PGN - EXCEPCIONES - No prosperan falta de insuficiencia dialéctica y de sindéresis

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXCEPCIONES - No prosperan falta de insuficiencia dialéctica y de sindéresis
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de sanción disciplinaria PROCESO DISCIPLINARIO-Deber de acatar el debido proceso EXCEPCIONES-No prosperan falta de insuficiencia dialéctica y de sindéresis PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Respecto al rigorismo procesal Sobre tal temática tiene dicho este Ministerio Público que no debe tener vocación de prosperidad este planteamiento de excepción, cuando si bien es cierto –lo alega la demandada en el presente debate – el fallador no tiene porqué suplir la deficiencia del accionante en la elaboración de su petítum, le asiste, de todas maneras, la obligación legal de direccionar el proceso para adoptar la resolución a que haya lugar, caso en el cual espanta la denegación de justicia que, en muchas de las veces, se disfraza en fallos inanes o insulsos, como los prototípicos inhibitorios. Es regla de conducta de la justicia real y eficaz que, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo o procedimental, el libelo debe ser leído íntegramente, como una unidad, y, mucho más, cuando la deficiencia de la explicación del concepto de infracción no es protuberante a punto tal que válidamente impida efectuar el juicio analítico de las pretensiones. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Debe sustentarse el concepto de violación normativa/ ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-El juez administrativo hace control de legalidad sobre lo pedido en la demanda

FALSA MOTIVACIÓN-El acto se funda en razones fácticas y jurídicas/ACTO ADMINISTRATIVO-Está siempre ligado a una causa legal o fáctica ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOImprocedencia respecto al acto de ejecución de la sanción disciplinaria ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOImprocedencia respecto a los actos preparatorios, de trámite y de ejecución 2 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 228 de 2014 -7 de JulioContencioso subjetivo de Alexander Garavito Arias Vs. Nación – Mindefensa - Policía Nacional Exp. No. 110010325000201200317 00

R. I: No. 1218 / 12. SIAF: 2014 - 215819

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOImprocedencia por incongruencia entre lo alegado con la nulidad propuesta 3 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 228 de 2014 -7 de JulioContencioso subjetivo de Alexander Garavito Arias Vs. Nación – Mindefensa - Policía Nacional Exp. No. 110010325000201200317 00

R. I: No. 1218 / 12. SIAF: 2014 - 215819

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 228 – 2014 7 – VII – 2014

SIAF: 2014 - 215819

S e ñ o r e s

CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERO PONENTE: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

E. S. D.

REFERENCIA : EXP. No. 110010325000201200317 00 (R. I: No.1218/12)

ACTOR : ALEXANDER GARAVITO ARIAS

C. C. 79.844.023 Bogotá, D. C.

DEMANDADA : NACIÓN – MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL

ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO ASUNTO : Concepto del Ministerio Público - Única Instancia Tema : Sanción disciplinaria destitución e inhabilidad 10 años

I. INTRODUCCIÓN En oportunidad legal, esta Agencia del Ministerio Público conceptúa, en los siguientes términos, dentro del referido plenario que conoce en única instancia la indicada Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, por ser, los actos acusados, de carácter nacional, y versar sobre retiro del servicio, a consecuencia de las sanciones disciplinarias impuestas, entre otros, al demandante, y hallarse contenidas en los actos censurados.

II. ANTECEDENTES 2. 1. Peticiones de anulación El ciudadano ALEXANDER GARAVITO ARIAS - C. C. 79. 844. 023 de

Bogotá,. D. C., –Cundinamarca -, ex servidor público de la Policía Nacional, en el grado de Subintendente, a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (arts. 85 C. C. A. y 15

D. L. 2304 de 1989)1, demandó de la Sección Segunda del Consejo de

Estado, el día veintiocho (28) de mayo de 2012 (fl. 75 vto), las siguientes declaraciones de invalidez: “...Se ordene la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1°) Fallo disciplinario de primera instancia proferido el 07 de julio de 2011, por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario del Comando de Seguridad Ciudadana Uno de Bogotá, mediante el cual impuso al actor ALEXANDER GARAVITO ARIAS el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años; así mismo, 2°) fallo de segunda instancia, confirmatorio del anterior, dictado por la Inspectora Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, el 27 de octubre de 2011y; finalmente, la Resolución No. 04395 del 30 de noviembre de 2011, expedida por el Director General de la Policía Nacional, por la cual dio cumplimiento a tales sentencias, ordenando el retiro del servicio activo del actor”: 2. 2. Restauración 1 Norma adjetiva vigente para la data de presentación de la demanda -28 de mayo de 2012, fl. 75 vto -, según lo dispuesto por el art. 308 del Copaca o Ley 1437 de 2011 -18 de enero -. 4 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 228 de 2014 -7 de JulioContencioso subjetivo de Alexander Garavito Arias Vs. Nación – Mindefensa - Policía Nacional Exp. No. 110010325000201200317 00

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A título de restablecimiento del derecho deprecó el actor, en los términos de ley, el consabido reintegro –sin solución de continuidad y con reconocimiento de los ascensos que se hubieren proveído en el lapso de retiro – y, consecuentemente, el pago indexado de todos los haberes laborales y prestacionales dejados de percibir a consecuencia de la sanción. 2. 3. Normativa violada y razón de ello La preceptiva jurídica que la parte demandante planteó como infringida se contrajo a los artículos 1° (“Forma y caracteres del Estado”), 2° (“Fines esenciales del Estado y misión de las autoridades”), 3° (“Soberanía popular”), 4° (“Supremacía normativa de la Constitución”), 6° (“Principio de responsabilidad jurídica de los particulares y los servidores públicos”), 13 (“Igualdad ante la ley y las autoridades y protección de personas con debilidad manifiesta”), 21 (“Derecho a la honra”), 23 (“Derecho de petición”), 25 (“Derecho al trabajo”), 28 (“Derecho a la libertad”) 29 (“Debido proceso, legalidad, favorabilidad, derecho de defensa y presunción de inocencia”), 31 (“Doble instancia y prohibición de reforma en perjuicio”), 34 (“Prohibición de destierro, confiscación y prisión perpetua. Extinción de dominio”), 53 (“Protección del trabajo y de los trabajadores”), 83 (“Presunción de buena fe”), 85 (“Derechos de vigencia inmediata”), 90 (“Responsabilidad patrimonial del Estado y acción de repetición”), 216 (“Integración de la Fuerza Pública”), 218 (“La Policía Nacional”), 220 (“Derechos de los miembros de la

fuerza pública”), 228 (“Principios de la administración de justicia”), y, 230 (“Fuentes de la actividad judicial”) de la Constitución Política; los artículos 2° (“Objeto de las actuaciones administrativas”) y 36 (“Decisiones discrecionales. Proporcionalidad”) Presunción de inocencia”) del Código Contencioso Administrativo; 4° (“Retiro por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional”) de la Ley 857 de 20032; 55 (“Fíjanse los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado como requisito para ascender al grado inmediatamente superior”) del Decreto Ley 1791 de 200033; y, 141 (“Apreciación integral de las pruebas”) de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, que condujo a la entidad demandada a incurrir en los vicios de falsa motivación y desvío de poder en cuanto, de una parte, se apreciaron parcializadamente las pruebas y, de otra, el superior funcional no analizó el material probatorio. Los dichos cargos se explicaron pertinentemente, así: “...Se sindicó disciplinariamente a mi asistido de haberse ausentado injustificadamente de sus labores para el 07 de junio de 2011, a partir de las 6 de la tarde, cuando, afirmaron los fallos disciplinarios, se evadió de su “cuadrante”, conducta que fue calificada como gravísima y que condujo a su destitución de la institución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años...Estos hechos fueron ciegamente aceptados por los falladores disciplinarios tanto en primera como en segunda instancia, sin analizar si

esa conducta, se encontraba justificada o no, contrariando las reglas de la sana crítica en el estudio del material probatorio, lo cual conculcó los fundamentales 2 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones”. Diario Oficial No. 45.412, de 26 de diciembre de 2003 3 “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”. 5 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 228 de 2014 -7 de JulioContencioso subjetivo de Alexander Garavito Arias Vs. Nación – Mindefensa - Policía Nacional Exp. No. 110010325000201200317 00

R. I: No. 1218 / 12. SIAF: 2014 - 215819 derechos del actor al debido proceso y el derecho de defensa, que deben garantizarse y salvaguardarse conforme lo expresó el Consejo de Estado en sentencia del 19 de mayo de 2011...En análisis de la prueba “no es un elemento insular del proceso disciplinario, sino que por el contrario es un conjunto de elementos de juicio que deben llevar al operador disciplinario a realizar un análisis lógico y jurídico de esas pruebas, para decidir no a priori, y sin razonamientos y mucho menos de manera caprichosa y arbitraria. Conforme al artículo 4° del CDU “Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”.

Nuestra insistencia en la violación al debido proceso y de defensa del actor recae precisamente en esta norma. Ser concluye que efectivamente no existió una investigación imparcial, y que el análisis en ese mismo sentido de la prueba determinó una condena injusta del actor, con serio desquiciamiento de los valores y principios que orientan la indagación disciplinaria, inclusive de orden constitucional. En efecto, sobre el particular debe observarse lo siguiente: Del material probatorio se deduce, en primer lugar, que el Subintendente...se presentó normalmente a trabajar en la Estación de Teusaquillo Cai San Luis, con el fin de prestar el turno que le correspondía, es decir, el tercero, para el día 07 de junio de 2011, como quedó demostrado en el libro de anotaciones, encontrándose dentro de su jurisdicción, cuando en compañía del también Subintendente WILBERT ANDRÉS ALOMÍA QUIÑONEZ, fueron requeridos en condición de Policías para realizar el acompañamiento a un procedimiento que se llevaría a cabo por funcionarios del CTI, avalados por autorización de un funcionario competente, lo que conlleva a establecer que el procedimiento a realizar ERA LEGAL...el fallador disciplinario de primera instancia no se detuvo a establecer si allí concurría una casual de exclusión, sino que de manera tajante y concluyente, con mera aplicación de responsabilidad objetiva y por el solo hecho de no encontrarse en su cuadrante, lo condenó, sin considerar que en el asunto encajaba perfectamente la causal de exclusión disciplinaria contenida en el numeral 3 artículo 28 de la Ley 734 de 2002. La defensa dentro del proceso disciplinario solicitó la declaración del funcionario del

CTI de la Fiscalía Claudio Hernando Herrera Pedraza, para demostrar el requerimiento realizado con miras a respaldar el procedimiento legalmente ordenado, pero el fallador de primera instancia se negó tozudamente a ello, siendo que se trataba de una prueba de gran importancia, así como tampoco decretó las pruebas testimoniales de los uniformados más antiguos de la Estación a fin de establecer si a alguno de los oficiales se le solicitó permiso para salir del a jurisdicción, y si fue concedido; negativa que dejó un manto de duda y que, por consiguiente, ha debido resolverse a favor del actor...Igual de delicado, el fallo de segunda instancia, sin fundamento PROBATORIO y con afirmaciones genéricas, insiste en que la decisión del a-quo acertó, pero sin precisar cuáles eran las pruebas que avalaban tan drástica determinación, lo cual, se insiste, viola los fundamentales derechos del actor al debido proceso y a la defensa...”. 2. 4. Cuestión fáctica Literalmente consignó el actor: “1° Alexander Garavito Arias, mediante vinculación regular, prestó sus servicios a la Policía Nacional en el denominado nivel ejecutivo, hasta donde alcanzó el grado de Subintendente, del cual fue retirado por razón del proceso disciplinario”. (Folios 65 a 75). . A la demanda se le adjuntó el memorial poder judicial (Folios 1-2); el acta de audiencia de conciliación prejudicial y la constancia de su trámite fallido -28 de mayo de 2012 – (Folios 3-4),.y, los actos administrativo censurados –con

las constancias de ejecución .- (Folios 5 a 64). NO alegó de conclusión. 6 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 228 de 2014 -7 de JulioContencioso subjetivo de Alexander Garavito Arias Vs. Nación – Mindefensa - Policía Nacional Exp. No. 110010325000201200317 00

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III. CONTESTACIÓN La Policía Nacional concurrió al proceso, se opuso a las pretensiones y en guarda de la legalidad de los actos acusados señaló, primeramente y a manera de excepción, que el actor no consignó el capítulo de los hechos por lo que, consecuencialmente, no elaboró ni desarrolló adecuadamente el concepto de violación y que si bien es cierto el juzgador debe interpretar el libelo en aras de apuntalar el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos, ello no conlleva a sustituir al demandante “de las cargas impuestas como es el incumplimiento de los requisitos de la demanda”, y, en respecto al fondo del asunto, adujo que las discrepancias probatorias no son suficientes para acreditar la falsa motivación ni el desvío de poder, vicios éstos endilgados a la actuación.

En resumen, señaló al respecto la entidad demandada: “Delimitados los argumentos de la demanda, se hace necesario efectuar precisiones conceptuales para evitar confusiones frente a los cargos endilgados, debido a que resulta ambiguo el planteamiento de la parte actora, cuando enuncia dos causales

independientes y autónomas como si fueran una sola, y además, al pretender explicarlas se adentra en un tema de valoración probatoria efectuado por el operador disciplinario, que de por sí es harto difícil convertirlo en materia de debate en la acción contenciosa administrativa, sin que se caiga en la tentación de querer convertir el escenario judicial en una “tercera instancia disciplinaria”...Si el demandante pretende, en gracia de discusión, atribuir falsa motivación a los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, debió identificar qué aspectos de la sustanciación fáctica o jurídica presente en los actos enjuiciados, no corresponden a la realidad o no son legalmente adecuados frente a la decisión adoptada, y por tanto, hubo un resquebrajamiento del elemento causal del acto; sin embargo, ello no ocurrió en el caso concreto, pues los argumentos expuestos en la demanda giran alrededor de una serie de inconformidades sobre la apreciación de los medios probatorios que fundaron las decisiones disciplinarias, pero no se hacen cargos que afecten la validez o la eficacia del acervo probatorio, por lo tanto, el demandante no cumplió con la obligación de argumento y demostración de que la sanción disciplinaria impuesta, hubiese sido el resultado de un acopio probatorio falso, inexistente o viciado de ilegalidad que no debió ser tenido en cuenta, so pena de violación de los derechos del investigado; frente a esta omisión se evidencia la ausencia de fundamento para imputar el cargo de falsa motivación como causal de nulidad quedando inmune el principio de presunción de legalidad de que gozan los

actos administrativos...En cuanto al cargo que erige el demandante de no haberse practicado unos testimonios que, según su apreciación, resultaban fundamentales para demostrar una causal de exclusión de responsabilidad, no tiene vocación de prosperidad, porque en el expediente se realizó una ardua labor probatoria en la cual se escucharon en testimonio a los mandos naturales del uniformado, quienes son los que directamente responden por las labores del servicio cumplidas por él; no era relevante para el proceso, escuchar en jurada al funcionario del CTI que supuestamente dio orden para que el sancionado lo acompañara en una diligencia judicial, puesto que sí ello hubiera sido así, no era exculpación para haberse retirado del lugar de facción sin contar con la autorización de sus comandantes; además que, el requerimiento de autoridad judicial en eventos como el que narra en su defensa el actor, generalmente se hace por escrito por intermedio del Comandante de la unidad policial correspondiente al lugar de la diligencia judicial, y más tratándose de un allanamiento, la solicitud de apoyo se hace con suficiente antelación y se indica claramente el objeto de la diligencia, pero en este caso nada de ello ocurrió...” (Folios 102 a 109). 7 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 228 de 2014 -7 de JulioContencioso subjetivo de Alexander Garavito Arias Vs. Nación – Mindefensa - Policía Nacional Exp. No. 110010325000201200317 00

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Alegó de conclusión reiterando la anterior tesis defensiva, como se lee a las

páginas 130 a 140.

IV. OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 4. 1. Exposición genérica En criterio de esta Agencia del Ministerio Público, las pretensiones declarativas de invalidez y las de condena de restauración a que hace referencia el contencioso subjetivo del Sr. ALEXANDER GARAVITO ARIAS, deben denegarse, de conformidad con las siguientes razones. 4. 2. De la controversia Se circunscribe a determinar si en el diligenciamiento disciplinario surtido por las dependencias competentes de la Policía Nacional en contra, entre otros, del citado ciudadano GARAVITO ARIAS, en su condición laboral administrativa, para la época de los hechos (junio de 2011) de Subintendente

adscrito al Departamento Metropolitano de Policía de Bogotá, D. C., proceso radicado al número interno COSEC1, el que generó los actos administrativos censurados, se violó el debido proceso y el subtema del derecho de defensa por, en su orden, indebida valoración probatoria y por no haber recaudado un particular testimonio, situaciones anómalas que se enmarcan en los vicios de falsa motivación y desvío de poder. Antes de entrar al examen de rigor, se impone el resolver la excepción que bien puede calificarse como de insuficiencia dialéctica y de sindéresis del requisito formal de explicación del concepto de violación. Sobre tal temática tiene dicho este Ministerio Público que no debe tener vocación de prosperidad este planteamiento de excepción, cuando si bien es cierto –lo alega la demandada en el presente debate – el fallador no tiene

porqué suplir la deficiencia del accionante en la elaboración de su petítum, le asiste, de todas maneras, la obligación legal de direccionar el proceso para adoptar la resolución a que haya lugar, caso en el cual espanta la denegación de justicia que, en muchas de las veces, se disfraza en fallos inanes o insulsos, como los prototípicos inhibitorios. Es regla de conducta de la justicia real y eficaz que, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo o procedimental, el libelo debe ser leído íntegramente, como una unidad, y, mucho más, cuando la deficiencia de la explicación del concepto de infracción no es protuberante a punto tal que válidamente impida efectuar el juicio analítico de las pretensiones. Ahora bien, entendiendo que se transgredió el ordinal 4° del artículo 137 del

C. C. A.,4 -el impugnante no especificó sino que señaló la totalidad del artículo – de vieja data, aún bajo el imperio, de lo que la doctrina construyó 4 “Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá. 1°…4°. Los fundamentos de derecho de las pretensiones.

Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación” 8 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 228 de 2014 -7 de JulioContencioso subjetivo de Alexander Garavito Arias Vs. Nación – Mindefensa - Policía Nacional

Exp. No. 110010325000201200317 00

R. I: No. 1218 / 12. SIAF: 2014 - 215819 como el instituto de la “justicia rogada”, tal requisito debía ser atemperado en función de la efectividad del derecho.

Así se expresó la doctrina, por ejemplo, desde la 3ª edición, año 1991, páginas 163-164, en el texto Derecho Procesal Administrativo del reconocido profesor CARLOS BETANCUR JARAMILLO5: “… “45. Los fundamentos de derecho de las pretensiones “a) En las acciones de impugnación de actos administrativos “… “En los procesos de impugnación se exige una mayor técnica porque fuera de que se deben determinar las normas que se estiman violadas por la actividad de la Administración, se tiene que explicar el sentido de la infracción. En este punto se asemeja al recurso extraordinario de casación, sin llegar a los extremos rigoristas de éste en cuanto a la calificación de las distintas formas de violación. Así, cuando en tal recurso se alega una infracción directa deberá calificarse si ella se produjo por falta de aplicación, o por calificación indebida o por interpretación errónea, so pena de fracaso por defecto de técnica en la formulación del recurso, mientras que en los asuntos de esta jurisdicción al enunciarse la violación su defectuosa calificación no da al traste con la acción si efectivamente ella se produjo. La facultad interpretativa del fallador jugará a este respecto un papel decisivo. “… “Esta exigencia de cita de las disposiciones violadas y del concepto de la violación fuera de ser legal ha sido objeto de delimitación por parte del

Consejo de Estado, organismo que en forma reiterada ha sostenido que en el proceso contencioso administrativo no se da un control general de legalidad y que el juzgador no tendrá que analizar sino los motivos de violación alegados por el actor y las normas que este mismo estime como vulneradas. “Estimo que debe atenuarse el rigor jurisprudencial, porque si bien es cierto el numeral 4 del artículo 137 del c. c. c., sienta como regla general que en el proceso contencioso administrativo de impugnación de actos administrativos el juzgador deberá fallar con sujeción a las normas violadas y según el concepto de violación expuesto en la demanda y que este principio muestra cómo el juez administrativo no ejerce al tomar la decisión un control general de legalidad, no es menos cierto que lo anterior no quiere significar que si de las voces de la demanda se infieren claramente las normas violadas, aunque no citadas, éstas no puedan aplicarse. Si puede hacerlo porque en el fondo el problema se reduce a la simple identificación del derecho violado… “…”. 5 Con mayor énfasis y precisión la crítica en la octava edición, primera reimpresión, año 2014, como se lee a las páginas 314 y ss, al tratar específicamente el tema de la justicia rogada dentro de la Ley 1437/2011. 9 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 228 de 2014 -7 de JulioContencioso subjetivo de Alexander Garavito Arias Vs. Nación – Mindefensa - Policía Nacional Exp. No. 110010325000201200317 00

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Ergo, no es de recibo la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. 4. 3. Los vicios enrostrados a la actuación disciplinaria Las causales de nulidad que el interviniente activo endilgó a los actos administrativos contenidos en los fallos sancionatorios y en el acto ejecutivo de la destitución y la inhabilidad, que a él y a su par, WILBERT ANDRÉS ALOMÍA QUIÑONES, se les impuso a través del correspondiente proceso adelantado por la Inspección Delegada Especial Mebog-Oficina de Control Interno Disciplinario Cosec uno (1ª instancia) e Inspección General Delegada Especial Mebog (2ª instancia), fueron las de falsa motivación y desvío de poder. El artículo 84 del C. C. A. (Modificado artículo 14 D. L. 2304 de 1989) contempla el medio de control acción de nulidad en los siguientes términos: “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió…”. Por el canon 85 ibídem, se consagra la posibilidad de que quien se sienta agraviado con la expedición de un acto administrativo, a más de su invalidez

se encuentra habilitado para solicitar la restauración a que haya lugar, por lo que se conoce ese medio de control como el de nulidad y restablecimiento de derecho o acción contenciosa subjetiva, por pertenecerle la opción de incoarla sólo al agraviado.

Dice la norma: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño…”.

En ejercicio de esta acción el Sr. GARAVITO ARIAS deprecó la nulidad de los fallos correccionales6 que le penaron con destitución e inhabilidad para el ejercicio de destinos oficiales por 10 años, al hallarlo responsable de la comisión dolosa de la conducta irregular de “Ausentarse del sitio donde preste su servicio sin permiso”, considerada como constitutiva de falta gravísima, al tenor de lo normado por el artículo 34-27 de la Ley 1015 de 2006, fundamentando la acusación en falsa motivación y en desvío de poder alegando que ellas tuvieron ocurrencia porque la apreciación probatoria fue parcializada y porque no se le recibió declaración jurada al funcionario del CTI de la Fiscalía General de la Nación que dice ser fue el servidor judicial que le requirió la compañía oficial –y la de su par ALOMÍA QUIÑONES – para adelantar un allanamiento. 6 Se utiliza esta expresión tanto porque el CDU así se expresa, como para evitar la redundancia con el vocablo típico “disciplinario”. 10 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 228 de 2014 -7 de JulioContencioso subjetivo de Alexander Garavito Arias Vs. Nación – Mindefensa - Policía Nacional Exp. No. 110010325000201200317 00

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Por tanto, para dilucidar la litis es criterio de esta Procuraduría Delegada que se debe establecer en qué consisten los vicios endilgados y, a partir de la respuesta obtenida, adecuarla al alegato planteado por el demandante. La doctrina nacional al dedicarse al tema de la falsa o indebida motivación, ha expuesto: “Debe decirse, en primer lugar, que todo acto jurídico, bien de carácter público ora de naturaleza privada, trátese de una ley, decreto o resolución, de un contrato o negocio jurídico de carácter unilateral goza de una razón de ser, de una causa, de un origen. Toda actuación institucional o personal, bajo esa óptica, obedece a una motivación en cabeza de su sujeto activo, que podría definirse como el ámbito tanto jurídico como fáctico que le sirve de soporte al acto. Tal y como lo señala BOQUERA, existen algunos autores (DUPUIS) que distingue entre causa y motivos del acto administrativo, bajo una posición objetiva de aquélla, en la medida en que éstos son los que determinan la causa. Sin embargo, otros, quienes entienden la causa desde una óptica meramente subjetiva, asimilan ambos conceptos. Si bien en el campo de los negocios jurídicos cabría la distinción, en tanto y en cuanto que la presencia de diferentes circunstancias de hecho y de derecho (motivos)

podrían conducir al sujeto a asumir determinada posición subjetiva (causa) que dirigiría su actuar, en el ámbito del derecho público, del actuar de la administración pública, esta distinción no resulta ni válida ni apropiada. Efectivamente, el principio que informa su actividad es el legal, como quiera que son las disposiciones jurídicas, los valores y el interés general los que condicionan su actuar, por lo que su voluntad estará siempre dirigida por éstos; simplemente para determinar la razón de ser de su actuación, tendrán que examinarse las circunstancias fácticas y de derecho, que constituyen los motivos. En este mismo sentido GARCÍA DE ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ escribieron que: . “”La administración no tiene otra actuación ni otra vida psicológica que la estrictamente legal, de modo que no puede haber para ella motivos impulsivos de su acción marginales al derecho. Por otra parte, y como hemos de ver más adelante, “motivar” sus actos (incluidos “los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales. Art. 54 LPC), esto es hacer públicos mediante una declaración formal, los motivos de hecho y de derecho en función de los cuales ha determinado sus actos (“serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho” dice dicho art. 54 LPC). En este sentido, puede decirse que en el acto administrativo los motivos están siempre, y necesariamente, incorporados a la causa””. “En síntesis, la causa de los actos administrativos está constituida por las circunstancias de hecho y de derecho que conducen a la administración pública a determinada actuación, esto es su motivación,

que se expresará en las ocasiones previstas por la ley, en el cuerpo mismo del os actos administrativos. “En efecto, muchas veces esa motiv

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