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PGN - EXCEPCIONES - Falta de agotamiento de la vía gubernativa

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXCEPCIONES - Falta de agotamiento de la vía gubernativa
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCION PÚBLICA ELECTORAL-Actos que declaran o contienen una elección EXCEPCIONES-Falta de personería adjetiva A juicio de esta Delegada la excepción no está llamada a prosperar y contrario a lo afirmado por la parte opositora se considera que conforme al texto del mismo resulta válido afirmar que el poder está debidamente delimitado y que en él se precisa la pretensión, la acción que se ha de incoar y el objeto que se persigue con el ejercicio de la acción, es decir que desde el punto de vista formal el escrito está ajustado a las exigencias del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil en donde se indica que en los poderes especiales “los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros”. EXCEPCIONES-Falta de agotamiento de la vía gubernativa La excepción tampoco es de recibo por cuanto el agotamiento previo de la vía gubernativa no es requisito de procedibilidad, sine qua non, en el contencioso de naturaleza electoral. Por norma general el agotamiento previo de la vía gubernativa no es requisito de procedibilidad para el ejercicio de las acciones publicas y en particular de la acción de nulidad de contenido electoral, al tenor del artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, este requisito se exige solo para los casos en que la demanda se encamina a obtener la nulidad del un acto particular, que pone término a un proceso administrativo y se restablezca el derecho del actor. INTERPRETACIÓN HERMENEUTICA-Normas restrictivas del ejercicio de derechos En esta oportunidad, esta Agencia del Ministerio Público reitera lo sostenido en relación con la regla de hermenéutica que se impone cuando le corresponde al intérprete u

operador jurídico abordar el estudio de normas prohibitivas o restrictivas del ejercicio de derechos. Este criterio se expresó en el concepto que esta Procuraduría rindiera ante las autoridades electorales en el trámite que se surtiera en esa instancia administrativa en relación con el proceso de elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción del Magdalena La aplicación automática de esta decisión jurisprudencial al caso en examen como lo pretende el apoderado de la parte actora para esta Delegada no resulta de recibo por

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 1

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co cuanto los supuestos de hecho y de derecho que originaron la decisión no son los mismos que ahora se estudian. En efecto, si bien los alcaldes son empleados públicos del municipio, tal como lo señala el artículo 84 de la Ley 136 de 1994, éstos integran la Asamblea Corporativa por mandato de Ley, es obligatoria su incorporación a este órgano y no se puede derivar de una obligación legal el efecto que se pretende por razón de la demanda. Además, porque conforme al ordenamiento legal que regula el régimen jurídico de las Corporaciones Autónomas Regionales, de manera expresa se señala que las decisiones no son personales sino consensuadas, resultado de la votación a que se sometan así se expresa de la norma que dispone que “Los miembros de la Asamblea Corporativa de una

Corporación Autónoma Regional tendrán en sus deliberaciones y decisiones un derecho a voto”. Por último, porque la interpretación que se propone es la más ajustada a las reglas de hermenéutica que se han dejado señaladas de restrictividad e interpretación pro homine. NULIDAD DE LA ELECCION-Existencia de vínculo matrimonial La inhabilidad en los términos de la norma Constitucional a diferencia de las señaladas en los numerales 2º, 3º, no está condicionada a un término específico para efectos de su configuración, por lo tanto, para tal efecto el operador debe entender que la configuración de la inhabilidad se presenta si para el día de las elecciones se tiene el vínculo o el parentesco con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. Para efectos de la prosperidad de la pretensión de nulidad que se funde en esta causal y en especial en el caso propuesto por el demandante, la carga de la demostración le impone probar los siguientes supuestos: La existencia del vínculo por matrimonio; Con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. Que el funcionario que inhabilita se encuentre en ejercicio de la función al momento de la elección. Los anteriores pronunciamientos le permiten a esta Delegada concluir en el sentido de indicar que situaciones como la que describe el actor en su escrito de demanda, en donde el cónyuge de la elegida es la primera autoridad de uno de los municipios que integran la circunscripción electoral en la cual se llevó a cabo la elección, es una forma típica del ejercicio indebido del poder; lo que en principio es lícito, se torna en indigno porque el poder que debe irrigarse a todos por igual se utiliza para apoyar intereses personales, lo

que correlativamente acarrea o impone una desigualdad en la contienda electoral por cuanto que es claro que, quien actúa en la campaña electoral en situaciones como la descrita se encuentra privilegiado y este hecho torna su elección en espuria, contraria a todo el contenido ético moral plasmado en la legislación, se quebranta el principio de igualdad, de transparencia e imparcialidad. Bogotá D.C. enero 13 de 2011 Concepto No. 001 Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sección Quinta

M.P. Dr. MAURICIO TORRES CUERVO

E. S. D.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Referencia: Proceso número: 110010328000201000098 00

Radicado interno número: 2010-0098

Actor: JAIME SERRANO PÉREZ Asunto: Nulidad deL Acuerdo número 12 del 19 de julio de 2010, expedido por el Consejo Nacional Electoral, por el cual declaró la elección de la señora Mónica del Carmen Anaya Anaya, como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del Magdalena, para el período 2010 - 2014.

Respetado señor Consejero: Dentro del término de traslado para presentar alegatos de conclusión, como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia a continuación presento a consideración de la H. Sala los siguientes razonamientos en

orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.

IANTECEDENTES

1. La demanda Por intermedio de apoderado judicial el ciudadano Jaime Enrique Serrano demandó la elección de la ciudadana MONICA DEL CARMEN ANAYA ANAYA, como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del

Departamento del Magdalena.  Pretensiones Las pretensiones fueron precisadas como a continuación se transcriben: “PRIMERA. Que es nulo el acto declaratorio de la elección de la señora MONICA DEL CARMEN ANAYA ANAYA como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral territorial del Magdalena, contenido en el Acuerdo número 12 de 19 de julio de 2010 y formulario E-26 correspondiente, dictados por el Consejo Nacional Electoral, por encontrarse incursa en causal de

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co inhabilidad constitucional y legal para ser elegida en dicho cargo, generada por el ejercicio de autoridad civil en la circunscripción electoral departamental del Magdalena por parte de su esposo ENOC ADOLFO GUZMÁN DEL PORTILL. SEGUNDA. Que son igualmente nulas las resoluciones del Consejo Nacional Electoral números 1782 de julio de 2010, por medio de la cual ordenó expedir nuevos formularios E-24 y E-26 para Cámara de Representantes por la Circunscripción Electoral del Magdalena y Resolución del 19 de julio de 2010,

por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición formulados contra la Resolución número 1782 del 18 de junio citada, y los formularios E24 y E-26 que conservan vigencia, en relación con los resultados electorales asignados a la candidata MÓNICA DEL CARMEN ANAYA ANAYA. TERCERA. Que son nulas las resoluciones número 1678 de 13 de julio de 2010 y 1742 del 15 del mismo mes y año, por medio de las cuales el Consejo Nacional Electoral desestimó la pretensión formulada por mi mandante de abstenerse de declarar la elección de la ciudadana MÓNICA DEL CARMEN ANAYA ANAYA por encontrarse incursa de inhabilidad constitucional y legal para ser elegida en el cargo de Representante a la Cámara y resolvió denegar los recursos de reposición interpuestos contra la anterior decisión, respectivamente. (…)” En este acápite, ha señalado el apoderado judicial de la parte actora, una pretensión subsidiaria la cual se encamina a obtener la nulidad de la elección y de los actos electorales atrás mencionados, considerando que la elegida Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Magdalena, se hallaba incursa en la causal de inhabilidad del artículo 179 numeral 5º, por el hecho de que su cónyuge, el señor Enoc Adolfo Guzmán del Portillo ejercía como Alcalde del Municipio de Tenerife (Magdalena) al momento de la elección y al cargo de Alcalde es concomitante el ejercicio de autoridad en los términos que señala la Constitución Política; además, se presenta la siguiente petición:

“De prosperar la anterior pretensión que se declare electo al candidato que haya sucedido a la señora MONICA DEL CARMAN ANAYA ANAYA en número de votos dentro del partido liberal y se comunique la sentencia a las autoridades que legalmente deban conocerla”  Hechos de la demanda

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Se relacionan entre otros los siguientes: i) lo relacionado con el proceso electoral que se adelantó el 14 de marzo; ii) el traslado de la práctica de los escrutinios a la ciudad de Bogotá que ordenó el Consejo Nacional Electoral, y la expedición de la Resolución 1706 del 14 de julio de 2010, mediante la cual se ordenó la expedición de nuevos formularios E-14 y E-26 para el Departamento del Magdalena, así mismo se refiere a la expedición de la Resolución 1782 del 18 de julio de 2010 por medio de la cual se ordenó la expedición de nuevos formularios E-24 y E-26 para el Departamento del Magdalena y que mediante la Resolución de 19 de julio de 2010 se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 1782 del 18 de julio; iii) la negativa del Consejo Nacional Electoral a la solicitud que se le hiciera de que se abstuviera a declarar la elección por razón de la inhabilidad que se presentaba en la elegida, petición desestimada bajo la consideración de que la misma no era fehaciente; iv) a la expedición del Acuerdo

12 del 19 de julio de 2010, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los Representantes a la Cámara elegidos por la circunscripción electoral del Magdalena, dentro de ellos la ciudadana MONICA ANAYA ANAYA, inscrita bajo el aval del Partido Liberal; v) la existencia de un vínculo por matrimonio entre la elegida Representante y el señor Enoc Adolfo Guzmán del Portillo; vi) la condición de Alcalde del Municipio de Tenerife del señor Guzmán del Portillo; vii) la condición de miembro de la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena del señor Guzmán del Portillo, la que asume por el hecho de ser Alcalde del Municipio de Tenerife, manteniendo su condición de manera ininterrumpida desde la fecha de posesión en el cargo y hasta el 31 de diciembre de 2011.  Normas violadas y concepto de la violación Señaló como disposición transgredida el artículo 179 numeral 5° de la Carta Política en armonía con los artículo 223 – 5°, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Luego de hacer referencia a algunos antecedentes jurisprudenciales pronunciados en relación con la inhabilidad del numeral 5° del artículo 179 de la Carta Política, procedió a explicar la inhabilidad que le endilga a la elegida.

Manifiesta que al posesionarse el ciudadano Guzmán del Portillo como Alcalde del Municipio de Tenerife (Magdalena), cargo para el cual fue elegido y por el período 2008 – 2011, adquirió la condición de miembro de la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, entidades que tienen asignadas unas funciones que comprenden “el ejercicio de autoridad civil en la medida en que constituyen el ejercicio del poder en función de mando, competencias de reglamentación, dirección, imposición de orden para una finalidad prevista en la ley, que deben ser acatadas tanto por los servidores de la Corporación como por los particulares y con facultades de compulsión para hacerlas cumplir y su cumplimiento está atribuido en la ley tanto a la Asamblea Corporativa como principal organismo de Dirección de la entidad como al Consejo Directivo y al Director General”. Luego de lo anterior, cita la decisión proferida por la H. Sala Plena del H. Consejo de Estado en el caso de la pérdida de la investidura del Senador Humberto Pava Camelo, quien era hermano del señor Jaime Pava Camelo, a su vez, miembro de la Comisión Nacional de Televisión, en donde se señaló lo siguiente: i) que los miembros de la Comisión Nacional de Televisión, tienen la condición de empleados públicos; ii) que la Comisión Nacional de Televisión ejerce autoridad civil; iii) que la junta de la Comisión Nacional de Televisión participa del ejercicio de autoridad civil; iv) que cada uno de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión está investido de la misma autoridad y v) que la autoridad civil que les asigna la Constitución y la Ley se ejerce en todo el territorio

nacional. Este antecedente jurisprudencial lo trae al asunto sub examine y considera que es aplicable por cuanto que el ciudadano Enoc Adolfo Guzmán del Portillo, es funcionario público, alcalde del Municipio de Tenerife, como tal, su representante legal, miembro por mandato legal de la Asamblea Corporativa y ejerce autoridad

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co política, civil y administrativa en el Municipio y autoridad civil en el Departamento del Magdalena. Más adelante, como fundamento de su pretensión trae a colación en beneficio de su tesis el fallo proferido por la H. Sala Plena del H. Consejo de Estado en el caso de la pérdida de la investidura del Representante a la Cámara por el Departamento del Cesar, señor Libardo de Jesús Cruz Rimero y concluye que la sola condición de Alcalde del Municipio de Tenerife, de la que se despojó el 14 de marzo de 2010 fecha en la que fue reemplazado por un Alcalde ad - hoc, inhabilitaría a su esposa para ser elegida Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Magdalena.

2. Contestación de la demanda 2.1. Por el apoderado judicial de la demandada Por conducto de apoderado judicial, la demandada, contesta la demanda y ab initio manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda.

Sobre los hechos admite como ciertos los signados bajo el número de orden 1°, 2°, 3° con la aclaración siguiente: “que la reclamación y los recursos interpuestos, sustentaron la inhabilidad en el hecho de que el esposo señor ENOC ADOLFO GUZMAN DEL PORTILLO, ejerció autoridad civil en la Circunscripción electoral del Magdalena como miembro de la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena Corpamag; pero no como alcalde del municipio de Tenerife”, 4° y 7°, del hecho 5° pidió su prueba y del 6° dijo que era parcialmente cierto por cuanto que el ciudadano Guzmán del Portillo no había fungido como Alcalde de Tenerife para el día de las elecciones pues se encontraba separado del cargo por razón de la licencia no remunerada que le había sido concedida y conforme a la cual se separó del ejercicio del cargo entre el 24 de febrero y el 24 de marzo de 2010.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Como fundamentos de la defensa propone en primer lugar las excepciones de falta de personería adjetiva y la falta de agotamiento de la vía gubernativa frente a la pretensión subsidiaria. En relación con la causal de inelegibilidad propuesta por el demandante, conforme a la cual la elegida Representante se encuentra incursa en la causal 5ª del artículo 179 de la Carta Política, manifiesta que la misma no se configura toda

vez que el cónyuge de su representada no ejerce autoridad civil a través de la Asamblea Corporativa de Corpamag por cuanto las funciones asignadas a las asambleas corporativas descartan de plano que ejerzan autoridad civil “ya que no ejercen funciones de control, prevención y sanción en materia ambiental, como tampoco aprueban la planta de personal ni nombran o remueven las personas que están al servicio de la corporación incluido el director general, no ejercen mando ni adoptan medidas disciplinarias sobre los empleados…”, además señala que la función asignada a la Asamblea no es de carácter permanente; seguidamente señala que las decisiones adoptadas por la Asamblea Corporativa de Corpamag, son diferentes a la voluntad del señor Enoc Adolfo Guzmán del Portillo, porque si bien un órgano colegiado puede ejercer autoridad civil o administrativa, el ejercicio de ésta “no puede predicarse que también la hagan sus integrantes, dado que las decisiones son de un órgano y no personales…”; más adelante señala que el ciudadano Guzmán del Portillo para el día de las elecciones no ejercía función alguna por encontrarse separado temporalmente de como Alcalde al encontrarse en uso de una licencia no remunerada, por último señaló que la circunscripción en la cual se llevó a cabo la elección es distinta de la municipal, señala que la circunscripción por la cual se elige al Representante a la Cámara es la departamental y la circunscripción en la cual ejerce autoridad el alcalde es la municipal y la norma establece que para efectos de la configuración de la causal el ejercicio de la autoridad requiere que tenga lugar en la circunscripción en la cual

deba efectuarse la respectiva elección, conforme al argumento del apoderado judicial de la parte demandada una y otra circunscripción son distintas entre sí. 3.- Alegatos de conclusión 3.1.- Del apoderado de la parte demandada

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En esta oportunidad procesal el apoderado judicial de la demandada reitera en su escrito que el apoderado judicial de la parte actora carece de personería adjetiva para demandar la nulidad elección de la elegida Representante a la Cámara, considerando que el poder no le indica las razones y a quien ha de demandar, sostiene que en el poder ha debido indicarse que se extendía para demandar a su representada la elegida Representante a la Cámara, ciudadana MONICA DEL

CÁRMEN ANAYA ANAYA.

Señala igualmente que el cargo en el cual se funda la pretensión subsidiaria no fue propuesto para su debate ante las autoridades electorales, lo cual lo lleva a concluir que frente a este nuevo argumento no se agotó en la vía gubernativa. Los argumentos subsiguientes reiteran lo afirmado en el escrito de demanda en especial la ausencia de ejercicio de autoridad civil por parte de la Asamblea Corporativa; el carácter colegiado de la Asamblea y de sus decisiones; la ausencia del ejercicio de las funciones de Alcalde para el día de las elecciones por parte del ciudadano Enoc Adolfo Guzmán del Portillo; además sostiene que la

circunscripción electoral por la cual se elige a los Representantes a la Cámara no coincide con la de los Municipios que integran el Departamento, para efectos electorales se consideran independientes la una de la otra. 3.2.- Del apoderado judicial de la parte actora El representante judicial de la parte actora se hace presente y reitera lo que ha venido señalando desde la intervención ante el Consejo Nacional Electoral y luego en sede judicial, que la elegida Representante a la Cámara se encontraba incursa en causal de inelegibilidad por cuanto su cónyuge el señor Enoc Adolfo Guzmán del Portillo como Alcalde del Municipio de Tenerife integraba la Asamblea de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena y que como tal ejercía autoridad en los términos de la norma inhabilitante.

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II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO De manera previa al estudio sobre el asunto de fondo, se impone considerar las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la parte demandada, las cuales ha dado en denominar: i) falta de personería adjetiva y, ii) falta de agotamiento de la vía gubernativa frente a la pretensión subsidiaria.  EXCEPCIONES  Excepción de falta de personería adjetiva Considera el apoderado de la demandada que conforme al texto del poder

otorgado al apoderado judicial de la parte actora, el mismo sólo lo habilitaba “para demandar la nulidad del acto administrativo de declaratoria de elección de Representantes a la Cámara por la Circunscripción electoral territorial del Departamento del Magdalena, más no, para demandar las Resoluciones 1678 y 1742 de 2010, proferidas por el Consejo Nacional Electoral y por medio de la cual fue negada la solicitud de aclaratoria de nulidad y decidido en forma negativa el recurso de reposición interpuesto contra la misma”. A folio 1 del plenario obra el poder que le fue otorgado al profesional del derecho para efectos de adelantar la acción electoral y en él se indica que se otorga para “que inicie, tramite y lleve a su terminación proceso de nulidad electoral contra el acto administrativo de declaratoria de elección de Representantes a la Cámara por la circunscripción Electoral Territorial del Departamento del Magdalena, Formulario E-26 expedido por el Consejo Nacional Electoral” lo que resulta suficiente para colegir que se trata de la demanda de los actos que fueran proferidos por el Consejo Nacional Electoral en el trámite del proceso de la elección de la Representante a la Cámara que se demanda. A juicio de esta Delegada la excepción no está llamada a prosperar y contrario a lo afirmado por la parte opositora se considera que conforme al texto del mismo resulta válido afirmar que el poder está debidamente delimitado y que en él se

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precisa la pretensión, la acción que se ha de incoar y el objeto que se persigue con el ejercicio de la acción, es decir que desde el punto de vista formal el escrito está ajustado a las exigencias del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil en donde se indica que en los poderes especiales “los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros”. La exigencia que reclama el excepcionante, conforme lo ha señalado la jurisprudencia del H Consejo de Estado, no es propia de este documento “El detalle de esas pretensiones y del objeto corresponde a los aspectos técnicos y requisitos de la elaboración de la demanda. Pretender que en el poder especial se entre necesariamente en esos detalles o desglose de los asuntos de la acción excede lo previsto en el citado artículo 65”. 1 Para esta Agencia del Ministerio Público la excepción propuesta no está llamada a prosperar.  ii) Excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa frente a la pretensión subsidiaria Conforme a lo que expresa el apoderado de la parte demandada, la pretensión subsidiaria que propone el actor en su escrito de demanda y los argumentos que se señalan para su prosperidad, no fueron objeto de debate ante el Consejo Nacional Electoral y por ende esta corporación no tuvo oportunidad de pronunciarse “lo que permite concluir que respecto del mismo no se cumplió el requisito de agotamiento de la vía gubernativa consagrado en el artículo 63 del Código Contencioso Administrativo”. La excepción tampoco es de recibo por cuanto el agotamiento previo de la vía gubernativa no es requisito de procedibilidad, sine qua non, en el contencioso de

naturaleza electoral. 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera – Consejero Ponente: Dr. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA - Sentencia de 4 de agosto de 2005 - Radicación número: 11001-03-24-000-1999-06015-01

Actor: PFIZER S.A. Demandado: INVIMA

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Por norma general el agotamiento previo de la vía gubernativa no es requisito de procedibilidad para el ejercicio de las acciones publicas y en particular de la acción de nulidad de contenido electoral, al tenor del artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, este requisito se exige solo para los casos en que la demanda se encamina a obtener la nulidad del un acto particular, que pone término a un proceso administrativo y se restablezca el derecho del actor. Ahora bien, según lo prescrito en el parágrafo del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2009, que reformó el artículo 237 de la Carta Política este requisito de procedibilidad, conforme al cual las causales de nulidad se deben someter a examen de la autoridad administrativa correspondiente antes de la declaratoria de elección se impone “cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio” aspectos que no se relacionan en el cargo que se propone como pretensión subsidiaria, el cual, se

refiere a una causal de inhabilidad de carácter subjetivo. De acuerdo con lo anteriormente señalado esta Delegada considera que la excepción propuesta no está llamada a prosperar.  Consideraciones preliminares De manera previa a la consideración del fondo del asunto y estudiar los cargos que se proponen en la demanda como causales de nulidad de la elección de la Representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena, doctora MONICA DEL CARMEN ANAYA ANAYA, esta Delegada presenta a título de consideraciones preliminares unos aspectos que considera puntuales para efectos de estudiar el asunto, los cuales, igualmente se propusieron en sede gubernativa ante el Consejo Nacional Electoral en la actuación que a esta dependencia le correspondió en el trámite de las reclamaciones que se hicieron en relación con este preciso proceso y que se refieren en su orden a los siguientes aspectos: i) la hermenéutica interpretativa de las prohibiciones y de los regímenes de excepción en general; ii) la noción de autoridad; iii) el ejercicio de la autoridad, para que configure causal de inhabilidad debe ser personal e individual y, iv) la inaplicación del antecedente al caso en examen por no comprender situaciones similares, los

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co supuestos de hecho y de derecho del antecedente no son idénticos a los del caso en estudio.  “Hermenéutica interpretativa de las prohibiciones y de los regímenes

de excepción en general En esta oportunidad, esta Agencia del Ministerio Público reitera lo sostenido en relación con la regla de hermenéutica que se impone cuando le corresponde al intérprete u operador jurídico abordar el estudio de normas prohibitivas o restrictivas del ejercicio de derechos. Este criterio se expresó en el concepto que esta Procuraduría rindiera ante las autoridades electorales en el trámite que se surtiera en esa instancia administrativa en relación con el proceso de elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción del Magdalena y ahora se reitera: En el caso al cual se alude se dijo lo siguiente:  “La interpretación del asunto se debe hacer con carácter restrictivo “Una de las reglas de hermenéutica jurídica enseña que “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, además el intérprete debe tener que “en la interpretación de las leyes prohibitivas no deben buscarse analogías o razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos claramente en la prohibición”, según expresión tradicional de la H. Corte Suprema de Justicia (Casación de diciembre de 1898, XIV, 92), toda vez que según expuso la misma Corporación (Acuerdo, 29 de septiembre de 1917. XXVI, 154) el principio de hermenéutica jurídica estatuye que las disposiciones de carácter excepcional, en materias que no sean penales, deben interpretarse restrictivamente por causa de su previsión y exactitud para efectos de no extender una excepción más allá de los límites indicados en ella o para no reducirla hasta el punto de sustraer de su imperio

casos que deben quedar comprendidos en su ámbito. 2 Lo anterior significa que las prohibiciones contenidas en la Constitución o en la ley deben interpretarse con estricta sujeción a la descripción que las contenga, buscando que su aplicación se circunscriba al ámbito de su comprensión gramatical, sin modificar su espectro en ninguna dirección, y que en esta forma, obviamente, debe tratarse aquélla que se refiera señalada en el inciso final del artículo 122 de la Norma Superior, disposición conforme a la cual no podrán ser inscritos como candidatos a cargo de elección popular, ni elegidos “quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea 2 Las citas están toma

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