PGN - EXCEPCIONES - Falta de legitimación en la causa

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXCEPCIONES - Falta de legitimación en la causa
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD DE ELECCIÓN DE CONGRESISTAS-Doble militancia partidista EXCEPCIONES-Inepta demanda/EXCEPCIONES-Falta de legitimación en la causa No comparte esta Delegada la anterior aseveración. Según lo dispuesto por el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo cuando en ejercicio de la acción de nulidad de contenido electoral se pretenda obtener la nulidad de una elección “deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque en el vicio de nulidad afecte a estos” y en el caso que se examina, la ineptitud sustancial de la demanda, no se presenta por cuanto el acto demandado es el que declara la elección impugnada. Conforme a lo indicado por el apoderado judicial como argumento de su excepción considera esta Delegada que lo que propone como excepción es la falta de agotamiento previo de la vía gubernativa. La excepción tampoco es de recibo por cuanto el agotamiento previo de la vía gubernativa no es requisito de procedibilidad, sine qua non, en el contencioso de naturaleza electoral. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD-Agotamiento de la vía gubernativa Por norma general el agotamiento previo de la vía gubernativa no es requisito de procedibilidad para el ejercicio de las acciones contenciosas y en particular de la acción de nulidad de contenido electoral. Al tenor de lo establecido en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, este requisito se exige solo para los casos en que la demanda se encamina a obtener la nulidad de un acto particular, que pone término a un proceso administrativo y se

restablezca el derecho del actor. Ahora bien, según lo prescrito en el parágrafo del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2009, que reformó el artículo 237 de la Carta Política este requisito de procedibilidad, conforme al cual las causales de nulidad se deben someter a examen de la autoridad administrativa correspondiente antes de la declaratoria de elección se impone “cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio” aspectos que no se relacionan en el cargo que se propone, el cual, se refiere a una causal de inhabilidad de carácter subjetivo. FORTALECIMIENTO DE PARTIDOS-Prohibiciones de múltiple pertenencia No obstante el fin perseguido por la reforma política de fortalecer los partidos e imponer sanciones drásticas a aquellos miembros de partidos que inobservaran las prohibiciones de múltiple pertenencia o de transfuguismo como se ha dado en llamar el actuar de los políticos que se hacen elegir avalados por un partido político y que en el camino de su representación optan por dejar abandonada la colectividad para pertenecer a una nueva, en una norma de carácter transitorio, se permitió “por una sola vez, a los miembros de los cuerpos colegiados de elección popular o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia”. Ahora bien, igualmente se prohíbe a los ciudadanos, integrar o pertenecer

simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, pues

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a través de las listas únicas, el umbral, el voto preferente, la cifra repartidora, y la prohibición de la doble militancia, etc.; así como también, racionalizar el funcionamiento del Congreso y las demás corporaciones públicas con el establecimiento del sistema de bancadas. No obstante todos estos propósitos que motivaron la reforma, ello no es óbice para concluir que la inobservancia de la prohibición de la doble militancia no acarrea ninguna consecuencia jurídica diferente a la que puedan derivarse de lo establecido por los mismos partidos políticos en sus Estatutos porque el precepto constitucional no estableció taxativamente otra distinta. Bogotá D.C. Marzo 16 de 2011 Concepto No. 012 Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sección Quinta

M.P. Dra. MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 110010328000201000062 00

Radicado interno número: 2010-0062

Actor: MIGUEL CABRERA CASTILLA Asunto: Nulidad del Acuerdo No. 12 del 19 de julio de 2010, expedido por el Consejo Nacional Electoral, que declaró la elección del señor Roberto Herrera Díaz como Representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena, para el periodo 2010-2014.

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Respetada señora Consejera:

Dentro del término de traslado para presentar alegatos de conclusión, como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, a continuación presento a consideración de la H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.

IANTECEDENTES

1. La demanda El ciudadano MIGUEL CABRERA CASTILLA, en ejercicio de la acción pública de nulidad de contenido electoral, obrando en nombre propio, demandó la nulidad parcial del Acuerdo No. 12 del 19 de julio de 2010, emanado del Consejo Nacional Electoral, en cuanto en él se declara la elección del ciudadano ROBERTO JOSE HERRERA DÍAZ como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del Magdalena, por el partido “ALAS”, para el periodo legislativo y Constitucional 2010-2014.  Pretensiones “1.1. Que se declare la nulidad parcial del acuerdo No. 12 del día 19 de julio del año 2010, emanado del Consejo Nacional Electoral, en cuanto se declara la elección del ciudadano ROBERTO JOSE HERRERA DIAZ como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del Magdalena por el partido “ALAS” para el periodo legislativo y Constitucional 2010-2014, y ordeno expedir la respectiva credencial… etc.”. “1.2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene la cancelación de la credencial del ciudadano ROBERTO JOSÉ HERRERA DÍAZ como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento de Magdalena, por el partido “ALAS” para el periodo legislativo y

Constitucional 2010-2014.”

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co “1.3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene ocupar la CURUL y se expida la credencial a quien le siga en la lista del Partido ALAS, aplicando para ello el sistema del umbral, la cifra repartidora y el voto preferente, forma de elección a la que se acogió el partido político citado en precedencia”.  Hechos de la demanda Señala el demandante que el día 14 de marzo de 2010, se llevaron a cabo en el territorio colombiano, elecciones para conformar el Congreso de la República, tanto Senado como Cámara de Representantes, para el período constitucional 2010-2014. Manifiesta que el resultado de las votaciones para Representantes a la Cámara por el Departamento de Magdalena, arrojó como uno de los electos, al ciudadano Roberto José Herrera Díaz, quien había sido inscrito con el aval del Partido

“ALAS”.

Sostiene que el Partido “ALAS” surgió como una necesidad sentida de los ciudadanos, de las organizaciones regionales y de la sociedad civil funcionalmente integrada, para hacer realidad la democracia participativa y representativa. Indica que según los estatutos del Partido “ALAS”, sus miembros tienen derecho a afiliarse o desafiliarse, siempre y cuando no ocupen una dignidad o cargo de elección popular; que además, uno de sus deberes, es no militar en otro

movimiento u organización política y que además si sus miembros son declarados electos como congresistas, diputados, concejales o designados como funcionarios en representación del partido, mientras estén en el periodo constitucional para el cual fueron elegidos o ejerciendo el cargo, no podrán renunciar al partido. Señaló el demandante que el ciudadano Roberto José Herrera Díaz no pertenece, no hace parte, ni es militante del partido “ALAS”, por lo tanto, no le asiste el derecho para asumir la curul que este partido obtuvo en las pasadas elecciones para la Cámara de Representantes por el Departamento del Magdalena; según su entender, se le debió expedir la credencial a quien seguía en la lista del partido “ALAS”, aplicando el sistema de umbral, la cifra repartidora y el voto preferente.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Indica que, según reza en la certificación expedida el día 2 de agosto de 2011 por la doctora Minerva Quesada Linares, Presidente del Directorio Departamental del Partido Conservador en el Departamento del Magdalena y, de acuerdo al oficio de junio 17 de 2010 que el Directorio Nacional de dicho partido extendió por su conducto al citado doctor Herrera, él pertenece, hace parte y es militante del Partido Conservador Colombiano. Manifestó que al Partido Alas Equipo Colombia se le reconoció personería jurídica mediante Resolución No. 080 del 26 de enero de 2006 proferida por el Consejo

Nacional Electoral, la cual se encuentra vigente y que posteriormente mediante Resolución No. 1024 del 27 de octubre de 2009, proferida por el mismo organismo se inscribió el cambio de nombre por partido “ALAS”. Finalmente aseveró el demandante que el partido “ALAS” no ha autorizado hacer alianzas políticas, programáticas, ni de bancadas con ninguna colectividad de las representadas en el congreso para el presente periodo legislativo 2010-2014.  Normas violadas y explicación del concepto de violación de las normas El demandante indicó como normas conculcadas las siguientes:  Los artículos 13; 107; 108; 123; 134; 171; 179; 209; 258; 260; 263; 265-1-57; y 316 de la Constitución Política.  Los artículos 84; 223; 226; 227; 228; 229; 233; 234; 235; 236; 241; 242; 243; y 245 del Código Contencioso Administrativo.  Los artículos 12; 14; y 123 al 193 del Código Electoral.  Los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994.  El artículo 179 de la Ley 5ª de 1992.  Los artículos 49 y 115 del Decreto 1260 de 1970.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Señala el demandante que los partidos políticos como entidades de interés público

promueven la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyen a la integración de la representación Nacional y como organización de ciudadanos hacen posible el acceso de éstos al ejercicio del poder político de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. Indica el actor que uno de los pilares de los derechos de la militancia partidista, es el hecho que solamente los ciudadanos pueden ejercer la afiliación libre e individual a un partido político, por lo que es deber constitucional por parte de las entidades políticas observar este principio en su vida interna. Sostiene el demandante, que las reformas constitucionales contenidas en los Actos Legislativos 1 de 2003 y 1 de 2009, consagraron una serie de medidas como el voto preferente, la conformación de listas únicas, los umbrales, las bancadas, la cifra repartidora, entre otras, las cuales deben conllevar a una verdadera identidad política e ideológica del representante con su partido y sobre todo, con sus votantes, de tal modo que se construya para ellos un ambiente de confianza y seguridad sobre el hecho de haber elegido al exponente de un programa que respaldan y de un ideario que verdaderamente representa sus intereses. Por ello, señala el actor, es imposible que el doctor Roberto José Herrera Díaz, militante del partido Conservador Colombiano, haya sido declarado electo por el Partido “ALAS” a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del Departamento del Magdalena para el periodo legislativo y Constitucional 20102014, y que pueda trasladarse junto con su curul a un partido distinto en detrimento directo del programa e ideario político del partido ALAS que inscribió su

candidatura y de sus electores, alterando de manera manifiesta el principio de representatividad política como expresión jurídica de los ciudadanos a través del voto a nivel de las corporaciones legislativas.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Comenta que si ello se pudiera dar a la luz de la normatividad vigente, se estaría vulnerando la confianza de un pueblo depositada en sus representantes, pues los electores votaron para las elecciones a las corporaciones públicas por una lista única y luego ésta se ve desintegrada por la posibilidad de sus miembros de cambiarse de partido a otro diferente al que los avaló.

2. Admisión de la demanda Por auto del 26 de agosto de 2010, la H. Consejera Ponente dispuso admitir la demanda incoada por el ciudadano Miguel Cabrera Castilla, ordenó las notificaciones de rigor y negó la suspensión provisional del acto impugnado.

3. Contestación de la demanda Por intermedio de apoderado judicial el demandado contestó la demanda dentro del término señalado para ello, proponiendo las excepciones que denominó “inepta demanda” y “falta de legitimación en la causa”.

Así mismo, solicitó se negaran las pretensiones de la demanda por cuanto no existe por parte del doctor Roberto Herrera doble militancia partidista, el no ha dejado de pertenecer al partido ALAS, ni es miembro, ni se ha matriculado al

Partido Conservador Colombiano.

4. Coadyuvancia a las Pretensiones de la Demanda efectuada por el Ciudadano HUGES ALFONSO OLIVELLA VILORIA Mediante auto calendado del 04 de octubre del 2010, folio 110 y 111 del expediente, la Consejera Ponente y por estar dentro de la oportunidad prevista en el artículo 235 del C.C.A., aceptó la intervención del ciudadano Huges Alfonso Olivella Viloria como coadyuvante de la pretensión de la demanda en los términos del escrito visible de folios 83 al 96.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Señala este tercero interviniente que se debe decretar la nulidad parcial del Acuerdo No. 12 del 19 de julio de 2010, emanado del Consejo Nacional Electoral, en cuanto se declara la elección del ciudadano Roberto José Herrera Díaz como Representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena, por el partido “ALAS” para el periodo legislativo y Constitucional 2010-2014, y ordenó expedir la respectiva credencial, en razón a que no le asiste el derecho para optar ni asumir la curul que este partido obtuvo en las pasadas elecciones, dado que pertenece, hace parte y es militante del Partido Conservador Colombiano.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Presentados por el demandado Dentro del término de traslado para presentar alegaciones finales, el apoderado

judicial del demandado, mediante escrito de folios 152 al 163 del expediente, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Miguel Cabrera Castilla, toda vez que el ahora Representante a la Cámara doctor Roberto José Herrera Díaz, no incurrió en doble militancia, porque: se inscribió y fue elegido por el partido ALAS, en los comicios electorales celebrados el 14 de marzo de 2010, se produjeron dos actos constitutivos, su elección como congresista y coetáneamente la pérdida de la personería jurídica del movimiento que lo avaló, hechos constitutivos que fueron declarados mediante actos administrativos expedidos por el CNE el 19 de julio y el 22 de agosto de 2010; por lo que el cruce de oficios entre su mandante y el Partido Conservador Colombiano, de ninguna manera constituye militancia en ese movimiento político y, en todo caso, se produjeron cuando el partido ALAS había perdido su personería jurídica y antes que el demandado adquiriera la condición de congresista , pues ello ocurrió el 20 de julio de 2010, fecha en la que tomo posesión en su cargo y para ese momento se encontraba suspendida la pretendida vinculación al partido conservador. 5.2. Presentados por el demandante

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Dentro del término de traslado para presentar alegaciones finales, reitera lo

sostenido en la demanda. 5.3. Presentados por el Coadyuvante de la Demanda Dentro del término de traslado para presentar alegaciones finales, el coadyuvante de las pretensiones de la demanda, mediante escrito de folios 192 al 204 del expediente, solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda, toda vez que existe plena claridad en que antes de la declaratoria de la elección como Representante a la Cámara del señor Roberto José Herrera Díaz, en fecha 19 de julio de 2010, éste se afilió voluntariamente y dicha afiliación fue aceptada por el Partido Conservador Colombiano, con lo que dejó automáticamente de pertenecer al partido ALAS.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Dado que el apoderado judicial del demandado, doctor Roberto José Herrera Díaz, Representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena, propuso unas excepciones al contestar la demanda incoada por el ciudadano Miguel Cabrera Castilla, este Despacho estudiará en primera medida este aspecto y si no prospera dicho mecanismo de defensa se procederá a rendir el concepto de rigor.

1. Las Excepciones Propuestas: 1.1. Inepta Demanda Considera el apoderado de la parte demandada, que el actor en su demanda no incluye de manera integral todos los actos administrativos que debió demandar para la prosperidad de la acción, pues frente a la petición formulada al Consejo Nacional Electoral el día 19 de julio de 2010 por el señor Armando Castillo Suárez

y el silencio observado por esa corporación, no queda duda que operó el

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co fenómeno del silencio administrativo negativo y con él se configuró un acto presunto negativo; por lo que al no incluir ese acto presunto como parte de la demanda, origina que la demanda adolezca de vicios que la tornan en inepta. No comparte esta Delegada la anterior aseveración. Según lo dispuesto por el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo cuando en ejercicio de la acción de nulidad de contenido electoral se pretenda obtener la nulidad de una elección “deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque en el vicio de nulidad afecte a estos” y en el caso que se examina, la ineptitud sustancial de la demanda, no se presenta por cuanto el acto demandado es el que declara la elección impugnada. (negrillas del Despacho). La afirmación que se hace tiene asidero en lo que ha señalado la jurisprudencia que sobre el particular ha elaborado la H. Sección Quinta del Consejo de Estado, conforme a la cual “… para ejercer la acción de nulidad de carácter electoral es indispensable que se acuse el acto declaratorio de la elección o el nombramiento acusado, debidamente individualizado. Así, aun en aquellos casos en los que se

reprochan irregularidades no contenidas en el acto definitivo de elección o de nombramiento sino en actuaciones anteriores, solamente puede demandarse el acto final que declaró la elección o que contiene el nombramiento, porque si bien es cierto el acto administrativo definitivo no evidencia en forma directa la ilegalidad o inconstitucionalidad, no lo es menos que de todas maneras es irregular si fue expedido con base en actuaciones contrarias a derecho” [1]. Por lo señalado, la excepción propuesta no está llamada a prosperar, porque el acto administrativo que declaró la elección demandada, lo fue el Acuerdo No. 12 del 19 de julio de 2010, expedida por el Consejo Nacional Electoral y es contra este que se debe instaurar la demanda. 1.2. Falta de Legitimación en la Causa [1] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. MP. Dr. Darío Quiñones Pinilla. Sentencia de 13 de noviembre de 2003. Radicado interno: 3143

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Considera el apoderado de la parte demandada, que el demandante, señor Miguel Ángel Cabrera Castilla, no intervino en el procedimiento administrativo electoral para solicitarle al Consejo Nacional Electoral se abstuviera de declarar la elección como Representante a la Cámara del Magdalena del demandado, que quien lo hizo fue un ciudadano diferente a él; por ello, y en atención a que el demandante

no actúa en nombre y representación del reclamante, sino en su propio nombre, carece de legitimación en la causa por activa para interponer esta acción. Conforme a lo indicado por el apoderado judicial como argumento de su excepción considera esta Delegada que lo que propone como excepción es la falta de agotamiento previo de la vía gubernativa. La excepción tampoco es de recibo por cuanto el agotamiento previo de la vía gubernativa no es requisito de procedibilidad, sine qua non, en el contencioso de naturaleza electoral. Por norma general el agotamiento previo de la vía gubernativa no es requisito de procedibilidad para el ejercicio de las acciones contenciosas y en particular de la acción de nulidad de contenido electoral. Al tenor de lo establecido en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, este requisito se exige solo para los casos en que la demanda se encamina a obtener la nulidad de un acto particular, que pone término a un proceso administrativo y se restablezca el derecho del actor. Ahora bien, según lo prescrito en el parágrafo del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2009, que reformó el artículo 237 de la Carta Política este requisito de procedibilidad, conforme al cual las causales de nulidad se deben someter a examen de la autoridad administrativa correspondiente antes de la declaratoria de elección se impone “cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio” aspectos que no se relacionan en el cargo que se propone, el cual, se refiere a una causal de inhabilidad de carácter subjetivo.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co De acuerdo con lo anteriormente señalado esta Delegada considera que la excepción propuesta no está llamada a prosperar. EL ASUNTO DE FONDO Toda vez que las excepciones propuestas, en sentir de esta Agencia del Ministerio Público no tienen vocación de prosperidad, verificados los presupuestos procesales y no encontrando vicio que afecte de nulidad la actuación surtida, se procede a emitir el concepto correspondiente. En el presente caso, el actor ha solicitado que se declare que es nulo parcialmente el Acuerdo No. 12 del 19 de julio de 2010, expedido por el Consejo Nacional Electoral en cuanto se declara la elección del ciudadano Roberto José Herrera Díaz, como Representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena por el Partido ALAS, periodo 2010-2014. El cargo en el presente proceso, propuesto por el actor y que es coadyuvado por el tercero interviniente, el ciudadano Huges Alfonso Olivella Viloria, se puede resumir y proponer como sigue:  Cargo Único:  Nulidad de la Elección del Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del Magdalena, ciudadano ROBERTO JOSÉ HERRERA DÍAZ, por cuanto fue declarado electo como miembro de un Partido Político en el cual ya no militaba – La declaratoria de elección se hizo como miembro de un Partido Político del cual hizo dejación. Este cargo se propone por el actor, bajo la consideración que hace, conforme a la

cual, el ciudadano Roberto José Herrera Díaz, ya no pertenecía, ni hacía parte, ni era militante del Partido ALAS, al momento de la declaratoria de la elección que

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co hizo el Consejo Nacional Electoral y que se plasmó en el Acuerdo No. 12 del 19 de julio de 2010, por lo tanto, no le asistía el derecho para asumir la curul que el Partido ALAS obtuvo en las elecciones para congreso periodo 2010-2014; conforme al entendimiento del demandante, se debió expedir la credencial a quien le seguía en la lista del partido ALAS. De conformidad a lo normado por el artículo 107 de la Carta Fundamental, todo ciudadano tiene derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, de pertenecer y retirarse de ellos libremente; la norma citada establece entre otras cosas las siguientes: “ARTÍCULO 1o. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad,

moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio. Los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados

ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente. Las sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo. Los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido c

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