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PGN - EXCEPCIONES - Falta de competencia del honorable consejo de estado - sección quinta

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXCEPCIONES - Falta de competencia del honorable consejo de estado - sección quinta
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD-Validez inscripción iniciativa legislativa EXCEPCIONES-Falta de competencia del Honorable Consejo de Estado-Sección Quinta/EXCEPCIONES-Cosa juzgada constitucional Los argumentos que señalara la H. Sala Plena para declararse carente de competencia para conocer de la acción de nulidad instaurada contra uno de los actos que se profirieron en el curso del procedimiento complejo que imponía el acto reformatorio de la Constitución por vía del mecanismo del referendo, se deben mantener incólumes y deben servir como antecedente que se ha de reiterar en el caso que se propone dadas las similitudes que se presentan en una y otra acción. Como atrás quedó indicado es un hecho de público conocimiento que la H. Corte Constitucional, en ejercicio de las atribuciones constitucionales del numeral 2° del artículo 241 de la Constitución Política al efectuar la revisión de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 “Por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional” mediante sentencia ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada con carácter erga omnes profirió sentencia Esta decisión, conforme a la prescrito en el artículo 243 de la Carta Política, por tratarse de un fallo que la Corte profiere “en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada”, quiere ello decir que la sentencia a la cual se alude tiene el carácter de inmutable, vinculante, erga omnes y definitiva, de manera que, en principio se puede afirmar que ni siquiera el mismo juez constitucional puede volver a conocer y decidir sobre

lo resuelto. Además de lo anterior, la sentencia de la H. Corte Constitucional y dado que en la sentencia no se señaló que los efectos de la sentencia son de una cosa juzgada relativa, debe entenderse que la sentencia proferida en el caso en estudio hace tránsito a cosa juzgada absoluta, que en términos de lo dicho por la Corte Constitucional implica que la disposición objeto de control lo ha sido frente a todo el ordenamiento superior. Esta Delegada quiere destacar que la actuación del trámite del proceso de referendo adelantada ante las autoridades electorales : Registraduría y Consejo Nacional Electoral fue objeto de estudio por esa Alta Corte Bogotá D.C. Febrero 16 de 2011 Concepto No. 009 Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sección Quinta

M.P. Dr. MAURICIO TORRES CUERVO

E. S. D.

Proceso número: 110010328000201000031 00

Radicado interno número: 2010-003126

Actor: PEDRO FELIPE GUTIERREZ SIERRA Asunto: Nulidad de la Resolución No. 001 del 2 de noviembre de 2009, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se dejó sin

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co validez la etapa de inscripción de la iniciativa legislativa y de la solicitud de referendo constitucional para la reforma del inciso primero del artículo 197

de la Constitución.

Respetado señor Consejero: Dentro del término de traslado para presentar alegatos de conclusión, como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, a continuación presento a consideración de la H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.

IANTECEDENTES 1.- La demanda El ciudadano Pedro Felipe Gutiérrez Sierra actuando en su propio nombre y representación, en ejercicio de la acción de simple nulidad, demanda la nulidad de la Resolución No. 001 del 2 de noviembre de 2009, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se dejó sin validez la etapa de inscripción de la iniciativa legislativa y de la solicitud de referendo constitucional para la reforma del inciso primero del artículo 197 de la Constitución Pretensiones Solicitó se efectuara la siguiente declaración: “En lo que corresponde a un acto administrativo de carácter general, que es nula la Resolución 001 del 12 de noviembre de 2009, mediante el cual dos conjueces, sin participación del Consejo Nacional Electoral, dejaron sin validez la etapa de inscripción de la iniciativa legislativa y normativa y de la solicitud de referendo constitucional para la reforma del inciso primero del artículo 197 de la Constitución Política, por no estar ajustada a las condiciones de plenas garantías a que se refiere el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política”

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Hechos Señala que mediante la Resolución 730 del 2009, el Consejo Nacional Electoral “estableció la conformación de una lista de conjueces, su remuneración, la creación de un tribunal paralelo para que resuelva en el evento en que aquel no pueda tomar decisión sobre un asunto si no se obtienen los votos necesarios, y la oportunidad en que entran en vigencia las decisiones adoptadas por el tribunal de conjueces”; seguidamente señala que mediante la resolución 01 de 2009, dos (2) “conjueces dejaron sin validez la etapa de inscripción de la iniciativa legislativa y normativa de la solicitud de referendo con fundamento en la violación de los topes de financiación del proceso de recolección de firmas, sin participación del Consejo Nacional Electoral” y que el 30 de junio del 2010 el H. Consejo de Estado, declaró “la nulidad parcial del artículo cuarto de la resolución 0730 de 25 de agosto de 2009, regulatorio del procedimiento para la toma de decisiones en los eventos en que la máxima autoridad electoral no administrativa no alcance a obtener la votación requerida, con fundamento en que el Consejo Nacional Electoral no tiene competencia para desprenderse de las atribuciones que le fijó la Constitución Política y porque toda decisión deberá tomarla con el voto favorable de no menos de las 2/3 partes de sus miembros”. Normas violadas y concepto de la violación Señala como disposiciones transgredidas los artículos 29, 264 y 265 de la Constitución Política; el artículo 20 del Código Electoral y los artículos 24 y 30 de la Ley 134 de 1994.

El concepto de la violación de la norma lo inicia sentando la premisa conforme a la cual se presenta una “Falta de competencia del Tribunal conformado por 3 conjueces del Consejo Nacional Electoral para tomar decisiones en reemplazo de dicho Consejo, como ocurrió cuando dejó sin validez la etapa de inscripción de la iniciativa legislativa y normativa y de la solicitud de referendo constitucional para la reforma del inciso primero del artículo 197 de la Constitución Política, por no estar

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co ajustada a las condiciones de plenas garantías a que se refiere el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política”. Para el actor el Consejo Nacional Electoral mal entendió el ejercicio de la función conforme a la cual puede darse su propio reglamento, porque ella no le autoriza crear un nuevo Tribunal que le sustituya en sus competencias y funciones como aconteció cuando designó un cuerpo de tres (3) conjueces para que estos decidieran sobre un asunto de su exclusiva competencia y cita en apoyo de su argumento la sentencia de 24 de junio de 2010, proferida por la H. sección Quinta en donde señaló que “… según la Constitución y la ley, quienes pueden ejercer las funciones inherentes al Consejo Nacional Electoral son los 9 funcionarios que han sido elegidos por la plenaria del Congreso de la República, previa postulación efectuada por los partidos o movimientos con personería jurídica …etc.”.

Concluye indicando: “Si se tiene en cuenta que el Consejo Nacional Electoral no tiene competencia para transferir sus atribuciones a terceros, lo resuelto por los dos conjueces en un tribunal ilegal de 3, al dejar sin validez la etapa de inscripción de la iniciativa legislativa y normativa de la solicitud de referendo por la violación de los topes de financiamiento del proceso de recolección de firmas mediante la resolución 001 de 12 de noviembre de 2009, está viciado de nulidad”.

Igualmente señala que la decisión tomada es ilegal por “falta de votos para la toma de decisiones en la máxima autoridad electoral administrativa” y lo explica en el hecho de que la decisión fue solo tomada por tres miembros y de ellos la ponencia propuesta fue aprobada por dos, cuando conforme a las normas que reglan las decisiones del Consejo, el cual se integra con 9 miembros, señalan que las mismas deben “reunir el voto de por lo menos seis de ellos”. 2.- Alegatos de conclusión El actor presenta escrito en el cual reitera “que la resolución No. 001 de 12 de noviembre de 2009, expedida por el Consejo Nacional Electoral está viciada de nulidad, ya que fue proferida por un Tribunal de Conjueces ilegal, de acuerdo con los fundamentos expresados en la demanda”.

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II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE

EL CONSEJO DE ESTADO Se encuentra el asunto en traslado para efectos de rendir el correspondiente concepto de fondo.  Consideraciones preliminares

1. Conforme a la pretensión que formula el actor, en el asunto sub examine, en ejercicio de la acción de simple nulidad, se demanda la nulidad “En lo que corresponda a un acto administrativo de carácter general” de la Resolución 001 del 12 de noviembre de 2009, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral – Sala de Conjueces – determino lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar la etapa de “inscripción de la iniciativa legislativa y normativa y de la solicitud de referendo”, que busca la convocatoria de un referendo constitucional para la reforma del inciso primero del artículo 197 de la Constitución Política, surtida ante la Organización Electoral, de que trata este proceso; no ajustada a las condiciones de plenas garantías a que se refiere el numeral 6°., del artículo 265 de la Constitución Política, por la violación de los topes de financiación del proceso de recolección de firmas, según se establece en la resolución 067 de 2008, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y como consecuencia de ello, dejarla sin validez alguna.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición” Como es sabido esta decisión se toma en el curso del procedimiento complejo que se adelantó con miras a lograr por vía de un referendo constitucional la reforma del artículo 197 de la Carta Política, inciso primero, procedimiento que conforme a lo señalado por el H. Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo – comprende las siguientes fases: . “Inscripción de la iniciativa por el promotor de los voceros ante la Registraduría Nacional del Estado Civil

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Elaboración y entrega de los formularios a los promotores, para la recolección de las firmas de quienes apoyan este proceso de participación ciudadana, dentro de los seis meses siguientes. Certificación del respectivo Registrador del Estado Civil sobre el número total de respaldos consignados, el número de respaldos válidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la solicitud de referendo. Una vez certificado por la Registraduría del Estado Civil correspondiente, el cumplimiento de los requisitos de la iniciativa de reforma mediante referendo, su vocero, presentará dicho certificado con el proyecto de articulado y la exposición de motivos, así como la dirección de su domicilio y la de los promotores, ante la Secretaría de una de las Cámaras del Congreso de la República. Divulgación en la publicación oficial de la correspondiente corporación, del nombre de la iniciativa, el de sus promotores y vocero, así como el texto del proyecto de articulado y su exposición de motivos”.1 Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en la Carta Política, a la “Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” y para el cumplimiento de tal fin tiene asignada entre otras la función

de “Decidir con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o una asamblea constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación”, control de constitucionalidad que conforme a lo señalado por la H. Corte Constitucional, se caracteriza por los siguientes aspectos:  Es previo al pronunciamiento popular;  Es concentrado, por estar a cargo exclusivamente de la Corte Constitucional;  Es judicial, por la naturaleza del órgano que lo lleva a cabo;  Es automático, ya que opera por mandato imperativo de la Carta;  Es integral, pues corresponde a la Corte verificar todos los eventuales vicios en el procedimiento de esa ley  Es específico, por cuanto la Corte solo puede examinar los vicios de procedimiento de la ley ya que no le corresponde estudiar su contenido material; 1 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Consejera Ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO - 16 de febrero 2010 - ref.: Expediente 2009-00344-00 AUTORIDADES NACIONALES Actores: CESAR AUGUSTO LUQUE FANDIÑO Y OTROS

IMPORTANCIA JURÍDICA

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  Es participativo, pues se faculta a los ciudadanos a coadyuvar o impugnar la constitucionalidad;  Es definitivo, porque el texto sometido a control no podrá volver a ser

objeto de pronunciamiento por parte del tribunal constitucional;  Es delimitado por la propia Constitución en los artículos 379 y 241 ordinal 2°” 2

2. Es un hecho de público conocimiento que la H. Corte Constitucional, en ejercicio de las atribuciones constitucionales del numeral 2° del artículo 241 de la Constitución Política al efectuar la revisión de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 “Por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional” mediante sentencia ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada con carácter erga omnes profirió sentencia conforme a la cual determinó lo siguiente: “Declarar INEXEQUIBLE en su totalidad la Ley 1354 de 2009 “Por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional”.

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente”.3 Con fundamento en lo indicado en este proemio, esta Procuraduría propone ante la H. Sección las siguientes excepciones:  Falta de competencia del H. Consejo de Estado – Sección Quinta para conocer y decidir el asunto propuesto y,  Cosa juzgada constitucional.  EXCEPCIONES 2 Corte Constitucional – Sent. C-551 de julio 9 de 2003. Mag. Ponente Dr.: Eduardo Montealegre Lynett 3 Corte Constitucional – Sent. C-141 de 26 de febrero 2010. Mag. Ponente Dr.: Humberto Antonio Sierra Porto

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  Excepción de falta de competencia del H. Consejo de Estado – Sección Quinta La falta de competencia se sustenta en los argumentos que la H. Sala Plena del Consejo de Estado dejara plasmadas al decidir sobre la acción de nulidad instaurada por los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO LUQUE FANDIÑO, JOSÉ FONSECA, JOSÉ RICARDO ZAPATA CAMACHO Y WALTER MONDRAGÓN DELGADO, contra el Decreto 4742 de 2008 (16 de diciembre)4 «por el cual se convoca al Congreso de la República a sesiones extraordinarias,» expedido por el Gobierno Nacional. De esta decisión se destacan los siguientes argumentos: “…” 5.2. El contexto en que se enmarca el acto acusado: La reforma constitucional por el mecanismo del referendo aprobatorio El artículo 378 de la Constitución Política preceptúa: (…) Por su parte, la Ley 134 de 19945 «por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana» regula la iniciativa popular legislativa y normativa; el referendo; la consulta popular, del orden nacional, departamental, distrital, municipal y local; la revocatoria del mandato; el plebiscito y el cabildo abierto. El artículo 3º ibídem define el REFERENDO, como la «convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica o derogue o no una

norma ya vigente». A su vez, señala que el referendo puede ser «nacional, regional, departamental, distrital, municipal o local». En lo relativo al referendo constitucional, el artículo 33 ibídem preceptúa: (…) El procedimiento de reforma constitucional vía referendo, es un procedimiento complejo al cual, conforme a la regulación normativa contenida en la Ley 134 de 1994, le anteceden las siguientes fases: (…) Existe entonces un control vía acción pública de inconstitucionalidad que es el previsto en el numeral 1º del artículo 241 de la Constitución Política, sobre los «actos reformatorios de la Constitución», entre los cuales se encuentra, por supuesto, el referendo y un control automático, «sobre la constitucionalidad de la convocatoria a 4 ? «Por el cual se convoca al Congreso de la República a sesiones extraordinarias» 5 Publicada en el Diario Oficial 41.373 de 31 de mayo de 1994.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co un referendo (…)», que es el previsto en el numeral 2) del citado artículo 241, control que asume la Corte Constitucional sin necesidad de que se instaure una acción pública. 5.3. El acto demandado se expidió dentro del trámite de formación del proyecto Ley convocante a referendo No. 242/Senado y No. 138/ Cámara -2008 Según quedó expuesto, la Ley convocante a referendo, aun cuando presenta

características especiales, debe cumplir los requisitos exigidos para que cualquier proyecto se convierta en Ley, entre ellos, ser aprobada en la Plenaria en cada Cámara, de conformidad con el artículo 157 y lo dispuesto en el Título XIII de la Carta Política. Nada obsta para que la aprobación de la Ley convocante a referendo, pueda surtirse en sesiones extraordinarias. Así lo puso de presente la Corte Constitucional, en sentencia C-551 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en que al respecto, precisó: “[…] Una Ley que convoca un referendo puede ser tramitada en sesiones extraordinarias, como ocurrió en la presente oportunidad. En efecto, la exclusión de las sesiones extraordinarias para la aprobación de los actos legislativos deriva del preciso mandato del artículo 375 de la Carta, que establece que esas reformas constitucionales deben ser tramitadas en “dos períodos ordinarios y consecutivos”, por lo que, como lo tiene bien establecido la Corte, dichos actos legislativos no pueden ser tramitados en sesiones extraordinarias. Sin embargo, el artículo 378 sobre referendo no establece que la Ley en que esté incorporada el referendo sea tramitada en sesiones ordinarias y las características especiales de esa Ley no implican una prohibición de su aprobación en sesiones extraordinarias, por lo que la Corte concluye que es admisible que el Gobierno convoque al Congreso a sesiones extraordinarias para debatir y eventualmente aprobar la convocación a un referendo.“ Precisado lo anterior, resulta pertinente recordar que con fundamento en el artículo 378 de la Constitución Política, por iniciativa ciudadana, el Congreso inició en el año

2008 el trámite legislativo para la formación del proyecto de Ley convocante a referendo para la reforma constitucional del artículo 197 de la Constitución Política, con miras a viabilizar la reelección presidencial, proyecto identificado bajo el No. 242/Senado y No. 138/ Cámara. En cuanto concierne al proyecto en comento, debe recordarse que para el 16 de diciembre de 2008, fecha en que concluyen las sesiones ordinarias según el artículo 138 de la Constitución Política, el citado proyecto no había sido aprobado en la Plenaria de la Cámara de Representantes. El Presidente de la República, mediante el acto acusado, convocó al Congreso a sesiones extraordinarias para que se surtiera dicho trámite y, de ese modo, concluyera el procedimiento legislativo de formación de la Ley convocante a Referendo Constitucional lo que a la postre ocurrió, tras sancionarse y promulgarse la Ley 1354 de 2009, cuyo texto es el siguiente: (…) 5.4. El decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias para proseguir el trámite legislativo de formación de un proyecto de Ley convocante a referendo es un acto político.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Es importante señalar que el Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Constitución Política, reúne las calidades de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa.

Como Jefe de Estado, le corresponde, entre otras, la función de dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional, tratados o convenios. Igualmente, en su condición de Jefe de Gobierno, le corresponde, ejerce, entre otras funciones, algunas relacionadas con el Congreso de la República, como por ejemplo, la de convocarlo “a sesiones extraordinarias” 6 El acto mediante el cual el Presidente de la República convoca al Congreso a sesiones extraordinarias no es un acto de carácter solamente administrativo. Es un acto político o de gobierno, proferido por el Presidente de la República, dirigido a otra rama del poder público como es el órgano legislativo. Este acto, entonces, tiene una fuerza y una naturaleza que lo diferencia de los que produce en su condición de Suprema Autoridad Administrativa. Como acto político o de gobierno, su control jurisdiccional, en principio, compete a la jurisdicción contencioso administrativa, tal y como venía establecido desde el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984) que le había asignado a esta jurisdicción el juzgamiento de las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno, pero sólo por vicios de forma. Como se recordará, en sentencia de 15 de noviembre de 1984 la Corte Suprema de Justicia declaró inexequible la frase "pero solo por vicios de forma” y al estudiar la constitucionalidad de dicha disposición, señaló: “…Frecuentemente la doctrina y ocasionalmente la jurisprudencia han otorgado una entidad autónoma a determinados actos de gobierno o de la administración,

que singularizados por ciertas circunstancias, pero mayormente por los móviles que los inspiran, se califican como actos políticos o de gobierno. ..” Posteriormente, la Ley 446 de 1998, en su artículo 30, modificó el citado artículo 82 y dispuso que la jurisdicción contencioso administrativa está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado y dispuso que esta jurisdicción puede juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. En general, todo acto del Ejecutivo dirigido a la marcha o funcionamiento de la administración y sus órganos, es, en principio, un acto administrativo y los que están dirigidos a finalidades superiores o de trascendental importancia para la democracia y 6 La Constitución Política clasifica las sesiones del Congreso en ordinarias y extraordinarias, a las cuales agrega las que tienen por objeto específico el ejercicio del control político durante los estados de excepción contemplados en los artículos 212, 213 y 215 Ibídem. Las primeras, a las que se refiere el artículo 138 de la Carta Política, tienen lugar por derecho propio, es decir, (i) no dependen de la convocación o citación por parte del Gobierno ni de otro órgano; (ii) no exigen siquiera la presencia del Presidente de la República en su instalación para que puedan llevarse a cabo válidamente (art. 139 C.P.); y, (iii) se extienden durante dos períodos por año, que conforman una sola legislatura. El primer período principia el 20 de julio y termina el 16 de diciembre. El segundo comienza el 16 de

marzo del año siguiente y culmina el 20 de junio. Durante estas sesiones el Congreso puede ejercer la plenitud de sus atribuciones constitucionales, es decir, ejercer el Poder Constituyente derivado, la función legislativa y el control político sobre los actos de la administración. Por contraste, las sesiones extraordinarias se efectúan, (i) por la convocatoria que haga el Ejecutivo mediante decreto, es decir, no por la iniciativa y el impulso de los congresistas ni por derecho propio, (ii) tienen lugar por fuera del tiempo de las ordinarias, es decir, el 17 de diciembre y (iv) En tal evento, el Congreso únicamente puede ocuparse del estudio y decisión de aquellos asuntos que el Presidente señale en el Decreto convocatorio, sin perjuicio del control político que, por expresa disposición del artículo 138 de la Carta, "podrá ejercer en todo tiempo".

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co el Estado, se consideran actos políticos o de Gobierno. Son entonces los móviles que inspiran el acto los que permiten calificarlo como acto político. 5.5. Compete a la Corte Constitucional examinar el decreto mediante el cual el Presidente de la República convoca al Congreso a sesiones extraordinarias, para proseguir el trámite legislativo de formación de la Ley convocante a referendo, por hacer parte de su proceso de formación. No obstante que el Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los actos

políticos o de gobierno, es pertinente determinar si, en este caso, es igualmente competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad del decreto que convoca a sesiones extraordinarias al Congreso de la República, para aprobar una Ley de convocatoria a un referendo. Es sabido que el numeral 2º del artículo 237-2 de la Constitución Política, atribuye al Consejo de Estado el conocimiento de los decretos expedidos por el Presidente de la República cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. Preceptúa dicha norma: (…) Si se atendiera aisladamente la naturaleza del acto y se interpretara literal y aisladamente el artículo 237 de la Constitución Política, podría pensarse, en principio, que correspondería a esta Corporación examinar la constitucionalidad del decreto mediante el cual el Presidente de la República convocó al Congreso a sesiones extraordinarias para proseguir el trámite de formación del proyecto de Ley convocante a referendo, como quiera que éste no está comprendido dentro de aquellos actos cuyo control jurisdiccional corresponde a la Corte Constitucional, según el artículo 241 de la Constitución Política que establece: (…) Empero, en este caso particular, el artículo 237 de la Constitución Política debe interpretarse armónica y sistemáticamente con el numeral 2º del artículo 241 ibídem. De ello resulta que, en el sub lite, el Consejo de Estado carece de competencia para examinar la constitucionalidad del decreto por el cual el Presidente de la República convoca al Congreso a sesiones extraordinarias, en primer lugar, por tratarse de un acto de trámite habida cuenta de que dicha convocatoria tuvo por objeto dar continuidad al proyecto de Ley de reforma constitucional mediante

referendo aprobatorio, pero fundamentalmente porque el acto político de convocatoria en este caso hace parte inescindible del procedimiento de formación de la Ley convocante a Referendo, la cual está sometida a control automático e integral de constitucionalidad que el artículo 241-2 de la Constitución Política asigna a la Corte Constitucional. (Negrillas de este Despacho) Puesto que la Ley convocante a referendo aprobatorio se sujeta a control automático e integral de constitucionalidad, los diversos actos que concurren a la formación de dicha ley no pueden ser considerados de manera individual y aislada, pues estos actos jurídicos forman parte integral del procedimiento de su formación. Por ello, el decreto acusado no puede escindirse del trámite de la citada ley, a fin de poder examinar los posibles “vicios de procedimiento en su formación”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución Política que dice: “Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias, de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno y quienes

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes”. (Negrillas de este Despacho)

Aunque no existe precedente jurisprudencial idéntico, puesto que es ésta la primera vez que la Sala Plena Contencioso Administrativa examina una demanda ciudadana contra un decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias para la aprobación de un proyecto de Ley convocante a referendo, se advierte que la Sección Primera de esta Corporación ha expuesto de manera uniforme esta tesis, en ocasiones anteriores, al decidir demandas ciudadanas de nulidad por inconstitucionalidad e

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