PGN - EXCEPCIONES PROPUESTAS - No prosperó por cobro de lo no debido o en exceso
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXCEPCIONES PROPUESTAS - No prosperó por cobro de lo no debido o en exceso
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCESO EJECUTIVO-Para librar mandamiento de pago por valor establecido en resolución que declaró incumplimiento a contrato de subvención DOCUMENTO-En que se soportó impugnación no reúne requisito para ser decretado como prueba en segunda instancia ACTOS ADMINISTRATIVOS-No fueron impugnados en la debida oportunidad Como los citados actos administrativos no fueron impugnados en la debida oportunidad por la parte ejecutada, los mismos adquirieron firmeza y constituyeron la obligación clara, expresa y exigible con la que se inició el proceso ejecutivo, y cuya validez fue avalada por el Consejo de Estado para soportar el mandamiento de pago que ocupa nuestra atención. El punto central de la controversia lo constituye el monto cuyo pago se dispuso en el título ejecutivo y por el que se libró mandamiento de pago, ya que lo pretendido equivale a $1.537.038.122,40, y lo que reconoce haber recibido FOVIS asciende a $1.469.767.036,16, para lo cual dicha entidad aportó junto a su impugnación una copia del extracto de la cuenta corriente de la que era titular, en la que consta que el 29 de diciembre 2009 le fue consignado lo que señaló al proponer la excepción y el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. PROCESO EJECUTIVO-Excepciones que pueden proponerse según regulación legal EXCEPCIONES PROPUESTAS-No prosperó por cobro de lo no debido o en exceso/EXCEPCIONES PROPUESTAS-La de cobro de lo no debido se soportó en hechos que no ocurrieron con posterioridad a expedición de acto/TÍTULO
EJECUTIVO COMPLEJO-Contiene obligación clara, expresa y legalmente exigible En el presente asunto el FOVIS propuso la excepción “cobro de lo no debido o en exceso” contra el mandamiento de pago librado en favor del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pero como dicho evento no fue previsto legalmente como una de las excepciones pasibles de ser interpuestas contra una providencia que conlleve ejecución, tal como se consideró en primera instancia, su prosperidad está llamada al fracaso, y ni siquiera podría considerarse su estudio como una excepción previa, pues la norma es clara en prohibir su utilización, incluso, en vía de reposición Del mismo modo, como la excepción se soporta en hechos que tampoco tuvieron ocurrencia con posterioridad a la expedición del acto administrativo, pues se alega que la consignación o valor recibido para la ejecución del contrato era inferior a lo ordenado al disponer en el mismo su devolución, tales circunstancias debieron ser discutidas en sede administrativa y/o mediante una eventual demanda ante la jurisdicción contenciosa, hecho que no tuvo ocurrencia y que los hizo plenamente ejecutables ante la misma especialidad de la Rama Judicial….. ……Así las cosas, partiendo de la existencia de un título ejecutivo complejo que contiene una obligación clara, expresa y legalmente exigible, por estar soportado en actos administrativos debidamente ejecutoriados que discriminan y soportan las sumas
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 700012333000201200132 01 (55251)
5aCdeE/AMV/Llms IUS-E-2018-471348 de dinero que se reclaman al Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -FOVIS-, y cuyo pago no está sometido a plazo o condición, su ejecución se encuentra debidamente soportada y no se configuran eventos que legalmente impidan continuar con la ejecución pretendida. De conformidad con los documentos allegados a la presente actuación, con las consideraciones y reflexiones consignadas en precedencia, para esta Procuraduría Delegada no existe fundamento legal para la prosperidad de la excepción “cobro de lo no debido o en exceso” que fue propuesta por la entidad ejecutada. Por lo tanto, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales 2 700012333000201200132 01 (55251) 5aCdeE/AMV/Llms
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PROCURADURIA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 28 de septiembre de 2018
Doctor
RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 18-118
Proceso: Ejecutivo Radicación: 700012333000201200132 01 (55251)
Actor: Departamento Administrativo de la
Prosperidad Social
Demandado: Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social
- FOVIS Honorable Señor Consejero: Estando dentro término del traslado especial procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se
encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, mediante el cual se solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia, con base en las argumentaciones que se exponen a continuación: ANTECEDENTES La Demanda El 13 de noviembre de 2012, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social presentó demanda ejecutiva contra el Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo - FOVIS, con el objetivo de que se librara mandamiento de pago por $1.537.038.122,40, valor establecido en la Resolución No. 1197 del 15 de abril de 2011, que fue corregida con la Resolución No. 1488 del 19 de septiembre de 2011, con las cuales se declaró el incumplimiento de la entidad demandada al contrato de subvención No. 227 de 2009 suscrito entre las entidades y se ordenó el citado pago. Contestación El Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo solicitó la declaratoria de prosperidad de las excepciones “ilegalidad de título ejecutivo” y “cobro en exceso o de lo no debido”, fundamentando la 3 700012333000201200132 01 (55251) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-E-2018-471348 primera excepción en la imposibilidad de liquidar unilateralmente un contrato interadministrativo, y la segunda por pretender un pago que superaba el valor que la entidad demandada recibió para su ejecución. Sentencia de primera instancia Con decisión del 21 de abril de 2015 el Tribunal Administrativo de Sucre declaró
no probadas las excepciones “ilegalidad de título ejecutivo” y “cobro en exceso o de lo no debido” que propuso el Fondo Municipal de Vivienda e Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo – FOVIS contra la demanda presentada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. Recursos de Apelación El apoderado de FOVIS solicitó que se declarara próspera la excepción “cobro de lo no debido o en exceso” que propuso contra la demanda interpuesta por el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, tras considerar que conforme al extracto bancario emitido por el Banco BBVA que allegó con su impugnación, la suma recibida de la demandante ascendía a $1.469.767.036,16, y lo pretendido en la acción ejecutiva era $1.537.038.122,40, con lo cual quedaba demostrado el medio exceptivo que propuso y, por tal razón, debía declararse como acreditada en el presente asunto. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico La controversia bajo estudio nos plantea el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentran acreditados elementos de juicio para declarar la prosperidad de la excepción “cobro de lo no debido o en exceso” que fue propuesta por el Fondo Municipal de Vivienda e Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo – FOVIS contra la demanda presentada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social? Análisis Jurídico Conforme a lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los aspectos no
contemplados en él deberán seguirse por el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como ocurre con la acción ejecutiva que, por integración normativa, deberá regirse por las normas que regulan los procesos de naturaleza civil. Caso concreto 4 700012333000201200132 01 (55251) 5aCdeE/AMV/Llms
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Los hechos en los que la parte actora sustentó sus pretensiones fueron citados en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: “(…) Primero: Mediante Ley 825 de 2003 el Congreso de la República de Colombia aprobó el Convenio Marco Relativo a la Ejecución de la Ayuda Financiera y Técnica y de la Cooperación Económica en la República de Colombia en virtud del Reglamento ALA firmado en Bruselas el diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000) y en Bogotá el catorce (14) de diciembre de dos mil (2000).
Segundo: En virtud de este convenio Marco, la Comunidad Europea y la República de Colombia representada en esa época por la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional ACCE - hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Socialsuscribieron el Convenio Específico de Financiación No.
REH/2006/018-444 con el objeto de contribuir al Proyecto denominado “Programa de apoyo al Gobierno de Colombia para la reintegración y reconciliación”.
Tercero: Entre la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional -Acción Social - (hoy DPS) (Administración Contratante) y FOVIS (Beneficiario) se celebró el Contrato de Subvención - Ayudas Exteriores de la Comunidad Europea - No. 00227 del 14 de diciembre de 2009 (en adelante el Contrato).
Cuarto: El objeto del referido contrato de subvención fue la concesión, por parte de la Administración Contratante (DPS), de una subvención para la ejecución de la Acción específica. La acción que se iba a llevar a cabo sería la de: “Mejora de los ingresos familiares de población desarraigada del Municipio de Sincelejo, mediante la dotación de vivienda, el desarrollo de una iniciativa productiva y el fortalecimiento social”.
Quinto: La concesión de la subvención a FOVIS - Beneficiario, se llevó a cabo con sujeción a las condiciones particulares estipuladas en el Contrato 00227 y sus ochos (8) anexos, los cuales FOVIS declaró conocer y aceptar (...) Sexto: FOVIS - Beneficiario, aceptó la subvención y se obligó a ejecutar la Acción bajo su plena responsabilidad (...) Séptimo: Las partes pactaron como período de ejecución de la acción 18 meses hasta el 30 de junio de 2011, contados a partir del primer[o] de enero de 2010, prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2011 mediante apéndice No. I, respetando la fase de ejecución operativa del Convenio de Financiación REH/2006/018 - 444 (...) 5 700012333000201200132 01 (55251)
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Octavo: El coste total de la acción a ejecutar fue estimado en € 1.249.733 tal y como se detalla en el anexo III (...) Noveno: Acción Social - Administración contratante (hoy DPS), se comprometió a financiar la Acción hasta un importe máximo de € 1.000.000.oo, es decir, el equivalente al 80% del coste estimado total elegible de la Acción, determinándose el importe definitivo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 14 y 17 del Anexo II.
Décimo: El numeral 7.1.1.2. del artículo 7 del contrato estipuló que FOVIS - Beneficiario, debía reintegrar a Acción SocialAdministración contratante (hoy DPS) los fondos puestos a su disposición que no hayan sido ejecutados o establecidos como no elegibles a la finalización del contrato.
Undécimo: FOVIS - Beneficiario del contrato No. 227 de 2009 - a pesar de los múltiples requerimientos, efectuados por la supervisión del mismo y a cargo de la Dirección del Programa Especial Desarraigados UE AS de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7.1.7. de las condiciones particulares, no se allanó a cumplir sus obligaciones contractuales.
Duodécimo: Ante la renuencia de FOVIS - Beneficiario a allanarse al cumplimiento de sus obligaciones, el Programa Desarraigados UE AS informó a la Oficina de Contratos y Liquidaciones de Acción Social (hoy DPS) la situación de incumplimiento de las obligaciones pactadas y solicita se lleven a cabo los trámites que correspondan.
Décimo Tercero: Como última etapa de arreglo prevista en el Anexo
II de las Condiciones Generales del Contrato en concordancia con lo estipulado en la Guía Práctica de Procedimientos Contractuales de la Unión de Europa, se citó al Representante Legal de FOVISBeneficiario a audiencia de conciliación, con representantes de la Delegación de la Unión Europea en Colombia, quienes no asistieron a la cita.
Décimo Cuarto: De conformidad con el artículo 14 del Anexo II de las Condiciones Generales aplicables a los contratos de subvención celebrados en el marco de las Acciones Exteriores de la Unión Europea, la elegibilidad de los costes depende del cumplimiento de las normas y procedimientos pactados en el contrato y sus anexos.
Décimo Quinto: El monto de los perjuicios sufridos por Acción Social - Administración contratante, están representados en los recursos entregados a FOVIS - Beneficiario en el primer pago de la prefinanciación, los cuales ascienden a la suma de € 510.813,60, que no fueron ejecutados de conformidad con lo establecido en el contrato.
Décimo sexto: El Coordinador de Contratos y Liquidaciones del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (antes 6 700012333000201200132 01 (55251)
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Acción Social), mediante Resolución No. 01197 del 15 de diciembre de 2011, corregida mediante la Resolución 01448 del 19 de diciembre de 2011, declaró el incumplimiento del contrato No. 227 de 2009 y los perjuicios causados (...) Décimo séptimo: La Resolución No. 01 197 del 15 de diciembre de 2011, por medio de la cual se declaró el incumplimiento del contrato
de subvención No. 227 de 2009 se encuentra en firme desde el 15 de diciembre de 201 I.
Décimo octavo: La Compañía de Créditos y Afianzamiento Crediafianzar Ltda., expidió la Fianza de Cumplimiento Entidades Estatales Garantía No. 2237 del 18 de diciembre de 2009, con la cual se garantizó el cumplimiento del contrato y el manejo del anticipo.
Décimo noveno: La Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la Resolución No. 0982 del 28 de junio de 2012, impuso a la Compañía de Créditos y Afianzamiento Crediafianzar Ltda., una medida cautelar, ordenándole: i) la SUSPENSIÓN INMEDIATA, de la expedición de pólizas de cumplimiento Entidades Estatales, ii) ABSTENERSE de continuar ejerciendo la actividad aseguradora de manera ilegal directamente o por interpuesta persona. Igualmente dispuso la Liquidación rápida y progresiva de las operaciones realizadas legalmente por la citada compañía, para lo cual dispuso el traslado a la Superintendencia de Sociedades entre otras órdenes, disposiciones y advertencias.
Vigésimo: El Anexo No. II del Contrato de Subvención 00227 de 2009 “Condiciones Generales aplicables a los contratos de subvención celebrados en el marco de las acciones exteriores de la Comunidad Europea” establece en el (sic) los numerales 13.1 y 13.4 del artículo 13 que el Contrato citado está sujeto al Derecho de la Administración contratante (hoy DPS) y que cada parte puede someter el litigio ante
los Tribunales del Estado de la Administración contratante (DPS).
Vigésimo primero: El 15 de diciembre de 2011, en audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y mediante la resolución I 197, se declaró el incumplimiento del contrato de subvención No. 227 de 2009 por parte de FONVIS.
Vigésimo segundo: La Resolución fue notificada en estrados de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. (…)” En el presente asunto se pretende llevar adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias establecidas en la resolución No. 01197 del 15 de diciembre de 2011, por medio de la cual el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social declaró el incumplimiento del contrato de subvención No. 227 de 2009 que suscribió con el Fondo Municipal de 7 700012333000201200132 01 (55251)
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Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo, acto administrativo que fue aclarado por resolución No. 0448 del 19 de diciembre de 2011. Aunque inicialmente el Tribunal Administrativo de Sucre estimó que las resoluciones descritas en precedencia no cumplían con los requisitos previstos legalmente para ser considerados títulos ejecutivos, mediante auto del 9 de diciembre de 2013, el Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y dispuso librar mandamiento de pago contra la entidad ejecutada. En la providencia impugnada se analizaron las excepciones “ilegalidad de título
ejecutivo” y “cobro en exceso o de lo no debido” que fueron propuestas por la parte ejecutada, llegando a concluir que las mismas eran infundadas y, en consecuencia, se dispuso continuar con la ejecución de la obligación, determinación que no fue aceptada por el FOVIS, que impugnó dicha determinación, pero solo frente a la última de las citadas excepciones, pues estimó que los medios de prueba daban cuenta que la ejecutante pretendía un cobro en exceso o de lo no debido. Para sustentar su impugnación, la apoderada del FOVIS indicó que conforme a la copia del extracto bancario de la cuenta de BBVA No. 00-13-0488-70010000-4508, que estaba a nombre de su representada, podía comprobarse que los fondos recibidos ascendían solo a $1.469.767.036,16, y que por dicha razón estaba demostrado el cobro en exceso o de lo no debido que propuso como excepción, pues el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social solicitó el pago de $1.537.038.122,40, valor que excedía lo que le fue entregado para la ejecución del contrato. Frente al documento en el que se soportó la impugnación, el Consejo de Estado se pronunció mediante auto del 12 de abril de 2018, indicando que el oficio del 17 de abril de 2015 (emitido por el Subgerente de la Oficina Calle del Comercio para remitir copia del extracto bancario de la cuenta corriente No. 00-13-04887001-000-4508), no reunía ninguno de los requisitos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1
para ser decretado como prueba en segunda instancia, pero que en aplicación de lo dispuesto en la sentencia SU-636 de 2015, como la prueba podía tener incidencia al momento de decidir el fondo del asunto, en aplicación del artículo 213 del CPACA2, la decretaba de oficio. 1 ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. 8 700012333000201200132 01 (55251) 5aCdeE/AMV/Llms
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Atendiendo a la naturaleza jurídica del proceso bajo estudio, la ejecución pretendida se soportó en el contenido de las resoluciones 1197 y 1148 de 2011, por medio de la cuales se declaró el incumplimiento del Contrato de Subvención No. 227 de 2009, celebrado entre la Agencia Presidencial para la Acción Social y el Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Tributaria de Sincelejo FOVIS, documentos con las cuales la entidad actora conformó el título ejecutivo complejo que fue incluso avalado por el Consejo de Estado ante la negación de pago que se había dispuesto en primera instancia. Frente al monto cuyo pago se dispuso en las resoluciones que constituyen el título ejecutivo, se indicó que correspondían a 510.813,60 euros, los cuales equivalían a $1.537.038.44, por haber sido la suma que recibió el Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo – FOVIS, de acuerdo a lo expresado en el Certificado de distribución de desembolso expedido por la entidad. Como los citados actos administrativos no fueron impugnados en la debida oportunidad por la parte ejecutada, los mismos adquirieron firmeza y constituyeron la obligación clara, expresa y exigible con la que se inició el proceso ejecutivo, y cuya validez fue avalada por el Consejo de Estado para
soportar el mandamiento de pago que ocupa nuestra atención. El punto central de la controversia lo constituye el monto cuyo pago se dispuso en el título ejecutivo y por el que se libró mandamiento de pago, ya que lo pretendido equivale a $1.537.038.122,40, y lo que reconoce haber recibido FOVIS asciende a $1.469.767.036,16, para lo cual dicha entidad aportó junto a su impugnación una copia del extracto de la cuenta corriente de la que era titular, en la que consta que el 29 de diciembre 2009 le fue consignado lo que señaló al proponer la excepción y el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Aunque el extracto bancario antes mencionado no fue aportado en desarrollo del proceso ejecutivo, el Consejo de Estado decretó dicha prueba de manera oficiosa, y para tal efecto corrió traslado de cinco días a la parte ejecutante para que pudiera tacharlo de falso, plazo dentro del cual el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no hizo manifestación alguna frente al citado documento. Si partiéramos de la presunción de buena fe que se presume de los particulares al actuar ante las autoridades y la ausencia de tacha de falsedad de los documentos aportados por la entidad contra la que se adujeron, podríamos considerar que el fundamento de la excepción cobro de lo no debido o en exceso podría tener soporte en la presente actuación. Pese a lo anterior, atendiendo a que este proceso se rige por las disposiciones procesales civiles 2 ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente
podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete. 9 700012333000201200132 01 (55251) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-E-2018-471348 que regulan el procedimiento ejecutivo, debemos estimar que la procedencia de dicho medio exceptivo y la impugnación presentada con base en la misma no están llamadas a prosperar, tal como pasa a indicarse: Para la fecha de presentación de la demanda ejecutiva que ocupa nuestra atención se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil en cuyo artículo 509 se indicaba: ARTÍCULO 509. EXCEPCIONES QUE PUEDEN PROPONERSE. En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se
funden. Al escrito deberá acompañarse los documentos relacionados con aquéllas y solicitarse las demás pruebas que se pretenda hacer valer.
2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140 , y de la pérdida de la cosa debida. En este evento no podrán proponerse excepciones previas ni aún por la vía de reposición (subrayado fuera de texto).
Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días, para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. El auto que revoque el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse declarado la excepción de falta de competencia, que no es apelable. En el presente asunto el FOVIS propuso la excepción “cobro de lo no debido o en exceso” contra el mandamiento de pago librado en favor del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pero como dicho evento no fue previsto legalmente como una de las excepciones pasibles de ser interpuestas
contra una providencia que conlleve ejecución, tal como se consideró en primera instancia, su prosperidad está llamada al fracaso, y ni siquiera podría considerarse su estudio como una excepción previa, pues la norma es clara en prohibir su utilización, incluso, en vía de reposición. 10 700012333000201200132 01 (55251) 5aCdeE/AMV/Llms
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Del mismo modo, como la excepción se soporta en hechos que tampoco tuvieron ocurrencia con posterioridad a la expedición del acto administrativo, pues se alega que la consignación o valor recibido para la ejecución del contrato era inferior a lo ordenado al disponer en el mismo su devolución, tales circunstancias debieron ser discutidas en sede administrativa y/o mediante una eventual demanda ante la jurisdicción contenciosa, hecho que no tuvo ocurrencia y que los hizo plenamente ejecutables ante la misma especialidad de la Rama Judicial. Sobre el particular el Consejo de Estado tuvo oportunidad de pronunciarse mediante proveído del 27 de julio de 20053, el cual fue también citado en el proveído que revocó la negación del mandamiento de pago y, en el cual, entre otras cosas se indicó: “(…) Sea lo primero señalar que en esta oportunidad procede la Sala a recoger la tesis que permite la posibilidad de discutir la legalidad del acto administrativo dentro del proceso ejecutivo, cuando éste es el título ejecutivo; para en cambio asumir como tesis, la de la imposibilidad de proponer, en esos eventos, excepciones diferentes a aquellas señaladas en el inciso 2 del artículo 509 del C. P. Civil.
(…) La Sala recoge esta tesis, para en cambio señalar mayoritariamente, que dentro de los procesos ejecutivos en los cuales el título de recaudo ejecutivo esté constituido por un acto administrativo, sólo es posible proponer como excepciones, las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la expedición del acto administrativo; la de indebida representación de las partes o por falta de notificación en legal forma de personas determinadas, o por falta de emplazamiento en legal forma de las personas indeterminadas que deban ser citadas como partes y la de pérdida de la cosa debida, con la advertencia de que tampoco procede la proposición de excepciones previas, conforme a la modificación que al inciso 2° del artículo 509 del C. P. Civil, introdujo la Ley 794 de
2003. (…) Para cuando el título ejecutivo esté constituido por una sentencia, laudo de condena o providencia que conlleve ejecución, la norma proscribe, dentro de ese proceso, cualquier discusión sobre la legalidad del título, circunscribiendo las alegaciones por la vía de las excepciones, sólo a los sucesos posteriores al nacimiento del título, y a partir de los cuales se pueda concluir que la obligación está
3 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERAConsejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO - Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005) - Radicación número: 25000-23-26-000-1996-01357-01(23565).
11 700012333000201200132 01 (55251) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-E-2018-471348 satisfecha, se ha extinguido, se ha novado, o ha perdido su exigibilidad. (…)” Así las cosas, partiendo de la existencia de un título ejecutivo complejo que contiene una obligación clara, expresa y legalmente exigible, por estar soportado en actos administrativos debidamente ejecutoriados que discriminan y soportan las sumas de dinero que se reclaman al Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -FOVIS-, y cuyo pago no está sometido a plazo o condición, su ejecución se encuentra debidamente soportada y no se configuran eventos que legalmente impidan continuar con la ejecución pretendida. CONCLUSIÓN De conformidad con los documentos allegados a la presente actuación, con las consideraciones y reflexiones consignadas en precedencia, para esta Procuraduría Delegada no existe fundamento legal para la prosperidad de la excepción “cobro de lo no debido o en exceso” que fue propuesta por la entidad ejecutada. P
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