PGN - EXCEPCIONES - Invocadas por ministerio de defensa, ejército, armada y policía nacion
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - EXCEPCIONES - Invocadas por ministerio de defensa, ejército, armada y policía nacion
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO REPARACION DIRECTA-Por perjuicios materiales e inmateriales por falla del servicio tras omisión del Estado por hechos delictivos de las FARC en los Montes de María EXCEPCIONES-Invocadas por Ministerio de Defensa, Ejército, Armada y Policía Nacional CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-Concluyó que no se logró establecer que deslazamiento fue consecuencia de acción u omisión de la Nación RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Examen de la concurrencia de sus elementos CARGA DE LA PRUEBA-Para demostrar elementos estructurales para la imputación de la responsabilidad administrativa del Estado RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Presupuestos RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Por omisión FUERZA PUBLICA-Deber constitucional de brindar protección, seguridad, vigilancia y cuidado a través de su intervención/FUERZA PUBLICAIncumplimiento de deber de protección implica responsabilidad por omisión CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Derecho a la seguridad personal como derecho humano fundamental vía Art. 93 de la Constitución Política JUSTICIA TRANSICIONAL-Elementos del concepto/JUSTICIA TRANSICIONALLey 418/97 ofreció beneficios a perpetradores de delitos políticos en el marco del conflicto armado/JUSTICIA TRANSICIONAL-Derechos de las víctimas según Ley 975/05/JUSTICIA TRANSICIONAL-Garantías de verdad justicia y reparación a víctimas de desmovilizados al margen de la ley desde la Ley 1424/10/REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS-Medidas que procuran el goce
efectivo según Ley 1448/11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (64635) 700012333000201600288 02 DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Deber estatal diferente al deber general de seguridad pública requeridas en el país HECHO DAÑOSO-Amenazas, secuestro, lesiones psicológicas y desplazamiento forzado acreditados en el sub lite/HECHO DAÑOSO-La sola acreditación de este elemento no es constitutivo del reconocimiento de perjuicios INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Herramienta técnica que no otorga la calidad de víctima Es necesario advertir que la calidad de víctima no se obtiene por la sola inscripción en el registro, ya que el estatus de víctima de conflicto armado, corresponde a una situación fáctica y no a una calidad jurídica, es decir que va ligado a la demostración de toda y cada una de las circunstancias que permiten configurar tal afectación a sus derechos, además de ser necesario el cumplimiento de los requisitos normativos propios INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Sólo identifica destinatarios de medidas de protección y ayudas según Corte Constitucional/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Derecho fundamental de las víctimas para obtener beneficios CARGA DE LA PRUEBA-El actor no cumplió con ese requisito Es evidente que el extremo demandante NO cumplió con la carga de la prueba que por
ley le asiste, la cual, está regulada en artículo 167 del CGP De esta manera, es menester demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde se invoca el derecho a una indemnización por parte del Estado en favor de los demandantes. Asimismo, es obligatorio demostrar los daños alegados y su cuantificación, es decir, la demostración misma de los perjuicios que se alegan en la demanda, siendo esta responsabilidad única y exclusiva del extremo demandante, pues quien pretende la reparación debe alegar, acreditar y probar las afectaciones morales, psicológicas y materiales que se le generaron con la actuación, extralimitación, u omisión de los agentes del Estado INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA-Para víctimas de desplazamiento forzado/INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA-Diferente a la reparación en sede judicial/INDEMNIZACION-Dentro de la vía judicial se requiere la identificación y evaluación del daño de cada víctima 2 YPCF (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (64635) 700012333000201600288 02 VIAS DE REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS-Diferencia entre reparación por vía judicial y reparación por vía administrativa según Corte Constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Debe confirmar decisión de primera instancia que niega pretensiones por déficit probatorio
3 YPCF (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (64635) 700012333000201600288 02
CONCEPTO No. 164 / 2019
Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2019.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Consejera Ponente MARIA ADRIANA MARÍN
E. S. D.
EXPEDIENTE: 700012333000201600288 02 (64635) ACCIÓN: Reparación Directa - Ley 1437 de 2011
DEMANDANTE: Shirley Henao Amaya.
DEMANDADO: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros.
Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia / No concurren los elementos propios de la responsabilidad administrativa por falla en el servicio / El extremo demandante no cumplió con la carga de la prueba que le asiste / La reparación administrativa es diferente a la reparación por vía judicial / Control de convencionalidad.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes
elementos:
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – Pretensiones.
La señora Shirley Henao Amaya, mediante apoderado judicial, interpuso medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de la Nación – Ministerio de 4 YPCF (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (64635) 700012333000201600288 02 Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, con el objetivo que se les declare responsables civil y administrativamente por los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión de la falla en el servicio representada en la omisión del Estado de no preservar sus derechos a no ser desplazada, desarraigada y despojada de sus bienes como consecuencia del conflicto armado interno o de violaciones sistemáticas de derechos humanos o de derecho internacional humanitario en los hechos ocurridos entre los años de 1997 al 2002, por grupos al margen de la ley en la zona de los Montes de María y especialmente en la ciudad de Sincelejo (Sucre), ciudad en donde residía. Mediante el escrito demandatorio se enuncia que todos los hechos victimizantes y lesiones padecidas fueron producto de la omisión del Estado por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones constitucionales o legales, al ser permisivo con el actuar delictivo del grupo subversivo de las FARC quienes desplazaron, y
despojaron a la señora Shirley Henao Amaya de sus bienes, como consecuencia del conflicto armado interno en que se realizaron violaciones sistemáticas de los derechos humanos en Colombia. La actora manifiesta ser víctima de desplazamiento forzado, amenazas, secuestro y lesiones psicológicas, motivos por los cuales fue considerada como tal en los Resoluciones Nos. 2013-228408ROdel 19 de septiembre de 2014 y 2012-30162-1del 29 de octubre de 2015, proferidas por la Unidad para lo Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). Manifiesta que los grupos al margen de lo ley le realizaron llamadas telefónicas, solicitándole colaboración "con la causa", en dinero o en especie, consistente en entrega de radioteléfonos, uniformes y demás elementos que fueran de uso privativo de la Fuerza Pública, advirtiendo que hizo caso omiso o tales requerimientos; sin embargo, resalta que los mismos se acrecentaron y las solicitudes de dinero y elementos materiales fueron más continuos, hasta el punto de que si hacía caso omiso o las solicitudes, ella y su familia pagarían las consecuencias de su negativa. Indicó que, para la época recibió en su lugar de residencia una corona fúnebre por parte de desconocidos, con el mensaje que si no colaboraba con lo solicitado, ella y su familia 5 YPCF (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
Exp. No. (64635) 700012333000201600288 02 "verían como tenían que comprarlas para enterrar a sus familiares", lo que ocasionó que entrara en un estado de pánico y comenzará a perder interés en los negocios que para entonces tenía, por lo tanto, debió ser hospitalizada y atendida por psiquiatría, al entrar en estado de pánico que no le permitía realizar sus actividades cotidianas con normalidad, debiendo ser medicada para manejar la ansiedad, depresión y estrés que sufría. Por lo anterior, manifiesta que en el año de 1998 procedió a vender parte de su empresa a un socio capitalista para que se encargara de su negocio y ella se alejara un tiempo de sus actividades comerciales, creando la sociedad INVERSIONES CONSTRUIR Ltda, formada por los señores Horacio Mendoza Martínez, Antonio Mendoza Martínez, Antonio Mendoza Martínez, Orieta Mendoza Beltrán y la sociedad constituida por SHIRLEY HENAO, denominada “INVERSIONES HENAO AMAYA & CIA S. en C." negociación que señala fue producto de su mal estado de salud, pues, no estaba en capacidad mental de realizar tal negociación, imperando más su desespero por no ser objeto de extorsión por parte de grupos al margen de la ley. Resalta que efectuado el negocio jurídico antes indicado, para finales del año de 1998, tuvo que desplazarse hacia la ciudad de Barranquilla dada la existencia de una amenaza directa efectuada por un grupo al margen de la ley, el que en su decir, le increpó: “mejor es que te pierdas, no colaboraste con la causa y te vamos a matar a ti a tú familia. Por lo anterior, decidió trasladarse a las ciudades de Barranquilla, Sincelejo y Medellín,
con el fin de no dar aviso del sitio de su residencia, para que los extorsionistas no la ubicaran fácilmente. No obstante, fue contactada por el Frente 53 de las FARC, quienes el 18 de abril de 2000, efectuaron el secuestro extorsivo de la demandante Shirley Henao Anaya, permaneciendo en cautiverio hasta "tanto sus familiares no pagaran la suma de $ 500.000.000,00", lo que se prolongó por 90 días, tiempo en el que fue víctima de vejámenes contra su integridad como mujer, abusada y violada sexualmente por varios hombres; además alega que fue conminada a tratos y condiciones de lesa humanidad, sin comida y bebida por muchos días, lo que la llevó a padecer y sufrir lesiones de orden psicológico. 6 YPCF (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (64635) 700012333000201600288 02 Establece la demandante que con ocasión a todos los vejámenes padecidos por parte de los subversivos de las FARC, debió trasladarse en calidad de desplazada a República Dominicana, alejándose de su familia y seres queridos, sufriéndose desarraigo social y cultural. Conforme lo anterior, afirma que el día 23 de octubre de 2012, fue proferida la Resolución No. FUD BD00008276, por la Unidad Para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, que la incluyó en el Registro Único de Víctimas, por los hechos
victimizantes, amenazas y secuestro. Asimismo, indica y que el día 19 de septiembre de 2014, mediante la Resolución No. FUDBD000008276, la misma entidad, la reconoció como víctima de desplazamiento forzado, incluyéndola en el correspondiente registro. Las anteriores decisiones administrativas, fueron adicionadas mediante la Resolución No. FUD BD0000808276 del 29 de octubre de 2015, en la que se dispuso tener en cuenta las lesiones psicológicas padecidos por la demandante, en razón, de los hechos por ella padecidos. Con fundamento en las anteriores precisiones fácticas, la demandante invoca las siguientes pretensiones: “se condene a los entes accionados o reparar el daño ocasionado, representado en los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, estimados en la suma de DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTAY UN PESOS ($ 2.137.258.741.00), más los intereses que se causen hasta el momento de hacerse efectivo lo sentencia”. 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional –Armada Nacional, contestó la demanda1 mediante su apoderado judicial, en el que manifestó oponerse rotundamente a sus prosperidad, atendiendo el deficiente material probatorio que no sustentaba lo pretendido. 1 A folio 151 al 177 del cuaderno No 1. 7 YPCF (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (64635) 700012333000201600288 02 Como argumentos de su defensa señaló, que no es posible atribuirle responsabilidad alguna a la institución demandada, pues, no existe prueba que permite verificar las amenazas que generaron el desplazamiento de la demandante, así como tampoco que las Fuerzas Militares hayan tenido conocimiento de las mismas, lo que desintegra la estructuración de la responsabilidad que se pretende imputar. Asimismo, alegó que la condición de víctima no se prueba con el solo hecho de encontrarse registrado en el Registro Único de Víctimas, sino que tratándose de un hecho, deben tenerse claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el desplazamiento, lo que no sucedió en este caso. Como excepciones, invocó: La falta de legitimación en la causa por pasiva, arguyendo que, la función de reparar integralmente a las víctimas, en este tipo de asuntos, corresponde exclusivamente a la Unidad de Reparación Integral para las víctimas; además, que las labores de protección en zonas urbanas son del resorte de la Policía Nacional y no del Ejército o la Armada Nacional. Invocó la caducidad, manifestando que desde el momento de ocurrencia de los hechos y hasta cuando se formuló la demanda, han transcurrido más de dos (2) años. Inexistencia de nexo causal, toda vez que, no se logró demostrar que las causas que dieron origen o los desplazamientos de la demandante, fueron consecuencia directa
de la acción o lo omisión del ente accionado, lo cual conlleva a la falta de imputación del daño al ente militar. Invocó la falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, estableciendo que en el proceso no se vislumbra omisión por parte de la entidad accionada, frente a eventuales alertas tempranas, denuncias u otras similares, que diesen cuenta de algún hecho que en particular iba a ocurrir. 8 YPCF (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (64635) 700012333000201600288 02 Asimismo, menciona la inexistencia de prueba del desplazamiento forzado de la demandante, pues a pesar que la demandante haya sido inscrita en el Registro Único de Desplazados, lo cierto es que tal documento, junto con lo carta de desplazados, no constituye prueba del desplazamiento, en tanto, tienen el carácter de requisito administrativo, además, no se demuestra que la desplazado no hubiera podido regresar o su lugar de habitación habitual. Por último invocó la existencia de políticas Gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado; y el hecho de un tercero, enfatizando la imposibilidad de imponer al Estado la omnipresencia de la Fuerza Pública en todos los lugares del territorio nacional y mucho menos, cuando nada indica que haya existido amenazas inminentes,
como tampoco denuncias de un hecho en particular que diera origen o razón a los desplazamientos y en consecuencia, permitieran que las Fuerzas Militares pudieran prever cualquier eventualidad. 1.2.2. La Nación – Policía Nacional, mediante escrito del 30 de noviembre de 2017 contestó la demanda2, oponiéndose a la totalidad de sus pretensiones, por carecer de sustento probatorio y señalando frente a los hechos, que no le constaba que la demandante fuera propietaria y representante legal del establecimiento de comercio denominado CONSTRUIRLTDA; así como tampoco, que hubiera sido víctima de violencia generalizada o que durante los años 1999 al 2002, haya padecido de extorsiones efectuadas por organizaciones al margen de la ley, pues, no existe sustento probatorio en el expediente de estas situaciones.
Invocó como excepciones: Falta de legitimación por pasiva del ente accionado, dado que, no se atribuye concretamente mediante los hechos que sustentan la pretendida responsabilidad del ente demandado, adicionando, que no corresponde a la Nación - Policía NACIONAL, el reconocimiento y pago de la denominada reparación integral, labor que es del resorte de la Unidad de Reparación Integral de las Víctimas, aunado a que la Policía Nacional no tuvo conocimiento de la existencia de extorsiones por parte de grupos al margen de la ley, en contra de la demandante.
2 Memorial visible del folio del 197 al 215 del cuaderno No 1. 9 YPCF (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
Exp. No. (64635) 700012333000201600288 02 En este punto hace notar, que solo hasta el año 2013 la demandante interpuso la denuncia por los hechos extorsivos, transcurriendo así un término que supera los 9 años, corroborándose que el ente accionado no tenía conocimiento de tales hechos delictivos. La caducidad del medio de control, ya que los hechos objeto de demanda se contraen entre los años de 1999 a 2002 y la denuncia de los mismos se hizo en el año 2013, presentándose la demanda en el año 2016, resultando así que se configura esta figura jurídica. Inexistencia del nexo causal frente a la Policía Nacional, en tanto, el desplazamiento de la demandante no fue consecuencia de la acción u omisión de la entidad demandada. Invocó la falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad del Estado, pues, en el expediente no se vislumbra omisión de parte del ente demandado, frente a alguna alerta temprana u otra similar, que diera cuenta de un hecho particular que fuese a ocurrir contra la vida o integridad personal de la demandante, por lo que aseguró que no se estructuran los elementos de responsabilidad del Estado. Inexistencia de pruebas del desplazamiento forzado de la demandante, en cuanto a que es necesario que se establezcan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dio origen al desplazamiento, por lo tanto, manifestó que con solo el registro no se acredita tal calidad. Por último, invocó la existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por
desplazamiento forzado, creadas por el ordenamiento jurídico y el hecho de un tercero, ya que los actos delictivos fueron ejecutados por terceros de manera irresistible imprevisible, sin que pueda predicarse la omnipresencia de la Policía Nacional en el territorio. 1.3. Concepto del Ministerio Público. 10 YPCF (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (64635) 700012333000201600288 02 El Ministerio Público por intermedio de la Procuradora 44 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Sucre – Dra. Martha Yinneth Suarez Quiroga, presentó concepto de fondo el 26 de septiembre de 20183, solicitando la nugatoria de las pretensiones de la demanda, indicando, lo siguiente: Luego de hacer un recuento procesal y normativo del asunto, estableció el Ministerio Público que de acuerdo a las situaciones fácticas mencionadas en la demanda y las pretensiones invocadas, corresponde aplicar al presente caso el régimen de responsabilidad de la falla del servicio, advirtiendo que la posición de garante no es la única vía a esgrimir cuando la acción proviene de actores no estatales que no han actuado con connivencia del Estado, de ahí que corresponde al demandante probar cada una de las situaciones que pretende imputar a los demandados. En este orden de ideas, encontró demostrado en el plenario el daño alegado por la
actora, advirtiendo que de las pruebas se puede establecer que la señora SHIRLEY HENAO AMAYA fue objeto de amenazas al parecer por un grupo al margen de la ley (FARC) desde el año 1999, que la presionó tratando de obtener apoyo económico para su causa criminal, por lo que se vio obligada a desplazarse entre las ciudades de Barranquilla, Medellín, Bogotá y República Dominicana. Sin embargo, cuestionó que estos hechos fueran informados mucho tiempo después, manifestando “no existe prueba, ni documento alguno que demuestre que la hoy demandante puso en conocimiento de la autoridad, las amenazas de que fue objeto, solo existe una denuncia del año 2013, posterior a las amenazas que sucedieron según ella desde el año 1999 y del secuestro (ocurrido en el año 2010), respecto de los malos negocios realizados por ella no son objeto de investigación en este proceso, por cuanto involucran a terceros y deberá dárseles oportunidad de defenderse”. Aunado a lo anterior, manifestó que la demandante confundió el hecho de haber sido reconocida su calidad de desplazada, en las resoluciones citadas, con la obligación de indemnizar, por cuanto el procedimiento que realiza la Unidad de Reparación Integral para Víctimas, es reconocer la calidad de víctimas, y seguimiento, así como para realizar una serie de acciones que pretenden la determinación de los hechos que motivaron el 3 Visible desde la página 287 a la 299 del cuaderno No 2. 11 YPCF (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
Exp. No. (64635) 700012333000201600288 02 desplazamiento, y establecer una serie de medidas que pretenden el reintegro a sus lugares de origen, así como la reparación. Resaltó que, el Registro Único de Población Desplazada -RUPDsurgió por mandato de la Ley 387 de 1997, y fue creado y reglamentado por el Decreto 2569 de 2000. El objetivo del registro es tener la información de la población actualizada, según sus características y especificidades, para poder brindar una atención integral y allí se registran los servicios que Acción Social y otras entidades del Estado han brindado a la población, con el fin de hacer seguimiento o lo atención brindado. En este orden de ideas, concluyó que no se logró establecer dentro del plenario que el deslazamiento fue consecuencia directa de la acción u omisión de la Nación, llámese Ejército, Policía o Armada Nacional, toda vez que, no existe prueba alguna que demuestre la responsabilidad u omisión de los entes demandados, advirtiendo que no obran elementos que permitan configurar el nexo causal y entre el daño sufrido por la demandante y el actuar deficiente u omisivo de los demandados. 1.4. Sentencia de primera instancia: El Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Primera de Decisión Oral, profirió sentencia de primera instancia el 08 de mayo de 2019, negando las pretensiones de la demanda, imponiendo condena en costas a la parte demandante, con fundamento en lo siguiente: Luego de exponer el marco jurídico que corresponde dado el caso objeto de análisis y las
pruebas aportadas en el expediente, advirtió el Tribunal, en cuanto a la falla en el servicio invocada por la demandante, que no existe prueba alguna, que indique que la señora SHIRLEY HENAO AMAYA haya puesto en conocimiento de dichas autoridades, los hechos delictuosos o haya reclamado protección alguna. Tan es así, que probatoriamente solo se tiene conocimiento de la denuncia formulada por la demandante ante la Fiscalía General de la Nación el día 10 de abril de 2013, esto es, muchos años después de los hechos que fundamentan la petición judicial, los que temporalmente se han fijado para los años entre 1997 a 2000. 12 YPCF (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (64635) 700012333000201600288 02 Al respecto, dejó claro, que si bien en la noticia criminal a que se hace alusión, aparece descrito el año 2012, como fecha de comisión de los hechos denunciados, en el relato y descripción del delito constata que la misma hace relación al desplazamiento forzado, del que dice fue víctima, ya que aún residía fuera del país. Por lo anterior, concluyó desde el punto de vista de la falla del servicio, que no queda clara ni la imputación, ni el nexo causal que debe existir entre el daño y la actuación de los entes accionados, pues, si bien pudieron presentarse hechos tales como amenazas, secuestros, extorsiones o cualquier otra modalidad delictiva, que a guisa de discusión
haya quebrantado el patrimonio moral o económico de la víctima, lo cierto es que los mismos, no fueron conocidos por los entes accionados y en consecuencia, a tales entes, no les resultaba exigible algún tipo de comportamiento tendiente a proteger o salvaguardar la vida, honra y bienes de la demandante. Enfatizó que no puede aceptarse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, como excepción previa, invocada por los entes demandados, pues, bien podría ser que tanto la Armada Nacional, como el Ejército de Colombia pudiesen haber tenido participación efectiva en lo ocurrido, o si se hubiera demostrado, como sería el caso que de haber recibido algún tipo de información sobre lo que estaba ocurriendo, hubiesen omitido la defensa de los derechos fundamentales de la víctima. Frente a la falla sistemática que posiblemente podía concurrir en el sub lite, si se atiende la tácita manifestación de la demandante, que reclama el absoluto mutismo del Estado para defender a sus asociados ante una situación conflictiva evidente, a través del ejercicio de funciones militares o de policía, como título de imputación para perseguir su responsabilidad patrimonial, puesto que finalmente lo que se afirma en la demanda es que el Estado Colombiano incumplió su función de proteger a sus asociados, dejándolos al garete de los grupos al margen de la ley, lo cual, procesalmente hablando, no puede ser de recibo, pues, para aceptar tal aserto, debía probarse que el Estado colombiano en materia de orden público y seguridad de sus asociados y concretamente, en el manejo de sus organismos militares y de policía, era ineficiente o totalmente omisivo.
13 YPCF (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (64635) 700012333000201600288 02 Por lo anterior, precisó que debía acreditarse en consecuencia, que la disponibilidad de la tropa o de la policía era inexistente o que no contaba con los recursos necesarios para atender tal tipo de situaciones o que no contaba, ni con el personal, ni con la experiencia propia para atender este tipo de asuntos, lo cual no ocurrió. Así mismo, debía analizarse la política pública en materia de manejo de situaciones como la planteada, concluyendo que la misma o era inexistente o era deficiente, lo cual tampoco ocurrió, pues el Tribunal de primera instancia echó de menos prueba al respecto. No obstante lo anterior, la Sala lamentó el presunto secuestro y vejámenes a que dice haber sido sometida la demandante, indicando que tal comportamiento repugna la dignidad humana, con ello la normatividad que protege especialmente a la mujer, haciendo más flexible la labor probatoria; sin embargo, atendiendo la narrativa normativa que se expuso en el marco jurídico puntualmente, impide predicar con el solo dicho de la demanda surja la responsabilidad de parte de los entes accionados, máxime, cuando no existe prueba de haber sido informados de lo ocurrido, asimismo, resaltó que nada induce a pensar que se haya tratado tales hecho con discriminación derivada de la condición de
mujer de la víctima y por el contrario, lo que se sabe es que existe una denuncia, que presumiendo la buena fe de la Fiscalía General de la Nación en el ejercicio de sus funciones, conlleva aceptar que se le dará el trámite penal respectivo y que en punto de los aspectos civiles, de que da cuenta la señora SHIRLEY HENAO AMAYA, serán los mecanismos propios de tales asuntos, los que permitan solucionarlos. En este orden de ideas, procedió a negar las pretensiones de la demanda, declarando deficiencia en el material probatorio allegado, que no permite demostrar los cargos que se pretenden imputar a las entidades demandas, debido a la falencia probatoria, que impide atender las pretensiones de la demandante, resultando ser la carga de quien demanda. Procedió así el Ad Quo, a imponer condena en costas a la parte demandante, disponiendo su tasación por Secretaría, conforme las previsiones del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso. 1.4. Argumento de apelación. 14 YPCF (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.