PGN - EXCLUSION DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS - Delitos en los que no proceden las rebajas de
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXCLUSION DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS - Delitos en los que no proceden las rebajas de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM. P. Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Ref. Casación interpuesta por el defensor de SANDRA REBECA TORRES LOPEZ, procesada por extorsión en la modalidad de tentativa. Rdo. 23598.
Honorables Magistrados: Procede la Procuraduría a emitir concepto sobre la legalidad de la sentencia del 23 de enero de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia anticipada dictada por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado, que condenó a Sandra Rebeca Torres López a la pena principal de seis (6) años de prisión y multa de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, como autora responsable del delito de extorsión, en grado de tentativa.
1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 12 de noviembre de 2002 la señora Diana Yamile Rozo Galindo formuló denuncia penal ante la Fiscalía en Bogotá, en donde manifiesta que junto con su esposo José Eduardo Pedraza Angarita, están siendo víctimas de una extorsión por $5.000.000,00, sin saber quienes son los autores. Manifiesta la denunciante que el día 9 de noviembre de ese año, su esposo contestó una llamada telefónica en la cual le pidieron línea para fax, y luego recibieron una amenaza de muerte con la exigencia de que entregaran la cifra antes indicada, para lo cual allegaron un mapa del lugar donde debían entregar el dinero. En la parte superior del escrito se observó el nombre “Lumar Telecomunicaciones”, negocio desde donde lo enviaron. Al ser entrevistada por agentes de la policía, la señora Stella Contreras,
propietaria del citado establecimiento, manifestó conocer la mujer que envió el fax, Casación Nº 23598 Sandra R. Torres López indicando el lugar de su residencia. Posteriormente se supo que allí vivía Sandra Rebeca Torres López. Un segundo escrito fue recibido el 14 de diciembre de 2002, en el cual se exigía la entrega de $1.500.000 dentro de la hora siguiente al recibo del fax, en el lugar indicado en la carta anterior, documento enviado desde un establecimiento llamado “INTELFON”, de propiedad del señor Hernando García Guerrero, quien reconoció a Sandra Rebeca Torres como la persona que lo envió. Hacia las 7 de la noche, hora señalada para la entrega del dinero, efectivos de la policía (de civil) se ubicaron en el lugar indicado; sin embargo el operativo se frustró, pues unos niños que jugaban en el lugar encontraron el paquete que lo contenía. A continuación el señor Pedraza Angarita se entrevistó con Sandra Rebeca Torres, quien había trabajado en su oficina, siendo capturada minutos después. Puesta a disposición de la fiscalía, al día siguiente fue escuchada en indagatoria, y el 20 de diciembre de 2002 la Fiscalía 245 Seccional de Bogotá le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de tentativa de extorsión. Ante la manifestación de la sindicada de acogerse a sentencia anticipada, el 17 de febrero de 2003 se llevó a cabo audiencia de formulación de cargos, donde la señora Torres López aceptó la comisión del delito de extorsión en grado de tentativa.
El 11 de marzo de 2003 el Juzgado 29 Penal del Circuito profirió sentencia condenatoria contra la procesada, la cual fue impugnada por el abogado defensor. El 27 de mayo de 2003 el Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad de la sentencia por falta de competencia del funcionario que la expidió, toda vez que le correspondía conocer del caso a los jueces penales del circuito especializados. 2 Casación Nº 23598 Sandra R. Torres López Así las cosas, el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 22 de septiembre de 2003 dictó sentencia anticipada en la que impuso como pena principal a Sandra Rebeca Torres López, seis (6) años de prisión y multa de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año de 2003 e interdicción de derechos y funciones públicas por el delito aceptado, es decir, por tentativa de extorsión. De oficio, el 30 de septiembre siguiente, el citado despacho corrigió el numeral tercero de la parte resolutiva, para indicar que la pena interdictiva es accesoria y no principal. Apelada la sentencia por el defensor de la procesada, el 22 de octubre de 2003 dicho profesional presentó escrito desistiendo del recurso, al señalar que ”examinado el fallo y consultado éste, según criterio general se ajusta a derecho”. (f. 43). En razón de las diversas solicitudes elevadas ante la Dirección Nacional de Fiscalías para que designara un fiscal en el presente proceso, y a fin de notificarle la sentencia, el 27 de octubre de 2003 fue designada la fiscal 85 Seccional, quien
se notificó de la sentencia el 21 de noviembre de 2003. El 27 de octubre de 2003 la procesada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal al confirmar el fallo impugnado. Contra esta decisión fue presentado el recurso de casación que es ahora objeto de estudio.
2. LA DEMANDA Con base en la causal 3a de casación (art. 207-3 C. de P. Penal), el demandante formula tres cargos. 2.1 Primer Cargo Estima que la sentencia impugnada se dictó en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso, toda vez que al inicio de la diligencia de indagatoria el Fiscal le prometió a la sindicada Sandra Rebeca Torres López las rebajas de
3 Casación Nº 23598 Sandra R. Torres López pena previstas en el art. 40 del C. de P. Penal, por sentencia anticipada, cuando ello no era posible por expresa prohibición del art. 11 de la Ley 733 de 2002. Solicita a la Corte decretar la nulidad desde el acto de aceptación de cargos, pues en ese momento se le cambiaron las reglas de juego, pues a pesar de estar en la ley, y que se presume su conocimiento, la procesada no se hubiera “acogido a los pocos beneficios que restringía la ley 733 de 2002 para el delito de extorsión.” (f. 118 c. Trib.). Sus intereses y garantías se violaron al recibir una orientación diferente a la legal, pues de haber sido enterada de las restricciones contenidas en la citada ley, su actitud hubiera sido diversa y habría agotado el trámite, pudiendo
demostrar que su captura no sucedió en flagrancia, y así le habían podido conceder la rebaja por confesión, no prohibida por la citada ley. 2.2 Segundo Cargo –SubsidiarioPara el censor se violó el debido proceso, pues considera que en la audiencia de formulación de cargos no hubo una pacífica aceptación de cargos, por parte de Sandra Rebeca Torres López. Estima que Torres López no aceptó de manera directa los cargos que se le imputaron, pues la fiscal que los formuló incurrió en error al consignar sutilmente los dichos expresados por la procesada en su indagatoria, como queriendo decir que ellos serían “tenidos en cuenta por el fallador de instancia, y de eso era consciente, hasta el punto de ACEPTAR los cargos de forma atenuada o quizás atenuarlo con el verdadero contenido de su conducta, cual era ASUSTAR, pero nunca para obtener un ‘provecho ilícito’.” (f. 120 c. Trib.). Señala el demandante que la aceptación debió ser directa y no atenuada, pues allí se incluyó una forma conductual atenuada o quizás atípica, al expresar que no había intencionalidad en la obtención de un provecho ilícito, sino que tan solo buscaba causar un “susto” a los destinatarios de los escritos. 4 Casación Nº 23598 Sandra R. Torres López Considera que la procesada fue asaltada en su buena fe, ya que se le puso de presente su afirmación de haber actuado movida por la ira que le produjeron las intenciones lascivas de su ex patrono, sin que ello se hubiere tenido en cuenta al
momento de dictar sentencia. De haber sabido que no le sería reconocida la atenuante, la señora Torres López no hubiera aceptado la terminación anticipada el proceso, pues la Ley 733 de 2002 prohibió la rebaja de tercera parte así como la rebaja por ira, y la confesión solo habría podido cuestionarse en la Fiscalía. 2.3 Tercer Cargo –SubsidiarioAfirma el libelista que se violó el derecho de defensa técnica, al no haberse ejercido de manera real, continua y permanente en el curso de la actuación por los dos profesionales que estuvieron encargados de la defensa de Sandra Rebeca Torres López. 2.3.1 El primer defensor sólo actuó en la diligencia de indagatoria, en la cual, con su silencio contribuyó a que la procesada aceptara acogerse a sentencia anticipada, pues la Fiscal que la recepcionó le indicó beneficios que la ley 733 de 2002 prohibió, y el defensor no la corrigió, por lo que la procesada consideró que ello era cierto. Luego de esa diligencia, la procesada no volvió a tener noticia de ese abogado. Luego de la indagatoria celebrada el 15 de diciembre de 2002, la procesada estuvo sin defensor hasta el 3 de febrero de 2003, cuando se radicó el poder que le otorgó a un defensor público. Sostiene el recurrente que si bien durante este lapso no se realizó ninguna actuación procesal importante, se produjo la programación de la diligencia de formulación de cargos, momento en que era necesaria la defensa técnica. 2.3.2 El segundo defensor proporcionado por la Defensoría del Pueblo solo intervino en la diligencia de formulación de cargos pero, al parecer, desconocía las
limitantes consagradas en el art. 11 de la Ley 733 de 2002, pues contrariando su texto solicitó la rebaja de pena por confesión, alegó que su captura no se produjo en flagrancia y solicitó la concesión de libertad provisional. De manera subsidiaria 5 Casación Nº 23598 Sandra R. Torres López demandó la libertad domiciliaria, por ser la procesada madre cabeza de familia, y aportó documentos que no tenían valor frente a la restricción del citado canon legal. Alega el recurrente que si bien el defensor impugnó la sentencia, el 27 de mayo de 2003 el Tribunal decretó la nulidad del fallo proferido por el Juzgado 29 Penal del Circuito, por falta de competencia, y dispuso el envío a los jueces penales del circuito especializado, por la competencia prevista en la Ley 733 de 2002. Y proferida sentencia por el Juzgado 6º Especializado, el defensor la apeló, pero el 22 de octubre de 2003 desistió del recurso, afirmando que según criterio general el fallo se ajusta a derecho. Sin embargo, agrega el recurrente, la procesada presentó su propio escrito de apelación donde manifestó que se acogía al “art. 57 de la ley 631”, para que se le reconociera el estado de ira. Considera el casacionista que la procesada fue abandonada por sus defensores, quienes no insistieron en la rebaja de pena por confesión, al no haber sido capturada en flagrancia, cuestión que se habría superado si tal circunstancia se hubiera reconocido en el acta de sentencia anticipada.
Solicita a la Corte que, en caso de no acogerse los cargos anteriores, case la sentencia, pues quien apeló por el reconocimiento de la confesión renunció a ella, y gran parte de la actuación estuvo desprovista de defensa. Deja a la Corte en libertad para que anule la actuación desde el acto procesal que considere.
3. EL CONCEPTO 3.1 Primer Cargo No le asiste razón al demandante al alegar que se violó el debido proceso al haberse ofrecido a Sandra Rebeca Torres López, al momento de su indagatoria, la rebaja de pena por sentencia anticipada, y que movida por ese ofrecimiento, se acogió a la misma, cuando dichos beneficios estaban prohibidos por el art. 11 de la Ley 733 de 2002.
6 Casación Nº 23598 Sandra R. Torres López Revisada la diligencia de indagatoria que se llevó a cabo el 15 de diciembre de 2002, se observa que ante la pregunta de si alguien le sugirió declarar en la forma en que lo estaba haciendo, la sindicada Torres López contestó: “No, lo hago voluntaria y expresamente, ni siquiera le había dicho al abogado que iba a decir todo esto, pero es la verdad, solo quiero pelear por la forma en que fui capturada, que se me tenga en cuenta la confesión porque a mí no me cogieron haciendo nada y estoy colaborando voluntariamente, me quiero someter a lo que la Fiscalía me ha explicado frente a los beneficios, cuando iniciamos esta diligencia, lo de la SENTENCIA ANTICIPADA, las rebajas de ley.” (F. 45 c. 1a Inst.). A continuación,
el Fiscal deja constancia donde ratifica que al inicio de la diligencia le explicó los beneficios contemplados en la ley. Lo anterior demuestra que ciertamente a la procesada le fueron ofrecidos los beneficios de rebaja de pena establecidos legalmente para quienes se acogieran a sentencia anticipada, en clara oposición al contenido del art. 11 de la Ley 733 de 2002, que dispone: “Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión…Tampoco (tendrán derecho) a la prisión domiciliara como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los referidos por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva.”. Sin embargo, tal desacierto no constituye irregularidad que afecte de manera alguna la estructura del proceso, como lo exige la causal de nulidad que se invoca, pues si bien pudo generar falsas expectativas en la procesada, las mismas fueron aclaradas de manera contundente por la Fiscal 243 Seccional que adelantó la audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada. En dicha diligencia, llevada a cabo el 17 de febrero de 2003, se indicó que la actuación se adelanta conforme a lo previsto en el art. 40 de la Ley 600 de 2000 que regula la sentencia anticipada, “y los arts. 5to. y 11 de la Ley 733 de enero 29 de 2002, el primero modificatorio del art. 244 del actual Código Penal, donde se
7 Casación Nº 23598 Sandra R. Torres López aumenta la pena de prisión, para la conducta punible de EXTORSIÓN, de 8 a 12 años la mínima y la máxima de 15 a 16 años. En tal virtud, la Fiscal le pone de presente a la sindicada el contenido y alcance de la normatividad antes citada, advirtiendo que ahora el único beneficio que puede obtener con la aceptación de cargos, es la celeridad en el juzgamiento, etapa que prácticamente se omite, para dictar el fallo por un señor Juez Penal del Circuito de la ciudad, el que de todas maneras será condenatorio (…)” (f. 88 cuad. Cit.). Como puede observarse palmariamente, la procesada conoció antes de la formulación del cargo el contenido de las normas que regulaban su situación jurídica, entre ellas el citado art. 11 de la Ley 733 de 2002, y adicionalmente, la Fiscal le advirtió con absoluta claridad que el único beneficio que obtenía con la aceptación de cargos era la celeridad en la culminación del proceso, por exclusión de la etapa de juzgamiento, y que no obtendría rebaja punitiva de ninguna especie. Sin embargo, la procesada con la asesoría de su defensor, continuó con el trámite y aceptó el cargo que por tentativa de extorsión le fue formulado. Así las cosas, carece de fundamento la afirmación del recurrente, según la cual a la procesada se le violó el debido proceso, al habérsele cambiado las reglas de juego, pues cuando fue ilustrada de su verdadera situación jurídica, había podido
manifestar su deseo de no continuar con la diligencia y que el proceso continuara su trámite ordinario. Por lo anterior, el cargo no debe prosperar. 3.2 Segundo Cargo Para esta Procuraduría Delegada no se configura la violación del debido proceso, alegada por el casacionista, consistente en que en la audiencia de formulación de cargos, en desarrollo del trámite de sentencia anticipada, no se produjo una pacífica aceptación de los mismos. 8 Casación Nº 23598 Sandra R. Torres López Revisado el texto del acta respectiva, se observa que, luego de ponerle de presente a la procesada Sandra Rebeca Torres López las normas procesales que regulan su caso, la Fiscal manifiesta que procede a formularle los cargos, “consistentes en atribuirle la comisión del reato de EXTORSION en la modalidad de TENTATIVA, en el que se sanciona al infractor con pena de 12 a 16 años de prisión, disminuida en purga no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo; a ‘El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero… y en multa de seiscientos a mil doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes’…”. (f. 88 c. cit.). A continuación la Fiscal realizó un resumen de los hechos objeto de investigación, señalando que los mismos fueron informados a las autoridades mediante denuncia penal formulada por la señora Diana Yamile Rozo Galindo, el 12 de noviembre de
2002. De manera expresa se indica que dicha señora fue objeto de llamadas telefónicas en el mes de septiembre de 2002 y posteriormente vía fax se le hizo llegar un escrito que contenía una amenaza de muerte con la exigencia de cinco millones de pesos, indicando el lugar donde debía dejar el dinero. Hechas las averiguaciones del caso por la denunciante y su esposo, José Eduardo Pedraza Angarita, ubicaron el establecimiento desde donde se remitió el fax y sus propietarias dijeron conocer la persona que lo envió. Posteriormente, fue enviado otro fax y se montó el operativo correspondiente por la Policía Nacional, siendo capturada Sandra Rebeca Torres López por parte de efectivos de la Octava Estación, en el barrio Gustavo Restrepo de esta ciudad.
La Fiscal consignó a continuación la versión de la procesada en la que reconoció la autoría de la conducta extorsiva, solo que su intención no era causarle daño, que no fue en busca del dinero solicitado y que actuó movida por la ira que le generó el comportamiento del esposo de la víctima, con quien había trabajado y le había hecho propuestas indecentes de carácter sexual. Luego la funcionaria le preguntó a Sandra Rebeca si aceptaba en su integridad los cargos formulados, que son los mismos que fueron consignados en la resolución de situación jurídica, a lo que respondió que sí los aceptaba, que estaba arrepentida del error que 9 Casación Nº 23598 Sandra R. Torres López cometió y que actuó movida por ira, por lo sucedido con José Eduardo Pedraza, y que su intención solo era darles un susto.
Todo lo anterior muestra que la procesada sí aceptó el cargo que por extorsión tentada le formuló el despacho fiscal, pues de antemano sabía la naturaleza de la diligencia a la que asistía, así como sus consecuencias, y si ella no las tenía claras, al inicio de esa actuación fue ilustrada por la Fiscal que la adelantó. La aceptación del cargo fue pura y simple, y las justificaciones que ella esgrimió para su comportamiento, en nada desvirtúan o alteran el acto mismo de aceptar la imputación delictiva realizada por la funcionaria judicial, pues ésta no consideró circunstancias atenuantes de ninguna especie o el reconocimiento de beneficios de aminoración punitiva. No resulta válido que ahora en casación se alegue que de haber sabido la procesada que no le iban a reconocer la atenuante por ira, no hubiera aceptado los cargos y se habría truncado la terminación anticipada del proceso, pues, como ya lo reiteramos, la imputación no consignó dicha circunstancia, ni tampoco la aceptación de los mismos. De otra parte, no resulta lógica la pretensión del casacionista al descalificar la legalidad de la diligencia en cuestión por el no reconocimiento de una rebaja de pena, que no se planteó y que, como lo analizara posteriormente el Tribunal, tampoco se materializó, pues es claro que la ahora procesada no realizó la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor, como lo prevé el art. 57 de la Ley 599 de 2000. En efecto, de manera acertada el Tribunal señala que la ira o el intenso dolor corresponden a una alteración grave de la normalidad psíquica de la persona que
es objeto de una agresión o provocación grave e injusta de parte de un tercero, comportamiento que además no está demostrado plenamente en el proceso. No existe elemento de juicio que evidencie que las supuestas propuestas indecentes que el antiguo jefe le habría hecho a la ahora procesada, le hubieran generado un impacto emocional prolongado o permanente como para sostener que estaba 10 Casación Nº 23598 Sandra R. Torres López doblegada en sus emociones o reducida en su capacidad psicológica cuando desplegó su comportamiento delictivo. Lo anterior resulta suficiente, a nuestro juicio, para desestimar el cargo. 3.3 Tercer Cargo Para esta Procuraduría Delegada no resulta de recibo la solicitud de anulación del proceso, por la supuesta violación del derecho de defensa técnica de la procesada Sandra Rebeca Torres López, consistente en la inactividad de los dos profesionales encargados de la misma. 3.3.1 Como lo afirmara el recurrente, el 15 de diciembre de 2002 la sindicada Torres López fue escuchada en indagatoria, sin que a partir de ese momento el defensor designado en aquella oportunidad desplegara actividad alguna hasta el 3 de febrero de 2003, cuando se radicó el escrito mediante el cual la procesada confirió poder a un defensor público. Si bien es cierto que el primer defensor guardó silencio ante el notorio yerro del fiscal que recibió la indagatoria de Sandra Rebeca Torres, quien le reveló la existencia de beneficios punitivos a cambio de acogerse a sentencia anticipada, cuando los mismos estaban expresamente prohibidos por la ley 733 de 2002, esto
no constituye afectación grave y trascendente de los intereses defensivos de la sindicada, pues, como se anotó en respuesta al cargo anterior, la fiscal que adelantó la audiencia de formulación de cargos, la ilustró suficientemente y la decisión de acogerse al citado mecanismo de terminación anticipada del proceso, la tomó con pleno conocimiento de sus efectos jurídicos. Durante su breve lapso como defensor, no se practicó ninguna diligencia probatoria y la única decisión interlocutoria que se tomó fue la resolución de situación jurídica, de la cual se notificó personalmente como se observa a folio 60 vto, lo cual muestra que estuvo atento al devenir procesal. En cuanto a que en ese lapso se hubiera programado la realización de la audiencia de formulación de cargos, no se observa la importancia que el censor le asigna a tal acto procesal, 11 Casación Nº 23598 Sandra R. Torres López pues el solo señalamiento de la fecha no implicó la adopción de decisión alguna en contra de la procesada, ya que lo determinante fue la diligencia misma. 3.3.2 De otra parte, el impugnante advierte que el segundo defensor, proporcionado este por la Defensoría del Pueblo, desconocía el contenido del art. 11 de la Ley 733 de 2002, como se deduce de su intervención en la audiencia de formulación de cargos, en donde solicitó el reconocimiento de la rebaja de pena por confesión, la libertad provisional y la prisión domiciliaria. También critica su labor por haber desistido del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado 6º Especializado, lo cual obligó que la procesada
presentara su propio recurso, para que se le reconociera el estado de ira y la consecuente rebaja de pena. Ciertamente las peticiones elevadas por el defensor en la audiencia de formulación de cargos, se realizaron con pleno desconocimiento del citado canon legal; sin embargo, ello no constituye violación del derecho de defensa, pues de un lado, ningún efecto adverso generaron para la procesada, y de otro, no se observa que se hayan dejado de lado peticiones viables y favorables para sus intereses. Tampoco obra en el proceso elemento que demuestre que al desistir el defensor de la apelación de la sentencia de primera instancia se haya atentado contra el derecho de defensa de Sandra Rebeca Torres, pues la corrección jurídica del fallo no admite controversia. Alega el demandante que a la procesada le tocó presentar su propio escrito de apelación, donde solicitó el reconocimiento del estado de ira y la consecuente rebaja de pena. Sin embargo, omite reconocer que dicha pretensión de la procesada fue rechazada por el Tribunal, pues al realizar el correspondiente análisis esa corporación judicial no encontró demostrados los elementos estructurales de dicho instituto, o sea la alteración sicológica de la autora del punible, producto de un comportamiento ajeno grave e injustificado. La simple manifestación de haber actuado movida por la ira que le habían producido las propuestas indecorosas de su ex jefe, no constituye argumento de peso para dar por demostrado el supuesto estado de ira o intenso dolor. 12 Casación Nº 23598 Sandra R. Torres López En general, al abogado defensor se le exige que despliegue su actividad a través
de actos procesales serios e idóneos, lo cual excluye los temerarios como el de impetrar recursos sin fundamento, por el solo hecho de simular un diligente ejercicio del derecho de defensa. No tiene sentido insistir, como en el presente caso, en el reconocimiento de la rebaja de pena por confesión, cuando es claro que ella está expresamente prohibida por el art. 11 de la Ley 733 de 2002. Sobre la prohibición señalada, se pronunció la Sala de Casación Penal, al citar apartes de la sentencia C-762 de 2002, mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible la norma citada, así: “Los beneficios penales, propios de la justicia distributiva, corresponden a mecanismos que benefician la situación jurídica del procesado con base en supuestos y valoraciones procesales o sustanciales que se cumplen con posterioridad a la consumación del delito, no se identifican con los elementos que estructuran la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad, la responsabilidad por el punible imputado, o los grados de participación. En estas condiciones, su concurrencia no afecta los extremos punitivos mínimo y máximo previstos para el delito reprochado, inciden exclusivamente en la pena una vez individualizada. “Bajo los supuestos señalados, constituyen beneficios penales, entre otros, las deducciones de pena por confesión, sentencia anticipada, reparación en los delitos contra el patrimonio económico o el reintegro en los delitos contra la administración pública o las deducciones por colaboración eficaz. De estos beneficios, el legislador excepcionó de la prohibición que estableció en el artículo
11 de la Ley 733 de 2002 para los delitos de extorsión, terrorismo, secuestro y secuestro extorsivo, así como lo conexos, únicamente a ‘los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva’”.1 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de octubre de 2004.
M. P. Dr. Herman Galán Castellanos. Rad. 20615.
13 Casación Nº 23598 Sandra R. Torres López Por lo anterior el cargo no debe prosperar.
4. PETICION En consecuencia, esta Procuraduría Delegada solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, NO CASAR la sentencia impugnada.
De los señores Magistrados,
FRANCISCO JAVIER FARFÁN MOLINA
Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D. C., noviembre 22 de 2006 Exp. Nº 072-05 FJFM/jgb 14