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PGN - EXCEPCIONES - Por petición de modo indebido

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXCEPCIONES - Por petición de modo indebido
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCION DE NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Elección Representante a la Cámara Departamento de Antioquia EXCEPCIONES-Inepta demanda por indebida representación del demandante/EXCEPCIONES-Falta de requisitos formales/EXCEPCIONES-Por carencia de acción/EXCEPCIONES-Caducidad de la acción/EXCEPCIONES-Por petición de modo indebido La excepción de ineptitud de la demanda que aduce el apoderado de la parte demandada se predica cuando se presenta falta de requisitos formales o por una indebida acumulación de pretensiones. Para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a estos”. No observando vicio en la actuación hasta ahora surtida que la haga anulable, procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir el concepto de rigor que le corresponde en el asunto. La configuración de la excepción por la ausencia de la copia auténtica del acto acusado carece de fundamento pues en consideración de esta Agencia del Ministerio Público el mismo se aportó ab initio y en forma posterior por la coadyuvante. La ausencia de la constancia de la notificación del acto acusado no es argumento válido para enervar la acción incoada, toda vez que, los actos electorales y en particular el que es objeto de la presente acción es notificado en estrados judiciales. En consideración de esta Agencia del Ministerio Público al excepcionante le correspondía

demostrar el supuesto fáctico de su excepción, lo cual no ocurrió; sin embargo esta omisión no resulta valedera para efectos de desestimar la excepción dada la facultad que tiene el fallador para declarar oficiosamente la excepción de caducidad que se alega. En esta oportunidad procesal se refiere a una indebida acumulación de pretensiones cuyo fundamento es la cita de normas que en su sentir no son aplicables al caso y se refieren a acciones diferentes. El argumento expresado no es constitutivo de la excepción, en consideración de esta Delegada la indebida acumulación no se advierte ni surge del hecho de haberse citado normas inaplicables al caso, ese no es el hecho configurador de la indebida acumulación de pretensiones. Cuando la demanda se fundamente en casuales de nulidad por “irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente que encabeza el Consejo Nacional Electoral”, como en el caso en examen los presupuestos señalados en la norma no se configuran por cuanto la demanda se funda en las causales de nulidad del artículo 84, el requisito de procedibilidad no es exigible. En consideración de esta Delegada, nada más alejado de la realidad consignada en la norma constitucional resultaría afirmar que los miembros de una corporación pública de elección popular, para efectos de su retiro de la condición de servidor público, deben justificar la renuncia. Considera esta Agencia del Ministerio Público que la inobservancia de este procedimiento sólo acarreará la nulidad del acto cuando su desconocimiento tenga la entidad suficiente

para alterar el resultado, es decir, cuando su inobservancia constituya una irregularidad sustancial entendiendo por ésta “aquella capaz de alterar, con la suficiente gravedad, la

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co transparencia del proceso de que se trate, en cuanto afecte de manera determinante el resultado del mismo”. Bogotá D.C. noviembre 19 de 2010 Concepto No. 062 Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sección Quinta

M.P. Dr. MAURICIO TORRES CUERVO

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 110010328000201000021 00

Radicado interno número: 2010-0021

Actor: OSCAR DARÍO PÉREZ PINEDA Asunto: Nulidad de la elección del señor JUAN DIEGO GÓMEZ JIMÉNEZ, como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento de Antioquia, para el período 2010 - 2014.

Respetado señor Consejero: Dentro del término de traslado para presentar alegatos de conclusión, como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia a continuación presento a consideración de la H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.

IANTECEDENTES

1. La demanda

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El ciudadano OSCAR DARÍO PÉREZ PINEDA, en ejercicio de la acción pública de nulidad de contenido electoral, obrando para el efecto por intermedio de apoderado judicial, demandó la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección del señor JUAN DIEGO GÓMEZ JIMÉNEZ, como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento de Antioquia, período 2010 – 2014.  Pretensiones del actor En su demanda, el marco de las pretensiones lo fijó como a continuación se transcribe: “1ª. Que se declare la nulidad de la elección del Señor JUAN DIEGO GÓMEZ JIMÉNEZ como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Antioquia para el período 2010 – 2014, contenida en el Acta General del Escrutinio Departamental de los Delegados del Consejo Nacional Electoral para dicho departamento, de fecha 14 de mayo de 2010, Formulario E-26 CA. 2°. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la cancelación de la credencial respectiva, se comunique la novedad al Consejo Nacional Electoral, al Señor Registrador Nacional del Estado Civil y, además, se ordene a la Mesa Directiva de la H. Cámara de Representantes, llamar a tomar posesión de la vacante producida a quien le siga en orden en la lista respectiva”.  Hechos de la demanda En este acápite la parte actora hace alusión a aspectos generales relacionados

con la situación del elegido Representante a la Cámara cuando fungía como Diputado de la Asamblea de Antioquia, se destaca lo siguiente:  que fue elegido para esa dignidad para el período 2008 – 2011;  que tomó posesión del cargo el 1º de enero de 2008;  que presentó renuncia a su dignidad de Diputado el 30 de julio de 2009,  que la renuncia fue presentada ante la plenaria de la Asamblea, la cual procedió a su aceptación de manera pura y simple en votación ordinaria o aclamación;

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  que el acta en que se aceptó la renuncia sólo fue aprobada el 30 de abril del 2010, es decir, después de haber sido elegido Representante a la Cámara, cuando ésta ha debido ser aprobada en la última sesión antes del receso o en su defecto haber facultado a la Mesa Directiva para la debida aprobación;  que conforme al Acto Legislativo 1 de 2009, se modificó el artículo 133 de la Carta Política y se estableció que el voto era nominal y público;  que por lo anterior y a partir de la vigencia del Acto Legislativo el voto de los miembros de las corporaciones de elección popular es nominal y público;  que el Reglamento de la Asamblea de Antioquia establece en sus artículos 131, 132, 133 y 135 las diversas clase de votaciones, dentro de ellas la

nominal, evento en el cual se debe dejar constancia en el acta del nombre de los Diputados que votaron y la forma como manifestaron este derecho;  que la votación con carácter nominal y pública ya no es potestativa de la Corporación sino que ella es obligatoria.  Normas violadas y explicación del concepto de violación de las normas El demandante indicó como normas conculcadas las siguientes:  los artículos 4º, 133 (modificado por el artículo 5º del Acto Legislativo 1 de 2009), 134 (modificado por el artículo 6º del Acto Legislativo 1 de 2009), 179 numeral 8° de la Constitución Política.  los artículos 131, 136, 137 del Reglamento Interno de la Asamblea de Antioquia;  el artículo 9° de la Ley 153 de 1987. En este capítulo de la demanda el demandante comienza por transcribir los artículos 133, 134 y 179, numeral 8º de la Carta Política; seguidamente indica que el señor Gómez Jiménez tenía “restringido su derecho constitucional fundamental de participar en la conformación del poder…” por encontrarse inmerso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 8º del artículo 179 Superior por cuanto que en el concurría la doble condición de ser Diputado de la Asamblea

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Departamental de Antioquia y a su vez, en forma simultánea fue elegido

Representante a la Cámara generándose una coincidencia de períodos, este argumento lo deriva de la consideración que hace conforme a la cual el señor Gómez Jiménez nunca perdió la condición de Diputado y no la perdió porque su renuncia a esta dignidad no le fue aceptada conforme a las prescripciones del ordenamiento Superior que imponía la aceptación de la renuncia a través de votación nominal y pública; señala que la renuncia para que produzca los efectos de ella debe ser “aceptada formalmente, o sea, mediante el lleno de los requisitos exigidos para ello” y como en el asunto la renuncia presentada no fue aceptada por votación nominal, concluye manifestando que “es forzoso concluir en la invalidez de la aceptación de la renuncia presentada y, por tanto, en la afirmación de que el demandado fue elegido Representante a la Cámara, a pesar de sustentar la investidura de Diputado a la Asamblea de Antioquia, de la cual nunca se despojó válidamente”. En forma siguiente, procede a citar apartes del concepto que emitiera la H. Sala de Consulta del H. Consejo de Estado en relación con la forma como debe entenderse el término “renuncia justificada” y con fundamento en él reitera lo que ha venido sosteniendo en torno a la renuncia y a su aceptación y conforme a la cual “la aceptación de la renuncia por parte de la corporación respectiva, no es pura y simple ni de cualquier forma, puesto que los votos para la aceptación de la renuncia de los miembros de los cuerpos colegiados deben ser, como todos los votos, nominales y públicos, excepto en los casos precisos que determine la Ley,

para que adquiera validez el despojo de la investidura popular”. Para el apoderado judicial de la parte demandante “las violaciones y omisiones pregonadas no son de poca monta o de mínima entidad ya que tiene que ver con las formas de los procedimientos democráticos para la toma de decisiones”.

2. Admisión de la demanda Por auto del 23 de junio de 2010, se admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor.

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3. Contestación de la demanda Por intermedio de apoderado judicial el demandado contestó la demanda.

En su escrito sostiene que las pretensiones de la demanda deben ser desestimadas. Propuso las excepciones de inepta demanda por indebida representación del demandante y por falta de requisitos formales. Sobre los supuestos de hecho de la demanda señaló que los propuestos bajo los números de orden 1º, 2º y 3º son ciertos; los signados bajo los números de orden 4°, 5°, 6° y 7° no son hechos propiamente resultan ciertos, los número 8° y 10° no son ciertos y el 9º no le consta y solicita que sea probado. Expresa como razones de la defensa y con fundamento en ellas solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, entre otras las siguientes: i) los supuestos fácticos en los que se funda la demanda no son ciertos;

  1. las normas señaladas como fundamento jurídico de la pretensión no consagran las consecuencias que pretende la demanda; iii) existe imprecisión y falta de claridad en la causa petendi, lo cual impide el ejercicio efectivo del derecho de defensa; iv) no existe inhabilidad en el elegido Representante a la Cámara y por lo tanto el acto que declaró su elección es ajustado a la Ley; v) el señor Gómez Jiménez dejó de ser Diputado desde el momento mismo de la aceptación de la renuncia por el plenario de la Asamblea; vi) la Resolución 101 de 2010, expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia, por medio de la cual se acepta la renuncia del Diputado señor Gómez Jiménez, es un acto que se presume legal y esta presunción no ha sido desvirtuada, por lo tanto no existe como se afirma en la demanda una invalidez o indebida aceptación de la renuncia; además el concepto “renuncia justificada”

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co que utilizó el Constituyente debe ser precisado por la Ley, en tanto ello no ocurra así no puede dársele aplicación;. vii) la inscripción de la candidatura del elegido señor Gómez Jiménez, fue oportuna; su elección es legal; viii) la renuncia presentada por el elegido Diputado a su condición de tal impide la configuración de la inhabilidad del numeral 8° del artículo 179 de la Carta Política.

4.- Intervención de tercero La ciudadana Ana Esther Vergara Ortiz interviene en el asunto como tercera en apoyo de las pretensiones de la demanda. Conforme a su escrito solicita que sea “anulada la elección del señor JUAN DIEGO GÓMEZ, como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Antioquia para el período 2010 – 2014, efectuada el 14 de marzo del corriente año”. Considera que la renuncia del entonces Diputado señor Gómez Jiménez fue aceptada de manera pura y simple y la norma señala que ésta debe darse por voto nominal y público, razón que le permite concluir que el entonces Diputado no ha perdido esta condición y en ese entendido se encuentra inmerso en la prohibición que señala el numeral 8° del artículo 179 de la Carta Política. Por auto del 17 de septiembre del 2010 se “acepta la coadyuvancia presentada por la ciudadana Ana Esther Vergara Ortiz…”

4. Alegatos de conclusión  4.1. Del apoderado judicial de la parte demandada Manifiesta que reitera los argumentos que expresó en la contestación de la demanda y señala los siguiente motivos que lo llevan a afirmar que la acción

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co incoada no está llamada a prosperar: i) la falta de presupuestos procesales porque la demanda no individualiza con precisión el acto que debió demandarse, no

concreta la parte demandada y su representante; no señala las causales específicas en las que se funda la pretensión de nulidad, hay indebida acumulación de pretensiones, no se adjunto copia íntegra y auténtica del acto que declaró la elección cuya nulidad se pretende; ii) falta de presupuestos procesales de la acción: porque no se agotó la vía gubernativa ante el Consejo Nacional Electoral, el poder conferido es insuficiente; iii) falta de presupuestos procesales del procedimiento, porque las falencias de la demanda, las cuales imponían su rechazo, no se subsanaron oportunamente y por el contrario fue admitida; iv) falta de presupuestos materiales: porque no se demostraron los hechos y omisiones en que se funda la pretensión, no está demostrada la preexistencia del acto que debió demandarse, el poder es insuficiente y por lo tanto hay indebida representación del demandante e igualmente hay “falta de legitimidad en la causa por activa, igualmente existe falta de legitimación por pasiva, el acta en la cual se hace la declaración de la elección no aparece adiada, hay indebida acumulación de pretensiones, vicios de la pretensión “que impiden conocer el sentido de la misma por no ser ésta lo suficientemente precisa y clara, lo cual implica petición de modo indebido”. En lo que se relaciona con el fondo del asunto, luego de exponer algunas consideraciones en torno al régimen de inhabilidades, su finalidad, su contenido y señala que “con la renuncia justificada que presentó el señor Juan Diego Gómez Jiménez al cargo de Diputado a la Asamblea del Departamento de Antioquia

debidamente aceptada mediante la Resolución N° 101 el día 30 de julio de 2009, y cuya presunción de legalidad no ha sido desvirtuada a través de la acción contencioso administrativa correspondiente, se consolidó la situación que en términos del numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, impide la configuración de la inhabilidad del numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política, según lo tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado”; sostiene que el argumento relacionado con la ilegalidad de la renuncia que le fuera aceptada como Diputado por no haber sido sometida a votación nominal, señala que este argumento ha sido desvirtuado con los argumentos que expresara de

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co manera antecedente y además con lo contenido en el Acta de la sesión de la Asamblea de la cual se infiere con certeza que todos los Diputados asistentes a la sesión votaron afirmativamente aceptar la renuncia presentada por el entonces Diputado. En la parte final de su escrito en acápite especial señala las excepciones que en su consideración se encuentran debidamente probadas y concluye afirmando que la pretensión de nulidad no está llamada a prosperar.  4.2. Del apoderado judicial de la parte demandante El apoderado judicial de la parte actora se refiere a las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la parte demandada y solicita que sean desestimadas.

Considera que en el proceso se ha demostrado la configuración de la violación de la norma señalada como fundamento de la pretensión porque al momento de su elección como Representante ante la aprobación de forma indebida de la renuncia como Diputado se encontraba vigente esta condición y por lo tanto hubo una coincidencia de períodos que inhabilitaba al elegido para ser Representante a la Cámara.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Considera este Despacho que por razón de lo señalado en la contestación de la demanda se hace necesario abordar el estudio de las excepciones que se han propuesto, de manera previa al estudio y concepto sobre el asunto de fondo.

Las excepciones propuestas son las siguientes:  Excepciones  1.- Excepciones propuestas en el acto de contestación de la demanda

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 1.1Excepción de inepta demanda por indebida representación del demandante Sostiene el apoderado de la parte demandada que se presenta la excepción de ineptitud de la demanda por indebida representación del demandante considerando para el efecto que en los procesos electorales y conforme a lo dispuesto en el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo se debe demandar de manera precisa el acto por medio del cual se declara la elección y que en el sub examine el poder se extendió y otorgó representación para

demandar “el acto de elección” sin precisar el acto que declaró la elección por lo que no existe poder suficiente para representar al actor. La excepción de ineptitud de la demanda que aduce el apoderado de la parte demandada se predica cuando se presenta falta de requisitos formales o por una indebida acumulación de pretensiones. Conforme a las normas que regulan los requisitos de la demanda se tiene que conforme al artículo 137 del Código Contencioso Administrativo uno de los requisitos de forma de ésta se refiere precisamente a la indicación que se ha de hacer de lo que “se demanda” que tratándose de la demanda de contenido electoral corresponde a la exigencia del artículo 229 ibídem, conforme al cual “para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a estos”. Conforme al poder que se observa a folio 1 del plenario se tiene que el mismo se otorgó para que “se demande el acto administrativo de elección como Representante a la Cámara del doctor JUAN DIEGO GÓMEZ JIMÉNEZ, contenido en el Acta General de Escrutinio Departamental de los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento de Antioquia de fecha 14 de

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mayo de 2010, Formulario E-26 CA” el cual fue allegado en debida forma al plenario. Conforme a lo anteriormente indicado se concluye que el argumento de la excepción resulta infundado por cuanto en el poder se precisa e individualiza el acto administrativo que debe ser objeto de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No observando vicio en la actuación hasta ahora surtida que la haga anulable, procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir el concepto de rigor que le corresponde en el asunto. La excepción no está llamada a prosperar. 1.2.- Excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales Conforme al escrito la demanda es inepta porque no contiene la individualización del acto acusado, argumento que conforme a lo señalado en forma precedente resulta infundado. Sostiene el apoderado judicial de la parte opositora que la demanda es inepta porque no contiene la designación de las partes y de sus representantes, por no indicar la parte accionada ni quien es el representante de la misma. La excepción carece de fundamento y no está llamada a prosperar pues la exigencia de vincular como parte demandada a la autoridad que expidió el acto a que hace alusión en la excepción no es obligatoria. En efecto, la jurisprudencia de la H. Sección ha dejado claro este aspecto de la relación contenciosa y de manera precisa dijo: “que en el proceso de nulidad electoral no es obligatoria la vinculación, como parte demandada, de la autoridad que expidió el acto impugnado. La ley reconoce que la pretensión se dirige a

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co cuestionar la validez legal o constitucional de un acto administrativo que contiene la declaración de un derecho subjetivo a favor del elegido o nombrado y, sobre ese entendido, solo impone la vinculación, como parte demandada en la relación jurídico-procesal, del titular de ese derecho subjetivo”. 1 Manifiesta que la demanda es inepta porque en ella no se expresa ni se explica cuáles son las causales específicas de nulidad electoral. Observado el contenido de la demanda se tiene que en acápite especial el apoderado judicial de la parte demandante señaló el conjunto de normas que consideró violadas y este Despacho infiere que la causal de nulidad alegada es la señalada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, conforme a la cual toda persona podrá demandar los actos administrativos cuando infrinjan las normas en que deberían fundarse pues en general, son causas de nulidad de los actos de elección y de nombramiento, como lo son respecto de la generalidad de los actos administrativos, las establecidas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. La configuración de la excepción por la ausencia de la copia auténtica del acto acusado carece de fundamento pues en consideración de esta Agencia del Ministerio Público el mismo se aportó ab initio y en forma posterior por la coadyuvante. La ausencia de la constancia de la notificación del acto acusado no es argumento válido para enervar la acción incoada, toda vez que, los actos electorales y en

particular el que es objeto de la presente acción es notificado en estrados judiciales. 1.3.- Excepción de carencia de acción 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – Mp. Doctor MAURICIO TORRES CUERVO - Expediente No. 20070657. Sent de 18 de junio de 2009.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Sostiene que la acción propuesta carece “tanto de fundamento fáctico como jurídico”, afirmación que resulta infundada si se tiene en consideración el escrito de demanda; cosa diferente es que el fundamento de hecho o de derecho señalado por la parte actora resulte insuficiente o inadecuado para los fines de la acción; en este evento, la contingencia que se deriva de esta falencia, se asume por el actor a quien le es imputable la misma, pero no genera excepción capaz de enervar la pretensión de nulidad.  2.- Excepciones que propone el apoderado de la parte demandada y que surgen del escrito de alegatos En el escrito de alegatos reitera la configuración y demostración de las excepciones ya analizadas pero además propone otras no planteadas en la contestación. 2.1.- Caducidad de la acción Esta excepción no se propuso en la contestación de la demanda, no obstante, dado que oficiosamente se puede considerar y declarar al momento de fallar esta

Agencia del Ministerio Público considera pertinente abordar su estudio. La excepción la propone considerando que la demanda presentada no debió ser objeto de trámite por las falencias que ha señalado y en especial dice, por carecer de los requisitos y formalidades previstos en el artículo 143 en concordancia con los artículos 137, 138, 139 y 229 del Código Contencioso Administrativo. El artículo 136, numeral 12 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 reguló el término de caducidad para incoar la acción de nulidad de contenido electoral de la siguiente forma: “Artículo 136.- Modificado Ley 446 de 1998, artículo 44. Caducidad de las acciones:

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1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto.

(...)

12. La acción electoral caducará en veinte (20) días contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declare la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata. Frente a los actos de confirmación, el término de caducidad de la acción se contará a partir del siguiente a la fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento.

En eventos como el que ahora es considerado, el término de caducidad de la

acción comienza a operar a partir del siguiente a la notificación del acto y se determina efectuando un cotejo entre la fecha de presentación de la demanda ante el Tribunal respectivo y la de notificación del acto cuya nulidad se solicita. En consideración de esta Agencia del Ministerio Público al excepcionante le correspondía demostrar el supuesto fáctico de su excepción, lo cual no ocurrió; sin embargo esta omisión no resulta valedera para efectos de desestimar la excepción dada la facultad que tiene el fallador para declarar oficiosamente la excepción de caducidad que se alega. Conforme a los documentos allegados al plenario, se tiene que el aportado para efectos de demostrar la elección del señor Juan Diego Gómez Jiménez, no indica la fecha en la cual se produjo la declaratoria de elección, en efecto, en el se señala que se han declarado elegidos los Representantes a la Cámara, dentro de ellos, se ha elegido al ciudadano Juan Diego Gómez Jiménez. No siendo posible determinar de manera exacta si en efecto se ha producido la caducidad o no de la acción y dado que el proponente de la excepción no efectúo actividad para demostrar el hecho exceptivo, considera esta Delegada que se debe desestimar la excepción y decidir el fondo del asunto; esta decisión materializa y hace efectivo el derecho que tiene toda persona de acceder a la justicia. No desconoce esta Delegada el documento que obra a folio 5 del plenario en donde se indica que la credencial se entregó el 14 de mayo de la cursante

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co anualidad, documento que no resulta idóneo para los efectos de la determinación de la caducidad, pues es claro que el documento a considerar es aquél en el cual consta la declaratoria de elección. Ahora bien, si se considera que el argumento que se ha propuesto no resulta de recibo, respetuosamente se solicita al H. Magistrado, profiera un auto para mejor proveer y por medio de éste se requiera a la autoridad electoral para que certifique la fecha en la cual se efectúo la declaratoria de elección; si se determina que no operó la caducidad, decidir de fondo, en caso contrario, decretar la caducidad de la acción. En relación con los demás argumentos en que fundó la excepción de caducidad, estos no son considerados por esta Delegada por cuanto que los argumentos que se han señalado la infirman.  Indebida acumulación de pretensiones En esta oportunidad procesal se refiere a una indebida acumulación de pretensiones cuyo fundamento es la cita de normas que en su sentir no son aplicables al caso y se refieren a acciones diferentes. El argumento expresado no es constitutivo de la excepción, en consideración de esta Delegada la indebida acumulación no se advierte ni surge del hecho de haberse citado normas inaplicables al caso, ese no es el hecho configurador de la indebida acumulación de pretensiones.  Ausencia del agotamiento del requisito de procedibilidad del parágrafo del numera

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