PGN - EXCEPCIONES - Indebida acumulación de pretensiones
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXCEPCIONES - Indebida acumulación de pretensiones
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN PÚBLICA ELECTORAL-Actos que declaran o contienen una elección EXCEPCIONES-Falta de requisitos formales/EXCEPCIONES-Indebida acumulación de pretensiones/EXCEPCIONES-Naturaleza taxativa En escrito separado el apoderado judicial del elegido Representante solicita “DECLARAR LA PROSPERIDAD DE INEPTA DEMANDA” la que considera se presenta en el asunto sub examen por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. Considerados los argumentos señalados en el escrito de excepciones esta Delegada considera que los mismos no tienen relación con la excepción que se dice se propone. En efecto, en el escrito se hace alusión al sistema de adjudicación de curules pero no se explica en donde radica la ineptitud de la demanda, cuáles los requisitos formales que se dejan de cumplir y en que medida se presenta una indebida acumulación de pretensiones, irregularidades que esta Delegada en el caso en estudio, considera inexistentes. Señala el excepcionante que el régimen de las causales de nulidad electoral es de naturaleza taxativa y que solo rigen las señaladas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo y los argumentos de la demanda “no coinciden con ninguna de las causales previstas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo y por ello la presente acción carece de fundamentos jurídicos, haciéndose improcedente e impertinente”. EXCEPCIONES-Incongruencia de la acción Conforme a lo indicado por el apoderado judicial de la parte opositora la solicitud que hace el actor de nulidad del acto que declaró la elección y que se adjudique una de las
curules a su representado “constituye un contrasentido” por cuanto que su representado aún en la remota posibilidad de que se acceda a las pretensiones del actor continuaría conservando su curul. RÉGIMEN POLÍTICO VIGENTE-Democracia participativa El Acto Legislativo número 01 del 2003, por el cual se adoptó una reforma política, introdujo una profunda transformación y varió diferentes aspectos del régimen político colombiano vigente hasta ahora y que constituía el pilar sobre el que se fundaba nuestra organización política que reclama como de su esencia el carácter de democrática y participativa, la cual sin perder este carácter impone unas nuevas reglas en particular en 1 relación con la representación de las minorías políticas y la preservación de sus derechos como tales. RÉGIMEN ELECTORAL-Representación proporcional de los partidos En efecto, en materia política, y en especial en lo que atañe con el régimen electoral, la transformación se inicia i) dejando de lado en lo fundamental el tradicional sistema del cuociente electoral, vigente hasta la promulgación del Acto Legislativo 001 del 2003 y que constituyó el sistema electoral centenario instituido para preservar y asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se votara por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública -el que se determinaba y resultaba de dividir el total de votos válidos por el de puestos por proveer, adjudicándose los puestos a cada lista en el número de veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos-, para acoger ahora el sistema de la cifra repartidora; ii) estableció el umbral y el
resultado de éste como una exigencia para efectos del reconocimiento de la personería jurídica a los partidos políticos; iii) así mismo, institucionalizó el sistema de listas y candidatos únicos, en virtud del cual para todos los procesos de elección popular los partidos y movimientos políticos presentarán lista y candidatos únicos; iv) el voto en blanco pasa a tener una importancia relevante en los procesos electorales, en la medida en que si éste es mayoría absoluta en relación con los votos válidos, deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales y en tratándose de elecciones unipersonales los candidatos derrotados por el voto en blanco no podrán presentarse al nuevo y siguiente proceso electoral, mientras en el caso de las corporaciones públicas no podrán presentarse a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral; v) consagró el voto preferente, de conformidad con el cual, cada sufragante podrá señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezca en la tarjeta electoral; vi) consagró unas nuevas exigencias para efectos del reconocimiento de la personería jurídica de los partidos políticos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos; vii) proscribió la militancia política múltiple, estableciendo para los ciudadanos la prohibición de pertenecer a más de un partido o movimiento políticos con personería jurídica; todo lo anterior en aras de fortalecer los partidos políticos y erradicar del sistema político vicios que le restaban legitimidad al elegido, así se propende por
acabar con la personalización de la candidatura, ahora no es el candidato es el partido, y en particular de un vicio que se dio en denominar “operación avispa” conforme al cual la multiplicidad de candidatos permitía que se aspirara a ser elegido jugando para ello con el residuo, se reitera, lo cual, sin lugar a dudas le restaba legitimidad al elegido el cual lograba la curul con un mínimo de votación, se podrá decir en beneficio de este derogado sistema que él preservaba la votación de las minorías, pero la práctica terminó por acabarlo. REFORMA POLÍTICA-Cifra repartidora Uno de los cambios más importantes de la reforma política es la creación de la llamada cifra repartidora, un sistema electoral proporcional ideado para efectos de la adjudicación y distribución de las curules. La diferencia del nuevo sistema en relación con el viejo cuociente electoral surge palmariamente y se refleja en el hecho de que en tanto que el sistema de cifra repartidora hace prevalecer el partido o movimiento político fortaleciéndolo, el del cuociente hace prevalecer la votación de las minorías. Ahora bien, desde los primeros análisis que se hicieron en la jurisprudencia sobre el sistema, destacó y hacía claro que el fin teleológico de la reforma política lo era el fortalecimiento de los partidos políticos y no se diga que el sistema de la cifra repartidora no propende por él, por el contrario, el método introducido por la reforma electoral lo materializa en grado sumo. Mediante este método, como ya se anotó, se pretende 2 fortalecer a los partidos con más votos, favoreciendo la creación de mayorías en los cuerpos colegiados y evitando que estos queden demasiado fraccionados.
(negrillas del Despacho) 3 Bogotá D.C. Enero 27 de 2011 Concepto No. 006 Señores
CONSEJO DE ESTADO
Sección Quinta
M.P. Dr. MAURICIO TORRES CUERVO
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 1100103280002010000036 00
Radicado interno número: 2010-0036
Actor: EDUAR ECCEHOMO TORRES MOSQUERA Asunto: Nulidad de la Resolución No. 1393 del 29 de junio de 2010, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del Chocó, para el período 2010 – 2014.
Respetado Señor Consejero: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, presento a consideración de la
H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.
IANTECEDENTES
1. La demanda El ciudadano Eduar Eccehomo Torres Mosquera, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción pública de nulidad de contenido electoral demandó la nulidad del acto por medio del cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del Chocó.
Pretensiones de la demanda 4 Señaló como tales las que a continuación se reseñan: Que se declare nulo el acto de elección de los Representantes a la Cámara
por la circunscripción electoral del Chocó – Formulario E-26 mencionado en el cuerpo de la Resolución 1393 de 2010 – expedido por el Consejo Nacional Electoral y por medio de la cual se declararon elegidos los ciudadanos Carlos Alberto Escobar Córdoba y José Bernardo Flórez Asprilla; Que se declare nula la Resolución 1393 de 2010, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Chocó y además se decidieron las solicitudes de revisión del escrutinio; “3.- Que como consecuencia de las anteriores consideraciones, se practique nuevo escrutinio de los votos emitidos para la elección de Representantes a la Cámara por el Departamento del Chocó, para cuyo efecto se disponga que los votos sufragados por los candidatos de listas con voto preferente se contabilicen exclusivamente a favor de los candidatos por quienes fueron emitidos y las curules se atribuyan a aquellos candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos, ya se trate de votos emitidos por listas cerradas o con voto preferente….etc.” Hechos Señaló el actor que el 14 de marzo de 2010 se celebraron elecciones para elegir los miembros del Congreso de la República–Senado y Cámara–incluyendo dentro de este proceso electoral la elección de Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del Chocó; refiere que en el curso de los escrutinios municipal, zonal y general, se presentaron diversas irregularidades las cuales fueron reclamadas pero no prosperaron y que este hecho generó que se
presentara una revisión del escrutinio por el Consejo Nacional Electoral, lo cual se determinó por medio de la Resolución 697A de 2010; sostiene que el Consejo Nacional Electoral pretermitiendo las solicitudes que se le propusieron efectúo la revisión, dando lugar a la exclusión de mesas de votación y de votos, concluyendo este procedimiento con la expedición de la Resolución 1393 del 29 de junio de 5 2010 por medio de la cual dispuso la práctica de un nuevo escrutinio considerando para tal efectos los resultados arrojados en el proceso de revisión y declaró la elección de los Representantes de esa circunscripción electoral. Indica que la declaratoria de elección recayó en los candidatos Carlos Alberto Córdoba, quien obtuvo 15.002 votos y José Bernardo Flórez Asprilla que contó con el apoyo de 12.55 votantes y que tal declaración se hizo considerando los votos que obtuvieron los demás candidatos de las listas con voto preferente de los partidos que avalaron sus candidaturas, el Partido Liberal y el Partido Social de Unidad Nacional respectivamente; este procedimiento lo cuestiona el apoderado judicial del actor porque suma votos de ciudadanos que sufragaron por un determinado candidato con los de otros ciudadanos que sufragaron por otro candidato, lo cual concluye en que se adjudiquen las curules a candidatos que en el resultado final no obtuvieron la votación mayoritaria con desconocimiento de éste, como acontece en el caso de su representado que habiendo obtenido una votación de 17.522 sufragios, la cual es mayoritaria en relación con la obtenida individualmente por los elegidos, no fue elegido. Normas violadas y explicación de la violación
El apoderado judicial de la parte actora considero como transgredidos los artículos 1 y 3 de la Constitución Nacional y explica este hecho en la consideración de que la forma como fueron elegidos los Representantes a la Cámara por el Departamento del Chocó “modifica el alcance del voto de los ciudadanos pretermitiendo de contera el principio de la soberanía popular”; en el discurrir de sus argumentos cita igualmente los artículos 40, 260, 263, 263A, 2° de la Carta Política. Destaca esta Delegada los siguientes apartes del acápite III del libelo, titulado “Normas violadas y concepto de la violación”: “…. Dado que según la forma de lista con voto preferente se determinó constitucionalmente que el votante emite su voto por uno solo de los candidatos de la lista, es claro que la interpretación que debe darse al sistema de escrutinio, cuando se trata de candidatos votados en lista con voto preferente, debe reflejar, con exclusión de todo otro entendimiento, la manifestación de votación del sufragante quien, como 6 soberano, solo emitió su voluntad de elegir al candidato de la lista a quien señaló como destinatario único de su voto. (…) Al no poder modificar la decisión del soberano, ni poder atribuirle un valor y alcance distinto del por él conferido, el operador jurídico al decidir sobre la asignación de curules puede contar únicamente los votos emitidos expresamente a favor de cada candidato y con ese exclusivo criterio, porque así lo determina el principio democrático y de soberanía popular, se deben asignar las curules”. En la tesis del apoderado de la parte actora la literalidad del texto de la norma
constitucional que regula este aspecto del régimen electoral no debe ser considerada por el operador porque siguiendo la misma se desconocen los principios democrático y de soberanía popular, según el tenor literal de la norma, las curules se deben adjudicar entre las listas y en ese entendido lo son para los partidos “no obstante, los criterios lógico y sistemático, particularmente en cuanto la confrontación de esta regla de procedimiento del artículo 263 con el principio de soberanía popular y el alcance del voto del ciudadano por las listas con voto preferente desvirtúan esa primera lectura literal y sustentan la adjudicación de la representación a los candidatos que obtengan la votación mayoritaria en salvaguarda del principio de soberanía popular” En la parte final de este acápite a manera de corolario, luego de consignar algunas referencias críticas al sistema que se sigue para la adjudicación de curules y de señalar que el mismo es contrario al fin que se dice se perseguía con la reforma política –fortalecer los partidos políticos - el apoderado judicial de la parte demandante expresa lo siguiente: “Lo anterior significa que la interpretación que se haga del alcance de las listas con voto preferente no puede servirse del argumento de que por ser el voto preferente parte de la reforma política sirve al objetivo de fortalecer a los partidos políticos, porque el voto preferente constituye precisamente lo contrario. Es el mecanismo utilizado en algunos casos para dar cabida a numerosos merodeadores de la política que tienen resistencias para ser admitidos en los partidos políticos o que se reservan para integrarse a ellos en listas con voto preferente, sin 7 ninguna afinidad partidaria, aprovechando el resquicio que deja la
equivocada interpretación que se ha hecho del texto del artículo 263 constitucional en relación con los efectos del voto preferente, y así pueden acceder, juntando “peras con manzanas” o paras con liberales o conservadores y contrariando la finalidad manifiesta del constituyente con la Reforma Política, a la dirección del Estado” 2.- Admisión de la demanda Por auto del 17 de septiembre de 2010, se admitió la demanda, se ordenaron las notificaciones de rigor y la fijación en lista. 3.- Contestación de la demanda 3.1.- Por el apoderado judicial del ciudadano José Bernardo Flórez Asprilla Ab initio manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda “por considerar que las mismas no están llamadas a prosperar, toda vez que no se configuran (sic) ninguna de las causales establecidas en el artículo 223 del código contencioso administrativo” De su escrito, este Despacho concluye, que conforme al argumento expresado la declaratoria de elección se ha efectuado conforme lo disponen las normas del ordenamiento superior, por lo tanto no habría lugar a nulidad alguna, además, en la parte final del mismo señala un argumento conforme al cual se infiere por este Despacho que en sentir del apoderado judicial las únicas causales de nulidad que se pueden proponer en este especial proceso son las señaladas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, pues conforme a lo escrito, luego de haber citado y transcrito las causales de nulidad que se señalan en este artículo concluye manifestando: “Como podemos observar Honorables Magistrados, ninguna de las Causales (sic) consagradas en el anterior artículo, fue citada por la parte
Actora, y solo el accionante se limitó a demostrar que la lista de su poderdante la cual OPTO por el sistema de LISTA CERRADA, había obtenido DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS (17.522) VOTOS que 8 como quedó demostrado y se ha venido sosteniendo, a dicha lista no le alcanzó la votación para obtener una curul”. En escrito separado el apoderado de este demandado propone la excepción previa de ineptitud de la demanda. 3.2.- Por el apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Escobar Córdoba Por intermedio de apoderado judicial el ciudadano Carlos Alberto Escobar Córdoba, elegido Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del Chocó contestó la demanda. Manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda, por carecer éstas de fundamentos de hecho y de derecho. Sostiene que lo señalado por el apoderado judicial de la parte demandante en su libelo contraría las normas legales y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y más adelante afirma que “en el análisis de las normas que hace el demandante no señala ninguna de las causales consagradas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo para invocar la nulidad, sino que simplemente hace una disquisición sobre el deber ser de las normas y como deberían ser las mismas y no lo son, atacando el ordenamiento legal vigente así como la jurisprudencia del H. Consejo de Estado” Señala igualmente algunos comentarios relacionados con interpretación que del asunto efectúa el apoderado de la parte actora los cuales dice son contrarios a la ley y a la jurisprudencia.
Propone las excepciones de taxatividad de las causales de nulidad; “inexistencia de determinación”; inoperancia de la acción e “incongruencia de la acción”. 4.- Alegatos de conclusión 4.1.- Los presentados por el apoderado judicial del elegido Representante a la Cámara ciudadano Carlos Alberto Escobar Córdoba 9 En su escrito refiere algunos aspectos que fueran propuestos en la contestación de la demanda y concluye manifestando lo siguiente: “La adjudicación de las dos curules para la Cámara de Representantes del Chocó se hizo aplicando el sistema de cuociente electoral establecido por el artículo 263 cumpliendo con las normas constitucionales y electorales establecidas. El demandante pretende con una acción de Nulidad la inexequibilidad del artículo 263 de la Constitución Política , y sustenta su pretensión en que el Consejo de Estado tiene una apreciación equivocada en la reforma Política, tal como lo argumenta en el folio 10-11-12 y ss. de su demanda, y no establece en forma expresa, clara e inequívoca cual es la causal de nulidad objeto de su demanda. Como se puede observar en este proceso el demandante no probo la ocurrencia de alguna de las NULIDADES del artículo 223 del C.C.A. en el proceso de elección de Representantes a la Cámara por el Departamento del Chocó 2010-2014, lo que con lleva a que su demanda carezca de fundamentos jurídicos, motivo por el cual debe ser desestimada por el Honorable Consejo de Estado” 4.2.- Los presentados por el apoderado judicial del elegido Representante a la Cámara ciudadano José Bernardo Flórez Asprilla
De su escrito, se infiere que, considera que el acto de elección proferido por el Consejo Nacional Electoral se encuentra ajustado al procedimiento señalado en la Ley, además, manifiesta que conforme al sistema vigente que se sigue para efectos de proceder a la asignación de las curules, las mismas han dejado de ser personales para ahora considerarse del partido y reitera lo que manifestó al contestar la demanda en cuanto a que el actor no precisó ninguna de las causales de nulidad del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. 4.3.- Los presentados por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Eduar Eccehomo Torres Mosquera Reitera los argumentos de la demanda, conforme a los cuales propende porque la Sala establezca una nueva hermenéutica que se aparte del estricto tenor literal de la norma e interprete las normas constitucionales conforme a lo señalado en su demanda, según la cual, los votos en los casos de listas con voto preferente se 10 deben considerar exclusivamente atendiendo a la voluntad del sufragante y por lo tanto, para efectos de la declaratoria no pueden ser adicionados a candidatos por los cuales no se efectúo la manifestación del elector, conforme a este criterio la votación en estos casos se debe considerar independiente y no como se hizo en el acto acusado en donde se sumó el total de votos obtenidos por los partidos para así establecer la asignación de curules, según lo expresado por el apoderado judicial de la parte actora este procedimiento dejó sin representación y conculca los principios en que se funda el estado social de derecho, en especial el
democrático, el de soberanía, el de libertad, el de igualdad y los derechos políticos fundamentales consagrados en el artículo 40 del ordenamiento superior.
III. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO De manera previa al estudio del asunto de fondo, dado que se han propuesto excepciones como mecanismo de defensa, esta Agencia del Ministerio Público de manera inicial abordará el estudio de estas y luego de resultar pertinente asumirá el análisis del asunto de fondo propuesto. LAS EXCEPCIONES Las propuestas por el apoderado judicial del elegido Representant5e ciudadano José Bernardo Flórez Asprilla En escrito separado el apoderado judicial del elegido Representante solicita “DECLARAR LA PROSPERIDAD DE INEPTA DEMANDA” la que considera se presenta en el asunto sub examen por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
Considerados los argumentos señalados en el escrito de excepciones esta Delegada considera que los mismos no tienen relación con la excepción que se dice se propone. En efecto, en el escrito se hace alusión al sistema de adjudicación de curules pero no se explica en donde radica la ineptitud de la demanda, cuáles los requisitos 11 formales que se dejan de cumplir y en que medida se presenta una indebida acumulación de pretensiones, irregularidades que esta Delegada en el caso en estudio, considera inexistentes. Conforme a lo anterior esta Agencia del Ministerio Público solicita a la H. Sala se desestime la excepción que ha sido propuesta.
Las propuestas por el apoderado judicial del elegido Representante ciudadano Carlos Alberto Escobar Córdoba Primera: Taxatividad de las causales de nulidad Señala el excepcionante que el régimen de las causales de nulidad electoral es de naturaleza taxativa y que solo rigen las señaladas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo y los argumentos de la demanda “no coinciden con ninguna de las causales previstas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo y por ello la presente acción carece de fundamentos jurídicos, haciéndose improcedente e impertinente”. Lo sostenido por el apoderado judicial al argumentar esta excepción no puede ser de recibo, dado que de tiempo atrás la H. Sala recogió esta tesis y optó por sentar la actualmente vigente, conforme a la cual los actos electorales, los que son formal y materialmente actos administrativos, pueden ser enjuiciados en sede judicial invocando para tal efecto no solo las causales específicas del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, sin de igual manera las causales de nulidad generales del artículo 84 ibídem. “La acción electoral es una modalidad de la acción de simple nulidad, en cuyo ejercicio se controvierte solo la validez de actos por los cuales se declara una elección o se hace un nombramiento, como resulta de lo establecido en los artículos 128, numeral 1, 132, numeral 8, 134A, numeral 9, 136, numeral 12, 227, 228, 229 y 231 del Código Contencioso Administrativo, principalmente. Solo que, a más de la simple declaración de nulidad, en
los procesos electorales hay lugar, en ciertos eventos, a disponer la práctica de un nuevo escrutinio, y su ejecución corresponde al Consejo de Estado o a los tribunales administrativos, según los casos, y a otorgar nuevas credenciales y cancelar las expedidas, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código. 12 Además, la acción de nulidad puede ejercerse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto, según lo establecido en el artículo 136, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo, y las demandas que en su ejercicio se presenten han de recibir el trámite propio del procedimiento ordinario, establecido en el libro cuarto, título XXIV, artículos 206 a 214, del mismo Código, en tanto que la acción electoral caduca en 20 días contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifique el acto por medio del cual la elección se declara o se expida el nombramiento de que se trate, según lo dispuesto en el artículo 136, numeral 12, del Código Contencioso Administrativo, y las demandas presentadas en su ejercicio deben tramitarse por el procedimiento especial señalado en el libro cuarto, título XXVI, capítulo IV, artículos 223 a 251, del Código. En general, son causas de nulidad de los actos de elección y de nombramiento, como lo son respecto de la generalidad de los actos administrativos, las establecidas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. 1 Conforme a lo anterior se solicita respetuosamente se desestime la excepción propuesta, la cual, no tiene vocación de prosperidad.
Segunda: Inexistencia de determinación Los argumentos que expresa el excepcionante se refieren a la ausencia de
señalamiento por el actor de una de las causales de nulidad establecidas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, argumento este que en sentir de esta Delegada queda comprendido en su análisis en lo que se dijo de manera antecedente, por ello se remite a él y con fundamento en el mismo se solicita se desestime la excepción propuesta.
Tercera: Inoperancia de la acción Considera esta Agencia del Ministerio Público que la excepción propuesta no lo es en estricto sentido, y que por el contrario el argumento expresado por el apoderado judicial de la parte opositora, corresponde al asunto de fondo a decidir en la sentencia.
Cuarta: Incongruencia de la acción 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. M.P. Dr. MARIO ALARIO MÉNDEZ. Radicado número 2234. Sentencia de 1 de julio de 1999.
13 Conforme a lo indicado por el apoderado judicial de la parte opositora la solicitud que hace el actor de nulidad del acto que declaró la elección y que se adjudique una de las curules a su representado “constituye un contrasentido” por cuanto que su representado aún en la remota posibilidad de que se acceda a las pretensiones del actor continuaría conservando su curul. Para esta Delegada el argumento no es constitutivo de excepción en sentido estricto y no enerva la pretensión, razón por la cual se solicita se desestime la excepción propuesta. EL ASUNTO DE FONDO Verificados los presupuestos procesales y no estando llamadas a prosperar las excepciones que se han propuesto, procede esta Agencia del Ministerio Público a rendir el concepto que le corresponde.
En el asunto sub examine se ha demandado la nulidad del acto por medio del cual el H. Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del Chocó, bajo la consideración conforme a la cual, la interpretación que se hace de las normas Constitucionales que han señalado la forma en la cual se distribuyen las curules, ha de ser entendida no en relación con el resultado que se obtiene de la sumatoria de los votos obtenidos por la lista de los partidos o movimientos en contienda sino en relación con el resultado que arroje el escrutinio para cada uno de los candidatos independientemente considerados; según el apoderado judicial de la parte actora, el elector cuando deposita el sufragio lo hace por un candidato en particular y tal manifestación de voluntad no puede ser desconocida y hacerla producir efectos frente a candidatos por los cuales no se depositó el sufragio, como sucede en aplicación del sistema de cifra repartidora en donde votos que no han sido depositados por el candidato resultan determinantes del resultado final de la elección; sólo se debe atender, en sentir del actor, a las votaciones mayoritarias individualmente consideradas y declarar la elección de aquellos candidatos que las han logrado, sostiene que conforme al procedimiento que propone se garantizan en mayor forma los principios que informan el estado social de 14 derecho, en especial el democrático, el participativo y los derechos fundamentales que se derivan de lo preceptuado en el artículo 40 de la Carta Política. Las disposiciones que regulan el régimen conforme al cual se ha de realizar la adjudicación de curules son del siguiente tenor: ARTICULO 263. Artículo modificado por el artículo 11 del Acto Legislativo
1 de 2009: Para todos los procesos de elección popular, los Partidos y Movimientos Políticos presentarán listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva elección. Para garantizar la equitativa representación de los Partidos y Movimientos Políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los sufragados para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la ley. Cuando ninguna de la
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