PGN - EXCLUSION DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXCLUSION DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General Bogotá, D.C., 12 de enero de 2010 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Actora: JAIRO ARDILA ESPINOSA
Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Expediente No. D-7886 Concepto No. 4883 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o, y 278, numeral 5o, de la Constitución, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano JAIRO ARDILA ESPINOSA, quien, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40, numeral 6o, y 242, numeral 1o, de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 26 de la ley 1121 de 2006 por la vulneración de los artículos 13 y 29 constitucionales. A continuación se transcribe el contenido del artículo demandado.
LEY 1121 DE 2006
(Diciembre 29) Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA: ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo,
extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y Procurador General Concepto No. 4883 confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.
1. Planteamiento de la demanda Inicialmente el ciudadano pretendió configurar múltiples cargos de constitucionalidad abriendo varios debates sobre los problemas de aplicación, conveniencia y utilidad de la ausencia de estímulos penales para promover la confesión o el acogimiento de sentencia anticipada, dada la exclusión de beneficios o subrogados penales en delitos atroces como terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, determinados en el precepto impugnado.
No obstante, los debates planteados se presentaron deshilvanados y carentes de pertinencia al no albergar un verdadero conflicto de constitucionalidad, siendo las más de las veces de interpretación legal en cuanto a la puesta en marcha y transición efectiva del sistema inquisitivo al pleno funcionamiento del sistema penal acusatorio, así como la compatibilidad de figuras como la exclusión de subrogados penales con la naturaleza jurídica de un sistema penal acusatorio en el que el acuerdo entre la Fiscalía y el imputado es parte importante de su funcionamiento.
Adicionalmente no sobra señalar que en ocasiones el actor pareciese albergar una duda sobre la aplicación del principio de favorabilidad en procesos de transición legislativa penal, y aunque este tema no fue expresamente señalado ni tampoco desarrollado por el demandante, es pertinente mencionar que la Corte Constitucional ha protegido dicho principio-derecho mediante una consolidada línea jurisprudencial1 en la que 1 C-592 de 2005, T-1211 de 2005, T-091 de 2006, T-941 de 2006, T-966 de 2006, T-082 de 2007, T-106 de 2007, T-232 de 2007, T-356 de 2007, T-434 de 2007, T-444 de 2007, T-647 de 2007 entre otras. 2 Procurador General Concepto No. 4883 las garantías establecidas en el régimen penal acusatorio (en especial respecto al allanamiento a cargos frente a la sentencia anticipada) se han hecho extensivas a los investigados por delitos cometidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, de suerte que el desconocimiento de dicho precedente constitucional hace incurrir al operador jurídico en un defecto sustantivo o material como causal de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales (T-1056-07). Una vez inadmitida y corregida la demanda, dicha situación fue parcialmente subsanada pues generó que el ciudadano concentrara sus argumentos en dos cargos principales, no ausentes de algunas falencias en lo atinente a la claridad y suficiencia, y más en aras del principio pro
actione, el Ministerio Público entiende que el actor alega la vulneración del derecho a la igualdad y el debido proceso por parte del artículo en cuestión. 1.1. Aduce el actor que el artículo sometido a discusión desconoce el derecho fundamental a la igualdad procesal al consagrar un “trato diferenciador respecto de las personas juzgadas por un mismo procedimiento (…) ya que el trato diferenciador radica esencialmente en el hecho de que las personas juzgadas por la Ley 906 de 2004, están siendo juzgadas, según el delito recibiendo un trato diferente al de los demás, en la medida en que a pesar de ser una misma la manera de investigación y juzgamiento la ley demandada trae unas prohibiciones legales que impiden además el ejercicio de otros derechos del o de los procesados.” En forma un poco más concreta el ciudadano arguyó que “(…) La desigualdad que impone la ley 1121 de 2006 se traduce en la desigualdad, por razón de la desarticulación de mecanismos alternativos de terminación del proceso penal, como el principio de oportunidad, los preacuerdos y allanamiento a cargos, dentro de lo entendido como justicia consensual y premial, tanto en la etapa de investigación, como de juicio, como el hecho de 3 Procurador General Concepto No. 4883 no permitirse a los condenados al acceso de derechos y beneficios que se derivan de tratados internacionales del régimen penitenciario y carcelario.” 1.2. El demandante encuentra que la no concesión de beneficios y subrogados penales para los delitos prescritos en el artículo en cuestión, hace “nugatorios” los derechos del procesado frente a garantías y derechos
relacionados con lo que dentro del marco de la Ley 906 de 2004 se entiende como debido proceso (art. 29 superior) en el esquema de la “justicia consensual”. Así, garantías como la renuncia al derecho a guardar silencio, la prohibición de preacuerdos, el allanamiento a cargos, o la renuncia al juicio propios de la Ley 906 de 2004 no pueden ser implementados por el imputado de estos delitos, porque “la ley 1121 de 2006 le prohíbe hacerlo o le impide su intervención ya que no tiene descuento alguno debiendo entonces agotarse todas y cada una de las etapas del proceso penal, que no es el esquema del debido proceso penal de la ley 906”, por lo que en su opinión se vulnera el debido proceso.
2. Problemas jurídicos De conformidad con los antecedentes expuestos en líneas anteriores, corresponderá al Ministerio Público resolver el siguiente problema jurídico: ¿La exclusión de subrogados y beneficios penales para los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, salvo los de colaboración, constituyen una extralimitación del legislador que desconoce los derechos fundamentales de los imputados a la igualdad y al debido proceso?
4 Procurador General Concepto No. 4883
3. En una demanda anterior que recayó sobre la totalidad del artículo 26 de la Ley 1121, Expediente No. D-7836, este Despacho rindió el concepto de constitucionalidad correspondiente bajo el No. 4854 del 5 de octubre de
2009. En dicha ocasión la actora discurrió sobre, más o menos, las mismas
preocupaciones constitucionales que actualmente aquejan al actor, dentro de las cuales se encontraba igualmente la vulneración al derecho a la igualdad y al debido proceso, razón por la cual el Ministerio Público reitera dicho concepto, por lo cual se reproducirá a continuación. “3. La decisión legislativa de establecer una política criminal más severa para ciertos delitos, considerados como fuertemente corrosivos, se ubica dentro de la libertad de configuración legislativa atribuida constitucionalmente al Congreso. Recientemente la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de reiterar la línea jurisprudencial construida mediante las Sentencias C-127 de 1993, C-213 de 2004 y C-762 de 2002, en lo atinente a la conformidad que con la Constitución tiene la eliminación de beneficios y subrogados penales para determinados delitos y, en especial, contra el terrorismo. En la Sentencia C-537 de 2008 la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de la Ley 1108 del 27 de diciembre de 2006, “por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana contra el Terrorismo”, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.” En dicha providencia, el mencionado Tribunal se manifestó sobre la mayoría de las preocupaciones que actualmente inquietan a la ciudadana, entrando a analizar cómo la toma de estas medidas, como son la exclusión de beneficios y subrogados penales por parte del legislador, no comprometen
el bloque de constitucionalidad ni los derechos fundamentales al debido proceso, ni a la función resocializadora del derecho 5 Procurador General Concepto No. 4883 penal, ni constituyen una afrenta a la proscripción de la penas de muerte, cadena perpetua o destierro, arguyendo que dicha alternativa legislativa se enraíza dentro del amplio ámbito competencial que posee el legislador para regular la política criminal del Estado y reprimir con mayor dureza aquellas conductas que como el terrorismo, la extorsión, el secuestro y conexos son calificados como delitos atroces, que atentan contra un conjunto de bienes jurídicos de las víctimas, y que descarga una gran capacidad desestabilizadora del orden político y social. Hay que anotar que en esta decisión la Corte recuerda que la prevención, represión y sanción del delito de terrorismo con el uso de explosivos, no solamente se enmarcan dentro de las políticas que debe adelantar el Estado sino que, incluso, se ubica dentro de sus fines constitucionales como la consecución de la paz y de un orden social justo, con los que además el Estado colombiano se ha comprometido por cuanto la represión de dichos delitos integra el derecho internacional y el ius cogens. Dada su pertinencia, esta Vista Fiscal reproducirá un amplio fragmento de dicha providencia: “3.2. El tratamiento del delito de terrorismo en la jurisprudencia constitucional colombiana La Corte se ha pronunciado en varias ocasiones sobre las implicaciones que tiene el delito de terrorismo, en términos de la grave afectación que genera respecto de derechos y libertades de primer orden, lo que impone la obligatoriedad para el Estado de establecer medidas suficientes y
eficaces, tanto en el ámbito internacional como del derecho interno, para prevenir, combatir y sancionar esas conductas. 3.2.1. A través de la sentencia C-127/93, este Tribunal declaró la constitucionalidad del Decreto 2266/91, norma que convertía en legislación permanente algunas disposiciones dictados bajo el amparo del Estado de Sitio, durante la vigencia de la Constitución anterior. Esta sentencia puso de presente que las previsiones que sancionaban el delito de terrorismo y le excluían de la posibilidad de ser considerado como delito político estaban ajustadas tanto a la Carta Política como a distintos instrumentos internacionales, incluidos aquellos con carácter imperativo debido a su pertenencia al ius cogens. En ese sentido, el fallo identificó cómo la prohibición de los actos de terrorismo hacía parte de las garantías fundamentales a favor de las víctimas en conflictos armados no internacionales, según lo dispuesto en el artículo 4-2 d. del Protocolo II adicional de los Convenios de Ginebra.2 Por ende, resultaba 2 Artículo 4 (Garantías fundamentales) 6 Procurador General Concepto No. 4883 plenamente legítimo que los Estados sancionaran una conducta prohibida por las normas imperativas del derecho internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,3 contenido normativo reiterado por el artículo 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.4 Así, a partir de estas disposiciones, junto con las contenidas en otros instrumentos internacionales relacionados, la Corte concluyó “que la comunidad internacional ha reconocido en forma unánime y reiterada
que el terrorismo es un delito que por ser atroz tiene un trato distinto.” 3.2.2. La siguiente oportunidad en que este Tribunal tuvo lugar a pronunciarse sobre la materia, fue en la sentencia C-769/02, en la que se declaró la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 733/02, norma que excluyó a los responsables del delito de terrorismo de la posibilidad de acceder a amnistías e indultos, en los términos del 150-17 C.P. La Corte consideró, en primer lugar, que el diseño legal previsto por el constituyente para la concesión de la amnistía e indulto estaba vinculado a la comprobación de graves motivos de conveniencia pública, razón por la cual una decisión en ese sentido estaba precedida de “un particular ámbito fáctico y valorativo. Por ello, ya que ese ámbito incide directamente en la determinación de su validez o invalidez constitucional, es perfectamente posible que dos normas jurídicas referidas a esas instituciones, no obstante las similitudes que puedan reflejar, sean objeto de distintas valoraciones constitucionales en atención a los diversos contextos en que han sido proferidas ya que lo que puede ser legítimo frente a un contexto histórico determinado, puede no serlo frente a otro
1. Todos aquellos que no tomen parte directa o que hayan dejado de tomar parte en las hostilidades, tanto si su libertad ha sido restringida como si no, tienen derecho al respeto a su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. En todas circunstancias recibirán un trato humano, sin ninguna distinción que les perjudique...
2. Sin perjuicio para las líneas generales de lo que antecede, quedan prohibidos en el presente y en el futuro,
en todo lugar y ocasión, los siguientes actos contra aquellos a quienes se refiere el párrafo 1: a) La violencia contra la vida, la salud y en bienestar físico o mental de las personas, especialmente el asesinato, así como los tratos crueles, como las torturas, mutilaciones o cualesquiera formas de castigo corporal; ... d) Los actos de terrorismo. ... h) Las amenazas de llevar a cabo cualquiera de los actos anteriores. 3 Artículo 15.
1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se pondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio y a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueren delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional. (negrillas no originales). 4 Artículo 9. Principio de legalidad y de Retroactividad Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
7 Procurador General Concepto No. 4883 diferente.” Para el caso particular del delito de terrorismo, la sentencia
consideró que “la norma legal que fija la prohibición de concesión de amnistía e indultos es una decisión que hace parte del ámbito de definición del legislador y es legítima en cuanto ha respetado los límites impuestos por la Carta pues la norma demandada no ha concedido amnistías e indultos por delitos comunes, tampoco ha prohibido la concesión de amnistías e indultos por delitos políticos, menos ha irrespetado criterios de razonabilidad e igualdad en la extensión de la amnistía y el indulto a delitos conexos con delitos políticos y, finalmente, no ha desconocido el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas. || Por el contrario, se trata de una decisión legislativa que se muestra razonable con las circunstancias por las que atraviesa la sociedad colombiana pues es consecuente con la manera como ella se ha visto afectada por prácticas delictivas de especial gravedad, como ocurre por ejemplo con el terrorismo, práctica delictiva que implica el manifiesto desconocimiento de los valores mínimos sobre los que se edifica la pacífica convivencia de los colombianos.” (Subrayas no originales). 3.2.3. Argumentos similares fueron expresados por la Corte en la sentencia C-762/02, a propósito de la declaratoria de constitucionalidad del artículo 11 de la Ley 733/03, norma que excluye a los responsables del delito de terrorismo de los subrogados y beneficios penales. Sobre este particular, la Sala consideró que si bien la definición de la política criminal y, como parte de ella, la determinación de las conductas objeto de tipificación penal, era un asunto propio de la configuración del
legislador, dicha competencia estaba sometida a límites. Entre ellos, la Corte destacó que “desbordaría el marco de configuración legislativa la decisión política de sancionar conductas constitucionalmente excluidas de tipificación penal, o la omisión de criminalizar aquellos comportamientos que, conforme a la Carta y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, por su gravedad y daño social deben ser objeto de sanción penal”5. Advertido esto, resultaba evidente que el Congreso estaba obligado a tipificar la conducta de terrorismo, puesto que (i) afecta gravemente distintos bienes jurídicos estrechamente relacionados con la eficacia de los derechos fundamentales; (ii) se trata de una conducta cuya necesidad de investigación y sanción ha sido previsto por las normas del derecho internacional, entre ellas aquellas que tienen carácter de ius cogens. La exclusión de beneficios y subrogados penales, en términos de la sentencia en comento, es una decisión del poder legislativo que busca hacer efectivo el derecho a la justicia de las víctimas y, en un sentido más amplio, garantizar el cumplimiento del reproche social en contra de quien ha cometido una conducta que afecta, de forma grave, bienes jurídicos especialmente valiosos desde la perspectiva constitucional, 5 La Corte ha venido señalando que, en aplicación de la Constitución Política y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, existe un deber constitucional de criminalizar o sancionar penalmente conductas tales como la tortura, el genocidio, las ejecuciones extrajudiciales, o las desapariciones forzadas. Cfr., entre otras, las Sentencias C-225 de 1995, C-368 de 2000, C-177 de 2001, C-226 de 2002 y C489/2002. 8 Procurador General Concepto No. 4883 como la vida, la dignidad humana, la seguridad personal y la integridad física. Bajo esta lógica, “sin tener por qué afectar, comprometer o desconocer los presupuestos sustanciales y adjetivos concebidos a favor de todos los imputados, con la exclusión de los beneficios y subrogados penales lo que se busca es evitar que resulte nugatorio, desproporcionado o irrisorio, el reproche social impuesto para los delitos más graves y de mayor impacto social como el terrorismo, el secuestro, la extorsión y sus conexos; que, como se dijo, quebrantan en forma significativa los valores de gran relevancia individual y colectiva, desestabilizando incluso el propio orden institucional.” En este orden ideas, la decisión en comento insiste en que “la eliminación de beneficios y subrogados penales responde al diseño de una política criminal que, interpretando la realidad del país, está direccionada a combatir las peores manifestaciones delictivas. Ciertamente, en la medida en que exista en el ordenamiento jurídico una amplia gama de beneficios y subrogados penales, y los mismos resulten aplicables a todas las categorías de delitos en forma indiscriminada, la lucha que se promueva contra aquellos puede resultar infructuosa, pues la pena, que “constituye lo justo, es decir, lo que se merece”6, pierde su efectividad y proporcionalidad cuantitativa frente al mayor daño que determinados comportamientos causan a la comunidad. Por eso, resulta ajustado a la Constitución Política que subsista y se aplique la punibilidad para conductas como el terrorismo,
el secuestro y la extorsión, que, por razón de su gravedad y alto grado de criminalidad, no pueden ser relevadas de un castigo ejemplarizante y de la proporcionada sanción penal. || Por vía de los beneficios penales, que hacen parte de los mecanismos de resocialización creados por el legislador a favor del imputado, no puede entonces contrariarse el sentido de la pena, que comporta la repuesta del Estado a la alarma colectiva generada por el delito, y mucho menos, el valor de la justicia que consiste en darle a cada quien lo suyo de acuerdo a una igualdad proporcional y según sus propias ejecutorias.” 3.2.4. Consideraciones más amplias y concluyentes sobre el tema, fueron expuestas por esta Corporación en la sentencia C-1055/03, que declaró la constitucionalidad del Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas (CIRATCB) y de su ley aprobatoria. En esta decisión la Corte sostuvo que el otorgamiento de la voluntad del Estado colombiano, en el sentido de obligarse a establecer medidas para la represión y sanción de los atentados terroristas cometidos con bombas, era una decisión plenamente armónica con la protección de los derechos fundamentales y, en general, con el cumplimiento de los fines constitucionales del Estado. En específico, este Tribunal indicó que “el pretender prevenir y castigar –de manera idóneala realización de atentados terroristas con bombas es un desarrollo de los fines del Estado señalados en el artículo 2º 6 Sentencia C-069/94, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 9 Procurador General
Concepto No. 4883 constitucional. Sólo si se ataca y previene de manera eficaz el terrorismo, las autoridades de la República cumplirán de forma integral con su finalidad de proteger a todas las personas residentes en el país en su vida, honra y bienes. || Además, puesto que es deber el Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (art. 2º C.P.), el preámbulo del Convenio se ajusta a la Carta. Lo anterior en la medida en que con los atentados terroristas se ve altamente afectada la vida (art. 11 C.P.), y al perder el valor la vida humana para transformarse en un medio de obtención de los fines buscados por quienes acuden a medios terroristas, se afecta gravemente la dignidad humana (art. 1º C.P.). Si se logra menguar el poder del terrorismo, se prevendrán las vulneraciones contra la vida y la dignidad humanas y, en esa medida éstas se garantizarán. || En virtud de que las relaciones políticas internacionales también se pueden desarrollar en un marco de búsqueda de la paz, que para su realización plena requiere de la ausencia de terrorismo, el Convenio se adecua al artículo 226 constitucional que prescribe el deber del Estado de promover la internacionalización de las relaciones políticas.” 3.2.5. Finalmente, la Corte reiteró las anteriores consideraciones en la sentencia C-037/04, que decidió la constitucionalidad del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo (CIRFT) y su ley aprobatoria. En este caso, la Sala consideró, de manera análoga a como lo hizo en el fallo C-1055/03, que instrumentos
de esa naturaleza son vehículos idóneos para el cumplimiento de “algunas importantes finalidades del ordenamiento constitucional colombiano, entre ellas la de poner en funcionamiento mecanismos para prevenir la comisión de éste tipo de conductas, el logro de la paz y la vigencia de un orden social justo, todo en aras de cumplir el mandato impuesto por el artículo 2º de la Carta que prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida y bienes.7 || En ese marco resulta clara la acción decidida de la comunidad internacional orientada y ordenada para prevenir y reprimir toda suerte de prácticas, métodos y actos terroristas que contravienen los principios y valores que la Constitución Política de Colombia consagra, como son, entre otros, la protección y promoción de los derechos humanos, la unidad de la Nación, la vida, la convivencia, la justicia, la paz, la vigencia de un orden justo y la integración con la comunidad internacional. Por ello el Convenio y su ley aprobatoria resulta conforme al texto constitucional.” 3.2.6. Con base en los argumentos transcritos, la Sala encuentra que el tratamiento que la jurisprudencia constitucional sobre las implicaciones del delito de terrorismo pueden agruparse en las siguientes reglas, que 7 En el mismo sentido puede estudiarse la Sentencia C-1055 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, mediante la cual se efectuó el control de constitucionalidad del Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997, el cual fue declarado exequible.
10 Procurador General Concepto No. 4883 configuran el marco conceptual para el análisis de las disposiciones de la Convención Interamericana contra el Terrorismo: - Las conductas constitutivas de actos de terrorismo configuran un delito atroz, que afecta gravemente bienes constitucionales que conforman los pilares del modelo de Estado adoptado por la Carta Política, en especial la vida, la integridad personal, la dignidad humana y la búsqueda de la paz y un orden justo. Del mismo modo, tales conductas contradicen varias disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, entre ellas aquellas que conforman el cuerpo normativo de carácter imperativo agrupado bajo el ius cogens. En consecuencia, las decisiones que adopte el legislador dirigidas a implementar medidas para la prevención, represión y sanción del terrorismo son prima facie armónicas con el Estatuto Superior. - La gravedad de la afectación sistemática que el terrorismo contrae respecto de distintos derechos y garantías constitucionales, aunado a la existencia de un consenso internacional sobre la necesidad de su represión y sanción, implican la validez de un tratamiento penal diferenciado respecto del mismo. Así, se ajustan a la Carta Política aquellas previsiones que impiden que el terrorismo sea comprendido como delito político y, por ende, susceptible de que los responsables del mismo sean cobijados por amnistías o indultos. - Las conductas constitutivas de terrorismo conforman un límite de la competencia del legislador para determinar la política criminal y, entre ella, la identificación de los comportamientos susceptibles de tipificación penal. Por lo tanto, el Congreso se encuentra obligado a sancionar
penalmente esas conductas, de modo tal que se garantice la eficacia del reproche social en contra de los responsables y, especialmente, los derechos de las víctimas a conocer la verdad, lograr la justicia y obtener la reparación por las consecuencias morales y materiales del delito. Desde esa perspectiva, la expedición de normas que impongan un tratamiento penal estricto en contra de los responsables de terrorismo y, entre otras restricciones, los excluyan a del goce de beneficios y subrogados penales, son compatibles con la Constitución. - El citado consenso internacional sobre la gravedad de los actos constitutivos de terrorismo legitima la adopción, por parte del Estado colombiano, de convenios dirigidos a garantizar la prevención, represión y sanción de esa conducta, fundados en instrumentos amplios de cooperación internacional, en todo caso respetuosos tanto de la soberanía estatal, como de los derechos constitucionales de sus habitantes.”8 8 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Procurador General Concepto No. 4883 Ahora bien, en otra ocasión, Sentencia C-213 de 1994, la Corte Constitucional también se pronunció sobre las razones por las que la imposición de una penas gravosas para los delitos con mayor capacidad para atentar contra bienes jurídicos y derechos fundamentales no produce per se una violación de la prohibición de penas de prisión perpetuas, por cuanto las mismas resultan razonables y proporcionales al fin legítimo del Estado de intentar disuadir, o lo que es lo mismo, buscar influir en la voluntad de los ciudadanos para hacerlos desistir del posible propósito de cometer esta clase
de delitos. En esa misma decisión, cuando la Corte analizó el cargo referente a que la exclusión de beneficios y subrogados penales para el delito de secuestro tipificado en el artículo 15 de la ley 40 de 1993, atentaba contra los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, la mencionada Corporación aclaró: “Las restricciones previstas en este artículo, tienen que ver, en últimas, con la duración de la pena privativa de la libertad, y no con garantías procesales que permitan al sindicado del delito de secuestro su defensa. Limitar o eliminar estas últimas hasta desconocer la presunción de inocencia, sí violaría la Constitución, concretamente el artículo 29. Pero, una cosa son las penas, las más graves de las cuales tienen que corresponder a los peores delitos; y otra las garantías procesales encaminadas a permitir la defensa del sindicado, garantías que no pueden eliminarse o recortarse hasta hacerlas ineficaces, con mayor razón si ello se hace
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