impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 16 años; el accionante también pidió la nulidad del acto de ejecución que profirió el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la Resolución No. 018 del 23 de enero de 2012.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió ordenar a la Procuraduría General de la Nación a pagar como reparación e

indemnización todos los perjuicios de orden material y moral (tasados en $532.040.000), valor que debe ser actualizado en la forma prevista en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y los intereses legales tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la sanción hasta la fecha de ejecutoria del fallo definitivo. 1.1. Hechos El demandante Andrés Felipe Arias Leyva fue designado como Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural. La Procuraduría General de la Nación le formuló 4 cargos disciplinarios en su condición de Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, para la época de los hechos

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Demandante: Andrés Felipe Arias

Demandado: Procuraduría General de la Nación 5 (2007 a 2009), por la ejecución y desarrollo del programa denominado “Agro Ingreso Seguro” que creó la Ley 1133 de 2007.

El ente investigador, mediante los actos acusados proferidos el 18 de julio y 6 de diciembre de 2011, decidió sancionarlo disciplinariamente con la destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 16 años, al encontrarlo responsable, de una parte, de la vulneración de los principios que gobiernan la actividad contractual, imputaciones disciplinarias que fueron endilgadas en 3 cargos y calificadas como faltas gravísimas a título de culpa gravísima y, de otro lado, por quebrantar el parágrafo del artículo 6º de la ley 1133 de 20071, por medio de la cual se creó e implementó el programa “Agro, Ingreso Seguro – AIS, conducta que fue

calificada como falta grave a título de dolo (4º cargo disciplinario). I.2. Concepto de violación La parte demandante citó en su libelo como fundamentos de derecho los artículos 1º, 6º, 11, 13 y 29 de la Constitución Política; 4º,5º, 8º, 9º, 13, 14, 15, 17 y 20 de la Ley 734 de 2002. Igualmente, apoyó sus pretensiones argumentando: La parte accionada al adelantar la investigación disciplinaria desconoció el debido proceso y su derecho a la defensa, toda vez que sancionó al accionante con la destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos, sin la valoración suficiente e integral de las pruebas y basó la decisión en elucubraciones, suposiciones, conjeturas que no se ajustan a la realidad, lo que constituye una falsa motivación, desviación, abuso de poder y una vía de hecho, pues se realizó una interpretación culpabilista con la única finalidad de sancionarlo, fundada en una jurisprudencia cierta pero acomodada para dar la apariencia de legalidad, anteponiendo la voluntad y el capricho del operador disciplinario. A su juicio, el ente investigador desconoció que la carga de la prueba radica y es responsabilidad del Estado, que arranca del principio de presunción de inocencia al tenor de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 734 de 2002 y que indica que toda duda se debe resolverse a favor del investigado cuando no hay modo de eliminarla, ya que toda decisión disciplinaria exige certeza del juicio de culpabilidad sobre los

hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 142 en concordancia con el 141 ibídem, que consagran que las pruebas deben ser valoradas de manera integral, no obstante, en su caso se vulneró la verdad científica, el conocimiento técnico y especializado, pues se dejó de valorar los dictámenes de expertos y de los testimonios solo se tomó solo las partes desfavorables a su situación particular. Indicó que el primer cargo, relativo con la omisión de los estudios previos de los convenios 03 de 2007, 055 de 2008, 052 y 037 de 2009, refiere a una discusión jurídica de interpretación y aplicación de normas referidas a la contratación directa, 1 Esta norma dispone: “Los gastos de administración y operación del programa “Agro, Ingreso Seguro”, en el primer año, no podrá exceder el cinco por ciento (5%) del total de los recursos apropiados para esa vigencia. A partir del segundo año de implementación del programa, los gastos de administración y operación del mismo no podrán exceder el tres por ciento (3%) del total de recursos apropiados para cada año”.

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Demandante: Andrés Felipe Arias

Demandado: Procuraduría General de la Nación 6 en la que la Procuraduría creó faltas disciplinarias para luego adecuar las conductas endilgadas, sin tener en cuenta que el demandante como Ministro de Agricultura contó con un equipo de trabajo que revisaba los aspectos jurídicos, pues desarrolló sus funciones de manera clara, específica y concreta e independiente a las que cumplían sus subalternos, sin embargo, la Procuraduría sustentado en jurisprudencia

baso su culpabilidad en principios de responsabilidad y confianza, a pesar de que era imposible supervisar y revisar la actividad de las servidores que participaron en los procesos contractuales por los que fue sancionado, y por el contrario estaba supeditado a los estudios y conceptos por ellos emitidos quienes no eran sujetos disciplinables, asesores que le recomendaron que podía suscribir los convenios objeto de investigación sin estudios previos. Situación similar ocurrió con lo relacionado con los contratos de ciencia y tecnología asociados al Programa “AIS”, respecto de los cuales el legislador estableció un régimen especial contenido en la Ley 29 de 1991, reglamentada por los Decretos 393 y 591 de 1991, en consecuencia los Convenios 03 de 2007, 055 de 2008, 052 y 037 de 2009, por los que fue encontrado responsable disciplinariamente, se regularon para la ejecución del proyecto Agro Ingreso Seguro por esta normatividad, que establece que el convenio de cooperación no requiere para su celebración y validez requisitos distintos de los propios de la contratación entre particulares. Señaló que el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 consagra la figura de la contratación directa como una excepción a la licitación pública, cuando el objeto acordado refiere a actividades científicas y tecnológicas, y en ese orden el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2170 de 2002 que alcanzó a regir los convenios 003 de 2007 y 055 de 2008, señalando en su artículo 8º la necesidad de los estudios previos, previsión que fue modificada por el literal e) numeral 4º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007,

pues contempló la misma causal de la contratación directa, así como el artículo 80 del Decreto 2474 que reglamentó la Ley 1150 de 2007, por ende siempre se tuvo claridad sobre la modalidad de la contratación, y además, porque al interior del Ministerio se realizó una etapa precontractual (estudios de conveniencia y de oportunidad con las justificaciones y términos de referencia) conforme a una interpretación jurídica, doctrinal y jurisprudencial y si bien existía un manual de contratación vigente para la entidad para los años 2007 a 2009, no se fijó un procedimiento específico para esta clase de convenios. Precisó que la PGN no tuvo en cuenta que los Convenios 037 y 052 del 2009 se regulaban por el Decreto 2474 de 2008, los cuales se justificaron en la necesidad y conveniencia como lo señaló, primero, la Dirección de Comercio y Financiamiento del Ministerio y, luego, la Dirección de Desarrollo Rural quien dio su aval el 16 de enero de 2009 para firmarlos, con base en estos estudios el Ministerio de Agricultura los celebró para impulsar la implementación, desarrollo, divulgación, socialización y ejecución del programa Agro Ingreso Seguro que creó la Ley 1133 de 2007, con fundamento en los procedimientos previstos para la contratación directa (Decretos 591 y 393 de 1991); invocó el actor que si bien no todos los estudios tienen fecha, no significa que no se hayan realizado oportunamente, a pesar de que jurídicamente no eran exigibles, en aplicación del principio de responsabilidad contractual. En sentir del demandante, el ente investigador decidió escuchar como testigos a las

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Demandante: Andrés Felipe Arias

Demandado: Procuraduría General de la Nación 7 ex jefes de la Oficina Jurídica del Ministerio de Agricultura, después de que rindieron los descargos y de haber remitido copias a la justicia penal y fiscal para que las investigaran, sin advertir que su dicho no ofrecía ninguna credibilidad, lo mismo con otros declarantes que sin una mayor valoración fueron tenidos en cuenta para concluir que el demandante era responsable, salvo las que rindieron los señores Méndez y Schroeder quienes no estaban vinculados a la investigación fiscal y apenas se les había ordenado solo la indagación preliminar.

Respecto al segundo cargo, el demandante señaló que no es cierto que haya desconocido los principios de transparencia, selección objetiva y responsabilidad por aprobar mediante las Resoluciones 05 del 4 de enero de 2008 y 0169 del 21 de mayo de 2008, los términos de referencia de las convocatorias públicas de riego y drenaje I y II de 2008, sin disponer de reglas de evaluación claras, justas y completas, pues se crearon unas faltas disciplinarias por funciones que no corresponde al cargo de Ministro, adecuando la conducta en una normas en blanco para poderla tipificar y que no corresponden a la realidad, lo que desconoce el debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional, porque unos son los deberes generales como servidor público y otros los específicos atendiendo el cargo, mientras que en su caso se le responsabilizó por omisiones y obligaciones a los que estaban sujetos otros funcionarios, sin advertir que él no era el encargado de revisar

los términos de referencia para permitir el fraccionamiento y, por tanto, debía confiar en sus colaboradores, máxime que la Ley 1133 y el Plan Nacional de Desarrollo señaló que el proyecto Agro Ingreso Seguro debía llegar a todos los productores del sector agropecuario respecto del cual no se podía excluir al empresario del campo. En relación con el tercer cargo, señaló que no era necesario tramitar la licitación pública para contratar con el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA), las actividades estipuladas en los convenios 03 de 2007, 055 de 2008, 052 y 037 de 2009, toda vez que los convenios no se celebraron para implementar solamente una convocatoria o para aumentar la eficiencia de los procesos productivos, sino como una cooperación tecnológica que presta el IICA al Ministerio dada su experiencia en el desarrollo de procesos concursales, en razón a que el objeto contractual comprendía la implementación de riego y drenaje que beneficiara la producción agropecuaria nacional, a través de la valoración de proyectos que se le entregaban al IICA, razón por la cual no es de recibo la apreciación del ente de control, cuando señaló que los convenios no tenían suficiente respaldo en lo relacionado con los componentes tecnológicos, porque estaban asesorados de una entidad experta en el tema. Adicionalmente, según el accionante, la PGN se equivocó cuando analizó el informe de evaluación de impacto del programa que rindió la firma ECONOMETRÍA el 25 de febrero de 2011, porque refirió al impacto positivo a los beneficiarios del riego tanto a los medianos como pequeños productores del sector agropecuario nacional, porque

permitían mejorar la producción y tampoco tuvo en cuenta los testimonios de Luís Fernando Restrepo y Jairo Alberto Cano, expertos en temas de ciencia y Tecnología y en materia de riego y drenaje, quienes eran ajenos al Ministerio de Agricultura. De igual modo, señaló respecto del tercer cargo, que el ente sancionador consideró que el Ministro Arias Leyva vulneró los principios de transparencia y responsabilidad, porque se valió de la figura de la contratación directa para celebrar los convenios

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Demandante: Andrés Felipe Arias

Demandado: Procuraduría General de la Nación 8 especiales de cooperación científica 03 de 2007, 055 de 2008, 052 de 2009 y 037 de 2009, celebrados con el Instituto de Cooperación Interamericano para la Agricultura

(IICA), al encuadrarlos indebidamente en actividades de ciencia y tecnología para omitir el proceso licitatorio, pese a que el riego y drenaje no exigían el conocimiento científico y técnico al que refiere la contratación, desconociendo el concepto suministrado por el jurista Carlos Gustavo Arrieta sobre el tema del objeto contractual de los convenios de cooperación científica y tecnológica, suscritos entre el Ministerio de Agricultura y el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA), en el que señala que algunas actividades encomendadas al IICA revisten la naturaleza científica. En relación con el cuarto cargo, indicó que el sancionado no vulneró el parágrafo del artículo 6º de la Ley 1133 de 2007 que establece que los gastos de administración y operación del programa “Agro Ingreso Seguro”, no podían exceder el 5% del total de

los recursos apropiados para la vigencia 2007 y el 3% del apropiado en el 2008, puesto que estuvieron dentro del límite establecido por la ley. Precisó que la PGN se apoyó en el texto propuesto y aprobado en primer debate por la Comisión Quinta Constitucional permanente del Senado de la República que creó el programa de Agro Ingreso Seguro, pero no en el mismo texto de la ley (parágrafo del artículo 6º de la Ley 1133 de 2007), es decir que acudió a fuentes no constitutivas de ley, por lo cual se configura una vía de hecho, pues no tuvo en cuenta que el Ministerio de Agricultura se encuentra sometido al régimen de contabilidad pública, independientemente de los debates legislativos y de las ponencias que se presentaron sobre el tema, máxime que no quedó regulado en este compendio normativo, es decir que no contempló cuáles eran los gastos de administración y de operación y, en consecuencia, la sanción resulta irracional y arbitraria y contraria a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 734 de 2002 y al principio de inocencia. Adujo el actor que la PGN no admitió como pruebas las referidas a la relación de convenios de Cooperación Científica y tecnológica celebrados entre el Ministerio de Agricultura y el IICA desde el año de 1993 hasta el 4 de febrero de 2005; la solicitud de las pruebas trasladas del proceso penal que practicó la Corte Suprema de Justicia; copia de la solicitud del concepto suscrita por el señor Julián Alfredo Gómez Díaz a través del Ministerio de Relaciones Exteriores al Instituto Interamericano de

Cooperación para la Agricultura IICA, la respuesta suscrita por Christopher A. Hasen, dirigida al Director General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores del 19 de diciembre de 2011; respuesta fechada el 13 de febrero de 2012 del señor Juan Claudio Morales Parees, en calidad de Director General de Protocolo; el testimonio de Luis Fernando Restrepo Toro ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; el último informe de Econometría dirigido al MADR y DNP que no alcanzó a ser solicitada ante la PGN, sino hasta diciembre de 2010; consulta de la FGN a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas del 6 de mayo de 2010 y la respuesta de este centro universitario dentro del proceso penal; consulta de la FNG a la empresa INGETEC del 6 de mayo de 2010; respuesta de INGETEC SA del 10 de mayo de 2010; consulta de la FNG a la universidad Agraria del 6 de mayo de 2010; consulta de la FGN a la empresa de consultores Civiles e Hidráulicos Ltda C&H del 6 de mayo de 2010; respuesta de Consultores Civiles e Hidráulicos Ltda C&H del 18 de mayo de 2010; consulta de la FNG a la Universidad Nacional de Colombia del 6 de mayo de 2010 y la respuesta del centro universitario el 26 de mayo de 2010; el

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Demandante: Andrés Felipe Arias

Demandado: Procuraduría General de la Nación 9 testimonio de Arturo José García Durán ante la Sala Penal de la Corte Suprema de

Justicia. Concluyó que la PGN no demostró que haya incumplido con el deber funcional en los

términos establecidos en el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, toda vez que no tipificó las conductas en forma concreta, en consecuencia tampoco se configuraron las faltas disciplinarias endilgadas y mucho menos la culpabilidad, esto es que haya actuado con dolo o culpa, máxime que el operador disciplinario refiere a una desatención elemental como configurativa de una falta gravísima sin probarla, quedando en el ámbito de la responsabilidad objetiva.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación argumentó que la entidad si probó los cargos formulados contra el demandante, toda vez que respecto al primero se comprobó que suscribió los Convenios 03 de 2007 y 055 de 2008, sin realizar los estudios previos a pesar de que la jurisprudencia del Consejo de Estado2 ha señalado que independientemente del régimen legal que corresponda a la contratación (privado), la entidad pública no se puede sustraer de la aplicación de los principios consagrados por la Ley 80 de 1993 en todo aquello que no esté contemplado en las normas especiales (Decreto Ley 591 de 1991 y el Decreto ley 393 de 1991), y en este caso el Decreto 2170 de 2002, que era el aplicable, en el artículo 8º estableció la obligación de realizar los estudios previos en desarrollo de los numerales 7º y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993.

En relación a los Convenios 052 y 037 de 2009, señaló que la normatividad aplicable era el Decreto 2474 de 2008 que reglamentó la Ley 1150 de 2007, y en su artículo 3º

consagró que la obligatoriedad de los estudios previos y la definición sobre su necesidad, no obstante en este caso la entidad los omitió y utilizó la figura de la contratación directa sin justificarla, a pesar de que el año inmediatamente anterior había realizado una convocatoria para el mismo objeto (drenaje), decidió tramitar las nuevas convocatoria sin definir que se trata de un convenio de ciencia y tecnología. Agregó respecto a este cargo, que el ente sancionador no tuvo en cuenta las declaraciones de los señores Oscar Schroeder y Tulia Eugenia Mendez, porque de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil tenían un interés directo en los resultados del proceso, como quiera que podían resultar investigados al estar relacionados con los hechos materia de investigación. En relación al cargo segundo, manifestó que la entidad accionada demostró que el Ministro Arias desconoció los principios de selección objetiva, transparencia y responsabilidad, por cuanto firmó las Resoluciones 05 del 4 de enero y 169 del 21 de mayo de 2008, a través de las cuales se aprobaron los términos de referencia de las convocatorias de riego y drenaje I y II, a pesar de que no eran claras y objetivas, permitiendo una indebida adjudicación de los subsidios, que en ciertos casos impidió la ejecución de su objeto por no cumplir con los elementos exigidos para su 2 Sentencia del 11 de febrero de 2009. MP. Ruth Stella Correa Palacio.

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Demandante: Andrés Felipe Arias

Demandado: Procuraduría General de la Nación

10 desarrollo, hasta el punto que la firma Econometría conceptuó que su contenido facilitaba el fraccionamiento de los predios de gran extensión, como en el caso del denominado “Dávila Fernández de Soto”, en el que lo dividieron en 5 partes, o en el predio “Las Mercedes” donde lo ramificaron 5 veces, todo por haber fijado un límite en el pliego de condiciones, lo que facilitó el arriendo de los terrenos para solicitar varios subsidios y, adicionalmente, no se estableció un criterio diferenciador entre los pequeños, medianos y grandes productores, lo que resultó inequitativo e injusto, y en muchos casos incluso se obtuvo más de un subsidio. En relación con el tercer cargo, mencionó que el demandante vulneró el principio de transparencia, porque utilizó la modalidad de la contratación directa en los convenios especiales de cooperación científica y tecnológica (Convenios 003 de 2007, 055 de 2008, 052 de 2009, 037 de 2009) con el Instituto de Cooperación Interamericano para la Agricultura IICA, acordando actividades de ciencia y tecnología a pesar de que no corresponden a este tema al tenor de lo dispuesto en el Decreto 591 de 1991, e independientemente de que la actividad de riego y drenaje se necesitara la utilización de una técnica, todo con el fin de omitir el proceso licitatorio para el desarrollo del proyecto denominado “Agro ingreso Seguro” y que para su implementación exigía elaborar unos términos de referencia, recibir las ofertas, calificarlas y fijar las reglas de entrega del subsidio. En lo atinente

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