PGN - EXCEPCIONES DE COBRO COATIVO - Jurisprudencia de la corte constitucional
Detalles
- Título
- PGN - EXCEPCIONES DE COBRO COATIVO - Jurisprudencia de la corte constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCESO DE COBRO COACTIVO-Examen de legalidad de una resolución en la que resolvió las excepciones contra un mandamiento de pago de manera negativa MANDAMIENTO DE PAGO-La demanda no había sido admitida al momento de fallar las excepciones Es materia de definición, la legalidad de la Resolución 14 de 26 de julio de 2011, por medio de la cual el municipio de Acacías resolvió las excepciones contra el Mandamiento de Pago 05-11 del 16 de junio de 2011 de manera negativa, rechazando las excepciones de interposición de demanda de restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, presentada contra los actos que conformaron el título ejecutivo y la de falta de ejecutoria del título. En el presente asunto, observa el Ministerio Público que el fundamento del recurso de apelación es en esencia el hecho de que, al interponer ECOPETROL S.A. la excepción de interposición de demanda de restablecimiento del derecho, la demanda no se encontraba admitida. En cuanto a la excepción del numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario, consistente en la interposición de demanda de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la entidad apelante no desconoce que existe un proceso ante dicha jurisdicción, cuya demanda fue admitida y se estudia la legalidad de los actos administrativos que constituyeron el título ejecutivo; sin embargo, insiste en que la excepción propuesta por la demandante, se debe negar por cuanto la demanda no había sido admitida al momento de fallar las excepciones. PROCESO DE COBRO COACTIVO-Se debe ordenar su suspensión y no la
terminación el cual se podrá reanudar en caso de no prosperar la nulidad Para esta Procuraduría Delegada, existiendo el proceso en el que se definirá la legalidad de los actos de liquidación del impuesto de alumbrado público, procede declarar probada la excepción del numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario. Así las cosas, no procede el cargo. Ahora bien, por configurarse las excepciones de interposición de demanda de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y de falta de ejecutoria del título ejecutivo, se debe confirmar la sentencia en cuanto a la prosperidad de las excepciones y la nulidad de los actos demandados. Sin embargo, la consecuencia de declarar probada la excepción por interposición de demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa es la suspensión del proceso de cobro coactivo, el cual se podrá reanudar en caso de no prosperar la nulidad de los actos liquidatorios, como lo afirmó el a quo en la sentencia recurrida. Por tal razón, en el inciso tercero del punto TERCERO de la parte resolutiva, se debe ordenar la suspensión y no la terminación del proceso de cobro coactivo. Por lo anterior, el Ministerio Público solicita respetuosamente a la Sala modificar el punto TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en los términos expuestos y en lo demás, confirmar la sentencia recurrida. MANDAMIENTO DE PAGO-Excepciones según jurisprudencia del Consejo de Estado Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 N° 15-80 Piso 19 Tel.: 5878750 Ext. 11931/33 www.procuraduria.gov.co
Expediente 21914 2 EXCEPCIONES DE COBRO COATIVO-Jurisprudencia del Consejo de Estado 3 Expediente 21914 Concepto 025 2016-45378 Bogotá, D.C., 19 de febrero de 2016 Señores Honorables Magistrados Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Doctor JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ Referencia: 50001233100020110049401
Radicado: 21914
Asunto: Excepciones Cobro Coactivo Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión en el trámite de la segunda instancia.
ANTECEDENTES 1.- Con fundamento en el Acuerdo 005 de 30 de junio de 2007, el municipio de Acacías (Meta) profirió la Resolución 009 del 27 de diciembre de 2010 por medio de la cual se practicó una liquidación oficial del impuesto de alumbrado público, correspondiente a los períodos gravables de julio, agosto y septiembre de 2010. 2.- La anterior resolución fue recurrida en reconsideración y el recurso resuelto en
forma desfavorable mediante la Resolución 04 de 13 de mayo de 2011. Expediente 21914 4 3.- El 30 de junio de 2011, se interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 09 de 2010 y 04 de 2011, mediante las cuales se liquidó el impuesto de alumbrado público. 4.- Mediante Mandamiento de Pago 05-11 del 16 de junio de 2011, se libró orden de pago, frente al cual se propuso el 25 de julio de 2011, excepciones de interposición de la demanda de restablecimiento del derecho y de falta de ejecutoria del título. 5.- Las excepciones fueron rechazadas por el municipio mediante la Resolución 14 de 26 de julio de 2011 que ordenó seguir adelante la ejecución. 6.- El municipio de Acacías, mediante Auto N° 4 de 2 de agosto de 2011, aplicó las sumas embargadas liquidando previamente los intereses. 7.- ECOPETROL S.A., a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó el mandamiento de pago, la Resolución 14 de 26 de julio de 2011 que rechazó las excepciones y el Auto 04 de 9 de septiembre de 2011 que aplicó la suma embargada como obligación a cargo de ECOPETROL S.A., con motivo del impuesto de alumbrado público correspondiente a los períodos julio, agosto y septiembre de 2010. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se ordenara el reintegro a la cuenta de ECOPETROL S.A., de las sumas embargadas y aplicadas, con
intereses e indexación a la fecha de ejecutoria del proceso. 8.- El Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, se declaró inhibido para pronunciarse frente a la legalidad del Mandamiento de Pago A.P. N° 05-11 de 16 de junio de 2011 y declaró la prosperidad de las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo y de interposición de demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; como consecuencia de lo anterior, declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho, se ordena la terminación del proceso de cobro coactivo que se adelanta en contra de la demandante y, el levantamiento de las medidas cautelares. La anterior decisión obedeció a las siguientes consideraciones: 5 Expediente 21914 8.1.- En el proceso de cobro coactivo son susceptibles de ser demandados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 835 del E.T., las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; a su vez, el artículo 833-1 del Estatuto Tributario establece que las actuaciones administrativas realizadas en el marco de este procedimiento son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno. Sin embargo, la jurisprudencia ha sostenido que el control jurisdiccional se amplía a actuaciones que, sin ser las señaladas por el artículo 835 del Estatuto Tributario, pueden constituir decisiones porque crean una obligación distinta, como es el caso de la liquidación del crédito o de las costas. Así, da protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales, recientes, o posteriores a la expedición y notificación de las resoluciones
que fallan las excepciones.1 El mandamiento de pago no es un acto de ejecución y por tanto no es susceptible de control de legalidad porque es un acto de trámite dado que no pone fin al proceso de cobro, pues con él se da inicio al mismo. Además, no crea, modifica o extingue una obligación diferente a la que se ejecuta. En tal virtud, la Sala se declara inhibida para estudiar la nulidad del mandamiento de pago. 8.2.- La excepción de interposición de demanda de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo efecto no es otro que el de suspender el proceso de cobro que se esté adelantando, se acredita con la admisión de la demanda, pues en este momento se verifica que la misma ha reunido todos los requisitos de ley para que sea conocida por el juez. El 30 de junio de 2011, la parte actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones 09 de 2010 y 04 de 2011, por medio de las cuales se liquidó el impuesto de alumbrado público. 1 Sentencia de 6 de octubre de 2009, Exp. 16714 Expediente 21914 6 Se incorporó al expediente copia del acta individual de reparto de 30 de junio de 2010, adicionalmente se aportó copia de la demanda cuyas pretensiones tienen por objeto la nulidad de las Resoluciones 009 de 27 de diciembre de 2010 y 04 de 13 de mayo de 2011, por las cuales el municipio de Acacías realizó la liquidación del impuesto de alumbrado púbico correspondiente a los períodos gravables julio, agosto
y septiembre de 2010. La Sala verificó el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y encontró que la demanda fue inadmitida el 2 de septiembre de 2011, rechazada el 6 de marzo de 2012 y admitida el 7 de octubre de 2013. Entonces, existe la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo anterior, debe ordenarse la terminación de procedimiento de cobro coactivo y como lo ha dispuesto la jurisprudencia en casos similares al que se estudia, la entidad ejecutante podrá reiniciar el procedimiento de cobro coactivo dependiendo, naturalmente de lo decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento. En consecuencia, se ordenará a la entidad ejecutora el reintegro a la sociedad de los valores embargados y aplicados en el Auto 04 del 9 de septiembre de 2011. 9.- El Municipio de Acacías apeló la decisión del Tribunal, retomando los términos en que rechazó las excepciones, por cuanto el artículo 730 del E.T. hace referencia a que a la fecha del mandamiento de pago debe estar admitida la demanda pues solo así se transa la Litis. El Consejo de Estado ha decantado que la excepción de presentación de la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, prospera únicamente cuando se demuestre que la demanda ha sido presentada y admitida.2 Es decir, se debe acreditar dentro del proceso de jurisdicción coactiva que la demanda de nulidad y restablecimiento fue admitida, para que pueda prosperar la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho o 2 Sentencia de 11 de julio de 2013, Exp.18216
7 Expediente 21914 del proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Nótese que cuando el municipio resolvió las excepciones la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no había sido admitida. Cuando la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue admitida y notificada al municipio, en el proceso de jurisdicción coactiva se había proferido sentencia y se habían aplicado las sumas embargadas. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es materia de definición, la legalidad de la Resolución 14 de 26 de julio de 2011, por medio de la cual el municipio de Acacías resolvió las excepciones contra el Mandamiento de Pago 05-11 del 16 de junio de 2011 de manera negativa, rechazando las excepciones de interposición de demanda de restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, presentada contra los actos que conformaron el título ejecutivo y la de falta de ejecutoria del título. Precisado lo anterior, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto, teniendo en cuenta los términos en que la entidad demandada interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del a quo. 1.- En el presente asunto, observa el Ministerio Público que el fundamento del recurso de apelación es en esencia el hecho de que, al interponer ECOPETROL S.A. la excepción de interposición de demanda de restablecimiento del derecho, la demanda no se encontraba admitida. En cuanto a la excepción del numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario, consistente en la interposición de demanda de restablecimiento del derecho ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, la entidad apelante no desconoce que Expediente 21914 8 existe un proceso ante dicha jurisdicción, cuya demanda fue admitida y se estudia la legalidad de los actos administrativos que constituyeron el título ejecutivo; sin embargo, insiste en que la excepción propuesta por la demandante, se debe negar por lcuanto la demanda no había sido admitida al momento de fallar las excepciones. Para esta Procuraduría Delegada, existiendo el proceso en el que se definirá la legalidad de los actos de liquidación del impuesto de alumbrado público, procede declarar probada la excepción del numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario. A este tema se ha referido el Consejo de Estado3 en los siguientes términos: “El artículo 831 del Estatuto Tributario señala dentro de las excepciones que se pueden proponer contra el mandamiento de pago, la de “interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Esta excepción, cuyo efecto no es otro que el de suspender el proceso de cobro que se esté adelantando, se acredita con la admisión de la demanda, pues en este momento se verifica que la misma ha reunido todos los requisitos de ley para que sea conocida por el juez, y, además, se traba la relación jurídico procesal entre las partes De acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, se tiene que la excepción está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que si bien para la fecha en que fueron resueltas las excepciones (resolución 001 del 8 de abril de 2008),
la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la demandante en contra de las liquidaciones oficiales objeto de cobro, no había sido admitida, lo cierto es que cuando el municipio de Zona Bananera resolvió el recurso de reposición (resolución 001 del 18 de junio de 2008), pudo haber rectificado su decisión, accediendo a la prosperidad de la excepción, teniendo en cuenta que la demanda ya había sido admitida. Sin embargo, no lo hizo.” Así las cosas, no procede el cargo. 2.- Ahora bien, por configurarse las excepciones de interposición de demanda de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y de falta de ejecutoria del título ejecutivo, se debe confirmar la sentencia en cuanto a la prosperidad de las excepciones y la nulidad de los actos demandados. Sin embargo, la consecuencia de declarar probada la excepción por interposición de demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa es la suspensión del proceso 3 Sentencia del 11 de julio de 2013, C.P., Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expediente 18216. 9 Expediente 21914 de cobro coactivo, el cual se podrá reanudar en caso de no prosperar la nulidad de los actos liquidatorios, como lo afirmó el a quo en la sentencia recurrida. Por tal razón, en el inciso tercero del punto TERCERO de la parte resolutiva, se debe ordenar la suspensión y no la terminación del proceso de cobro coactivo. Por lo anterior, el Ministerio Público solicita respetuosamente a la Sala modificar el punto TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en los
términos expuestos y en lo demás, confirmar la sentencia recurrida. De los Señores Consejeros,
ALVARO JOSE MARTINEZ ROA
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado