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PGN - EXCEPCIONES - Por falta de integración del litis consorcio necesario

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXCEPCIONES - Por falta de integración del litis consorcio necesario
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSOS RENOVABLES NATURALES-frente a los cuales existe interés público EXCEPCIONES-Por falta de integración del litis consorcio necesario La entidad demandada propuso como excepción la falta de integración del litis consorcio necesario, por considerar que en caso de prosperar las pretensiones a quien correspondería asumir el restablecimiento del derecho, esto es, las consecuencias patrimoniales, sería a la Corporación Autónoma Regional -CAR. La excepción no está llamada a prosperar por cuanto se trata de una acción de simple nulidad contra un acto de carácter general, no susceptible por lo tanto de restablecimiento del derecho y al ser el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la autoridad que expidió el acto acusado, es a ésta a la que corresponde asumir la defensa. ACTO ADMINISTRATIVO-De carácter general/ACTO ADMINISTRATIVOJurisprudencia del Consejo de Estado La Resolución 0463 de 2005 no es un acto de contenido particular y concreto sino de carácter general; ello significa que no es posible predicar de un acto de contenido general una revocatoria, pues éstos sólo pueden ser derogados por otro de igual jerarquía por la autoridad que los profirió o ser suspendidos o declarados nulos por la jurisdicción contencioso administrativa. RECURSOS RENOVABLES NATURALES-Pertenecientes al Estado/ RECURSOS RENOVABLES NATURALES-Jurisprudencia de la Corte Constitucional Los recursos naturales renovables pertenecen al Estado, sin perjuicio de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes por particulares. Esta titularidad encuentra su

fundamento en los artículos 8, 63, 79 inciso 2, 80, 102, 330, parágrafo, de la Constitución Política y con base en ella es que el Estado puede hacer reservas para el manejo, conservación y restauración de los recursos naturales renovables, con el fin de destinarlos a satisfacer diferentes necesidades de interés público y social DERECHOS ADQUIRIDOS-En materia de propiedad frente a una reserva forestal Estima la parte accionante que los derechos adquiridos comportan situaciones individuales y subjetivas que se consolidan y definen bajo la vigencia de la ley y, que al estar garantizados, no pueden ser quebrantados por disposiciones futuras, en tanto están cimentados en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Al respecto estima esta Agencia del Ministerio Público, en tratándose de Reservas Forestales el legislador autorizó a las autoridades administrativas su regulación, lo que incluye la potestad de “modificar” las mismas. De esta forma, independientemente de los derechos adquiridos en materia de propiedad frente a una reserva forestal, los predios que de ella formen parte, dada su naturaleza de bienes frente a los cuales existe interés público y social, en su conservación y protección, pueden generarse una afectación respecto de los mismos. Por esto, las autoridades administrativas pueden limitar los derechos existentes respecto de tales bienes, en aras del interés colectivo, como también en defensa de otros derechos humanos

PROCURADURIA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

Bogotá D.C., 26 de octubre de 2011 Alegato No. 078 Honorables Consejeros de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Primera

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González

Referencia: Expediente No 11001032400020060004600

Actor: Carlos Salomón Nader Simmonds y otros.

Demandado: Ministerio de Ambiente, Vivienda y

Desarrollo Territorial Acción: Pública de Nulidad Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.

ANTECEDENTES 1.- La demanda.- 1 De conformidad con la competencia delegada por el Procurador General de la Nación, mediante Resolución 194 de junio 8 de 2011, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa tiene funciones de intervención ante la Sección Primera y ante la Sala Plena del Consejo de Estado. Los ciudadanos Carlos Salomón Nader Simmonds, Eduardo Calle Rodríguez, Carlos Arturo García Camargo y Camilo Alberto González Serrano, por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante C.C.A.), presentaron demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del artículo 1°, parágrafo, de la Resolución 0463 de 14 de abril de 2005, “Por medio de la cual se redelimita la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adopta su zonificación y reglamentación de sus usos y se establecen las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá”, y como consecuencia de esta declaración, depreca que se

restablezca su derecho contenido en la Resolución 2413 de 17 de junio de 1993, proferida por la Corporación Autónoma Regional –CAR, por la cual se sustrajo un área de la Reserva Forestal de los Cerros Orientales de Bogotá y, en subsidio, se conceda la indemnización correspondiente, toda vez que, en su criterio, se vulneran los artículos 6, 121, 29 y 58 de la Constitución Política, por abuso de poder, violación del debido proceso y desconocimiento de los principios de buena fe y confianza legítima. En el escrito de la demanda desarrolla el concepto de la violación con fundamento en los siguientes cargos: 1.1.- Violación del artículo 29 de la Constitución Política - Principio del debido proceso. Explica que la Resolución 0463 del 14 de abril de 2005, redelimita el área de Reserva Forestal Protectora denominada Bosque Oriental de Bogotá, en la que dejó de incluir el área denominada Puente Chico, sin efectuar motivación ni trámite administrativo alguno, vulnerando de esta forma los derechos particulares y concretos, por cuanto al no incluir la zona se produce una revocatoria de la Resolución 2413 de 1993. Transcribe el contenido del artículo 73 del C.C.A., relacionado con la revocación de los actos de carácter particular y concreto, para considerar que al no solicitarle a los actores el consentimiento expreso y escrito, respecto de la sustracción se les vulneró el debido proceso y el derecho de defensa. Concluye que la revocatoria directa de la Resolución 2413 de 1993, derivada de la

sustracción en ella dispuesta, les ha causado agravios y perjuicios a los actores, quienes no podrán ejercer los derechos en ella conferidos. Igualmente, advierte que en la misma resolución se les limitó el derecho de dominio a los propietarios y que de ello da cuenta el folio de matrícula inmobiliaria 50N-615000. 1.2.- Abuso de poder El Ministerio del Medio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial incurrió en un acto de abuso de poder, por cuanto los servidores públicos sólo pueden hacer lo que la ley les ordena y, en el presente caso, la administración no adelantó el procedimiento ordenado en los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo, para revocar un acto de contenido particular y concreto, configurándose una actuación unilateral, no autorizada por la ley, que a su vez constituye una causal de nulidad. 1.3Violación al principio de la buena fe y de la confianza legitima. Señala la parte demandante que con el acto acusado se vulneran los principios de buena fe y confianza legítima, por cuanto los actores, con fundamento en la Resolución 2413 de 1993, adquirieron unos inmuebles, hicieron inversiones y proyectaron su modo de vida y, sin ningún medio de defensa ni actuación legitima, les negaron la exclusión de la zona de reserva forestal que venían disfrutando, con lo cual se les causó un perjuicio frente a una situación legal, que les generaba confianza. 1.4 Derechos Adquiridos - Violación al artículo 58 de la Constitución Política. Transcribe el inciso primero del artículo 58 de la Constitución Política, señalando

que de éste se desprende que los derechos adquiridos comportan situaciones individuales y subjetivas que se consolidan y definen bajo la vigencia de la ley y, que al estar garantizados, éstos no pueden ser quebrantados por disposiciones futuras, en tanto, están cimentados en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. En estos términos, como quiera que sus poderdantes tienen un derecho adquirido, otorgado por la Resolución 2413 de 1993 de la CAR, según la cual sus terrenos se encuentran excluidos de la reserva forestal, se le debe dar cumplimiento a la misma, y en consecuencia, debe declararse la nulidad de la resolución objeto de esta acción, en cuanto a los efectos sobre los terrenos mencionados, o en subsidio, se deben cuantificar los perjuicios causados a sus propietarios. 2.- Contestación de la demanda por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, -MAVDTpor medio de apoderado judicial, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y solicitó que no se acceda a la nulidad impetrada. Como fundamentos de defensa esgrimió los siguientes: 1.- En primer lugar, propone como excepción: la falta de integración del litis consorcio necesario, por cuanto no se demandó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, teniendo en cuenta que el acto acusado es del orden regional, caso en el cual, en el evento de ordenarse el restablecimiento del derecho, será esa entidad la que deberá responder por los derechos en ella reconocidos.

2-. Menciona, con respecto a la presunta vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, que según el accionante, el acto acusado al incluir dentro de la zona de reserva forestal al área denominada Puente Chicó, produjo una revocatoria directa de la Resolución 2413 de 1993, por medio de la cual se había sustraído dicha área de la Reserva Forestal, y con ello se desconoció el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, según el cual los actos administrativos sólo pueden ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, por lo que no es dable concluir que el MAVDT haya revocado la Resolución 2413 de 1993, pues ésta fue proferida por la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez - CAR. Al respecto considera que los Cerros Orientales de Bogotá, fueron afectados bajo la categoría de Reserva Forestal Protectora desde el año 1977. Enseña que en la Constitución Política, artículos 2, 8, 79 y 80, se consagró el deber del Estado y de los particulares de proteger las riquezas naturales y culturales de la Nación, la diversidad e integridad del ambiente, el derecho de gozar todas las personas de un ambiente sano y a conservar áreas de importancia ecológica. Aunado a esto, la Ley 99 de 1993, artículos 5 numerales 18, 19 y 61, establecen el interés ecológico nacional de los cerros circundantes, así como de los sistemas montañosos de la Sabana de Bogotá. Igualmente indica que corresponde al

MAVDT, reservar, alinderar, o sustraer terrenos de las reservas forestales nacionales, así como reglamentar su uso y funcionamiento, además de velar por la protección del patrimonio natural y la diversidad biótica de la Nación, la conservación de áreas especiales, tal como lo ratifica el artículo 6 numeral 6 del Decreto 216 de 2003. Concluye que la protección de la Reserva Forestal declarada en 1977, es de interés general y no particular, por lo que no puede endilgarse a su poderdante la violación al debido proceso con la expedición del acto acusado, máxime cuando lo profirió en ejercicio de su competencia y con base en los estudios que determinó su redelimitación. 3.- En relación con el presunto abuso de poder alegado en que pudo haber incurrido el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial al expedir la Resolución demandada, que a su juicio revocó la Resolución 2413 de 1993, reitera la defensa que el Ministerio no podía revocar un acto proferido por la CAR. Agrega que el artículo 5 numeral 18 ley 99 de 1993, le asigna expresamente la competencia al Ministerio para sustraer, reservar y alinderar reservas forestales nacionales. En el mismo sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se pronunció en el radicado No. 1324 de 22 de marzo de 2001, con ponencia del Consejero Luis Camilo Osorio Isaza. 5-. Con respecto a la vulneración de los principios de la buena fe y confianza legítima, estima con fundamento en la Sentencia C-108 de 2004, de la Corte

Constitucional, que la protección o amparo a la confianza legítima a diferencia de la garantía de los derechos adquiridos, no impide que el legislador, por razones de interés general, modifique las regulaciones sobre un determinado asunto. 6.- En lo que tiene que ver con la violación del artículo 58 de la Constitución Política, se limita a referir jurisprudencia sobre la materia, esto es la Sentencia C293 del 23 de abril de 2002 de la Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, relacionada con la exequibilidad del principio de precaución previsto en el numeral 6 del artículo 1º de la Ley 99 de 1993, y sentencia de 12 de agosto de 1999, expediente 5500, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa, relacionada con derechos adquiridos.

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Problema Jurídico Consiste en establecer si el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, -MAVDTal expedir la Resolución 0463 de 14 abril de 2005, “Por medio de la cual se redelimita la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adopta su zonificación y reglamentación de usos y se establecen las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá”, revocó la Resolución 2413 de 1993, proferida por la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, -CAR-, incurrió en abuso de poder, violación de los principios de buena fe y confianza legítima y desconoció derechos adquiridos, al incluir dentro de la Reserva Forestal

el área denominada Puente Chicó. 2.- El Acto Acusado “RESOLUCION 0463 DE 2005 (abril 14) por medio de la cual se redelimita la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adopta su zonificación y reglamentación de usos y se establecen las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá. LA MINISTRA DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL en uso de sus facultades legales y en especial, las conferidas en los artículos 5º, numerales 18 y 19 y 6º de la Ley 99 de 1993 y en el artículo 2º del Decreto-ley 216 de 2003, y CONSIDERANDO: Que dentro de las 14.170 hectáreas que aproximadamente conforman los Cerros Orientales de Bogotá, D. C., existe cobertura vegetal que ameritó ser protegida para conservar el efecto regulador de la cantidad y la calidad de las aguas y por ello, el Instituto de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, por medio del Acuerdo número 30 de septiembre 30 de 1976, las declaró y alinderó como Area de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, el cual fue aprobado por la Resolución número 076 de marzo 31 de 1977 del Ministerio de Agricultura; Que en virtud del Acuerdo 30 de 1976, el Inderena delegó por un período de cinco años a la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá, CAR, las funciones de administración y manejo de la Zona de Reserva Forestal Bosque Oriental de

Bogotá; Que los Cerros Orientales de Bogotá son un territorio heterogéneo en formas de uso y ocupación, rico en valores ecológicos y paisajísticos, bajo condiciones biofísicas y socioeconómicas complejas, que poseen diversidad de especies de flora y fauna, que soportan la consolidación de distintos ecosistemas, como son páramos, subpáramos y bosques altoandinos; Que la naturaleza de los suelos existente en los Cerros Orientales motivó al Inderena al establecimiento de la Reserva Forestal Protectora, la cual según el artículo 206 del Decreto-ley 2811 de 1974, las define como las áreas de propiedad pública o privada que se reservan para destinarlas exclusivamente a la conservación permanente con bosques naturales o artificiales, con la finalidad de proteger los mismos bosques u otros recursos naturales existentes en la zona; Que en el Área de Reserva Forestal Protectora debe prevalecer el efecto protector del bosque y sólo se permitirá la obtención de productos secundarios del mismo; Que con la Declaratoria del Area de Reserva Forestal Protectora se han logrado proteger ecosistemas con valores biológicos importantes para el patrimonio natural de Bogotá y la región. Su estructura ecológica ha podido configurar un encadenamiento vertical de páramo, subpáramo y distintas franjas de bosque alto andino, preservándose algunos remanentes de bosque altoandino (11.7 % del área total) y un extenso cordón de páramo (18.3% del área total); Que asimismo se ha preservado un importante territorio que aporta servicios ambientales estratégicos para la ciudad, la Sabana de Bogotá y la región, entre los cuales se pueden destacar:

su contribución como el principal regulador del acuífero de la Sabana de Bogotá asegurando su calidad, cantidad y disponibilidad; su contribución a la regulación del clima y la depuración del aire del oriente de la ciudad y en la protección de los suelos y la estabilización de las diferentes geoformas; Que igualmente con la declaratoria de Area de Reserva Forestal Protectora, se ha preservado el principal referente paisajístico de la capital, por su calidad escénica, dominancia visual y por los valores intrínsecos (naturales) y los adquiridos (históricos y culturales), así como la oferta ambiental para la recreación y la educación; Que sin embargo, los Cerros Orientales han sufrido en algunos sectores procesos de cambio de los usos del suelo, que no son compatibles con los permitidos en el artículo 206 del Código de los Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente, para las zonas de reserva forestal protectora, ya que en la actualidad coexisten diferentes usos, de tipo urbanístico en su zona de borde, uso minero y agropecuario, con relevantes impactos y efectos ambientales sobre los ecosistemas y sobre los servicios ambientales que prestan a comunidades locales que se benefician de ella, por lo que se requiere contar con un instrumento de planificación, ordenamiento y manejo para restaurar, recuperar y armonizar las condiciones sociales, económicas y ambientales del área; Que dichos efectos se ven representados sobre la transformación de ecosistemas en alrededor de 519 hectáreas (3.7% de la Reserva) por el desarrollo de asentamientos humanos de manera concentrada de todos los estratos, muchos de ellos en zonas de alto riesgo y sobre zonas de preservación ambiental. Igualmente se han generado efectos de degradación de ecosistemas por

el desarrollo de minería de origen ilegal de manera dispersa (62 canteras al interior y 43 más cerca del borde urbano) con impactos en el paisaje y en la regulación hídrica, en alrededor de 120 hectáreas (0.85% de la Reserva), así como otras áreas más extensas afectadas por el desarrollo de ganadería y agricultura asociada a viviendas campesinas, campestres y fincas de recreo; Que estos procesos de intervención sobre la reserva forestal evidencian graves efectos entre los cuales se puede mencionar: Alteración en las coberturas naturales y estructura de suelos en áreas de recarga de acuíferos, invasión de zonas de rondas, inestabilidad de terrenos en zonas del borde urbano de la ciudad de Bogotá, degradación de coberturas protectoras en importantes microcuencas abastecedoras de acueductos locales y deterioro de la calidad escénica del principal referente paisajístico de Bogotá; Que la Ley 99 de 1993 en su artículo 61 declaró la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria es la agropecuaria y forestal; Que en 1999, durante el proceso de concertación para la formulación del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, D. C., el Distrito de Bogotá y la CAR reconocieron la necesidad de que la zona denominada como Cerros Orientales contara con una norma unificada que tuviera como base las situaciones reales tanto biofísicas como socioeconómicas y administrativas que existen en el área; Que el Decreto 619 de 2000, por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial de

Bogotá, D. C., declaró los Cerros Orientales como parte de su estructura ecológica principal para garantizar los procesos ecológicos del Distrito y de la región, así como una provisión segura, equitativa y diversa de los servicios ambientales a la población y en su artículo 389 estableció que: "Las actividades de las distintas entidades y los particulares dentro de los Cerros Orientales (Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, Resolución 076 de 1977 del Ministerio de Agricultura) se sujetarán a la zonificación y reglamentación del Plan de Manejo que elabore la Corporación Autónoma Regional (CAR) para esta área, en concertación con el Ministerio del Medio Ambiente y el Distrito Capital..."; Que para facilitar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 389 del Decreto 619 de 2000, se suscribió el Convenio de Cooperación número 12 de junio de 2001, entre el hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la CAR y el DAMA por delegación del Distrito Capital, con el objeto de formular estrategias de acción conjunta y proponer políticas para el manejo del área; adicionalmente en el marco de dicho convenio se creó una Comisión Conjunta, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 99 de 1993, para viabilizar el objeto del mismo; Que posteriormente, la CAR y el DAMA elaboraron diversos estudios biofísicos y socioeconómicos de la zona, con el fin de obtener un diagnóstico de la situación actual de uso y estado de conservación de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá en el marco de la

formulación del Plan de Ordenamiento y Manejo de los Cerros Orientales, Pomco; Que el diagnóstico del Pomco, estableció que como área de conservación y según las condiciones ecológicas y socioeconómicas de cada una de sus zonas, los Cerros Orientales incluyen espacios dedicados exclusivamente a la preservación y la restauración de los ecosistemas y los usos públicos complementarios de dichas prioridades; Que así mismo, determinó que al interior de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, existen usos que no son compatibles con la conservación de los bosques allí existentes, lo que obliga a las autoridades ambientales a analizar diferentes alternativas de ordenamiento con miras a realizar un manejo coherente con la situación real del territorio, es decir, de acuerdo con sus potencialidades, alteraciones, degradaciones y presiones de ocupación; Que teniendo en cuenta lo anterior, es necesario combinar y complementar diferentes estrategias que involucren: el dominio del Estado sobre las áreas de mayor valor ecológico, la apropiación y el control social mediante el adecuado uso público en las áreas aptas para tal función, la concertación del uso sostenible y el aporte de los particulares a la conservación de acuerdo con la capacidad de carga de cada espacio, la apropiada reglamentación y el control por parte de las autoridades ambientales competentes y el aprovechamiento y refuerzo de las limitaciones físicas para la restricción de las formas de uso y ocupación incompatibles; Que las entidades integrantes de la Comisión Conjunta, reconocieron la necesidad de contar con un marco normativo unificado, donde concurran las competencias y funciones de las entidades del orden nacional, regional y del Distrito Capital, constituyendo un modelo de ordenamiento coherente

y consecuente con la situación ambiental y social de los Cerros Orientales, con claros propósitos en términos del mantenimiento de los valores de conservación, culturales, de biodiversidad, paisaje, protección edáfica, regulación hídrica y como elemento estructurante del sistema de áreas protegidas del Distrito Capital definidas en su Plan de Ordenamiento Territorial; Que por su parte el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el apoyo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, generaron la cartografía base de la reserva a escala 1:10.000 conjuntamente con los estudios catastrales y de coberturas y uso del suelo de la reserva forestal protectora "Bosque Oriental de Bogotá", como parte de las acciones necesarias para cumplir el registro de la misma ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, según acción de cumplimiento definida a través de Sentencia del 1º de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; Que a través del artículo 117 del Decreto 469 de 2003, por medio del cual se adelantó la revisión del POT de Bogotá, se estableció que: "El perímetro urbano en los límites con las reservas forestales coincide con los límites establecidos para dichas reservas por la Resolución 076 de 1977 del Ministerio de Agricultura/Inderena. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital podrá precisar este límite con base en las decisiones del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, cuando expida los respectivos actos administrativos"; Que como resultado de lo anterior, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, teniendo como sustento las discusiones sostenidas al interior de la Comisión Conjunta, así como el

análisis físico, funcional, normativo y fáctico de los asentamientos dispuestos a lo largo del costado occidental de la reserva, entrará a revisar en la presente Resolución las siguientes alternativas desde el punto de vista técnico y jurídico: a) Redelimitar la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, adoptando la zonificación y reglamentación de usos correspondiente; b) Establecer para las áreas excluidas de la Reserva, medidas generales de ordenamiento y manejo que sean compatibles con los objetivos del Area de Reserva Forestal Protectora y cuya competencia según la Ley 388 de 1997 corresponde al Distrito Capital; c) Establecer las determinantes de ordenamiento y manejo para la consolidación del límite urbano en el costado occidental de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, de tal manera que se mitigue la presión de intervenciones en el área, las cuales deberán ser incorporadas por el Distrito Capital en el Plan de Ordenamiento Territorial y en su reglamentación de usos del suelo. (…)Las estrategias mencionadas se desarrollarán mediante las siguientes acciones puntuales:

1. Redelimitación del área protegida Bosque Oriental de Bogotá, con la finalidad de: a) Mantener una estructura ecológica funcional que reconozca y potencie la integralidad y conectividad de los ecosistemas que hacen parte de la reserva forestal, y al mismo tiempo configure un ordenamiento armónico y normalizado de los bordes urbanos de la ciudad de Bogotá que limitan con el área protegida; b) Consolidar el área protegida como elemento fundamental de la estructura ecológica, ambiental, funcional y espacial de la ciudad de Bogotá y su relación con los municipios aledaños, fijando

determinantes ambientales y de ordenamiento; c) Establecer una franja de adecuación entre la reserva forestal protectora y el perímetro urbano de la ciudad de Bogotá, que actúe como espacio de consolidación de la estructura urbana y como zona de amortiguación y de contención definitiva de los procesos de urbanización de los Cerros Orientales; d) Evitar nuevos procesos de urbanización ilegal en áreas libres que son objeto de fuerte presión urbanística, mediante la promoción de un desarrollo legal bajo los diferentes instrumentos de planeamiento que favorezcan y garanticen la armonía de los usos del suelo con la reserva forestal; e) Establecer un realinderamiento geográfico de la reserva forestal siguiendo en lo posible límites arcifinios a través de vías, ríos, divisorias de aguas, quebradas y/o drenajes, de tal manera que facilite a las autoridades ambientales y distritales la adecuada gestión administrativa, de acuerdo con el ámbito de sus competencias, tanto en el área protegida como en los bordes urbanos que colindan con ella. Dicho alinderamiento se establece sobre cartografía oficial del IGAC a escala 1:10.000 producida en el año 2003. De manera particular, el límite occidental de la reserva se describe utilizando en lo posible corredores viales y curvas de nivel, acompañados con algunos referentes sobre ejes de ríos, quebradas y escorrentías, establecidos en la misma cartografía, buscando la aplicación de los criterios anteriormente mencionados; f) Armonizar el límite occidental de la reserva forestal con el perímetro urbano en este sector de manera consecuente con lo establecido en el artículo 117 del Decreto 469 de 2003 (Revisión POT

de Bogotá); g) Sobre los espacios urbanos que resulten de la armonización de los bordes urbanos con la Reserva Forestal, establecer determinantes que orienten y garanticen el equilibrio entre la estructura y dinámica urbana y los propósitos y objetivos del ordenamiento y manejo de la Reserva Forestal; h) Armonizar sus límites con las condiciones reales de los asentamientos urbanos dispuestos en su borde y que están funcionalmente articulados con la ciudad y con aquellos localizados a lo largo del corredor de La Calera.

2. Zonificación interna de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, mediante el desarrollo de las siguientes acciones generales: a) Estabilizar y en muchos casos reversar los procesos de deterioro que han dado lugar al desmejoramiento ambiental de la reserva, reconociendo las situaciones particulares en términos de sus potencialidades, restricciones, alteraciones, degradaciones y presiones de ocupación; b) Establecer determinantes ambientales a su interior que orienten las situaciones particulares que vienen ejerciendo presión sobre la estructura ecológica de la reserva forestal, con el fin de: - Conservar aquellos remanentes de vegetación natural

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