PGN - EXCEPCIONES PREVIAS - Proceso ejecutivo y verbal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXCEPCIONES PREVIAS - Proceso ejecutivo y verbal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADOR GENERAL
Bogotá, D. C., septiembre 19 de 2005 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 348, 437, 509, modificado por el artículo 50 de la Ley 794 de 2003, y 505 y
143 (parciales).
Demandante: FRANCISCO EDILBERTO MORA QUIÑONEZ
Magistrado Sustanciador: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Expediente No. D – 5896 Concepto No. 3931 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano FRANCISCO EDILBERTO MORA QUIÑOÑEZ, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad de los artículos 143, 348, 437, 505 y (parciales) del Código de Procedimiento y 509 modificado por el artículo 50 de la Ley 794 de 2003, que regulan aspectos procedimentales como la procedencia y oportunidad para interponer el recurso de reposición, los requisitos para alegar las nulidades, el trámite de excepciones previas en los procesos ejecutivos y verbales sumarios y la inapelabilidad del auto de mandamiento ejecutivo.
1. Planteamientos de la demanda El ciudadano FRANCISCO EDILBERTO MORA QUIÑONEZ, manifiesta que los
apartes de las normas demandados violan los artículos 2, 13, 29 y 229 de la Constitución Política. Sin embargo, la acusación está referida exclusivamente al artículo 348, pues en su concepto, de aplicarse éste al procedimiento ejecutivo y verbal sumario, los derechos del ejecutado y demandado en estos procesos resultarían desconocidos. Las razones que se esgrimen son la siguientes: Procurador General 1.1. El aparte demandado del artículo 348, señala que el auto que decide el recurso de reposición no es susceptible de reposición, salvo en los casos expresamente señalados en la misma norma, lo que viola el principio de igualdad contenido en el artículo 13 superior, por cuanto coloca al demandado en los procesos ejecutivos en una posición de inferioridad al no permitir que éste, en el específico caso planteado por el actor, pueda presentar excepciones previas. 1.2. El artículo 348 es contrario a los principios constitucionales pues impone una traba al desarrollo del debido proceso impidiendo que proceda el recurso de reposición, contra el auto que decide el recurso de reposición interpuesto en su momento por el demandante, pues éste podría ser el auto que ordena el mandamiento de pago que se notifica al demandado, siendo improcedente en este evento para alegar las excepciones previas del artículo 97 del mismo código, lo que atenta contra el derecho de los ciudadanos a acceder a la administración de justicia. 1.3. Se viola el artículo 29 de la Carta, en particular el debido proceso, al impedir que el demandado en un proceso ejecutivo o verbal sumario pueda alegar excepciones previas mediante el recurso de reposición tal como lo señala el
artículo 509 según el cual “los hechos que configuren excepciones previas en los juicios ejecutivos y verbales sumarios deberán ser alegados por el demandado mediante recurso de reposición en tiempo”, irregularidades que de no corregirse, están llamadas a constituir vicios de nulidad.
2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público determinar si la prohibición contenida en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, viola las garantías del debido proceso y el derecho de igualdad de los demandados en los procesos ejecutivos y
2 Procurador General verbales sumarios, cuando el auto que admite la demanda u ordena el mandamiento de pago es a su turno el mismo auto que decide el recurso de reposición interpuesto por el demandante en su oportunidad. En otros términos, es necesario determinar si en la hipótesis que plantea el ciudadano MORA QUIÑOÑEZ, es aplicable la regla general que contiene el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil y si dicha aplicación es contraria a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, entre otros.
3. Aclaración previa 3.1. El ciudadano MORA QUIÑOÑEZ solicita la integración normativa de los artículos 348 con los artículos 143, 347, 505 (parciales) del Código de Procedimiento Civil, para ser estudiados en conjunto con el artículo 348 y el 50 de la Ley Sin embargo, los cargos se refieren exclusivamente a la aplicación del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, al procedimiento especial
señalado para los procesos ejecutivos y verbales sumarios. En otros términos, el actor no acusa la inconstitucionalidad de los preceptos señalados, los cuales simplemente sirven de referencia para entender la interpretación que plantea el ciudadano MORA QUIÑOÑEZ en su demanda. En consecuencia, estas normas no serán objeto de análisis de constitucionalidad puesto que los cargos no se dirigen contra ellos. 3.2. Por lo anterior, el presente concepto se centra estrictamente en analizar la constitucionalidad del aparte del artículo 348 demandado como norma de procedimiento civil de carácter general, en cuanto hace referencia al problema jurídico planteado. Sin embargo, en el evento en que la Corte Constitucional decida pronunciarse frente a todas las normas que enuncia el actor en su demanda, es necesario advertir que en relación con el artículo 50 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 509, cursan algunas demandas -expedientes D5818 y D-5877en cuanto a la expresión, “los hechos que configuran excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago”. En dichos 3 Procurador General procesos, el Procurador ya ha tenido la oportunidad de rendir el correspondiente concepto.
4. Del control constitucional y la interpretación normativa 4.1. Reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el control de constitucionalidad debe fundamentarse en interpretaciones razonables del texto de la norma acusada. Esto implica que la Corte Constitucional no está facultada para sacar del ordenamiento jurídico una norma
“basándose en el desarrollo irregular que ésta haya tenido en la práctica jurídica”, o en la interpretación personal o errada que de ella se haga, pues esto es ajeno a la función de control constitucional (sentencia C-686 de 1996). 4.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha reconocido que es posible que en la aplicación e interpretación de las normas de carácter legal se planten cuestiones que tocan con el control constitucional, razón por la que en determinados casos, es posible admitir que el pronunciamiento de la Corte no se circunscriba al tenor literal de un precepto, sino a la forma como éste debe interpretarse, por cuanto algunas interpretaciones que se hagan de él pueden resultar lesivas de las normas constitucionales (sentencia C-1106 de 2001) El caso que plantea el ciudadano MORA QUIÑOÑEZ, comporta ese tipo de eventos en que una indebida interpretación de la norma acusada pude resultar lesiva de derechos constitucionales.
5. Del debido proceso 5.1. Nuestro ordenamiento constitucional en su artículo 29 protege el debido proceso, concebido como una garantía que ha de cumplirse en todos los procesos tanto judiciales como administrativos, garantizando dentro de este marco el derecho a la defensa y la igualdad de las partes durante todas las etapas del procedimiento. Sin embargo, este principio ha dicho la jurisprudencia de la Corte, no debe entenderse como la facultad de las partes para impugnar por igual las
4 Procurador General providencias emitidas dentro de un proceso determinado, pues los recursos están diseñados según el interés general que se busca satisfacer (sentencia C-175 de
2001). 5.2. Existen diferentes procedimientos señalados en la ley procesal, su respeto es precisamente lo que evita las irregularidades en el reconocimiento de los derechos que provienen de la ley sustancial, base de la administración de justicia, y es lo que en últimas garantiza la igualdad de las personas frente a los procedimientos uniformes ( sentencia C407 de 1997).
6. Igualdad ante la ley procesal y la Ley 794 de 2003 que fue dictada en virtud de la cláusula general de competencia 6.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido que el principio de igualdad frente a las normas de procedimiento se materializa en el hecho de que todas las personas en presencia de los mismos supuestos sean juzgados por el mismo procedimiento preestablecido, garantizando así la igualdad frente a la ley procesal. Entendido este principio no como la obligación de imponer un trato igual a todos los sujetos de derecho de una manera idéntica, sino el de reconocer consecuencias jurídicas diferentes a situaciones disímiles (sentencia C364 de 2000) 6.2. Al Congreso de la República en ejercicio de la función legislativa, le corresponde no sólo la creación y formación de las leyes, sino la incorporación a éstas de las modificaciones que considere convenientes y necesarias tanto como sus adiciones y derogatorias (C429 de 1995).
El legislador, en ejercicio de esta facultad, conferida expresamente por el artículo 150 superior puede señalarle a los diferentes procesos diversas formas y trámites, de acuerdo con cada uno de los procesos judiciales a que se refiera. De esta manera, el legislativo, mediante la Ley 794 de 2003, modificó algunos aspectos
del desarrollo de los procesos ejecutivos y verbales sumarios. En aras del cumplimiento de los principios de eficacia y celeridad, mediante esta ley quedó proscrita la facultad de alegar excepciones previas mediante la figura procesal de 5 Procurador General los incidentes, puesto que desafortunadamente el uso indiscriminado de este medio, hacía que estos procesos que por sus características debían ser menos complejos y más expeditos, se dilataran constantemente mediante el uso abusivo que se daba a esta figura. De esta manera, el legislador en la citada ley dispuso que en los procesos ejecutivos y verbales sumarios las excepciones previas o mejor los hechos que las configuran, deberán alegarse mediante reposición. Así se pretendía evitar la congestión de los despachos judiciales y mayor efectividad de los derechos de los ciudadanos, tal como se desprende de la exposición de motivos al proyecto que dio origen a la referida ley. 6.3. La reforma al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por la Ley 794 de 2003 en su artículo 50, modificó la interposición de las excepciones previas mediante incidente para hacerlo ahora mediante el recurso de reposición, con el fin de dotar a los procesos ejecutivos y verbales sumarios, en procesos rápidos y eficaz. En ese orden el artículo 509 fue modificado de la siguiente manera “ Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago…” Por su parte, el artículo 437 quedó redactado así “… En ese proceso no podrán proponerse excepciones previas; los hechos que la configuran deberán alegarse mediante reposición” 6.4. La demanda no se refiere a estas dos normas, sino a aplicación que de la
norma general contenida en el artículo 348, se pueda hacer frente a los procesos ejecutivos y verbales sumarios. Afirma el ciudadano que la disposición demandada al impedir el uso del mecanismo de la reposición, vulnera el derecho al debido proceso, concretamente el derecho de defensa y el principio de igualdad, porque si en dichos procesos es el demandante el que propone el recurso de reposición para enervar, por ejemplo, la inadmisión de la demanda o porque se niegue la expedición del mandamiento ejecutivo, el demandado y/o ejecutado no podrían proponer excepciones previas, por cuanto ya existe una providencia que es producto de un recurso de reposición, que en los términos del 6 Procurador General artículo 348, acusado, no es susceptible de más recursos. Dice el aparte demandado del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil: “…El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos nuevos no decididos en e anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos…” 6.5. La interpretación lógica que se deriva de este precepto, es que el no puede tener aplicación en los procesos ejecutivos ni verbales sumarios, pues en éstos, necesariamente ha de proceder este recurso para que el ejecutado y/o demandado puedan alegar los hechos en que sustentan sus excepciones previas cuando las hay, así la providencia contra la que tienen que dirigir su recurso sea producto de un recurso de reposición. El Ministerio Público no comparte la tesis del actor, cuando afirma que la disposición demandada vulnera el principio de igualdad del demandado en el
proceso ejecutivo y verbal sumario. En primer lugar, porque olvida que estos procesos tienen una regulación especial que busca hacerlos más expeditos, y la interpretación y aplicación de las normas de procedimiento de carácter general no puede hacerse contrariando el fin y las garantías procesales perseguidas en los procedimientos especiales. Y en segundo lugar, porque en la interpretación que hace el actor confunde dos momentos procesales diferentes, el de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago contra el cual el demandado puede interponer el recurso de reposición, y el auto de inadmisión de la demanda contra el cual el demandante puede interponer el recurso de reposición. Son dos momentos procesales diferentes y frente a personas diferentes a quines se les debe respetar y garantizar el debido proceso como partes integrantes de una litis. La misma jurisprudencia de la Corte Constitucional así lo ha entendido cuando ha dicho que demandado y demandante, ejecutado y ejecutante se encuentran 7 Procurador General bajo supuestos diferentes por lo que se les puede proporcionar un trato diferente (sentencia C900 de 2003). Luego, cada una cuenta con su oportunidad procesal y no puede pensarse que sí el demandante hace uso de su facultad de reponer la primera providencia que se da en el proceso ejecutivo o en el verbal sumario, el demandante quede desprovisto de ese derecho, máxime cuando el mismo procedimiento especial le ordena que las excepciones previas las debe interponer mediante el recurso de reposición. Es decir, que no es posible que un juez de la República cercene el derecho del ejecutado o el demandado de interponer las excepciones previas mediante el recurso de reposición contra el mandamiento de pago o el auto admisorio de la demanda, arguyendo que el
mismo ya fue objeto de reposición por el ejecutante o demandante, según el caso, en aplicación del artículo 348, acusado. 6.6. A su turno el mismo artículo 348 establece que el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, “salvo que contenga puntos nuevos no decididos en el anterior”, evento en el cual una vez más se está protegiendo el debido proceso de las partes que dentro del procedimiento se encuentren frente a esta circunstancia sin pretender ser una norma absurda que de plano impida acudir nuevamente a esta figura de manera determinante. No comparte el Despacho la interpretación que hace el actor del aparte del articulo 348, con relación a este punto, pues en estricto sentido no se puede entender que sí el demandante en un proceso ejecutivo o verbal sumario interpone el recurso de reposición contra el auto que dicte el juez que conoce de la demanda, por expreso mandato del artículo 348, el demandado cuando se le notifique el mandamiento de pago o del auto admisorio de la demanda, en su oportunidad procesal y frente a un auto que contenga puntos nuevos quede privado de la facultad de interponer el recurso de reconsideración que contenga las excepciones previas. Si se aceptara esta interpretación efectivamente se estaría ante una grave violación del debido proceso, del derecho de defensa y contradicción del ejecutado o demandado en esta clase de procesos. 8 Procurador General 6.7. Desde el punto de vista del estudio de constitucionalidad del aparte demandado, no se puede tampoco decir que la prohibición del articulo 348 tiene un carácter absoluto, pues si bien es una norma que el legislador expidió en
desarrollo de los principios constitucionales, el aspecto que regula es de de carácter procesal, y el legislador lejos de pretender coartar los derechos de los demandantes como particularmente lo afirma el actor, lo que busca es la celeridad y la economía procesal que son principios pilares del procedimiento civil colombiano que buscan la mayor agilidad en los trámites de los diferentes procesos, con el fin de satisfacer los derechos de las ciudadanos, en particular el debido proceso y el derecho a la igualdad. 6.8. Por las razones expuestas, el Despacho del Procurador General encuentra que el aparte del artículo 348 aquí demandado no viola el principio de las garantías del debido proceso en particular el derecho de defensa y de igualdad de los demandados en los procesos ejecutivos y verbales sumarios, especialmente porque dentro del procedimiento especial que siguen estos procesos, cada una de las partes tiene un momento procesal diferente y particular dentro del cual en virtud de la notificación que a cada uno se le haga de un determinado auto proferido por el juez que conoce del proceso, éste tiene la facultad de interponer el recurso de reposición. 6.9. A pesar de que para el Ministerio Público es claro que la interpretación del aparte de la norma demandada se da en el sentido expuesto, considera que en el presente caso la Corte Constitucional, debería entrar a precisar el sentido del aparte acusado, dado a que existe el peligro de que se generalizarse la interpretación equívoca que plantea el actor en su demanda. Interpretación que está siendo asumida por algunos sectores de la doctrina y que podría convertirse en una práctica que trascienda a los estrados judiciales, poniendo en peligro la
salvaguarda de los derechos y garantías del debido proceso en particular el derecho a la igualdad de los demandados en los procesos ejecutivos y verbales sumarios.
7. Conclusión
9 Procurador General En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación, solicita a la Corte Constitucional: 7.1. Declarar la EXEQUIBILIDAD del aparte del artículo 348 del Código de procedimiento, que dice “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso salvo que contenga puntos nuevos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”, por las razones expuestas. 7.2. Pronunciarse sobre el alcance del sentido del aparte del artículo 348 demandado, en el sentido de que el mismo no tiene aplicación en los procesos ejecutivos y verbales sumarios cuando de interponer las excepciones previas se refiera, pues éstas por disposición del legislador deben alegarse mediante el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, según el caso. Señores Magistrados,
EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN
Procurador General de la Nación
SPTB/AVLL.
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