PGN - EXCLUSION DE CARACTER OBJETIVO - Servicios vinculados con el sistema de seguridad so
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXCLUSION DE CARACTER OBJETIVO - Servicios vinculados con el sistema de seguridad so
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
IMPUESTO A LAS VENTAS-Exclusión de los servicios financieros/IMPUESTO A LAS VENTAS-Operaciones en las cuales no aplica/IMPUESTO A LAS VENTAS-Exclusión servicios de seguridad social Se debe tener presente que todas las ventas están gravadas con el Impuesto a las Ventas, salvo las operaciones que recaigan sobre bienes o servicios excluidos expresamente; y generan un impuesto con su tarifa correspondiente, tributo que debe ser facturado y cobrado por el vendedor, quien a su vez es el responsable del impuesto, excepto los eventos en que la ley misma no considera responsables de este impuesto a determinadas personas o servicios. Las exclusiones que se refieren a los servicios vinculados con el Sistema General de Seguridad Social, son de carácter objetivo, es decir, se refieren al servicio, sin importar la persona o entidad que vende o presta el servicio. No obstante lo anterior, esta exclusión tiene una limitante y es que el servicio esté vinculado al Sistema General de Seguridad Social, lo que conlleva que el ámbito de la vinculación se restringe a los diferentes aspectos y elementos que conforman el sistema y que la actividad de servicios desarrollada tenga una especial relevancia dentro del sistema. EXCLUSION DE CARÁCTER OBJETIVO-Servicios vinculados con el sistema de seguridad social/EXCLUSION DE CARACTER OBJETIVO-Pago de pensiones no es obligación de entidades financieras sino de las administradoras En el caso de los servicios vinculados a la seguridad social, es indispensable demostrar la unión especial del servicio al ámbito de la seguridad social; tal como lo expresa la definición, el vínculo es más que una relación con algo, es una relación particular a partir de un criterio; en nuestro caso particular una relación especial con la
estructura de la seguridad social. Por ello, es necesario aplicar en sentido estricto el concepto, porque de lo contrario cualquier actividad que se relacione con la seguridad social estaría excluida del impuesto, y en dicho universo de relaciones estarían contenidas todas las actividades que grava el impuesto; es decir, la exclusión se volvería la norma general y no quedarían actividades por gravar. Para el Ministerio Público, el pago de la pensión a los beneficiarios de los distintos regímenes pensionales, guarda estrecha y directa relación con el manejo de las pensiones, como parte de la Seguridad Social, y es consecuencia de las obligaciones establecidas para las Administradoras de dichos recursos, pero esto no puede llevar a concluir que las operaciones o servicios que se presten por parte de entidades bancarias para el cumplimiento de estas obligaciones de las Administradoras , también se encuentren excluidas del pago del Impuesto sobre las Ventas. Obsérvese que el pago de las pensiones, no es una obligación de las entidades financieras, sino de las Administradoras; por tanto, no puede afirmarse en sentido estricto que el Banco realiza el pago de pensiones, simplemente materializa el cumplimiento de la obligación de la Administradora de las pensiones, a través de un convenio. SERVICIO DE INTERMEDIACION-No es componente del servicio de seguridad social/SERVICIO DE INTERMEDIACION-Obligación de naturaleza contractual Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado gbueno@procuraduria.gov.co Carrera 5 Nº 15-80 Piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11932/33 www.procuraduria.gov Expediente 18381 2 Si se analiza individualmente el servicio de intermediación bancaria, este tiene su
sustento en un convenio mediante el cual la Administradora encarga a la entidad bancaria el desembolso de recursos para cumplir con su obligación de pago. De lo anterior se colige que el Banco como intermediario, no tiene obligación con el pensionado, sino con su parte contractual, y sus obligaciones, en cuanto a las operaciones de pago de pensiones, se enmarcan en poner a disposición del beneficiario de las pensiones unos recursos, obligaciones frente a las cuales pierde importancia la fuente y naturaleza de los recursos; por ello, su vínculo con la administradora es de naturaleza contractual, fundamentado en cumplir sus obligaciones de desembolso y no las directrices del Sistema General de Seguridad Social. Asimismo, la entidad bancaria percibe ingresos, originados en una relación contractual con agentes particulares o integrantes del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, sin que sus negocios con entidades de este sector implique que estás relaciones contractuales, la adscriban o vinculen su servicio al Sistema, o permitan considerar al Banco como un nuevo agente integrante del Sistema de Pensiones. En el sub examine, está probado que la entidad bancaria no presentó en su declaración del IVA correspondiente los valores relacionados con las comisiones que cobró a las Administradoras de Pensiones. Estas operaciones se consideran gravadas, por tratarse a la prestación de un servicio en el territorio nacional; en consecuencia, por realizar una operación gravada sin declarar el tributo y ser responsable del IVA, debe responder por el mismo. Por lo expuesto, para esta Delegada no son de recibo los argumentos expuestos por la accionante, cuando afirma que dichas comisiones por las operaciones o transacciones de desembolso de dinero, que realizan las entidades bancarias para el pago de
pensiones se encuentran excluidas del IVA. SANCION POR INEXACTITUD-Valor generado en las operaciones de desembolso Con relación a la sanción por inexactitud, considera el Ministerio Público que la norma sobre los hechos que son gravados con el Impuesto a las Ventas es suficientemente explícita respecto de las actividades que son objeto del mismo, sin embargo también está probado que la sociedad contribuyente no incluyó en su declaración el valor generado en las operaciones de desembolso de recurso, considerando que el servicio que prestaba, por tener una relación con las pensiones, se encontraba excluido. Dicho en otros términos, las interpretaciones presentadas por la sociedad accionante pueden considerarse diferencia de criterios sobre el derecho aplicable, y aducirse a favor de la entidad contribuyente, porque hace referencia directamente a las normas que regulan el asunto y las obligaciones tributarias omitidas; es decir, la diferencia de criterio versa sobre el derecho aplicable, y los hechos y cifras declarados son veraces y completos; por tanto, debe prosperar el cargo referido al levantamiento de la sanción. Concepto 211 – 2010 – 339846 Bogotá, D.C., 2 de noviembre de 2010 Honorables 3 Expediente 18381
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta
E. S. D.
Consejera Ponente: Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez Referencia : 250002327000200900047 01
Radicado : 18381
Asunto : Impuesto Ventas
Actor : Banco Agrario de Colombia S.A.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1°, 3° y 7° de
la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de Mayo de 2010. ANTECEDENTES 1.- De los hechos que se narran en la demanda se resumen los siguientes: 1.1.- El Banco Agrario de Colombia presentó dentro de la oportunidad respectiva sus declaraciones del Impuesto sobre las ventas correspondientes a los bimestres 1°, 2°, 5° y 6° de 2004. 1.2.- La Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió los Requerimientos Especiales No. 310632007000031 del 14 de marzo de 2007, No. 310632007000041 del 22 de marzo de 2007, No. Expediente 18381 4 310632007000044 del 22 de marzo de 2007 y No. 310632007000045 del 22 de marzo de 2007, mediante los cuales propuso modificar las declaraciones del Impuesto sobre las ventas presentadas por el Banco para los bimestres 1°, 2°, 5° y 6° de 2004, respectivamente, determinando un mayor impuesto a cargo por los servicios de pago de pensiones y fijando una inexactitud atribuible a los mayores valores propuestos. El Banco atendió los requerimientos en su oportunidad y manifestó su
desacuerdo con la propuesta de la Administración. 1.3.- La División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió las Liquidaciones Oficiales de Revisión números 310642007000088, 310642007000112, 310642007000115 y 310642007000116, todas ellas del 22 de marzo de 2007, con las cuales modificó en los términos propuestos en los Requerimientos Especiales, las declaraciones del Impuesto sobre las ventas presentadas por el Banco, correspondientes a los bimestres mencionados. 1.4.- El 21 de enero de 2008, el Banco interpuso los recursos de reconsideración en contra de las Liquidaciones Oficiales de Revisión citadas, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones No. 310662008000041, No. 310662008000042, No. 310662008000043 y No. 310662008000044 del 3 de octubre de 2008, notificadas por edicto desfijado el 5 de noviembre de 2008. 1.5.- El 5 de febrero de 2009 el Consejo de Estado, decidió demanda contra el Concepto 01547 de 20 de febrero de 2006, declarando su nulidad y precisando que el servicio de pago de pensiones que realizan las entidades bancarias se encuentra excluido del Impuesto sobre las ventas en virtud de los previsto en el numeral 3° del artículo 476 del Estatuto Tributario, atendiendo su vinculación directa con la seguridad social. 2.- El Banco Agrario de Colombia S.A. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo se declare la nulidad de las Liquidaciones Oficiales de Revisión números 310642007000088,
310642007000112, 310642007000115 y 310642007000116, todas ellas del 22 5 Expediente 18381 de marzo de 2007 proferidas por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá y de las Resoluciones números 310662008000041, 310662008000042, 310662008000043 y 310662008000044 del 3 de octubre de 2008, proferidas por la División Jurídica de la misma Administración, que confirmaron las primeras. En el acápite de normas violadas citó: el artículo 338 de la Constitución Política; los artículos 476, 647, 683, 705 y 714 del Estatuto Tributario; y el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Sustentó el concepto de violación manifestando que a través del un concepto que la misma Administración emitió pretende desconocer el verdadero alcance de una excepción prevista en las normas legales, pues las comisiones que cobran los establecimientos de crédito por el pago de pensiones están expresamente excluidos, al amparo del numeral 3° del artículo 476 del Estatuto Tributario. Explica que la indebida interpretación de la norma restringe el alcance de la exención y falsa motivación de las resoluciones demandadas. Agrega que los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario no son aplicables a las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas y de retención en la fuente, y que las declaraciones presentadas por el Banco quedaron en firme desde el mes de octubre de 2005 de acuerdo con el artículo 705-1 ibídem, porque el
contribuyente se acogió al beneficio de auditoria. Sustenta que la sanción por inexactitud aplicada es improcedente, porque no se configuran los supuestos previstos en el artículo 647 del E.T., y está probado que la discusión no obedeció a un incumplimiento de las normas sino a una diferencia interpretativa, ya que el Consejo de Estado ha definido el asunto en forma favorable a los intereses del Banco. Expediente 18381 6 3.- En sentencia del 20 de mayo de 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca accedió las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones. El Gobierno Nacional, a través del Decreto 3805 de 30 de Diciembre de 2003, fijó los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente. En el parágrafo del artículo 21 señaló que los plazos para presentar la declaración del Impuesto sobre las Ventas y cancelar el valor a pagar para los bimestres del año 2004, vencería un mes después del plazo señalado para la presentación y pago del período, conforme con lo dispuesto en este artículo, previa solicitud que debía ser presentada por el contribuyente y aprobada por la Subdirección de Recaudación de la unidad respectiva. En el sub judice, mediante Resolución No. 00705 de 3 de febrero de 2004 la Subdirección de Recaudación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales concedió al Banco Agrario de Colombia S.A. el plazo previsto anteriormente, para presentar las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas correspondiente a los bimestres 1° a 6° de 2004, otorgando un plazo de un mes
después del plazo señalado en forma general en el artículo 21 del Decreto 3805 de 2003. Verificado lo anterior, se constató que los Requerimientos Especiales proferidos por la Administración Tributaria, respecto de las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas de los bimestres 1°, 2°, 5° y 6° del año gravable 2004, fueron notificados los días 16 de marzo de 2007, 27 de marzo de 2007, 27 de marzo de 2007 y 27 de marzo de 2007, respectivamente, es decir oportunamente, pues, en aplicación del artículo 705-1 del E.T., la Administración tenía plazo para notificar dichas resoluciones hasta el 11 de abril de 2007, porque la declaración de renta por el año gravable de 2004, fue presentada el 11 de abril de 2005. En cuanto al cargo de exclusión de IVA del servicio financiero de pago de pensiones, la Sala se remite a la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, del 5 de febrero de 2009, expediente 2006-0045; y concluye que es 7 Expediente 18381 claro que el servicio que se presta al pagar las mesadas pensionales, por tratarse de una actividad vinculada con la seguridad social, se encuentra excluido del Impuesto sobre las Ventas, posición que se acoge en su totalidad y da lugar a la declaratoria de nulidad de los actos demandados. 4.- Por medio de apoderado judicial la Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sustentando que la sentencia yerra al inaplicar
la ley y permitir que una sentencia sustituya la taxatividad de la norma en discrepancia. Expone que los Impuestos Nacionales son de creación legal, deben ser fijados de manera expresa; por ende, las excepciones deben estar igualmente contenidas en la ley, como en efecto se infiere de los artículos 154 y 338 de la Constitución Política. Por ello, las exclusiones -por ser de creación legaldeben tomarse de acuerdo con el texto legal, en la medida que son taxativamente determinadas en la ley. Existe contradicción entre la providencia y la ley, pues esta última, en el numeral 3° del artículo 476 del Estatuto Tributario, no excluye del IVA a los servicios que prestan las entidades bancarias; se refiere únicamente a los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. En el tema particular el reglamento precisó los servicios vinculados objeto del beneficio que no son otros que los contemplados en la ley, que son prestados por las Administradoras, de suerte que no es posible que se pretenda reconocer la exclusión a servicios no previstos en la disposición en comento. Expediente 18381 8 En el evento analizado no se trata de Administración de fondos del Estado, sino de la remuneración que reciben los bancos por uno de los servicios que prestan y que no están expresamente exceptuados. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Atendiendo los motivos de inconformidad expresados por la entidad apelante en relación con lo dispuesto por el Tribunal de primera instancia, el debate jurídico se centra en determinar si es procedente la exclusión del Impuesto sobre las
Ventas, para los servicios financieros de pago de pensiones, que presta el Banco Agrario de Colombia S.A.. 1.- Es pertinente iniciar esta intervención revisando la normatividad que en el Estatuto Tributario regula los hechos que sobre los que recae el IVA: “ARTÍCULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. (Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 1o.) El impuesto a las ventas se aplicará sobre: a. (Fuente original compilada: L. 55/85 Art. 48) Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente. b. (Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992). La prestación de servicios en el territorio nacional. c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente. (…) Acerca de los servicios excluidos del Impuestos sobre las ventas, relacionados con la seguridad social, los apartes pertinentes del Estatuto Tributario señalan: ARTÍCULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. (Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 488 de 1998). Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios: 1.……. 2.…… 9 Expediente 18381 3. (Numeral modificado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002). Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la Administración de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa
por la Administración de fondos de valores, las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión, el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de Administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Así mismo están exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y las de títulos de capitalización. (Aparte en subraya “de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993” declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-341-07 de 9 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.) ….. 8. (Numeral modificado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002). Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos profesionales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, diferentes a los planes de medicina prepagada y complementarios a que se refiere el numeral 3 del artículo 468-3. De la lectura de las normas transcritas se observa que el artículo 420 del Estatuto Tributario determina cuáles son los hechos sobre los que recae el impuesto. Asimismo, se debe tener presente que todas las ventas están
gravadas con el Impuesto a las Ventas, salvo las operaciones que recaigan sobre bienes o servicios excluidos expresamente; y generan un impuesto con su tarifa correspondiente, tributo que debe ser facturado y cobrado por el vendedor, quien a su vez es el responsable del impuesto, excepto los eventos en que la ley misma no considera responsables de este impuesto a determinadas personas o servicios. Las exclusiones que se refieren a los servicios vinculados con el Sistema General de Seguridad Social, son de carácter objetivo, es decir, se refieren al servicio, sin importar la persona o entidad que vende o presta el servicio. No obstante lo anterior, esta exclusión tiene una limitante y es que el servicio esté Expediente 18381 10 vinculado al Sistema General de Seguridad Social, lo que conlleva que el ámbito de la vinculación se restringe a los diferentes aspectos y elementos que conforman el sistema y que la actividad de servicios desarrollada tenga una especial relevancia dentro del sistema. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra vínculo se define como: “Unión o atadura de una persona o cosa con otra”; a su vez vinculación es: “Acción y efecto de vincular”; por extensión, la vinculación implica que algo esté atado o fundado a una cosa, sujeto a una obligación. En el caso de los servicios vinculados a la seguridad social, es indispensable demostrar la unión especial del servicio al ámbito de la seguridad social; tal como lo expresa la definición, el vínculo es más que una relación con algo, es una relación particular a partir de un criterio; en nuestro caso particular una relación especial con la estructura de la seguridad social. Por ello, es necesario aplicar en sentido estricto el concepto, porque de lo
contrario cualquier actividad que se relacione con la seguridad social estaría excluida del impuesto, y en dicho universo de relaciones estarían contenidas todas las actividades que grava el impuesto; es decir, la exclusión se volvería la norma general y no quedarían actividades por gravar. Sobre el tema de las exclusiones del IVA de servicios vinculados a la Seguridad Social, la Corte Constitucional en Sentencia C-341/07 de 9 de mayo de 2007, precisó: “Así las cosas, las exclusiones del pago del IVA a las cuales aluden los numerales 3º y 8º del artículo 36 de la Ley 788 de 2002, son de carácter objetivo, es decir, toman en consideración la naturaleza del servicio prestado y no la persona o entidad que lo realiza. En otras palabras, el legislador simplemente estructuró una exclusión a un gravamen remitiendo a unos servicios que aparecen consignados en la Ley 100 de 1993, algunos de ellos, como se ha visto, prestados por las Cajas de Compensación familiar. En este orden de ideas, la Corte encuentra que el legislador, actuando dentro del amplísimo margen de discrecionalidad con el que cuenta en materia de fijación de exclusiones tributarias, determinó que, dentro del universo de servicios prestados por las Cajas de Compensación Familiar, únicamente aquellos vinculados con la seguridad social, de acuerdo con Ley 100 de 1993, estuviesen excluidos del impuesto sobre las ventas. 11 Expediente 18381 (…) En cuanto a los demás servicios prestados por las Cajas de Compensación Familiar, distintos de aquellos vinculados a la Ley 100 de 1993 y que sí resultan gravados con el IVA, la Corte considera que tampoco se está
violando la prescripción constitucional del artículo 48, por cuanto se trata de la prestación de servicios que, en sí mismo considerados, no tienen una vinculación objetiva y directa con la seguridad social. En tal sentido, servicios prestados por las Cajas de Compensación Familiar tales como transporte, turismo, deportes, teatro, servicios de cómputo y supermercados, entre otros, no constituyen componentes del concepto de seguridad social en Colombia. En efecto, en nuestro ordenamiento constitucional la seguridad social tiene una doble connotación. Por una parte, se trata de un derecho irrenunciable de todas las personas, que adquiere el carácter de fundamental por conexidad, cuando resulten afectados derechos tales como la salud, la vida digna y la integridad física y moral, entre otros; por otra, es un servicio público, de carácter obligatorio, que pueden prestar las entidades públicas o privadas, según lo establezca la ley, bajo la dirección, coordinación y control del Estado y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Por tal razón, la Corte ha sostenido que “El concepto de seguridad social hace referencia al conjunto de medios de protección institucionales frente a los riesgos que atentan contra la capacidad y oportunidad de los individuos y sus familias para generar los ingresos suficientes en orden a una subsistencia digna. Cabe asimismo señalar que, tal y como se consideró en sentencia C230 de 1998, estructurar la seguridad social como un servicio público supone, la adopción de un conjunto de medidas por parte del Estado y la sociedad, que proporcionen medios de existencia ante las contingencias negativas en las cuales se puedan ver envueltas las actividades laborales o las condiciones
físicas o de salud de las personas, como ocurre con “la enfermedad, el desempleo, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, las cargas de familia, la vejez, la invalidez y el fallecimiento del sostén de la familia.” Así mismo, en relación con el sentido y alcance de la noción de seguridad social en la Constitución, esta Corporación en sentencia C125 de 2000, referente a la revisión oficiosa de la ley 516 de 1999, por la cual se aprueba el Código Iberoamericano de Seguridad Social, estimó con que aquélla se busca “no sólo la protección de la persona humana, cualquiera que sea su sexo, raza, edad, condición social, etc., sino también contribuir a su desarrollo y bienestar, con especial énfasis a las personas marginadas y a las de los sectores más vulnerables de la población para que puedan lograr su integración social.” En este orden de ideas, dentro del amplio universo de servicios que actualmente prestan las Cajas de Compensación Familiar en Colombia, la Corte encuentra que, salvo aquellos vinculados con la Ley 100 de 1993, los demás no guardan una relación directa y estrecha con el manejo de los riesgos que atentan contra la capacidad y oportunidad de los individuos y sus familias para generar los ingresos suficientes en orden a una subsistencia digna, y en consecuencia, la imposición de un gravamen sobre la prestación Expediente 18381 12 de los mismos, como lo es el impuesto sobre el valor agregado IVA, no constituye vulneración alguna a la prohibición constitucional de destinar o utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines
diferentes a ella”. (Subrayados por la Delegada). De acuerdo con la sentencia citada, el servicio bancario no puede considerarse un servicio vinculado y excluido del IVA, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 476 del E.T., pues no se trata de un servicio que esté atado a la Seguridad Social, sólo se encuentra relacionado con una de las actividades, que es el pago de pensiones. En caso de aplicar el criterio expuesto por el a quo, cualquier pago de servicios, bienes o elementos que tuvieren relación con (i) el sistema de seguridad social en pensiones; (ii) el sistema de seguridad social en salud; (iii) el sistema de riesgos profesionales; (iv) los servicios sociales complementarios; (v) el sistema de subsidio familiar; y (vi) el sistema de protección social, estaría excluido y perdería efectos el señalamiento que hace la Ley, en cuanto expresamente indica que la exclusión cobija sólo a los servicios vinculados. Para el Ministerio Público, el pago de la pensión a los beneficiarios de los distintos regímenes pensionales, guarda estrecha y directa relación con el manejo de las pensiones, como parte de la Seguridad Social, y es consecuencia de las obligaciones establecidas para las Administradoras de dichos recursos, pero esto no puede llevar a concluir que las operaciones o servicios que se presten por parte de entidades bancarias para el cumplimiento de estas obligaciones de las Administradoras , también se encuentren excluidas del pago del Impuesto sobre las Ventas. Obsérvese que el pago de las pensiones, no es una obligación de las entidades financieras, sino de las Administradoras; por tanto, no puede afirmarse en sentido estricto que el Banco realiza el pago de pensiones, simplemente materializa el cumplimiento de la obligación de la Administradora de las
pensiones, a través de un convenio. 13 Expediente 18381 En forma particular, la entidad bancaria sólo realiza una operación comercial de pago, que consiste en un desembolso de dinero o recursos, para cancelar lo que debe la Administradora de pensiones; dicha actividad corresponde a un servicio que presta en desarrollo de su objeto social. Asimismo, cuando los bancos desembolsan el dinero o los recursos administrados, no están pagando de sus recursos propios la pensión, se limitan a realizar una transacción de dinero o recursos que tienen depositados en sus cuentas. Estos recursos son propiedad de los afiliados al sistema de pensiones y administrados por una entidad del sistema de seguridad social1; por tanto, dicho servicio de intermediación para el desembolso de recursos no pueden considerarse un componente del concepto de Seguridad Social en Pensiones. Lo anterior esta claramente regulado en el Decreto 656 de 1994: ARTÍCULO 1o. Los fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad serán administrados por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía, cuya creación fue autorizada por la ley 100 de 1993 y la Ley 50 de 1990, respectivamente. ARTÍCULO 38. Las sociedades que administren pensiones podrán celebrar contratos con las instituciones financieras y con las otras entidades que señale el gobierno nacional, con cargo a sus propios recursos, con el objeto de que éstas se encarguen de las operaciones de recaudo, pago y transferencia de los recursos manejados por aquellas, en la condiciones que determine la Superintendencia Bancaria, con el fin de que dichas operaciones puedan ser realizadas en todo el territorio nacional.
También podrá ser objeto de tales contratos la labor de promoción y ventas de las operaciones autorizadas a aquellas. Las sociedades administradoras serán responsables de la capacitación de las personas que en virtud de estos contratos promuevan sus servicios. En todo caso, las entidades que presten el servicio de promoción o de red de oficinas deberán dejar claramente establecido que obran por cuenta de la 1 De acuerdo co
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