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PGN - EXCEPCIONES - Indebida integración del litisconsorcio pasivo necesario

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXCEPCIONES - Indebida integración del litisconsorcio pasivo necesario
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

EXCEPCIONES-Indebida integración del litisconsorcio pasivo necesario/ NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Se debe demandar el acto por medio del cual se declara la elección Este medio exceptivo fue argumentado en que la demanda se dirigió contra la NaciónMinisterio de Justicia y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pero en el auto admisorio se ordenó únicamente la vinculación de ésta última como demandada, la que asumió la vocería del Gobierno Nacional en defensa de sus intereses, pero sin que pueda pasarse por alto el artículo 159 del CPACA que señala que la defensa de la Nación estará a cargo de la persona de mayor rango de la entidad que haya producido el hecho o expedido el acto cuya legalidad se enjuicie. El medio exceptivo está llamado al fracaso, toda vez que en materia Contencioso Electoral, indica el artículo 139 del CPACA que se puede peticionar la nulidad de los actos de elección, así como los actos de nombramiento que expidan las autoridades públicas de todo orden. Luego, entonces, con base en dicha normativa, para ejercer el medio de control de la nulidad electoral, se debe demandar precisamente el acto por medio del cual se declara la elección o se hace el nombramiento, tal como se indicaba en el Código Contencioso Administrativo, razón por la cual, dentro de éste proceso no se debe demandar a las personas nombradas o designadas, ni a las autoridades que expidieron el respectivo acto administrativo. NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Personas que deben notificarse/ NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-En actos suscritos por el Presidente en

nombre de la Nación la representación se ejercerá por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Cosa diferente, es que se imponga la obligación de notificarles a estos la demanda para que si a bien lo tienen, defiendan la legalidad del acto administrativo enjuiciado, máxime en los casos de las causales de nulidad por falta de las calidades y requisitos para el cargo, así como por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, para que los nombrados o designados puedan pronunciarse al respecto. Conforme lo anterior, el literal a) del numeral 1) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, impone la notificación personal del auto admisorio de la demanda, al elegido o nombrado; el literal c) de dicha normativa, así como el numeral 5) imprimen el deber de informar la existencia del proceso a la comunidad, para que si a bien lo tienen concurran al proceso como impugnantes o coadyuvantes de la demanda; el numeral segundo Ejusdem, señala que se debe notificar personalmente a la autoridad que expidió e intervino en la adopción del acto administrativo demandado; así como la notificación personal al Ministerio Público, según el numeral 3. Todas estas previsiones normativas fueron cumplidas por la H. Sección Quinta del Consejo de Estado, pues mediante auto del 8 de noviembre de 2012, se admitió la demanda, y además, se ordenó notificar personalmente a la persona elegida cuyo acto se demanda; al Presidente de la República (quien expidió el acto demandado) por conducto del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; al

Ministerio Público; e informar a la comunidad. No puede ser tenida en cuenta la aseveración hecha por el excepcionante, en el sentido de indicar que el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala, que la defensa de la Nación estará a cargo de la persona de mayor rango de la entidad que haya producido el hecho o expedido el acto, lo cual no puede predicarse del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

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/CORTE CONSTITUCIONAL-Designación de sus magistrados/INHABILIDAD-No se genera cuando el nombramiento como magistrado es en encargo Señala la demandante que, con el nombramiento de la demanda como Directora de la Agencia de la Defensa Jurídica del Estado, se vulneró el artículo 245 constitucional, toda vez que ella fue designada en dicho cargo dentro del año siguiente a su retiro como Magistrada encargada de la Corte Constitucional. De la norma constitucional precitada, se desprende que el Gobierno no puede conferir empleo a los Magistrados de la Corte Constitucional durante el periodo de ejercicio de sus funciones, ni durante el año siguiente a su retiro, de donde es importante analizar si cuando dicha norma indica que tal proscripción opera durante el periodo de ejercicio de sus funciones, se refiere única y exclusivamente a los Magistrados elegidos en propiedad para un periodo de 8 años, o si también aplica para quienes sean designados en encargo mientras se designa a su titular. Sobre el tema es preciso señalar, que conforme a lo estipulado por el artículo 239 de la Constitución Política, los Magistrados de la Corte Constitucional, serán elegidos por el Senado de la República para periodos individuales de 8 años, de sendas ternas remitidas por el Presidente de la República, La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Dicha forma de designación fue desarrollada con la expedición de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, (Ley 270 de 1996), la que en su artículo 44 reiteró dicho precepto constitucional, señaló la forma de integración y conformación, así como la forma de proceder en casos de faltas temporales o absolutas de éstos, con la posibilidad

llenarlas con uno de los miembros de la Corte Constitucional mientras se promueve el cargo por el Senado de la República. Estas normas señaladas, deben interpretarse de manera armónica con la disposición constitucional que la demandante considera infringida, pues de ellas se vislumbra fehacientemente que, los magistrados de la Corte Constitucional son elegidos para un periodo personal de 8 años por el Senado de la República, y es solamente esa designación la que es objeto de la prohibición referida, pues esa es la única forma mediante la cual se designa a un Magistrado de dicha corporación para cumplir su periodo constitucional, pues la otra forma de designación solo lo es de carácter temporal o transitorio, es decir, allí no cumplen el periodo constitucional; su designación no se hace conforme las reglas propias para ello, esto es, por el Senado de la República, previa terna que le presente el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, sino directamente por la Corte Constitucional para evitar traumatismos internos mientras las instituciones correspondientes realizan tal designación. No es apropiado extender los efectos de tal prohibición constitucional a aquella persona que solamente ocupó el cargo de Magistrado de la Corte Constitucional de carácter transitorio y equipararlo a un Magistrado titular, quien es la persona que efectivamente se designa para cumplir el periodo propio de ese cargo,.

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co CORTE CONSTITUCIONAL-Titular y encargado Precisamente sobre la diferencia entre estas dos designaciones, la H. Corte Constitucional, se pronuncio en sentencia C-037 de 1996, al efectuar el análisis previo de constitucionalidad al proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Nótese como el Máximo Tribunal de lo Constitucional indica que la designación por la propia Corte Constitucional de los Magistrados cuando se producen vacantes definitivas o temporales de sus titulares, es un régimen transitorio o temporal, encaminado a facilitar la labor de la corporación, que no vulnera la competencia y autonomía del Senado de la República para nombrar a tales Magistrados, y además, que es un asunto que define aspectos no regulados por la propia constitución. Al ser la designación de Magistrados de la Corte Constitucional un asunto de carácter transitorio, mientras se surte el proceso de designación de su titular, que además no se había regulado por el Constituyente Primario, lo lógico y propio es que el artículo 245 constitucional, que no ha sido modificado por el constituyente derivado, se encontraba y se encuentra dirigido a los Magistrados de la Corte Constitucional que hubieren sido designados en propiedad para un periodo de 8 años como lo señala el artículo 239 ejusdem, pues la forma de designación en encargo, solamente viene a ser consagrada mediante la Ley 270 de 1996, mucho después de la proscripción constitucional, por lo tanto dicha norma no fue consagrada para efectos de prohibir a quienes sean designados como Magistrados de la Corte Constitucional en encargo, sino únicamente a los

designados en propiedad. INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA-Se debe hacer frente a las normas que crean inhabilidades El carácter restrictivo de las inhabilidades, es una regla de interpretación que rige todos aquellos eventos en los que la norma consagra prohibiciones; en efecto, las prohibiciones, como restricción al ejercicio de derechos o de competencias señaladas en la Ley, responden al principio de taxatividad, por manera que solo operan las señaladas de manera precisa en la ley; además, su interpretación se debe hacer teniendo en consideración la regla de hermenéutica señalada en el artículo 31 del Código Civil, cuyo sentido y alcance lo fijó la Corte Suprema Además del anterior criterio hermenéutico, otro que no se puede desatender cuando se aborde el estudio de regímenes de excepción que restrinjan el ejercicio de derechos fundamentales es el que señaló la Sección Quinta del Consejo de Estado Luego, entonces la interpretación de la norma constitucional que se considera vulnerada por la actora, debe hacerse de manera restringida, sin lugar a vulnerar los derechos Constitucionales y demás fundamentales protegidos por pactos o tratados internacionales ratificados por Colombia, tal como lo dispuso la H. Corte Constitucional en las sentencias C-551 de 2003 y C-541 de 2010, razón por la cual, la prohibición del artículo 245 de la Constitución debe ser entendida y comprendida únicamente respecto de los Magistrados de la Corte Constitucional designados para cumplir el periodo constitucional de 8 años y no para los encargados, pues se debe buscar con la interpretación de dichas prohibiciones, garantizar a la mayor amplitud posible, el derecho fundamental de contenido político de la demandada de elegir y ser elegida, considerado como principio de

capacidad electoral.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Marzo 08 de 2013 Concepto No. 029 Doctor Mauricio Torres Cuervo

H. Magistrada ponente

Sección Quinta Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 110010328000201200065 00

Radicado interno: 2012 – 0065.

Actor: Julieth Lorena García Corredor.

Demandado: Adriana María Guillén Arango.

Asunto: Nulidad del acto administrativo por medio del cual el Presidente de la República nombró a la doctora Adriana María Guillén Arango como

Directora de la Unidad Administrativa Especial-Agencia de Defensa Jurídica del Estado.

Respetado señor Consejero: De la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión ordenado en la audiencia de pruebas realizada el 22 de febrero de

2013. En mi condición de Agente del Ministerio Público ante esa H. Sala. A continuación presento las siguientes consideraciones con el propósito a que sean tenidas en cuenta al momento de emitir pronunciamiento de fondo.

I – ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Julieth Lorena García Corredor, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó la designación de la señora

Adriana María Guillén Arango como Directora General de la Unidad Administrativa

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Especial-Agencia de Defensa Jurídica del Estado, efectuado por el Presidente de la República mediante Decreto 1956 del 20 de septiembre de 2012. 1.2. Pretensiones Fueron propuestas las siguientes: «1. Que declaren la nulidad del Decreto No. 1956 de septiembre 20 de 2012, mediante el cual el Presidente de la República nombró Directora General de la Unidad Administrativa Especial-Agencia de Defensa Jurídica del Estado a la señora ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.949.584 de Bogotá.

2. Que, como consecuencia de la declaratoria anterior, decreten la nulidad de la posesión de la funcionaria designada Directora General de la Agencia…

3. Que se ordenen (sic) el cumplimiento de la sentencia dentro del término de ley.» 1.3. Hechos de la demanda Se han indicado como supuestos fácticos de las pretensiones de esta demanda los siguientes: Que la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, es una entidad pública, descentralizada del orden nacional, que forma parte de la rama ejecutiva del poder público, que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y está a cargo de un Director que será de libre nombramiento y

remoción del Presidente de la República. Que la doctora Adriana María Guillén Arango, se desempeñó como magistrada auxiliar de la Corte Constitucional desde el 2 de marzo de 2009, hasta el 29 de abril de 2012, quien desde el 30 de abril de 2012, hasta el 3 de septiembre del mismo año, se desempeñó como Magistrada encargada de esa Corporación. Que, no obstante lo anterior, fue nombrada Directora de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado por el Presidente de la República, mediante el decreto

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co demandado, algunos días después de haber dejado de ser magistrada encargada de la Corte Constitucional. 1.4. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes:  El artículo 245 de la Constitución Política. Al explicar el concepto de violación, aduce la demandante: Que el artículo constitucional referido, establece una incompatibilidad referida a los magistrados en ejercicio, así como una inhabilidad para quienes se hayan retirado del cargo, pues indica que: “El Gobierno no podrá conferir empleo a los magistrados de la Corte Constitucional durante el periodo de ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su retiro”. Que lo que se busca con ello es garantizar la independencia de la Corte Constitucional frente al Gobierno, lo cual resulta de vital importancia para el

ejercicio autónomo de las funciones que cumple dicha corporación, así como para el equilibrio de poderes dentro de un Estado democrático; con ello se busca evitar que el ejecutivo influya en decisiones de la Corte Constitucional mediante halagos, pues de aceptarlos, la independencia del máximo órgano constitucional se pondría en peligro. Que dicho precepto constitucional no distingue entre magistrados titulares o encargados de la Corte Constitucional, pues en ambos casos se ejerce las funciones que le ha asignado la constitución a tal corporación; indica que la norma habla del periodo de ejercicio, el cual es el tiempo durante el cual el funcionario judicial ha ejercido la función de magistrado, sin importar que lo haya hecho en calidad de titular o encargado, pues las funciones cumplidas son las mismas. 1.5. Admisión de la demanda

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Mediante auto del 08 de noviembre de 2012 se dispuso la admisión de la demanda, se ordenaron las notificaciones de rigor y se negó la suspensión del acto acusado. 1.6. Contestación de la demanda. Por parte de la demandada Dra. Adriana María Guillén Arango La señalada demandada, por intermedio de apoderado judicial, mediante escrito de folios 51 al 54 del expediente, dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de ella, por cuanto los magistrados de la Corte Constitucional son

elegidos por el Senado de la República para periodos individuales de 8 años, de ternas presentadas por el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, pero a falta de alguno de sus magistrados, mientras se provee el cargo, la Corte Constitucional debe llenar directamente la vacante, por lo cual, este ultimo nombramiento es transitorio, temporal, encaminado únicamente a facilitar la labor de dicha corporación. Que el artículo 245 de la Constitución, en lo que respecta a la prohibición al Gobierno de conferir empleos a los magistrados de la Corte Constitucional durante el periodo de ejercicio de sus funciones, como dentro del año siguiente a su retiro; se encuentra encaminada o dirigida solo para los magistrados elegidos en propiedad por el Senado de la República, no para aquellos designados transitoriamente por la Corte Constitucional para llenar una vacante. Por parte de la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por intermedio de apoderado judicial, previo poder conferido por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, en escrito de folios 60 al 65 del expediente, se opuso a la declaratoria de nulidad del Decreto 1956 del 20 de septiembre de 2012, toda vez que se ajusta a la Constitución Política y la Ley, por lo cual, la pretensión anulatoria formulada, carece de viabilidad jurídica.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955

Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Que el Constituyente y el Legislador tienen una amplia libertad de configuración normativa que les pretende establecer los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades que estimen pertinentes, sin embargo, cualquier limitación debe estudiarse en sentido restrictivo, sin interpretaciones que vayan más allá de su sentido literal, justo y lógico. Que la interpretación hecha por la demandante en la demanda, desconoce la premisa anterior, porque extiende una inhabilidad consagrada para una situación específica, a las circunstancias especiales de la doctora Guillén Arango, vulnerando así la presunción de plena capacidad que le asiste, y el derecho constitucional al trabajo y a acceder a cargos públicos. Que la interpretación lógica de la norma que se considera vulnerada, es que dicha prohibición solo es predicable de los Magistrados titulares de la Corte Constitucional, es decir, aquellos elegidos por el Senado de la República de sendas ternas remitidas por el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, pues solo ellos están sometidos a un periodo constitucional de 8 años de ejercicio, y no a quienes ocupen esa dignidad por situaciones administrativas transitorias o accidentales, como es el caso del encargo por renuncia del magistrado titular. Propuso la excepción de fondo denominada “indebida integración del litisconsorcio pasivo necesario”.

2. Alegatos de conclusión De la demandada Adriana María Guillén Arango La señalada demandada, por intermedio de su apoderado, en escrito de folios 139 al 143 del expediente, dentro del término oportuno presentó alegaciones finales en

el sentido de solicitar se desestimen las pretensiones de la demanda por cuanto ella no se encuentra comprendida dentro de la prohibición del artículo 245 constitucional.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Que dentro de la Constitución Política se consagran unos cargos que son de periodo y otros que no, dentro de los primeros se encuentran los de Magistrado de la Corte Constitucional y los que no son de periodo son los de libre nombramiento y remoción y los de carrera. Que la señora Guillén Arango no fue elegida como Magistrada de la Corte Constitucional para desempeñar un periodo de 8 años, sino solamente fue designada en provisionalidad mientras se surtía el proceso para designar al titular, razón por la cual, y como ella no fue designada por el Senado de la República, ni su designación lo fue para el periodo constitucional de dichos Magistrados, a ella no puede aplicársele la prohibición del artículo 245 constitucional, pues ella se encuentra dirigida únicamente a quienes fungieron como magistrados de la Corte Constitucional para el periodo constitucional. De la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República En escrito de folios 145 al 149 del expediente, este Departamento Administrativo, presentó alegatos finales, solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda por las razones indicadas en la contestación de la demanda, e igualmente reiteró la excepción de fondo propuesta, denominada “indebida

integración del litisconsorcio pasivo necesario.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Dado que la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en su escrito de contestación de la demanda, propuso la excepción que denominó “indebida integración del litisconsorcio pasivo necesario”, este Despacho estudiará en primera medida este aspecto del debate.

1. Excepción de indebida integración del litisconsorcio pasivo necesario

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Este medio exceptivo fue argumentado en que la demanda se dirigió contra la Nación-Ministerio de Justicia y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pero en el auto admisorio se ordenó únicamente la vinculación de ésta última como demandada, la que asumió la vocería del Gobierno Nacional en defensa de sus intereses, pero sin que pueda pasarse por alto el artículo 159 del CPACA que señala que la defensa de la Nación estará a cargo de la persona de mayor rango de la entidad que haya producido el hecho o expedido el acto cuya legalidad se enjuicie. El medio exceptivo está llamado al fracaso, toda vez que en materia Contencioso Electoral, indica el artículo 139 del CPACA que se puede peticionar la nulidad de los actos de elección, así como los actos de nombramiento que expidan las autoridades públicas de todo orden.

Luego, entonces, con base en dicha normativa, para ejercer el medio de control de la nulidad electoral, se debe demandar precisamente el acto por medio del cual se declara la elección o se hace el nombramiento, tal como se indicaba en el Código Contencioso Administrativo, razón por la cual, dentro de éste proceso no se debe demandar a las personas nombradas o designadas, ni a las autoridades que expidieron el respectivo acto administrativo. Cosa diferente, es que se imponga la obligación de notificarles a estos la demanda para que si a bien lo tienen, defiendan la legalidad del acto administrativo enjuiciado, máxime en los casos de las causales de nulidad por falta de las calidades y requisitos para el cargo, así como por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, para que los nombrados o designados puedan pronunciarse al respecto. Conforme lo anterior, el literal a) del numeral 1) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, impone la notificación personal del auto admisorio de la demanda, al elegido o nombrado; el literal c) de dicha normativa, así como el numeral 5) imprimen el deber de informar la existencia del proceso a la comunidad, para que si a bien lo tienen concurran al proceso como impugnantes o coadyuvantes de la demanda; el numeral segundo Ejusdem, señala que se debe notificar personalmente a la

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autoridad que expidió e intervino en la adopción del acto administrativo demandado; así como la notificación personal al Ministerio Público, según el numeral 3. Todas estas previsiones normativas fueron cumplidas por la H. Sección Quinta del Consejo de Estado, pues mediante auto del 8 de noviembre de 2012, se admitió la demanda, y además, se ordenó notificar personalmente a la persona elegida cuyo acto se demanda; al Presidente de la República (quien expidió el acto demandado) por conducto del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; al Ministerio Público; e informar a la comunidad. No puede ser tenida en cuenta la aseveración hecha por el excepcionante, en el sentido de indicar que el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala, que la defensa de la Nación estará a cargo de la persona de mayor rango de la entidad que haya producido el hecho o expedido el acto, lo cual no puede predicarse del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Lo anterior, toda vez que, ese mismo artículo 159 señala que, cuando el acto haya sido suscrito por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación se ejercerá por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; aparte aplicable al caso en estudio, toda vez que el nombramiento cuya nulidad se demanda, lo realizó el Presidente de la República, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 189 de la Carta Política. Conforme a lo señalado, la defensa de la Nación, no debe estar a cargo de la

persona de mayor jerarquía de la entidad que expidió el acto, sino del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como en efecto sucedió, por lo cual este medio exceptivo debe ser despachado desfavorablemente.

2. Del asunto de fondo.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co No teniendo vocación de prosperidad la excepción estudiada, y no advirtiendo la existencia de vicio que afecte la actuación surtida, procede este Despacho a emitir el concepto de rigor que le corresponde en el trámite del asunto sub examen, el cual será abordado de manera precisa conforme a los cargos propuestos en la demanda. 2.1 Cargo Único. Violación de las normas en las que debería fundarse el acto administrativoinhabilidad. Señala la demandante que, con el nombramiento de la doctora Adriana María Guillén Arango como Directora de la Agencia de la Defensa Jurídica del Estado, se vulneró el artículo 245 constitucional, toda vez que ella fue designada en dicho cargo dentro del año siguiente a su retiro como Magistrada encargada de la Corte Constitucional. La norma que se considera infringida, señala: « ARTICULO 245º—El gobierno no podrá conferir empleo a los magistrados de la Corte Constitucional durante el período de ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su retiro.» De la norma constitucional pretranscrita, se desprende que el Gobierno no puede

conferir empleo a los Magistrados de la Corte Constitucional durante el periodo de ejercicio de sus funciones, ni durante el año siguiente a su retiro, de donde es importante analizar si cuando dicha norma indica que tal proscripción opera durante el periodo de ejercicio de sus funciones, se refiere única y exclusivamente a los Magistrados elegidos en propiedad para un periodo de 8 años, o si también aplica para quienes sean designados en encargo mientras se designa a su titular. Sobre el tema es preciso señalar, que conforme a lo estipulado por el artículo 239 de la Constitución Política, los Magistrados de la Corte Constitucional, serán elegidos por el Senado de la República para periodos individuales de 8 años, de

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co sendas ternas remitidas por el Presidente de la República, La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Dicha forma de designación fue desarrollada con la expedición de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, (Ley 270 de 1996), la que en su artículo 44 reiteró dicho precepto constitucional, señaló la forma de integración y conformación, así como la forma de proceder en casos de faltas temporales o absolutas de éstos, con la posibilidad llenarlas con uno de los miembros de la Corte Constitucional mientras se promueve el cargo por el Senado de la República. Estas normas señaladas, deben interpretarse de manera armónica con la

disposición constitucional que la demandante considera infringida, pues de ellas se vislumbra fehacientemente que, los magistrados de la Corte Constitucional son elegidos para un periodo personal de 8 años por el Senado de la República, y es solamente esa designación la que es objeto de la prohibición referida, pues esa es la única forma mediante la cua

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