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PGN - EXCEPCIONES DE COBRO COATIVO - Se resuelve con auto no susceptible de apelación segú

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXCEPCIONES DE COBRO COATIVO - Se resuelve con auto no susceptible de apelación segú
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

COBRO COACTIVO-Mediante auto resuelve excepciones declarándolas no probadas y seguir adelante la ejecución COBRO COACTIVO-Facultad y procedimiento según regulación legal COBRO COACTIVO-Entidades públicas deben aplicarlo a partir de vigencia de la ley Resulta evidente que todas las entidades consideradas públicas debían aplicar a partir de la vigencia de la ley, el procedimiento de cobro coactivo señalado en el Estatuto Tributario, a lo anterior se debe agregar que las normas de carácter procedimental son de aplicación inmediata y que en presente proceso el tiempo que transcurrió entre la entrada en vigencia de la ley y la resolución de las excepciones presentadas frente al mandamiento de pago no impedían en ninguna forma la aplicación de la ley, ni puede alegarse su desconocimiento. PROCECIMIENTO COACTIVO-Regulación legal EXCEPCIÓN DE COBRO COACTIVO-Se resuelve con auto no susceptible de apelación según Estatuto Tributario En el presente caso, con el cambio de legislación, la jurisdicción que tenía anteriormente el Consejo de Estado y que se limitaba a resolver el recurso de apelación contra el mandamiento de pago y el presentado contra las decisiones que resolvían las excepciones propuestas contra el mismo, según lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y antes de la Ley 1066 de 2006, desapareció; habida cuenta que el procedimiento de cobro coactivo señalado en el Estatuto Tributario, no considera como apelables los autos que deciden las excepciones. En consecuencia, no podía el Tribunal conocer del recurso de apelación, ni podía tomar decisión alguna sobre el particular, le correspondía rechazarlo por improcedente, no avocar el conocimiento del asunto, ni darle trámite alguno, sólo era procedente

remitirlo a la oficina de origen. DEBIDO PROCESO-Interpretación indebida de los principios de acceso a la justicia y la omisión de rechazo del recurso de apelación El Tribunal procedió a adelantar y tramitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual incurrió en una evidente violación del debido proceso, y corresponde la declaratoria de nulidad de lo actuado; es decir, no puede considerarse desde ningún punto de vista la demanda presentada de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ella obedeció a la interpretación indebida de los principios de acceso a la justicia y la omisión de rechazo del recurso de apelación, decisión que por ser ilegal no puede ser originaria de un nuevo proceso. NULIDAD DEL PROCESO-Causales según regulación legal Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 Piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11932/33 www.procuraduria.gov Expediente 18711 2 INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA-Regulación legal Concepto 154 - 2011 – 298967 Bogotá, D.C., 8 de Septiembre de 2011 Honorables

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Referencia : 250002327000200700078 01

Radicado : 18711

Asunto : Excepciones cobro coactivo Actor : Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá –

Secretaria de Hacienda Distrital

El Ministerio Público pone a consideración de la Sala su concepto dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de diciembre de 2010. ANTECEDENTES 1.- De los hechos que presenta el libelista en la demanda se resumen los siguientes: Mediante acto administrativo del 5 de junio de 2006, con ocasión del proceso de jurisdicción coactiva No. 2006-00076, el FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA – FONPRECON, libró mandamiento ejecutivo en contra del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE LA SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL, con el fin de que se realice e pago de las cuotas partes 3 Expediente 18711 pensionales por prestaciones reconocidas a los congresistas pensionados de dicho fondo. Para el efecto se refirió a título ejecutivo de pago complejo para cada uno de los siguientes pensionados: Benjamin Bogotá Cubillos, Trinidad Henao de Moreno, Alejandro Cruz Guarín, Javier Alfonso García Bejarano, Héctor Lorduy Rodríguez, Edilberto Antonio Quevedo Quevedo y Hernán Peñaloza Castro. El anterior mandamiento de pago fue notificado el 4 de octubre de 2006 y el 16 de octubre del mismo año, la ejecutada presentó como excepciones, la falta de documentos necesarios para configurar el título ejecutivo, falta de elementos esenciales para la existencia del título, perdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo base del título, prescripción de las acciones judiciales, inaplicabilidad del Estatuto Tributario en cuanto al monto de los intereses

pretendidos, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, improcedencia del mandamiento de pago por falta del firmeza del acto base de la ejecución, buena fe y excepción genérica. Con el Auto No. JCFABCM No. 021 de 15 de enero de 2008, se resolvieron las excepciones propuestas declarando no probadas las mismas y ordenando seguir adelanta con la ejecución y practicar la liquidación del crédito. (Folios 79 a 105 del expediente) Contra el anterior, se interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en efecto suspensivo mediante el Auto No. JCF-ABCM 067 del 18 de febrero de 2008. (Folio 122 del expediente) Mediante decisión de admisión del recurso del 12 de diciembre de 2008 el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, señaló que contra el fallo de excepciones no es procedente el recurso de apelación desde que entró en vigencia la Ley 1066 de 2006; no obstante, sí se puede intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que decide las excepciones; es decir, contra la sentencia Auto No. JCFABCM No. 021 de Expediente 18711 4 15 de enero de 2008 que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. Por lo anterior, le concedió un término de 10 días para la que la Secretaria de Hacienda Distrital – Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, adecuara el memorial del recurso de apelación contra el fallo de excepciones contra el mandamiento de pago No. 183 del 15 de mayo de 2006, a los requisitos de una

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.- El FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE LA SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTA, por medio de apoderado presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Auto No. JCFABCM No. 021 de 15 de enero de 2008, proferido dentro del proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva Radicación No. 2006-00076, mediante el cual se resolvieron las excepciones propuestas declarando no probadas las mismas y ordenando seguir adelanta con la ejecución, practicar la liquidación del crédito, ordenar la aplicación de los dineros embargados o los que se llegaren a embargar y la condena a la parte ejecutada al pago de las costas. Como normas violadas fueron citados los artículos 44, 64 66 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 2535 y 2536 del Código Civil. En el concepto de violación adujo la improcedencia del mandamiento de pago por falta de la firmeza del acto base de la ejecución de las cuotas partes pensionales cobradas para cada uno de los congresistas pensionados. Explicó que FONPRECON expidió el acto de reconocimiento de las pensiones de jubilación sin ordenar copias de los actos de reconocimiento se notificaran a la demandada y que es clara la violación del artículo 4º del Decreto 2921 de 1948, porque 10 años y tres meses después envía la cuota de cobro sobre las cuotas partes pensionales determinadas en forma unilateral.

5 Expediente 18711 Argumentó que se presentó una interpretación errónea del articulo 488 del CPC, por considerara que los documentos base del recaudo contienen los requisitos esenciales de claridad, expresividad y exigibilidad, para ser considerados como títulos ejecutivos. Señaló que según el articulo 66 del Código Contencioso Administrativo cuando los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria, al caobo de 5 de años de estar en firma sin que la administración haya realizados actos que le correspondan para ejecutarlos esos perderán su fuerza ejecutoria. Añadió que se presenta violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, porque las acciones judiciales tendientes a reclamar derechos prescriben en el término de cinco años desde el momento en que se hacen exigibles y las acciones ordinarias prescriben en el término de diez años, desde el mismo momento de acuerdo con la modificación de la Ley 791 de 12 de diciembre de 2002. 3.- En sentencia del 9 de diciembre de 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación. Se parte de la base que para que exista titulo ejecutivo deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que le titulo debe contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible, en concordancia con el articulo 64 que señala que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos esta determinado por la firmeza de los

mismos. En la Resolución No. 021 de 15 de enero de 2008 por la cual se resolvieron las excepciones la entidad accionada sostuvo que las cuotas partes pensionales constituyen una obligación legal impuesto a quien esta obligado a concurrir, frente a quien debe reconocer la pensión, para costear los gastos de la pensión. Expediente 18711 6 Por tanto, dicha obligación legal es el instrumento en que se apoya la seguridad social para dar cumplimiento a sus fines. En el mandamiento se pago 274 de 5 de junio de 2006 (Folios 99 y ss. del cuaderno de pruebas), se hace una enumeración de cada uno de los documentos que en conjunto conforman la obligación a cobrar por cuota pensional, de cada uno de los pensionados, documentos que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica FONPRECON, debió enviar en forma previa al Fondo Territorial de Pensiones de Bogotá de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley. Efectuada la comprobación por la Sala, se encontró que en todos los casos de los documentos enunciados no aparece la certificación de la Tesorería del Fondo, en que conste la cancelación de las mesadas por cada período cobrado. Tampoco obra prueba alguna de la fecha de desvinculación del cargo de cada uno de los pensionados. De dicha información dejó constancia el Fondo ejecutado en el memorial de excepciones. En lo folios 553 y siguientes obran certificaciones del Tesorero de FONPRECON, de 10 de noviembre de 2009 relativas a las mesadas pensionales canceladas a los pensionados enumerados en el mandamiento de pago, no obstante se observó que la fecha de expedición es posterior al

mandamiento de pago y no obra constancia de haber sido puesta en conocimiento del ejecutado en su debida oportunidad. No obra en el expediente constancia alguna de que las resoluciones hubiesen sido comunicadas al Fondo Pensional del Distrito en los años en que fueron proferidas. Se encuentran las cuentas de cobro con fechas del año 2004 y 2005, pero no aparece constancia alguna del recibo de las mismas por parte de la entidad obligada. Obran guías de envío de correspondencia, pero de las mismas no es posible deducir que fueron efectivamente recibidas ni cual es su contenido. (Folios 11, 24, 67, 74) 7 Expediente 18711 Concluye que es claro que le asiste razón al fondo de Pensiones Públicas de Bogotá al afirmar que no tuvo conocimiento de las Resoluciones en cuestión, ni de las correspondientes cuentas de cobro sino a partir de la notificación del mandamiento de pago. Al no tener conocimiento de los cobros en cuestión, no se le dio la oportunidad de realizar las previsiones presupuestales necesarias para cumplir con las obligaciones contenidas en los actos mencionados. Por lo expuesto, no se encuentra que el titulo ejecutivo este debidamente ejecutoriado y se declara la nulidad de los actos demandados. 4.- Por medio de apoderado judicial, El Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca, afirmando que el Tribunal desatendió la intención de la parte recurrente, y los múltiples escritos de FONPRECON en los que se señaló el desacierto, actuando más allá de lo pedido en providencia del 12 de

diciembre de 2008, resolvió concederle a la recurrente un término de diez días para que adecuara el memorial de apelación contra el fallo de excepciones, a los requisitos de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, actuación que produjo violación al derecho al debido proceso. Explicó que el mandato hecho a FONPRECON para seguir un proceso de jurisdicción coactiva regulado por la normas del Código de Procedimiento Civil, es resultado del mandato establecido en el artículo 57 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Decreto Reglamentario No. 2633 de 1994, facultad que fue mantenida en el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006. Manifestó que no existe fundamento normativo que faculte a un juez de la República para extender los términos judiciales como el establecido en la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento, regulada en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. La providencia contra el FONCEP, se notificó mediante fijación de edicto el día 23 de enero de 2008, y la acción se interpuso el 22 de abril de 2009. Lo cual es inconsistente con la decisión del tribunal que mediante Auto de 12 de diciembre de 2008, le concedió al Expediente 18711 8 FONCEP un plazo de diez días para adecuar el recurso de apelación a los requisitos de una acción de nulidad y restablecimiento. Resaltó que con dicha actuación se presentó una violación flagrante al principio de igualdad y de juez natural, al darse un tratamiento distinto a los procesos que llegan a esta instancia.

Agregó que si se aplica el procedimiento regido por el Estatuto Tributario al presente caso, no habría la posibilidad de debatir la sentencia No. 021 del 15 de enero de 2006, porque la misma acción de nulidad y restablecimiento ya caducó y el a quo debió rechazar el recurso por su incompetencia, sin dar lugar a que el ejecutado modificara su solicitud inicial de presentar un recurso de apelación. Afirmó que la Ley 1066 de 2006 entró en vigencia el 29 de julio de 2006 y no podía ser aplicada al caso porque el Auto No. 183 que libro mandamiento de pago del proceso de cobro coactivo es del fecha 15 de mayo de 2006, por tanto, no podía la norma citada ser aplicada retroactivamente, y es improcedente aplicar las reglas del Estatuto Tributario al presente caso. En cuanto al contenido de la sentencia consideró no es aceptable que el titulo no esta constituido en debida forma, tal como lo afirmó el tribunal, porque las certificaciones de pago de las mesadas pensionales hacen parte del proceso y fueron conocidas por la deudora en la oportunidad pertinente como se prueba al revisar el envío de las mismas dentro del expediente coactivo; además si se hubieran allegado las certificaciones después de proferirse el mandamiento de pago, no cabe duda que FONPRECON, ha cancelado cada una de las mesadas correspondientes a las cuotas partes ejecutadas al FONCEP. No existe ninguna norma que exija que las resolución de reconocimiento pensional deban comunicarse a las entidades cuotapartistas en el mismo año en que fueron proferidas, por tanto, no hay excusa para que el FONCEP no

haya realizado las previsiones presupuestales para cumplir con sus obligaciones, ya que conocía estás desde el mismo trámite surtido para el reconocimiento pensional. 9 Expediente 18711 Acotó que la prescripción de las cuotas partes correspondientes a las mesadas pensionales canceladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1066 de 2006, debe ceñirse a las normas de prescripción expresa previsto en el Código Civil. Si una entidad acepta aplicar la nueva norma de prescripción de cuotas partes, el término de prescripción de tres años consagrados en el dicha ley sólo podría usarse y empezaría a corres a partir del 29 de julio de 2006, fecha de vigencia de la ley 1066 de 2006. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO De acuerdo con los motivos de inconformidad expresados por la parte apelante, el problema jurídico se concreta en determinar si en el presente caso: (i) si fue adecuado el trámite que se le dio al recurso de apelación presentado por el FONCEP en contra de los actos demandados, y si era competente el tribunal para conocer del recurso y adecuar el mismo a una acción de nulidad; en caso, de no prosperar el primer punto resulta procedente el examen de legalidad de los actos demandados para examinar ii) si la decisión tomada por el Tribunal es acertada de acuerdo con los demás motivos de inconformidad presentados por la entidad recurrente. 1.- Recurso de apelación en actos que deciden excepciones en el proceso de cobro coactivo y acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos que deciden excepciones en mandamientos de pago. La ley 1066 de 2006 del 29 de julio, publicada en el diario Oficial No. 46.344 del

mismo día, señaló que a partir de su vigencia las entidades públicas que tengan jurisdicción coactiva para hacer exigibles obligaciones a su favor deben seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS . Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que Expediente 18711 10 recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 1o. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad. PARÁGRAFO 2o. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1o y 2o del artículo 820 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 3o. Las Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias. ARTÍCULO 6o. Modifíquese el inciso 1o del artículo 804 del Estatuto Tributario, el cual queda así: “A partir del 1o de enero del 2006, los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables, agentes de retención o usuarios aduaneros en relación con deudas vencidas a su cargo, deberán imputarse al período e impuesto que estos indiquen, en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones, dentro de la obligación total al momento del pago”. ARTÍCULO 21. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la frase “Tampoco habrá responsabilidad penal cuando el agente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y que este se está cumpliendo en debida forma”, contenida en el inciso 1o del artículo 42 de la Ley 633 del 2000, inciso 1o del artículo 30 del Decreto 1092 del 21 de junio de 1996 y el inciso 2o del artículo 634, los incisos 3o y 4o del artículo 814 y el inciso 2o del artículo 814-3 del Estatuto Tributario. De la lectura de la normas transcritas resulta evidente que todas las entidades

consideradas públicas debían aplicar a partir de la vigencia de la ley, el procedimiento de cobro coactivo señalado en el Estatuto Tributario, a lo anterior se debe agregar que las normas de carácter procedimental son de aplicación inmediata y que en presente proceso el tiempo que transcurrió entre la entrada en vigencia de la ley y la resolución de las excepciones presentadas frente al mandamiento de pago no impedían en ninguna forma la aplicación de la ley, ni puede alegarse su desconocimiento. No pueden ser de recibo para el Ministerio Público los motivos de inconformidad que presenta el FONPRECON sobre este particular, pues, esta comprobado 11 Expediente 18711 que es un fondo de pensiones de carácter público; es decir, es un ente público al cual le es aplicable la ley 1066 de 2006. Por tanto, el procedimiento a seguir era el consagrado en el Estatuto Tributario: ARTICULO 833-1. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas. ARTICULO 834. RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el Jefe de la División de Cobranzas, dentro del mes siguiente a su

notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma.

ARTICULO 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. En el presente caso, con el cambio de legislación, la jurisdicción que tenía anteriormente el Consejo de Estado y que se limitaba a resolver el recurso de apelación contra el mandamiento de pago y el presentado contra las decisiones que resolvían las excepciones propuestas contra el mismo, según lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y antes de la Ley 1066 de 2006, desapareció; habida cuenta que el procedimiento de cobro coactivo señalado en el Estatuto Tributario, no considera como apelables los autos que deciden las excepciones. En consecuencia, no podía el Tribunal conocer del recurso de apelación, ni podía tomar decisión alguna sobre el particular, le correspondía rechazarlo por improcedente, no avocar el conocimiento del asunto, ni darle trámite alguno, sólo era procedente remitirlo a la oficina de origen. Expediente 18711 12 Observa con sorpresa el Ministerio Público que ha pesar que el Tribunal tiene claridad sobre este tema, pues así lo manifiesta en decisión del 12 de diciembre de 2008, toma una decisión totalmente diferente a las consideraciones que son

similares a las explicadas en los párrafos anteriores: “Concluye el despacho de acuerdo con la normatividad brevemente señalada, que esta corporación no tiene competencia para avocar conocimiento del asunto remitido en cuanto el Estatuto Tributario no establece recurso de apelación contra la providencia que decide excepciones dado que como se dijo, el articulo 834 solamente prevé el recurso de reposición. De acuerdo con lo expuesto y dado que el interesado interpuso el recurso oportunamente y que para la fecha de expedición de esta providencia ya habría vencido el término de 4 meses de que trata el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dando aplicación a los principios de acceso a la justicia, eficacia y celeridad, el despacho concederá el término de 10 días para que la Secretaria de Hacienda DistritalFondo de Pensiones Públicas de Bogotá, adecue el memorial del recurso de apelación a los requisitos de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contemplados en el Código Contencioso Administrativo”. (Subrayados fuera de texto) Lo anterior, demuestra una total inconsistencia entre las consideraciones y la parte resolutiva; porque tal como se explicó si no existe competencia o jurisdicción frente a un acto puesto en conocimiento del tribunal lo único procedente es el rechazo y remitir el expediente al competente para la mayor brevedad posible de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, la única decisión viable era el rechazo y remisión a la oficina de origen. No es aceptable la concesión de un término de 10 días para que se adecue el recurso a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho; en

primer lugar, porque los principios de acceso a la justicia, eficacia y celeridad, no contemplan tales posibilidades; en segundo lugar, la aplicación de los mencionados principios no alteran las normas rectoras procedimentales sobre la admisión y rechazo de las demandas; en tercer lugar, la ley no se puede desconocer alegando la aplicación de los principios, pues las normas procedimentales son de aplicación estricta; en cuarto lugar, no tenía competencia el Tribunal para adecuar el trámite de las acciones presentadas por el demandante, menos para conceder nuevos términos que no tienen sustento en la aplicación del procedimiento contencioso administrativo. 13 Expediente 18711 No obstante lo anterior, el Tribunal procedió a adelantar y tramitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual incurrió en una evidente violación del debido proceso, y corresponde la declaratoria de nulidad de lo actuado; es decir, no puede considerarse desde ningún punto de vista la demanda presentada de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ella obedeció a la interpretación indebida de los principios de acceso a la justicia y la omisión de rechazo del recurso de apelación, decisión que por ser ilegal no puede ser originaria de un nuevo proceso. ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD; El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.

2. Cuando el juez carece de competencia.

3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.

5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.

6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.

7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.

9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. PARAGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece. (Subrayados

fuera de texto) Por otra parte, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en contra del acto que resolvió las excepciones, sólo se puede entender presentada el 22 de abril de 2009, fecha para la cual se configuraba la caducidad de la acción, y por ello también debía rechazarse de plano, habida Expediente 18711 14 cuenta que ésta circunstancia imposibilitaba su trámite, tal como se reconoció en el auto de 12 de diciembre de 2008. En este punto debe considerarse que el artículo 834 del E.T. preceptúa que contra la resolución que decide las excepciones procede el recurso de reposición, el cual no es obligatorio para agotar la vía gubernativa de conformidad con el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo. En este mismo sentido no le asiste razón al Tribunal cuando afirma que puede emitir pronunciamiento sobre lo caducado, porque no puede pronunciarse frente al acto recurrido en cuanto hacia parte de la jurisdicción coactiva y la vía gubernativa y porque solamente le era posible hacerlo de conformidad con lo dispuesto por la ley, cuando se trata de resolver el recurso de apelación contra el mandamiento de pago o de resolver las excepciones propuestas contra el mismo, pero cuando se encontraban en vigencia las leyes anteriores. Así las cosas esta segunda irregularidad procesal amerita igualmente la declaratoria de nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda de nulidad y r

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